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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 120/20PL interpuesto por el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número ***** mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 3 tres de marzo de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 15 quince de junio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 17 diecisiete de septiembre del presente año, se tuvo a la parte actora -*****- por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 6 seis de enero de esta anualidad.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado, invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Irroga agravio a esta autoridad la sentencia emitida por la Sala Especializada, en virtud de haber decretado la nulidad de la resolución impugnada al resolver de oficio que la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado no tiene facultades para conocer, investigar y sancionar las conductas que puedan constituir responsabilidades administrativas derivadas del incumplimiento en la ejecución de convenios sobre el ejercicio de

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recursos federales, careciendo de igual manera sus unidades administrativas de atribuciones para instaurar el procedimiento de responsabilidad administrativa respecto de subsidios federales vinculados con la falta administrativa imputada al actor.

La aludida consideración de la Sala es desacertada, pues de conformidad con EL ACUERDO DE COORDINACIÓN QUE CELEBRAN EL EJECUTIVO FEDERAL Y EL EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, CUYO OBJETO ES LA REALIZACIÓN DE UN PROGRAMA ESPECIAL DENOMINADO “FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA ESTATAL DE CONTROL Y EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN PÚBLICA, Y COLABORACIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y COMBATE A LA CORRUPCIÓN”, tanto la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, como esta autoridad sustanciadora cuenta con atribuciones para realizar válidamente los actos que se tildan de ilegales en el presente proceso. En la especie, el A Quo realizó una indebida interpretación y aplicación del citado acuerdo (…) De acuerdo con el Plan Anual de Trabajo–PAT del ejercicio 2017 la Secretaría de la Función Pública, conjuntamente con el personal de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas practicó la auditoría conjunta GTO/PRODEREG-SOP/17 a la otrora Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato, con el objeto de verificar la aplicación de los recursos del programa «Proyectos de Desarrollo Regional (PRODEREG)» del ejercicio presupuestal 2016 (…) Lo anterior con fundamento en las facultades conferidas a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en el artículo 32 (fracción I, incisos d, g y n) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Federal para el Estado de Guanajuato; artículo 7 (fracciones V y VI) del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas; así como de conformidad con el ACUERDO DE COORDINACIÓN QUE CELEBRAN EL EJECUTIVO FEDERAL Y EL EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, CUYO OBJETO ES LA REALIZACIÓN DE UN PROGRAMA ESPECIAL DENOMINADO “FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA ESTATAL DE CONTROL Y EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN PÚBLICA, Y COLABORACIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y COMBATE

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A LA CORRUPCIÓN”(…) La celebración del contrato de obra pública para la ejecución de diversas obras que se financiaron con recursos federales del Programa Proyectos de Desarrollo Regional (…), la infracción imputada al actora se fundamenta en el artículo 99, primer párrafo del Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma (…) Por lo anterior resulta infundado que esta autoridad hubiera vulnerado lo dispuesto en los artículo 4 primer párrafo y 46 octies de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores del Estado y los Municipios de Guanajuato, en tanto que los mismos establecen las atribuciones de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas para instaurar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución dictada el 30 treinta de agosto del año 2019 dos mil diecinueve, con motivo del procedimiento de responsabilidad administrativa número de expediente *****, mediante la cual se le impuso como sanción una suspensión de tres días.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada, decretó la nulidad de la resolución impugnada y reconoció el derecho solicitado por el actor.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

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QUINTO. Estudio. En esencia, sostiene la recurrente que contrario a lo resuelto por el A quo, sí tiene competencia para investigar, sustanciar y resolver respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, aun cuando éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales, de conformidad con el acuerdo1 de Coordinación que celebraron el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, cuyo Objeto fue la Realización de un Programa Especial Denominado “Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública, y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción, continúa manifestando que de conformidad con el Plan Anual de Trabajo–PAT del ejercicio 2017 dos mil diecisiete, la Secretaría de la Función Pública, conjuntamente con el personal de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas practicó la auditoría conjunta ***** a la otrora Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato, con el objeto de verificar la aplicación de los recursos del programa «Proyectos de Desarrollo Regional (PRODEREG)» del ejercicio presupuestal 2016 dos mil dieciséis, por ello, considera la recurrente que, contrario a lo resuelto por el Magistrado de la Sala Especializada, no se vulneró lo dispuesto en los artículo 4 primer párrafo y 46 octies de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores del Estado y los Municipios de Guanajuato, en tanto que los mismos establecen las atribuciones de la Secretaría de

1 Acuerdo que manifestó fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 veintiocho de octubre de 2008 dos mil ocho.

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Transparencia y Rendición de Cuentas para instaurar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativo.

