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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós junio de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 2/20 PL interpuesto por la autorizada de ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra de la sentencia dictada, por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde por una parte sobresee respecto de la orden de inspección, acta de inspección y el consecuente procedimiento administrativo sancionador en sí mismo, así como la resolución impugnada, y también se decretó una nulidad para el efecto de que la demandada emita otra resolución debidamente fundada y motivada, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 29 veintinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala, de igual manera, con la finalidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias, se ordenó suspender el trámite del recurso de reclamación, hasta en tanto se resuelva y cause estado juicio de garantías que interpuso la parte actora. 2
III. Turno. El 8 ocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, -al reanudarse el trámite del presente recurso de reclamación- , se tuvo a la Dirección de Verificación Urbana de León, Guanajuato -autoridad demandada- por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracciones I, inciso d); II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 6 seis de enero de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente: 3
ÚNICO.- Causa agravio a mi representada lo expuesto en el TERCER CONSIDERANDO de la sentencia recurrida (…) el Magistrado de la Segunda Sala (…) no entra al fondo de la litis planteada, consistente en declarar la nulidad del acto administrativo (…) resolución de fecha 17 de diciembre de 2018, con número de expediente *****, multa ***** (…), suscrita por el (…) Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato (…) el argumento principal del sobreseimiento es la determinación de si existe o no interés jurídico de mi representada, para efecto de poder reclamar violaciones derivada de la orden de inspección, acta inspección y el consecuente procedimiento administrativo sancionador, mismo que culmina con la resolución impugnada e imposición de sanción pecuniaria.
En primer término, resulta fundamental determinar la existencia o no. de interés jurídico por parte de mi representada en la presente litis, ello para los efectos de determinar si existe violación a su esfera jurídica y por ende a sus derechos humanos. Primeramente se señala que los actos de autoridad que se impugnan consistentes en la resolución de 17 de diciembre de 2018, con número de expediente *****, multa ***** (…), se puede observar que los mismos van dirigidos directa y personalmente a mi representada (…), *****, consistiendo ello en una individualización tanto de la orden de visita, así de la resolución de las cuales derivó la imposición de una sanción pecuniaria (…) En tal sentido, se argumenta que mi representada cuenta con un interés jurídico dentro del procedimiento administrativo en el que se actúa, puesto que desde el inicio del procedimiento de verificación por parte de la dirección (…) siendo la orden de visita de inspección y la posterior acta de inspección así como la resolución impugnada, van dirigidos a mi representada ***** (…) En tal sentido, debe ordenarse y efectuarse el análisis y el estudio a fondo de los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda presentada por mi representada, toda vez que la autoridad demandada emitió una resolución ilegal, carente de una debida fundamentación y motivación, aunado a que deriva de un procedimiento el cual está viciado desde su origen (…)
Por otro lado, es menester señalar que el Magistrado de la Segunda Sala (…) en el QUINTO CONSIDERANDO (…) a su vez entro al estudio de 4
los argumentos de mi representada, tendientes a señalar la carencia de una debida fundamentación y motivación en la orden de inspección, puesto que la autoridad no determina con claridad el objeto de la inspección, ya que no señal que zona o bienes debían verificarse o inspeccionarse, aunado a que no determina qué tipo de obra es la que debió inspeccionar, puesto que únicamente indica “obra correspondiente” (…) Señalándose que existe contradicción en los argumentos del Magistrado (…) ya que por un lado SOBRESEE la presente Litis en cuanto a que no existe interés jurídico por parte de mi representada y por otro lado, entra al análisis de cuestiones de fondo respecto a las actuaciones de la autoridad, señalándose que con dicho análisis y determinación de declarar la NULIDAD de la resolución de 17 de diciembre de 2017, emitida dentro del procedimiento administrativo (…) PARA EL EFECTO de que se emita otra resolución en donde se subsane la violación formal en que incurrió, siendo que con dichas determinaciones se está convalidando que la C. ***** es pate del procedimiento administrativo de inspección y sancionador, siendo sujeto personal y directo de la sanción pecuniaria determinada, por ende, se argumenta que el mismo juzgador convalida que mi representada es parte del procedimiento administrativo y por ello es que argumentó cuenta con interés jurídico para hacer valer sus derechos en el presente proceso.
