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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 139/20PL interpuesto por ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número ***** mediante la cual se sobreseyó el proceso administrativo.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de junio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 12 doce de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de junio de esta anualidad.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente, invoca como agravios:

…la resolución referida en el proemio de este medio de impugnación produce evidente agravio a la parte actora. En principio, porque adolece de una congruencia respecto a la Litis sometida a consideración y posteriormente porque apreció incorrectamente los argumentos invocados tanto por la parte actora, como por la autoridad demandada, para determinar el sobreseimiento (…) En las actuaciones del proceso está plenamente demostrado que la existencia del acto reclamado, en éste caso un cese verbal, además de la existencia de los medios de prueba que exhibí per que fueron valorados como pruebas plenas sin haberse realizado un estudio minucioso de los mismos, los cuales contienen en su esencia una violación procedimental que va más allá del respeto a una facultad discrecional de una autoridad municipal (…) Esta situación no fue verificada por la

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Sala al momento de estudiar la litis (…) el Juzgador señaló que la autoridad demandada negó la existencia de un cese verbal por una supuesta incapacidad médica del accionante. Sin embargo, al momento de valorar el argumento emitido por el actor en contexto con la negativa de la autoridad, el Magistrado pasó por alto que la demandada de manera tácita y expresamente reconoce que la autoridad municipal reconoció la existencia del cese verbal al reafirmar que existió un encuentro entre el actor y el Director de Recursos Humanos, además de confirmar la existencia de que quedó acreditada la manifestación sobre la imposibilidad del actor para continuar con el cargo de policía, cuestiones que no fueron valoradas como prueba, situación que me dejó en un estado de indefensión. Esto tiene relevancia pues en vinculación con la contestación de demanda, la autoridad en su escrito “ni afirmó ni negó”, por lo que su negativa no fue lisa y llana lo cual revierte la cara de la prueba situación que igualmente pasó por alto el juzgador y que no valoró la acreditación de los hechos por parte del actor y no se pronunció ni desestimó la no acreditación de los mismos por parte de la demandada. De ahí, que la sentencia adolece de una valoración adecuada de los medios de prueba (…)

…Todo lo anterior, significa que la decisión de sobreseimiento carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad requiere para tenerse por legalmente emitido, pues considero que la Sala Especializada jamás contó con elementos necesario para esta en posibilidad de arribar a tal decisión. Mejor dicho, no señaló con toda precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que permitieran deducir que el caos sometido a su jurisdicción sí se adecua a los supuestos contemplados en la fracción I, del numeral 261 del Código ampliamente invocado, pues tales elementos en ningún momento se desprenden del contenido del expediente, lo que indiscutiblemente sí dejó en un completo estado de indefensión a la demandada. Y más aún cuando se acreditó la existencia del acto impugnado y no se exhibieron las constancias necesarias por parte de la autoridad demandada para sostener la legalidad del acto…

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del cese verbal del cargo que desempeñaba como Policía Tercero, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato.

2. El proceso por orden de turno le toco conocerlo a la Cuarta Sala de este Tribunal, sin embargo, mediante Acta Circunstanciada número 1, celebrada el 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve vinculada a la Sesión Extraordinaria de Pleno número 3, celebrada el 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se acordó -con base en el Acuerdo General relativo a la distribución equitativa de las cargas de trabajo de las salas que integran este órgano jurisdiccional-, se remitió a la Sala Especializada el proceso *****, para efecto de que emitiera la sentencia correspondiente.

3. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada, sobreseyó el proceso de origen.

4. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios, se analizaran de manera conjunta, pues se encuentran relacionados.

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Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

En esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, en principio, porque adolece de una congruencia respecto a la litis sometida a consideración y posteriormente porque apreció incorrectamente los argumentos invocados por la parte actora, para determinar el sobreseimiento, continúa manifestando que en las actuaciones del proceso está plenamente demostrado la existencia del acto reclamado, en éste caso un cese verbal, además de la existencia de los medios de prueba que ofreció pero que no fueron valorados debidamente; finalmente, aduce quien recurre que la decisión de sobreseimiento carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad requiere para tenerse por legalmente emitido, pues en su consideración el Magistrado de la Sala Especializada jamás contó con elementos necesario para estar en posibilidad de arribar a tal decisión.

Este Pleno considera inoperantes los agravios que esgrime la parte recurrente, pues no combaten de manera frontal la determinación del Magistrado de la Sala Especializada para sobreseer el proceso de origen, como a continuación se expone:

1Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961.

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Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia2, cuyo rubro y texto señala:

GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar

2 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

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a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado de la Sala Especializada cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Sala Especializada sobreseyó por inexistencia del acto impugnado, lo anterior con fundamento en los artículos 261 fracción VI y 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así la parte recurrente, como ya se manifestó, demandó en el proceso de origen la nulidad del cese verbal del cargo que desempeñaba como Policía Tercero, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, por parte del Director de Recursos Humanos del municipio mencionado el 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho.

