Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 718/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«(…) acta de infracción *****, por supuestamente no respetar el Reglamento de Policía y Vialidad de la ciudad; respecto de la cual bajo protesta de decir verdad manifiesto que tuve conocimiento en data 16 de Febrero de 2021.»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad del acto impugnado; 2) el reconocimiento de los derechos a su favor instituyen los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna; y 3) la condena a la autoridad, a efecto de que me restablezca en el pleno ejercicio de mis derechos violado. (…).
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora, así como la presuncional legal y humana. En cambio, no se admitió la prueba de informes.
Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, se concedió para efecto de que la autoridad demandada procediera a realizar la devolución de la licencia de conducir que le fue retenida al actor como garantía.
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Posteriormente, en proveído emitido el 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.
De igual forma, se tuvo a la autoridad demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la licencia de conducir al abogado autorizado del actor.
Asimismo, se hizo del conocimiento de la parte actora que se encontraba expedito su derecho para presentar, si así lo quisiere, ampliación de demanda, toda vez que la autoridad demandada sostuvo la improcedencia del proceso por consentimiento tácito.
Luego, mediante auto de 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no ampliando su escrito inicial de demanda.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno y, de las constancias del proceso de
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origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 15 quince de febrero de 2020 dos mil veinte, por la agente de vialidad adscrita a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada por la autoridad demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 130 y 131 del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
A) Consentimiento tácito del acto. El agente de vialidad hacer valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV, del artículo 261 en
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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relación con la fracción II, del artículo 262 del Código de la materia, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la hoy parte actora. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, con base en las siguientes consideraciones:
En principio es necesario señalar el contenido del artículo 304 C del Código de la materia, mismo que dispone:
‹‹Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…›› (Lo resaltado en negritas es propio)
Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, el término para interponer la demanda administrativa será de 15 quince días, cuyo cómputo obedece a dos reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado de los actos impugnados, a saber:
A) Desde el día siguiente, al en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnada; B) Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y; C) A partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.
Considerando lo anterior, las 3 tres hipótesis establecen una presunción iuris tantum, porque admiten prueba en contrario y la autoridad debe desvirtuar la presunción de legalidad de la notificación o del día que se afirme tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se ejecutó el acto impugnado; bajo esta premisa resulta que no es posible exigirle al actor que acredite su afirmación, ya que tiene una presunción a su favor, según el supuesto jurídico de que se trate, de donde resulta que es en la autoridad demandada en quien recae la carga de la prueba. En ese orden de ideas, es de destacar que el actor manifestó en su demanda que tuvo conocimiento (se ostentó sabedor) del acto impugnado el 16 dieciséis
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de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y la autoridad encausada concuerda con la fecha aludida.
Empero, la autoridad demandada no es clara en su escrito de contestación de demanda al invocar dicha causal de improcedencia, ya que manifiesta que: ‹‹(…) inicia el computo el día 18 de febrero de 2021, por lo tanto el día 09 de marzo de 2021, era el último día para que el actor presentara la demanda de nulidad, lo que no aconteció, toda vez que fue presentada el día 05 cinco de marzo de 2021.›› (sic). Énfasis añadido.
Además, la autoridad omitió presentar documental en que conste la fecha de entrega del acta de infracción, pues al afirmar dicha causal de improcedencia corresponde al agente de vialidad la carga probatoria, es decir, aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció el acta de infracción en fecha distinta a la que manifiesta, máxime que el acto impugnado no contiene la firma del actor en el rubro denominado «firma del infractor». Apoya lo anterior el criterio del Pleno: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO».3
En esas condiciones, conforme a lo señalado por el citado artículo 304 C del Código invocado, con la presunción se tiene como probado un hecho, mientras no se tenga prueba en contrario; esto dicho de modo diverso, se presume cierto el hecho de que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
En esa medida, y al actualizarse el segundo supuesto previsto en el citado artículo, este juzgador para efecto de generar mayor certeza al respecto, procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada ante este Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 304 C del código de la materia, de la forma siguiente:
FEBRERO 2021
3 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL.
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LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO DOMINGO 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15
16 El actor se ostentó sabedor. 17 Comenzó el término de los 15 días hábiles (1) 18
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MARZO 2021 LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO DOMINGO 1 (9) 2 (10) 3 (11) 4 (12) 5 (13) Presentó demanda actor 6 7 8 (14) 9 (15) 10 11 12 13 14
De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, no habían transcurrido 15 quince días hábiles; descontándose los días sábados y domingos, por ser días inhábiles4.
Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.
B) Por otra parte, este juzgador -de manera oficiosa- considera que sobre el acto impugnado no se configura la casual de improcedencia establecida en el artículo 261, fracción I, del Código referido, que establece que el proceso administrativo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del actor. Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de la materia, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso
4 Conforme al calendario del Tribunal de Justicia Administrativa consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/
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administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.5
Se enfatiza entonces que no basta ser destinatario del acto para acreditar el multicitado interés jurídico, sino que es menester igualmente demostrar una afectación real, directa e inmediata que tenga un nexo causal con el acto aludido.
Lo anterior es así, pues de un análisis a la licencia de conducir retenida en garantía, se refleja el nombre del actor como propietario de dicha documental, además se advierte del acta de infracción que dicha documental fue retenida en garantía.
Así, la documental descrita -licencia de conducir- tiene el carácter de documento público dado que fue expedida por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sellos, firmas y logotipos, por lo que tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código aludido; por tanto, la parte actora cuenta con un interés jurídico para acudir al presente proceso a controvertir la ilegalidad del acto impugnado.
En consecuencia, al no actualizarse la causal invocada por la autoridad, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis del concepto de impugnación que establece el actor en su escrito demanda,
5 Resulta aplica la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: «INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.» Época: Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Común Tesis: VI. 2o. J/87 Página: 364
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atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones6, considerando los argumentos de la autoridad demandada.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor consecuencia anulatoria del acto impugnado y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia.7
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada8. Ello, pues niega lisa y llanamente que hayan ocurrido los hechos señalados en la infracción impugnada, esto es, «encontrarse estacionado en un lugar prohibido».
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada. (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar
6 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9. 8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
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consiste en determinar si el agente de tránsito demandado acreditó que el actor se estacionó en un lugar prohibido.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Para ello, es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada9.
En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.
En este tenor, el actor niega lisa y llanamente que se haya estacionado en un lugar prohibido, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a
9 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.
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los hechos asentados en el acta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que el actor cometió la infracción motivo del presente proceso al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, en la secuela procesal la agente de vialidad demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del acta de infracción impugnada.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código invocado.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana10, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución. SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.
10 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]
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En su demanda, el actor solicita el reconocimiento de los derechos que en su favor constituyen los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna; asimismo, solicita que se condene a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de su derecho violado.
Se precisa que con la presente resolución se otorga certeza y seguridad jurídica al actor respecto del acto combatido, salvaguardando su derechos humano al debido proceso legal, así como con el derecho a que se administre justicia pronta, expedita, gratuita, completa, imparcial y en los términos que fijen las leyes, de conformidad con los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello aunado a que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la licencia de conducir al actor, misma que le fue retenida en garantía, de donde no puede advertirse que la infracción efectivamente haya sido calificada en cantidad liquida (multa). Clarificándose que se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.11
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
11 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en copia simple: oficio TML/DGI/5773/2021, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el autorizado de la parte actora una vez que recibió su «licencia de conducir». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo expediente SUMARIO 718/1ª Sala/21.——
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