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución del 17 diecisiete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida en el expediente administrativo número *****, así como la orden de inspección, acta de inspección, la imposición de la multa, la orden de demolición y/o retiro y/o desmantelamiento de la estructura de lámina galvanizada y barda perimetral, instalada en la planta alta del inmueble ubicado en ***** número *****, zona Centro, de León, 5
Guanajuato, actos dictados en el procedimiento de verificación número *****.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala, determinó que se configuraba la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido por la fracción II del artículo 262 del mismo Código, sobreseyó el proceso respecto de la orden de inspección, acta de inspección y el consecuente procedimiento administrativo sancionador en sí mismo, así como la resolución impugnada sólo en cuanto a la falta administrativa reprochada a la parte actora, de igual forma decretó la nulidad para el efecto de que el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, emitiera otra determinación en la que subsanara la violación formal en que incurrió, esto es, funde y motive la resolución únicamente en cuanto a la individualización de la sanción pecuniaria impuesta y en cuanto a la imposición de las demás obligaciones que denominó como “demolición y/o retiro y/o desmantelamiento de la estructura de lámina galvanizada y barda perimetral”.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó el recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. El único agravio a juicio de este Pleno es fundado y, por ello, suficiente para revocar la 6
sentencia que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos:
En esencia señala quien representa a la parte actora que no se debió sobreseer el proceso de origen, en virtud de que los actos de autoridad que se impugnan consistentes en la resolución de 17 diecisiete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, con número de expediente *****, así como la multa *****, se encuentra dirigidos directa y personalmente a su representada *****, de donde deriva su interés jurídico para presentar la demanda de nulidad.
El artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contempla que sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión.
De la lectura al artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se hace evidente que el interés jurídico es un requisito procesal ineludible; mismo que se ve satisfecho cuando un ciudadano es titular de un derecho protegido por la norma jurídica, y dicho derecho se ve vulnerado en virtud de un acto de autoridad.
Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la 7
Federación, Octava Época, Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3º J/26, página 117, y que a la letra dice:
«INTERES JURÌDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías».
De los acuerdos y actuaciones que integran el proceso administrativo de origen, se desprende lo siguiente:
• El 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se emitió la orden de visita *****, por parte del Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, para inspeccionar al domicilio de la parte actora.
• Con base en la orden de referencia, el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se celebró visita de inspección y se elaboró el acta de inspección dirigida a ***** • Derivado del acta de inspección, se emitió la resolución de 17 diecisiete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de 8
León, Guanajuato, ordenó la demolición y/o retiro y/o desmantelamiento de la estructura de lámina galvanizada y barda perimetral en la planta alta del inmueble ubicado en ***** número *****, zona Centro, de León, Guanajuato, e impuso una sanción pecuniaria por la cantidad de $***** (*****).
De la narración de hechos que precede, se desprende que la Dirección de Verificación Urbana adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, emitió y ejecutó orden de visita dirigida a la actora, afectando su persona y domicilio, por ende, ***** sí goza de interés jurídico, debido a que ésta tiene derecho a que los actos de molestia o privativos que se lleven a cabo en contra de su persona, propiedades, posesiones, bienes o derechos, se efectúen respetando las formalidades esenciales del procedimiento (derecho subjetivo).
Para tales efectos, se invoca como hecho notorio1 el recurso de reclamación *****, aprobado en sesión por el Pleno de este Tribunal el 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en donde se resolvió un asunto en similares circunstancias.
1 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.» Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899. 9
En esta tesitura, ante lo fundado del agravio esgrimido por la reclamante, y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir jurisdicción; lo que implica que este Pleno se hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar los conceptos de impugnación que el A quo omitió abordar en el fallo reclamado.
Al efecto, sirve de sustento la jurisprudencia2 cuyo texto y rubro señalan: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».
SEXTO. Jurisdicción Reasumida. La competencia de la autoridad administrativa es una cuestión de orden público que debe ser analizada de forma preferente e incluso de oficio por parte del juzgador; no obstante, la parte actora en los conceptos de impugnación cuarto y quinto aduce la falta de competencia de la autoridad para sancionarla y ordenar la demolición. En ese sentido se encuentra lo dispuesto en la jurisprudencia número 2a./J.9/201123, que señala lo siguiente: «PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD,
2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757. 3 Sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 352, del Tomo XXXIV de agosto de 2011 dos mil once, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 10
PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010)».