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Por su parte, el Director de Recursos Humanos demandado negó haber despedido al actor y al mismo tiempo afirmó que era improcedente el derecho que reclamaba el justiciable consiste en una reinstalación, pues no existió el cese verbal referido, argumentó que ***** tiene una incapacidad médica permanente, lo cual fue acreditado con la prueba documental que ambas partes ofertaron DICTAMEN DE INCAPACIDAD PERMANENTE O DEFUNCIÓN POR RIESGO DE TRABAJO ST-3 con número de folio *****, de igual forma manifestó que el actor sigue percibiendo el sueldo que le corresponde derivado de la incapacidad que tiene y ofertó la prueba de informes a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social.

En efecto, ante la negativa de las autoridades demandadas en relación al cese verbal del que se duele el justiciable, le correspondía a dicha autoridad aportar los elementos probatorios que acreditara la afirmación tácita de que al no haber sido separado el particular, continuaba prestando sus servicios.

En esta tesitura, del proceso de origen se advierte que las autoridades demandadas para acreditar su dicho ofertaron el siguiente material probatorio:

Dictamen de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo ST3” de folio número *****3.

3 Dicha prueba de igual forma fue presentada por el justiciable.

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Constancia de semanas cotizadas en el IMSS” de fecha 01 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se señala como fecha de baja: “Vigente”.

Informe de autoridad a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el cual de manera literal se advierte lo siguiente: Por lo anterior y a efecto de dar cumplimiento a citado acuerdo, informo que la jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo, Prestaciones Económicas y Sociales de esta Delegación Estatal Guanajuato (…) informa vía correo institucional que *****cuenta con un dictamen de incapacidad parcial permanente realizado en junio del 2018, con número de folio 311181078 por el 60% de pérdida funcional con fecha de inicio del 04/07/2018 temporal a 2 años con fecha de vencimiento de la misma el 03/07/2020. Adjunto al presente impresión del citado correo y su documento adjunto, que contiene información requerida. Asimismo, mediante correo institucional de fecha 04 de diciembre de 2018 la oficina de Supervisión Afiliación Vigencia de la Delegación Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social proporciona información requerida en los siguientes términos: Por lo que respecta al área de Supervisión de Afiliación Vigencia, envío información solicitada: a) Si el C. *****está registrado ante dicho Instituto como trabajador. *****vigente como trabajador. b) La fecha de alta del C. *****en el Instituto Mexicano del Seguro Social. *****c) El nombre del patrón que tiene registrado al C. *****en el Instituto Mexicano del Seguro Social. *****reg patronal *****…

No pasa inadvertida la prueba testimonial que ofertó el justiciable, pues en efecto el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que continúa en activo, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que continúa en activo, en el caso en estudio quedó acreditado que ***** a la

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fecha de la presentación de la demanda se encuentra registrado en el Instituto Mexicano del Seguro Social como trabajador vigente número *****, cuyo patrón es el Municipio de Salamanca Guanajuato, con registro patronal *****, que cuenta con un dictamen de incapacidad parcial permanente realizado en junio del 2018 dos mil dieciocho, número de folio ***** por el 60% de pérdida funcional con fecha de inicio del 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, temporal a 2 dos años, con fecha de vencimiento al 3 tres de junio de 2020 dos mil veinte.

En esta tesitura, tal como fue resuelto por el Magistrado resolutor, del Dictamen de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo ST3” de folio número ***** 4 ***** y la Constancia de semanas cotizadas en el IMSS” de 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se señala como fecha de baja: “Vigente”; contenida en la prueba de informes a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, que al ser documentos públicos se les otorga valor probatorio pleno, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así las autoridades demandas acreditaron que el justiciable contaba con un dictamen de incapacidad temporal a 2 dos años, con fecha de vencimiento el 3 tres de julio de 2020 dos mil veinte, acreditándose que se encontraba registrado vigente como trabajador, por lo menos hasta el 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, con lo cual fue

4 Dicha prueba de igual forma fue presentada por el justiciable.

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desvirtuado su dicho de que el 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho fue cesado por el Director de Recursos Humanos, del cargo como Policía Tercero, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato.

Bajo la anterior premisa, es que resultan inoperantes5 los agravios que esgrime el justiciable, pues parte de una premisa falsa, pues de la valoración del material probatorio ofertado tanto por el propio recurrente como por la autoridad demandada, quedó debidamente acreditado que hasta el 3 tres de julio de 2020 dos mil veinte, al contar el justiciable con un dictamen de incapacidad temporal, se encontraba como trabajador en activo.

En tal virtud, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo con el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****,

5 «AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS» Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Tomo 3, p.1326, registro 2001825.

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acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 139/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte.

Puedes descargar el documento TOCA_139_20_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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