Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de junio de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 521/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede. ***** A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«[…] cobro de infracción de tránsito de fecha 2021/02/03, así como el acta de infracción que dio origen al mismo» sic.

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción combatida, más el pago de los intereses que se hayan generado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora.

Se requirió al Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que elaboró la boleta de infracción y exhibiera copia certificada legible de la misma.

Mediante acuerdo de 17 diecisiete de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Tesorero Municipal, y a la Directora General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por otra parte, se tuvo al Director General de Tránsito Municipal por informando el nombre del

servidor público que elaboró el folio de infracción impugnado, en razón de lo cual se ordenó su emplazamiento y se le requirió para que exhibiera con su contestación, copia certificada legible del acto impugnado.

Posteriormente, en proveído de 8 ocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana. Del mismo modo, se tuvo a dicha autoridad por exhibiendo copia certificada de la boleta de infracción.

Toda vez que la autoridad demandada sostuvo la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se dejó expedito el derecho de la parte actora para ampliar su demanda.

Mediante acuerdo de 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no realizando la ampliación de demanda en tiempo y forma legal.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el

plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 3 tres de agosto de 2020 dos mil veinte, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante su exhibición en copia certificada por el agente demandado; documental que resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y contenido, dado que no fue objetada por ninguna de las demandadas. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

▪ La imposición de la sanción consistente en multa por la cantidad de *****

La sanción de referencia se encuentra debidamente acreditada con la reproducción digital del original del recibo de pago con folio número *****, de fecha 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, emitido por la Dirección General de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato,

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento2.

A) Consentimiento tácito del acto. Las autoridades demandadas hacen valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio, refieren que el acto se encuentra tácitamente consentido por la parte actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 15 quince días que señala el referido Código en la vía sumaria. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, con base en las siguientes consideraciones:

La causal de improcedencia invocada se actualiza cuando el particular no interpone dentro del plazo establecido en ley el juicio contencioso administrativo.

Ahora bien, en relación con el plazo, se hace oportuno citar el contenido del artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

‹‹Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…›› [Énfasis añadido].

Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, el término para interponer la demanda administrativa será de 15 quince días, cuyo cómputo obedece a dos reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado de los actos impugnados, a saber:

1. Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, la notificación del acto o resolución impugnada; 2. Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y;

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

3. A partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.

Considerando lo anterior, las 3 tres hipótesis establecen una presunción iuris tantum, porque admiten prueba en contrario y en consecuencia, corresponde a la autoridad debe acreditar con la notificación relativa, la fecha en que se notificó el acto o resolución impugnados, o bien, desvirtuar la presunción establecida en favor del actor, respecto del día en que señala que tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se ejecutó el acto o resolución impugnados; bajo esta premisa, es en la autoridad en quien recae la carga de la prueba de acreditar que la parte actora tuvo conocimiento de la emisión del acto o de su ejecución en fecha diversa a la que señala3.

En ese orden de ideas es de destacar que el actor refiere bajo protesta de decir verdad, que conoció de la emisión del acta de infracción hasta el 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, fecha en que acudió a las oficinas de la Tesorería Municipal, con la finalidad de recuperar su licencia de conducir, refiriendo además el desconocimiento del contenido del folio de infracción.

Ahora bien, no obstante que la autoridad señala que el actor conoció de la emisión del folio combatido desde el 3 tres de agosto de 2020 dos mil veinte, su señalamiento no encuentra apoyo en algún medio de convicción, ya sea con un documento diverso a la boleta confutada o bien con la boleta misma, antes bien, de su lectura se aprecia que la misma no fue firmada por el ahora actor4, con lo cual, la autoridad demandada no desvirtúa el señalamiento y presunción establecida en favor del actor de haber conocido de la emisión del acto impugnado en la fecha que señala. En esas condiciones, conforme a lo señalado por citado el artículo 304 C no se tiene prueba en contrario que desvirtúe la manifestación del actor de que tuviera conocimiento del acto impugnado en fecha diversa y anterior al 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

3 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL. 4 Es de señalarse que la primera actuación -notificación- viene a ser la acción con el que se tiene a una de las partes, por enterada, conocedora y sabedora del contenido de un acto, el cual, correcto o incorrecto de la perspectiva legal, considera a la promovente como notificada, por consiguiente la falta de firma en un acto administrativo no da certeza si el actor tuvo conocimiento del contenido del mismo, como nos ocupa en el caso en concreto.

En esa medida, y actualizándose el segundo supuesto previsto en el citado artículo, tenemos que el actor manifestó en su demanda que tuvo conocimiento (se ostentó sabedor) del acto impugnado el 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno. Este juzgador procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada ante este Tribunal5, conforme a lo dispuesto por el artículo 304 C del código de la materia, en la forma siguiente:

Acta de infracción Fecha en que la parte actora se ostenta sabedora del acto impugnado: 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno. Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal6: 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno. Fenece el término legal de 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este tribunal: 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno. La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal:

19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno

Del cómputo que precede, se descontaron los días 6 seis, 7 siete, 13 trece y 14 catorce de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por corresponder a sábados y domingos, por ser días inhábiles, acorde lo que establece el artículo 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 7. De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y su fecha de presentación (4 cuatro al 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno), no habían transcurrido los 15 quince días hábiles,

5 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.» 6 Conforme a lo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 7 Así como en congruencia con el Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/

establecidos en el multicitado ordinal 304 C del código de la materia, de donde se concluye válidamente que el actor promovió oportunamente su demanda, razón por la que se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.