Dado lo anterior, se procede al análisis del tema, habida cuenta de que el pronunciamiento de falta de atribuciones por parte del órgano jurisdiccional conllevaría, necesariamente, la declaración de la nulidad total del acto o resolución combatida, sin que importe que se trate de la ausencia total de fundamentación de la competencia o de su indebida o insuficiente fundamentación, tal y como se advierte en la tesis de jurisprudencia4, del rubro y texto siguiente:
COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa
4 Sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 154, del Tomo XXVI de diciembre de 2007 dos mil siete, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 11
es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.
Por su parte, el artículo 137, fracciones I y V del Código en comento, refiere como elementos de validez del acto administrativo, los siguientes:
Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: I. Ser expedido por autoridad competente;
V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos…;
En este caso, la orden de visita de inspección del expediente ***** de fecha 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fue emitida por el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, y la resolución final de 17 diecisiete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho se expidió por el mismo Director.
En su escrito de demanda, el actor refirió la falta de competencia de dicha autoridad indicando que no la posee de origen y que en sus actuaciones no la fundamentó debidamente. En respuesta a este planteamiento, el Director 12
de Verificación Urbana sostuvo que es autoridad competente respecto de los actos que se le atribuyen, lo anterior de acuerdo con los fundamentos legales que en ellos se citaron; entre otros: artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; artículo 11, fracción III, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.
Este Pleno considera fundados y suficientes lo conceptos de impugnación que esgrime la parte actora para declarar la nulidad total de los actos combatidos; según se explica a continuación.
En principio, resulta indispensable citar el contenido del marco jurídico cuya aplicación se señala como indebida, esto es, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato5
Artículo 77. El presidente municipal tendrá las siguientes atribuciones: (…)
XVIII. Imponer las sanciones que correspondan, por violación a esta Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general. Esta facultad podrá ser delegada…;
Por su parte el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, en sus numerales 11, fracción III y 525 establecen:
5 Última reforma publicada el 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, número, Segunda Parte. 13
Artículo 11.- El Presidente Municipal, en materia de desarrollo urbano, además de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica Municipal y el Código Territorial, tiene las siguientes: (…)
III. Imponer las sanciones y medidas de seguridad que correspondan, por violaciones a este Código, facultad que ejercerá a través de las dependencias municipales que en este mismo ordenamiento se delega; y,
Artículo 525.- Corresponde a la Dirección imponer, por delegación expresa que el Presidente Municipal en los términos del artículo 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal, las sanciones que correspondan por violaciones a las materias de su competencia.
De lo anterior se sustrae que es el Presidente Municipal quien originalmente tiene la potestad para imponer sanciones en caso de violaciones a las normas que describe el artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; dentro de las cuales se encuentran los reglamentos y disposiciones administrativas de carácter general.
Del mismo precepto legal se advierte que dicha facultad es delegable. Tal como se advierte de los ordenamientos legales antes transcritos, tanto del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, como del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, que establece que el ejercicio de la facultad sancionadora que refiere hacia la Dirección de Verificación Urbana, está condicionada a la delegación expresa que de la misma realice el Presidente Municipal a su favor. 14
De este modo, se colige que si bien el Director de Verificación Urbana puede atender al contenido de las normas antes citadas para fundamentar su potestad sancionadora, ésta debe estar previamente delegada de forma expresa a su favor por parte del Presidente Municipal de León, en términos del artículo 77, fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Por otra parte, resulta ilustrativo el contenido de la tesis6, donde se aborda el tema de la transferencia de competencia mediante la delegación de facultades, en la siguiente forma:
COMPETENCIA, FUNDAMENTO DE LA, EN CASO DE DELEGACIÓN DE FACULTADES. La delegación de facultades, como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública a favor de un órgano inferior, persigue como propósito facilitar los fines del primero, cuya justificación y alcance se encuentran en la ley orgánica, reglamento interior o acuerdo del titular, y si bien es cierto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación, tales requisitos son necesarios para la emisión del acuerdo delegatorio; sin embargo, cuando el delegado emite un acuerdo por virtud de tal delegación, su competencia queda fundamentada en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, pues de estimar que el delegante tiene que manifestar expresamente dicha delegación en cada uno de los actos que emita el delegado por virtud del acuerdo delegatorio, éste perdería
6 Tesis: I.1o.A.38 A. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Marzo de 2001. Materia(s): Administrativa. Página: 173. Registro: 190206. 15
su razón de ser, que no es otra cosa más que facilitar los fines del delegante.