Este Pleno considera inoperante el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de que constituyen argumentos novedosos a la litis del proceso de origen, como a continuación se expone:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de la formulación material incorrecta, que puede darse, entre otras razones, al introducir argumentos novedosos a la litis. Las consideraciones anteriores se encuentran en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/20092, de rubro y texto siguientes:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el

2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424. Número de registro electrónico: 166031.

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respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

En el informe de presunta responsabilidad presentado el 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, por la Directora de Investigaciones «A» de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas fundamentó su competencia de la siguiente manera:

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… en los términos de la fracción IV del artículo 16 del del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, expedido mediante Decreto Gubernativo número 202 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, de fecha 8 de noviembre de 2017 (…) Fundo el presente informe de Responsabilidades Administrativas en lo dispuesto por los artículo 100, 135, 194 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato…

Ahora bien, en el acuerdo de admisión del informe de presunta responsabilidad dictado el 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, mediante el cual la autoridad sustanciadora inicio el procedimiento de responsabilidad administrativa *****en contra de *****, la ahora recurrente fundamentó su competencia en las siguientes normas:

…con fundamento en los dispuesto en los artículos 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 108 cuarto, párrafo cuarto, 109, fracción III, y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 122 y 123 primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 2, 3 segundo párrafo, 6, 9,13, fracción X, 32, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, fracción II, 3, fracciones III y IV, 4 fracción II, 111, 112 y 208, fracciones II, III y IV de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; 1, 3, fracción I, inciso b), numeral b), 10, fracción III, y 17, fracciones I, II y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, expedido mediante Decreto Gubernativo número 202 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, de fecha 8 de noviembre de 2017…

Por último, en la resolución dictada el 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, del procedimiento de responsabilidad administrativa aludido, señaló:

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PRIMERO. Competencia. La Dirección de Responsabilidades e Inconformidades es competente para resolver el presente procedimiento de responsabilidad administrativa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 108, 109, fracción III y 113, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 122 y 123, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1. 2, 3, segundo párrafo, 6, 9, 13 fracción X, 32, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, fracción II; 3, fracciones III y VI, 111, 112, 202, fracción V, 203, 205, 207 y 208 fracción X de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; aplicable con fundamento en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; 1, 3, fracción I, inciso b), numeral b.3, 10 fracción III, 17, fracciones I, II y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, expedido mediante Decreto Gubernativo 202, publicado en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 194, en fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete..

De las transcripciones realizadas se advierte que la autoridad demandada omitió fundar su competencia para investigar la presunta falta administrativa cometida por el impetrante3, así como para iniciar y resolver el procedimiento disciplinario ***** en el acuerdo4 de Coordinación que celebraron el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, cuyo Objeto fue la Realización de un Programa Especial Denominado “Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión

3 Consistente en la suscripción de 6 seis dictámenes técnicos por los cuales se pactaron igual número de convenios de ampliación de costo, sin que ******, tuviera la la calidad de residente de obra para emitir los dictámenes mencionados. 4 Acuerdo que manifestó fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 veintiocho de octubre de 2008 dos mil ocho.

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Pública, y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción.

Ahora bien, contrario a lo que sostiene la autoridad demandada en el presente recurso, de la prueba documental que aportó al proceso de origen consistente en el Convenio para el Otorgamiento de Subsidios Correspondientes al Programa de Proyectos de Desarrollo Regional, Pactados entre el Ejecutivo Federal y el Estado de Guanajuato5, se puede advertir claramente que no tiene atribuciones para instaurar el procedimiento de responsabilidades administrativa, a saber:

PRIMERA.- OBJETO.- El presente Convenio tiene por objeto establecer la forma y términos para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia en el ejercicio de los recursos federales que entrega “LA SECREATARÍA” a “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, con cargo a “LOS PROYECTOS” previstos en el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, descritos en el anexo 1 del presente convenio.

DÉCIMA SEGUNDA.- DE LA TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS.- “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán asegurar a las instancias de control y fiscalización competentes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, Federal y Local el total acceso a la información documental, contable y de cualquier otra índole relacionada con los recursos otorgados a “LOS PROYECTOS”. De igual forma […] Las responsabilidades administrativas, civiles y penales, derivadas de afectaciones a la hacienda pública federal en que incurran los

5 Convenios suscritos el 8 ocho de agosto, 13 trece de octubre y 6 seis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, las cláusulas citadas son idénticas en los tres convenios.

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servidores públicos, federales, locales, municipales, así como los particulares, serán sancionados en los términos de la legislación federal aplicable, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 26 de “LOS LINEAMIENTOS”

Énfasis añadido.

Como puede advertiste, las responsabilidades administrativas, civiles y penales, derivadas de afectaciones a la hacienda pública federal en que incurran los servidores públicos, federales, locales, municipales, así como los particulares, serán sancionados en los términos de la legislación federal aplicable, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 26 de “LOS LINEAMIENTOS”.