B) Carácter de la autoridad demandada. Por otra parte, la Tesorería Municipal y la Dirección General de Ingresos, sostienen la improcedencia de la causa de conocimiento bajo el señalamiento de que no ordenaron ni ejecutaron el acto impugnado. Asimismo, la Dirección General de Ingresos sostiene que actor realizó el pago de la infracción impugnada de manera libre y espontánea en cumplimiento de una obligación, sin que existiera determinación por parte de la autoridad.

Sobre el particular, esta Sala considera que no se actualiza la causal de improcedencia por las siguientes consideraciones:

El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de la materia, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera se generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.8

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.9 En ese tenor, no obstante que del recibo de pago que obra en el presente sumario, no se advierte el cargo y la firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado del 3 tres de febrero de 2021

8 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE». Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 9 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.» Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277

dos mil veintiuno, en el que se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO.»; ello aunado a que en la parte superior del documento también se indica «Dirección General de Ingresos. Tesorería Municipal».

Por otra parte, en relación con el señalamiento de que la parte actora efectuó un pago espontáneo en cumplimiento de una obligación, sin que la autoridad la hubiera determinado en cantidad líquida, se destaca que la autoridad demandada no aportó al proceso la liquidación que en su caso le haya presentado la parte actora, correspondiente con la cantidad que enteró y respecto de la cual se le expidió el recibo de pago presentado como prueba.

En cambio, de la lectura del recibo de pago se aprecia que respecto del folio combatido, bajo el concepto «M40115 usar equipos de», se le fijó un importe a cubrir en cantidad de *****cantidad a la que se sumaron los conceptos de actualización de multa y gastos de ejecución por el orden de *****y *****respectivamente, para hacer un total de *****.

Aunado a lo anterior, se destaca el señalamiento de la parte actora en el sentido de que efectuó el pago a efecto de recuperar la licencia de conducir que le fue retenida.

Por lo anterior, se concluye que fue la «Dirección General de Ingresos», dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en dicho documento y, por tanto, fue dicha autoridad quien determinó la sanción consistente en la multa impuesta al actor, con motivo del folio de infracción impugnado.

Del mismo modo, no es óbice el señalamiento de la Dirección General de Ingresos en el sentido de que es la Dirección de Recaudación a quien por reglamento le corresponde la recaudación de ingresos, pues como quedó señalado, del recibo de pago se advierte que dicha acción fue realizada por la encausada.

Ante ese panorama, es inconcuso que la Tesorería Municipal no dictó, ordenó, trato de ejecutar o ejecutó directamente el monto de la multa determinada en el

recibo oficial de pago, dado que dicha acción fue desplegada por la Dirección General de Ingresos.

Por tanto, al no advertirse que la Tesorería Municipal tenga el carácter de autoridad demandada en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Consecuentemente, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Sin embargo, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello10.

Conforme lo razonado, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo. QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis integral de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código multicitado, por lo que su examen no se circunscribirá al apartado de los conceptos de impugnación, sino en su completitud.

A). Metodología. Con la finalidad de advertir si se expusieron motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de agravios o conceptos de

10 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época ; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554

impugnación, a fin de emitir un fallo completo11, se atiende a lo que la parte actora expresa en el numeral 2 dos del apartado de hechos de su demanda, así como el segundo de sus conceptos de impugnación, aplicando el principio de mayor beneficio.12

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción

(ii) Postura del demandado. Por su parte, la autoridad demandada sostiene que detectó en flagrancia a la parte actora, motivo por el que elaboró el folio de infracción.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si de la circunstanciación del acto impugnado se acredita la comisión de la conducta infractora atribuida al actor.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Para ello es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios

11 Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia I.7o.A. J/46 con el rubro «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR», consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, Novena Época; Registro: 166683, página: 1342. 12 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada13.

En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.

En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que el actor cometió la infracción motivo del presente proceso, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, en la secuela procesal la agente de vialidad demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se probó la realización de los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la

13 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.

infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción; luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 14.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución 15 . Asimismo, se decreta la nulidad de los consecuentes actos de calificación de la misma, y el pago efectuado, por considerarse fruto de un acto viciado16.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Por lo que se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas: A). El restablecimiento del derecho violado. El actor solicita que se le reintegre la cantidad de *****,*****más los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código

14 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 15 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 16 Acorde con la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito bajo el rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE», Semanario Judicial de la Federación, séptima época, Volumen 121-126, Sexta Parte, página 280.

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal17.

En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta que, con la finalidad de recuperar la licencia de conducir que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.

Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en recibo oficial de pago con número de folio número *****, expedido el día 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en el cual consiga el pago realizado por la cantidad total de ***** La documental descrita genera convicción en quien resuelve, pues la misma se aportó a la presente instancia como reproducción digital de su original, de la que se advierte el nombre del actor, el folio de infracción, sello de la dependencia municipal y logotipos que dan lugar a tenerle como documento público con valor probatorio pleno al haber sido expedido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones; lo anterior, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aunado al hecho de que no se generó controversia por parte de las demandadas en cuanto a su autenticidad y contenido.

En ese orden de ideas, queda acreditado en el presente proceso que el actor realizó el pago de la multa, y derivado de la ausencia de legalidad en la infracción, se tiene la inexistencia de la obligación tributaria que originó su pago.

17 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» 17[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

En consecuencia, este resolutor concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.18

ii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -acta de infracción, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.

De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución. Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno y, en particular, lo dispuesto por el artículo 39, párrafos primero y segundo, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 1.13% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

18 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor, la devolución de la cantidad de ***** así como el pago de los intereses generados a partir del 3 tres de enero de 2021 dos mil veintiuno y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.***** OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente por lo que respecta a la Tesorería Municipal, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas, atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 521/1ªSala/2021———————————————————————————————————————————————————————————————-

Puedes descargar el documento SUMARIO_521_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Share This