De las referencias anteriores se concluye entonces, que la potestad sancionadora a que se refieren las normas que citó la autoridad demandada para fundamentar su competencia requiere, para su eficaz ejercicio, que el Presidente Municipal de León realice un acto de delegación expresa en términos del ordinal 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mismo que debe publicarse oficialmente.
Sin embargo, en el caso que se presenta, dentro de la fundamentación de la resolución combatida no se hace mención a la existencia y publicación del acto mediante el cual el Presidente Municipal de León haya delegado de forma expresa a la Dirección de Verificación Urbana del referido municipio, la potestad sancionadora a que se refieren el artículo 525 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León.
Cabe precisar, que si bien el artículo 135, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, indica que la Dirección de Verificación Urbana, tiene la atribución de imponer sanciones por delegación expresa que el Presidente Municipal le otorga en los términos del artículo 77, fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, de conformidad con el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; lo cierto es que de 16
dicho enunciado no puede desprenderse la delegación expresa a que hace mención.
Ello es así, toda vez que el Reglamento en mención fue emitido por el Ayuntamiento Municipal de León en ejercicio de la facultad que para ello le confiere el artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente establece:
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: (…)
II.- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
En esta línea de pensamiento, si el artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, establece que el Presidente Municipal posee la atribución originaria de imponer las sanciones que correspondan por violación a dicha Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general, y que dicha facultad podrá ser delegada; se colige que es exclusivamente el Presidente Municipal quien puede delegar 17
dicha atribución, no así una autoridad distinta -como en este caso lo es el Ayuntamiento Municipal, aún y cuando el Presidente integre dicho cuerpo colegiado-, pues no es dable delegar la atribución en comento a través de una norma expedida por una autoridad distinta, dado que en ese supuesto el Presidente Municipal no actúa por sí mismo, sino como integrante del Ayuntamiento, que es la autoridad que posee la facultad reglamentaria en mención.
De aquí que, para que el Presidente Municipal transmita la atribución referida en el artículo 77, fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, debe realizar un acto delegatorio por sí mismo, sin que sea dable equiparar la expedición de una norma reglamentaria por parte del Ayuntamiento a un acto delegatorio expreso emitido por el Presidente Municipal, pues como ya se dijo, en ese caso actúa como integrante de dicho cuerpo colegiado en ejercicio de su potestad reglamentaria y no de forma independiente en uso de su atribución como autoridad delegante en términos del artículo 77, fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Con relación al tema que se trata, se cita la Jurisprudencia7, cuyo rubro y texto expresan:
REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. SUS LÍMITES. Mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria, el titular del Ejecutivo Federal puede, para mejor proveer en la esfera administrativa el cumplimiento
7 Tesis: I. 3o. A. J/25. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo: VII, Enero de 1991, página 83. Registro: 223611. Materia(s): Administrativa. Genealogía: Gaceta número 37, Enero de 1991, página 87. 18
de las leyes, dictar ordenamientos que faciliten a los destinatarios la observancia de las mismas, a través de disposiciones generales, imperativas y abstractas que detallen sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación. Sin embargo, tal facultad (que no sólo se deduce de la fracción I del artículo 89 constitucional, sino que a la vez se confirma expresamente el contenido de la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la propia Carta Suprema), por útil y necesaria que sea, debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propia del Poder Ejecutivo, esto es, la norma reglamentaria actúa por facultades explícitas o implícitas que se precisan en la ley, siendo únicamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla y que, por ello, compartan además su obligatoriedad. De ahí que, siendo competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos, por tal virtud, si el reglamento sólo encuentra operatividad en el renglón del cómo, sus disposiciones sólo podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley, es decir, el reglamento desenvuelve su obligatoriedad a partir de un principio definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, ni mucho menos, contradecirla; luego entonces, la facultad reglamentaria no puede ser utilizada como instrumento para llenar lagunas de la ley, ni para reformarla o, tampoco, para remediar el olvido o la omisión. Por tal motivo, si el reglamento debe contraerse a indicar los medios para cumplir la ley, no está entonces permitido que a través de dicha facultad, una disposición de tal naturaleza otorgue mayores alcances o imponga diversas limitantes que la propia norma que busca reglamentar, por ejemplo, creando y obligando a los particulares a agotar un recurso administrativo, cuando la ley que reglamenta nada previene a ese respecto.