En efecto, los Lineamientos de Operación de los Proyectos de Desarrollo Regional6 antes aludidos precisan:

Lineamientos de Operación de los Proyectos de Desarrollo Regional: 7 1. Los Lineamientos de operación de los Proyectos de Desarrollo Regional tienen por objeto definir los criterios para la aplicación, seguimiento, control, transparencia y rendición de cuentas de los recursos de los Proyectos de Desarrollo Regional, los cuales tienen el carácter de subsidios federales y se destinarán a los proyectos de inversión en infraestructura y su equipamiento con impacto en el desarrollo regional, señalados en los Anexos 20 y 20.3 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016.

6 Publicados en el diario oficial de la federación del 29 veintinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis.

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De lo anterior se advierta -tal y como lo señaló el Magistrado de la Sala Especializada- que la autoridad que hoy recurre carece de atribuciones legales para resolver un procedimiento disciplinario instaurado con motivo del ejercicio de recursos públicos federales [subsidios] cuya fuente de financiamiento proviene del Ramo General 23, del Programa de Proyectos para el Desarrollo Regional, en cuyo ejercicio se aplicó la legislación federal en materia de obra pública.

Por lo que respecta al único medio de prueba para sostener su competencia consistente en el mencionado acuerdo de Coordinación para la realización de un Programa de Coordinación Especial denominado «Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción», suscrito por el Gobierno del Estado de Guanajuato y el Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 28 veintiocho de octubre de 2008 dos mil ocho. Dicha denominación es inexacta, al igual que la referida en su agravio7, pues en el medio de difusión oficial, en la fecha indicada se publicó el «Acuerdo de Coordinación que celebran por una parte, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Función Pública y por la otra, el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, cuyo objeto es la realización de un programa de Coordinación Especial denominado “Fortalecimiento del

7 Acuerdo de Coordinación en Materia de Control Interno, Fiscalización, Prevención, Detección, Disuasión de Hechos de Corrupción y Mejora de la Gestión Gubernamental que celebró la Secretaría de la Función Pública y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.

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Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública, y Colaboración en materia de Transparencia y Combate a la Corrupción», en el caso concreto, tanto la autoridad Federal como el Gobierno del Estado de Guanajuato, celebraron los Convenios para el Otorgamiento de Subsidios Correspondientes al Programa de Proyectos de Desarrollo Regional, pactados entre el Ejecutivo Federal y el Estado de Guanajuato, en donde acordaron la forma y términos en específico para sancionar a los servidores públicos -Federales, Estatales y Municipales- que intervengan en dicho proyecto, y en donde claramente se menciona que será bajo normativa Federal.

Lo señalado tiene relevancia, en virtud de que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento8.

Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.

8 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…

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Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato9, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce no sólo en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento deberá existir, con lo que si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por ella.

Sirve de sustento a lo anterior, las jurisprudencias: P./J. 10/94110 y 2a./J. 57/2001211, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos respectivamente se transcriben a continuación:

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en

9 Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: I. Ser expedido por autoridad competente…; 10 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 12. Número de registro electrónico: 205463. 11Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 31. Número de registro electrónico: 188432.

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estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas

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normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

De la interpretación de las jurisprudencias transcritas, se advierte que el Alto Tribunal de nuestro país ha sostenido, que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir sus actos a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

De ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen y para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, citando en su caso el

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apartado, fracción, inciso o subinciso; y, que en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden.

Es de destacar respecto de la cédula de observaciones de la auditoría a que hace referencia la recurrente, que ésta no le otorga facultades para investigar, sustanciar y resolver un procedimiento de responsabilidades administrativas, sino que éstas le deben ser conferidas a través de una norma como quedó expuesto.

Por consiguiente, lo que pretende la demandada a través de este recurso, es tratar de perfeccionar su acto al introducir elementos que se encuentran fuera de la litis, debido a que al sostener que su actuación encuentra fundamento en diversas cláusulas de los convenios celebrados con la federación, debió plasmarlo así en los acuerdos de inicio de investigación, así como en el de instauración del procedimiento disciplinario y en la propia resolución impugnada, ello dado que en materia administrativa la litis se traba con la demanda y el acto impugnado.

En consecuencia, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en virtud de que en el informe de presunta responsabilidad, en el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, ni la propia

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resolución impugnada, se desprenden la competencia de la autoridad demandada para investigar, sustanciar y resolver procedimientos disciplinarios respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, cuando éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales.

En tal virtud, ante lo inoperante del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo con el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 31 treinta y uno de enero de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera

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Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman12 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

12 Estas firmas corresponden al Toca 120/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte.

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