Es este línea de pensamiento, los conceptos de impugnación en estudio, relativo a la indebida fundamentación de la competencia respecto de la emisión de la resolución sancionadora dictada el 17 diecisiete de diciembre de 2018 19
dos mil dieciocho, por el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, dentro del procedimiento administrativo *****, resultan ser fundados y suficientes para declarar su NULIDAD TOTAL, pues la omisión de un acto delegatorio expreso del Presidente Municipal de la atribución en comento a favor de la citada autoridad, actualiza el incumplimiento de los elementos de validez previstos en el artículo 137, fracciones I y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además de los razonamientos contenidos en este apartado, sirve de fundamento lo dispuesto en los artículos 300, fracción II y 302, fracciones I y IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Finalmente, encuentra aplicación lo asentado en la Jurisprudencia por contradicción de tesis número 34/2007-SS; Tesis2a./J. 99/20078, sostenida por la Segunda Sala de Suprema Corte, del siguiente rubro: «NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA…»
Dado el sentido del fallo, es innecesario que se analicen los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda en contra de los actos procedimentales consistentes en la orden de inspección de
8 Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV de junio de 2007, página 287.
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fecha 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho y el acta de inspección de fecha 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera la resolución final que se dictó con base en ellos ha de quedar insubsistente en virtud de los conceptos de impugnación que resultaron fundados.
En esta línea argumentativa, ante lo fundado del disenso, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, reasumir jurisdicción y decretar la nulidad total del acto impugnado, ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 300, fracción II y 302, fracciones I y IV, 308, fracciones I, inciso d, II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Cuarto de esta resolución.
SEGUNDO. Este Pleno reasume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo de origen, Considerando Quinto.
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TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Sexto del presente fallo.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por mayoría de cuatro de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón (quien con fundamento en lo previsto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, formuló voto particular en los términos que más adelante se agregarán como parte de la presente resolución); el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman9 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
VOTO PARTICULAR RESPECTO A LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN TOCA 2/20 LP, PONENCIA A CARGO DEL MAGISTRADO DE LA PRIMERA
9 Estas firmas corresponden al Toca 2/20, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno. 22
SALA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
Conforme a lo estipulado por los artículos 23 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y 9, párrafo tercero, del Reglamento Interior del mismo Tribunal, respecto de la ponencia del toca número 2/20 PL, presentada por el Magistrado de la Primera Sala de este Tribunal, relativa al recurso de reclamación promovido en contra de la sentencia dictada el 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por el suscrito en el proceso administrativo número *****, formulo este voto particular, en razón de que difiero del criterio de la mayoría sobre la determinación tomada y formulo VOTO PARTICULAR, en atención a las siguientes razones fundamentales:
En efecto es el caso que el Director de Verificación Urbana de la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, emitió la orden de visita dirigida a la ciudadana *****, parte actora en el proceso de origen, sin embargo, esa circunstancia por si sola no le otorga a ésta el interés jurídico para impugnar en el proceso administrativo los actos del procedimiento administrativo inspección expediente número *****.
Así, el destinatario de la orden de inspección carece de interés jurídico, en virtud de que la construcción de la estructura de lámina galvanizada y de la barda perimetral en la planta alta del inmueble ubicado en Francisco I. Madero número 827, zona Centro, de León, Guanajuato, constituye 23
una actividad reglamentada y para ello se requiere del permiso de construcción respectivo, siendo el caso que la parte recurrente no obtuvo previamente a la construcción.
En relación con el interés jurídico, el artículo 243, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, establece que los actos o resoluciones emitidas por el Ayuntamiento, el presidente municipal, las dependencias y entidades de la administración pública municipal, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de Justicia Administrativa o los Juzgados Administrativos, cuando afecten el interés jurídico de los particulares; en este sentido, el artículo 9, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que el interesado es quien tiene un interés jurídico; mientras que el artículo 251, párrafo primero, fracción I, Inciso a), del mismo Código, establece que sólo podrá intervenir en el proceso quien tenga interés jurídico; preceptos que en lo conducente establecen:
«Artículo 243.-…
Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados administrativos municipales o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando afecten intereses de los particulares. Ejercida la acción ante cualquiera de ellos, no se podrá impugnar ante el otro el mismo acto.»
«Artículo 9.-…
24
Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.»
«Artículo 251.- Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I.- Tendrán el carácter de actor:
A).- Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito, ha sostenido que el derecho subjetivo, se entiende como la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables, a saber: a).- Una facultad de exigir; y, b) Una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia.
Al respecto, se reproduce el criterio sustentado en una tesis aislada del referido Tribunal, en la Novena Época; Registro: 166362; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.2o.A.T.4 A; visible a Página: 3149, la que se localiza en la página de internet sjf.scjn.gob.mx, Sistema de Tesis y Ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de 1917 a la fecha, bajo el rubro siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE 25
SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»
Mientras que, la Primera Sala del otrora Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, respecto al interés jurídico en el proceso administrativo sostiene el criterio visible en la página de internet tcagto.gob.mx, en el recuadro información de valor, apartado Criterios 2000-2010, criterios 2004, página 150, bajo el siguiente rubro:
«INTERÉS JURÍDICO.- CONCEPTO.- En los artículos 54 primer párrafo, 57 fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato se prevé como un presupuesto procesal la existencia del interés jurídico. Este interés para acudir al juicio de nulidad, deriva de un acto de autoridad que desconoce el derecho subjetivo de un particular, y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Es claro que para que el interés jurídico nazca debe existir, en primera instancia, un derecho protegido por una norma y, posteriormente, su afectación.» (Exp. 6.77/04. Sentencia de fecha 06 de julio de 2004. Actor: Adán Jorge Zúñiga Chávez.).
Así las cosas, conforme a lo expuesto, para la procedencia del proceso administrativo, es requisito sine qua non que el promovente, cuente con interés jurídico y que acredite que el 26
acto o resolución combatida afecta de modo cierto e inmediato su esfera de derechos; pues, el interés jurídico se asume como la lesión en los intereses, en la persona o en el patrimonio del quejoso, respecto de bienes reales y objetivos, cuya afectación debe ser susceptible de apreciarse en forma objetiva para que pueda constituir un perjuicio.
De este modo, cabe enfatizar que, en el proceso administrativo el interés jurídico es el derecho subjetivo tutelado a favor del accionante por una norma jurídica.
En ese contexto, antes de la emisión del acto combatido es menester que exista un derecho subjetivo legítimamente reconocido o protegido a favor de la parte actora por un precepto jurídico en una Ley o en un Reglamento; y, en segundo lugar, que en autos del sumario se acredite una afectación a su esfera de derechos.
Bajo esa línea argumentativa, tenemos que según lo señalado por los artículos 291 y 292 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, toda construcción, ampliación, modificación, reparación o demolición de una construcción o realización de trabajos especiales de un inmueble ubicado en el territorio del referido Municipio, se requiere del permiso de construcción respectivo; preceptos que disponen:
“Artículo 291.- El permiso de construcción es el documento expedido por la Dirección en el cual se autoriza a los propietarios o poseedores de un bien inmueble para construir, ampliar, modificar, reparar o demoler una construcción 27
y realizar trabajos especiales, en los términos y bajo las condiciones previstas por el presente Código.
Artículo 292.- Requieren de permiso de construcción:
I. Obras Nuevas que impliquen:
a) Edificaciones; b) Estructuras; y, c) Instalaciones.
II. Ampliaciones;
III. Reconstrucciones;
IV. Reestructuraciones;
V. Restauraciones de bienes inmuebles catalogados;
VI. Autoconstrucción;
VII. Demoliciones; y,
VIII. Especiales.
Las fracciones previstas en este artículo, constituyen en sí mismas modalidades del permiso de construcción, dada la particularidad que ostentan en materia de requisitos para su obtención, alcances y supuestos en que habrán de expedirse, ello de conformidad con lo establecido en este Código”.
De los numerales expuestos resulta que, el permiso de construcción es lo que origina el derecho subjetivo y si la parte justiciable no lo obtuvo, entonces respecto a la orden de inspección, no existe derecho que preservar; pues, se insiste 28
si estamos en presencia de una actividad reglada, los actos administrativos dirigidos a la persona y en el domicilio de la parte actora, solo le otorgan interés jurídico para impugnar la imposición de la multa y, por ende, no se encuentra legimado para controvertir los actos previos a la aplicación de la sanción económica en el procedimiento administrativo inspección.
En esa línea argumentativa, tenemos que partiendo de esta premisa no existe impedimento para concluir que la orden de inspección y la visita de inspección, la orden de demolición y/o retiro y/o desmantelamiento de la estructura de lámina galvanizada y barda perimetral, instalada en la planta alta del inmueble ubicado en Francisco I. Madero número 827, zona Centro, de León, Guanajuato, sólo pueden ser controvertidos por quien cuente con el permiso respectivo, porque éste es el acto administrativo que origina el derecho subjetivo administrativo e incluso los Derechos Humanos, ya que no debe perderse de vista que como se dijo, se trata de una actividad regulada.
Al respecto, se reproduce el criterio orientador la tesis de la Época: Décima Época; Registro: 2019891; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.184 A (10a.); Página: 2741, bajo el rubro siguiente:
«SANCIÓN POR LA FALTA DEL PERMISO PARA LA INSTALACIÓN DE ANUNCIOS ESPECTACULARES EN EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. CUANDO SE IMPUGNE EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO LOCAL, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA DEBERÁ 29
CEÑIRSE AL ESTUDIO DE SU LEGALIDAD, SIN PODER ANALIZAR LOS ACTOS PRELIMINARES DE VERIFICACIÓN QUE LE ANTECEDIERON (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 253/2009). La jurisprudencia mencionada, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE IMPONE UNA SANCIÓN, ANTE LA FALTA DE CONCESIÓN, LICENCIA, PERMISO, AUTORIZACIÓN O AVISO DE ACTIVIDADES REGULADAS, EL TRIBUNAL DEBE CEÑIRSE, EN SU CASO, AL ESTUDIO DE LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA”, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte del análisis del artículo 34, párrafo segundo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, actualmente abrogada tácitamente, que disponía que cuando el actor pretenda obtener una sentencia que le permita realizar actividades regladas, deberá acreditar su interés jurídico mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso. Ahora, aun cuando el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contiene disposición similar alguna, dicho criterio es aplicable analógicamente, pues contiene un principio rector, también regulado en la normativa del Estado para la colocación de anuncios, que es la necesaria existencia de un permiso. Lo anterior es así, porque de los artículos 251 y 261 del código citado, se desprende que es indispensable que quien inste el proceso administrativo resienta una afectación en sus intereses, para lo cual es necesario identificar la situación concreta impugnada por el inconforme, a fin de definir la manera en que dicho presupuesto debe satisfacerse y, para el caso de actividades regladas, como lo es la instalación de anuncios, el artículo 392 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, dispone que se requerirá de un permiso. Por tanto, cuando se impugne una sanción por la falta del permiso para la instalación de anuncios espectaculares en el Municipio señalado, como lo indica la jurisprudencia 2a./J. 253/2009, el Tribunal de Justicia Administrativa local deberá ceñirse al estudio de su legalidad, sin poder analizar los actos preliminares de verificación que le antecedieron, como pueden ser el acta de inicio y el consecuente procedimiento administrativo sancionador, porque éstos sólo puede controvertirlos quien cuente con interés jurídico, por lo que en todo caso resultarían inoperantes los argumentos relativos.»
Asimismo, se resulta aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis Registro digital: 165594; Instancia: Segunda Sala; Novena Época; 30
Materias(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 253/2009; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Enero de 2010, página 268; bajo el siguiente rubro:
«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE IMPONE UNA SANCIÓN, ANTE LA FALTA DE CONCESIÓN, LICENCIA, PERMISO, AUTORIZACIÓN O AVISO DE ACTIVIDADES REGULADAS, EL TRIBUNAL DEBE CEÑIRSE, EN SU CASO, AL ESTUDIO DE LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA. Conforme al artículo 34, párrafo segundo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, cuando el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas, esto es, de aquellas que requieran de concesión, licencia, permiso, autorización o aviso para su ejercicio, deberá acreditar su interés jurídico, y de no cumplir con ese requisito el juicio será improcedente, por disposición expresa del artículo 72, fracción XI, del mismo ordenamiento, el cual prevé como causa de improcedencia del juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no acreditar el interés jurídico, en los casos a que alude el segundo párrafo del referido artículo 34. Sin embargo, cuando el actor además reclame una sanción impuesta sin contar con la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso, el Tribunal deberá ceñirse al estudio de la sanción, sin poder analizar los actos preliminares de verificación que le antecedieron, como pueden ser el acta de inicio y el consecuente procedimiento administrativo sancionador, porque esos actos sólo puede controvertirlos quien cuente con interés jurídico, por lo que resultan inoperantes los argumentos vertidos al respecto; y aunque es cierto que en la jurisdicción contencioso administrativa del Distrito Federal basta con tener un interés legítimo para poder accionar, según lo establece el párrafo primero del indicado artículo 34, esta regla no es absoluta, pues admite como única excepción que la pretensión del actor consista en obtener una sentencia que le permita continuar realizando actividades reguladas, supuesto en el cual la ley condicionó la posibilidad del estudio de este acto a la existencia del documento que acredite su interés jurídico, estableciendo incluso la improcedencia del juicio cuando no se exhibiere.» Contradicción de tesis 418/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 2 de diciembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia 31
253/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil nueve.
Por lo expuesto, si la parte actora no cumple con el mencionado requisito de procedencia de la acción de nulidad, respecto de la orden de inspección, por no contar con el permiso de construcción, entonces, carece de interés jurídico para intentar la demanda de nulidad que dio origen al proceso administrativo primigenio; ya que como quedo apuntado, la exigencia para la procedencia del proceso es el interés jurídico y no el interés legítimo, ya que son diferentes.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, visible en la página 156 de la Obra denominada Criterios 2000-2007, editada por el referido Tribunal, bajo el siguiente rubro:
«INTERÉS JURÍDICO, SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS SIMPLE.- Resulta trascendente explicar la diferencia que existe entre los diferentes tipos de interés reconocidos: jurídico, legítimo y simple. Primeramente, debemos mencionar que el interés jurídico se traduce en lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad, así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular; esto es, tal interés consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de dicha transgresión. Por su parte, el interés legítimo es aquel que tienen quienes invocan situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado como de los integrantes de un grupo de individuos, diferenciados del conjunto general de la sociedad, por lo que para que exista este interés es 32
suficiente que los particulares, principalmente los pertenecientes a un grupo diferenciado de la sociedad, resulten afectados por actos contrarios a la ley. En cuanto al interés simple, éste lo tienen las personas como cualquier miembro de la sociedad que desean que las leyes se cumplan y para quienes el ordenamiento sólo prevé la denuncia o acción popular.» (Expediente: 5.335/03. Sentencia de fecha 24 de mayo de 2004. Actores: ***** y *****. Demandada: Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato.)
En esa medida, el juzgador se encuentra constreñido a solo abordar el estudio de la legalidad de la multa impuesta a la parte actora por la cantidad de $***** (***** moneda nacional), en el segundo punto resolutivo de la resolución de fecha 17 diecisiete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento administrativo de inspección expediente número *****, por el Director de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato.
Por lo expuesto con antelación, en la especie resulta improcedente el proceso administrativo de origen, en virtud de que se configura la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en consecuencia, de acuerdo lo establecido por la fracción II del artículo 262 del mismo Código, lo procedente es sobreseer este Juicio.
Atentamente Silao de la Victoria, Gto., a 22 de junio de 2021
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Magistrado Eliverio García Monzón Magistrado Propietario de la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato
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