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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente Sumario 444/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, mediante el Sistema Electrónico de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente: «La acta de infracción de tránsito con número de folio *****» (sic).

Además, hizo valer como única pretensión la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se concedió a la actora, la suspensión para que se le hiciera devolución de la placa de circulación que le fue retenida como garantía del interés fiscal. Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por la accionante en su escrito inicial de demanda.

Posteriormente, en proveído de fecha 10 diez de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se requirió a la demandada para que acreditara el cumplimiento a la suspensión otorgada; por otra parte, se tuvo a ***** Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su respectivo ocurso de contestación y haciendo propia la exhibida por la parte actora; del mismo modo, se le admitió la presuncional legal y humana.

2 En otro orden de ideas, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

En proveído de 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada, por conducto de su autorizada informando del cumplimiento a la suspensión otorgada, acreditándolo con el acta de entrega de documento en el cual consta la devolución de la placa de circulación; el oficio *****, que informa de la suspensión al procedimiento administrativo de ejecución, así acuerdo de fecha 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director de Ejecución, mediante el cual se suspende el procedimiento de ejecución.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía sumaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 6 seis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la reproducción digital del original de la boleta de infracción combatida, conforme la manifestación que bajo protesta de decir verdad hace la parte actora, señalamiento que no fue objetado por la demandada, antes bien realiza una confesión ficta.

En consecuencia, se genera convicción en quien resuelve sobre la existencia y contenido de la boleta combatida, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 120, 121, 130, 131 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Refiere la autoridad demandada, que no se afecta el interés jurídico de la actora, en razón de no acreditó la propiedad del vehículo objeto de la infracción, considerando que se actualizan las fracciones I y VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dicho señalamiento se desestima, porque contrario a su apreciación, no es requisito indispensable ser propietario de un vehículo para dar lugar a la comisión de una infracción en materia de vialidad o tránsito, pues un infractor de dichas normas puede ser un ciclista, motociclista o conductor de vehículos de motor. Por lo tanto, la expedición de un acto administrativo de dicha naturaleza es susceptible de vulnerar el interés jurídico de cualquiera de dichos sujetos, con independencia de que sean o no propietarios del vehículo con el que se ejecute la acción que se estime infractora.

La anterior aseveración encuentra sustento en el artículo 89 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, que dispone lo siguiente:

«Artículo 89.- Se consideran infracciones de vialidad o tránsito, la inobservancia a los deberes y obligaciones de los peatones, ciclistas, motociclistas y conductores de vehículos de motor que se contemplan en el presente capítulo.»

Por otra parte, acorde con la manifestación de la actora, fue dicha persona quien estacionó el vehículo en el lugar consignado en la boleta combatida, aunado al hecho de que cuenta materialmente con la boleta de infracción que se dejó en el parabrisas del mismo, de donde se desprende válidamente sin que se haya probado un hecho en contrario, que al menos era conductora del vehículo.

De ese modo, no obstante que el acto impugnado no señala el nombre del particular a quien se encuentra dirigido, de las manifestaciones de las partes, la existencia del acto y la garantía del interés fiscal retenida, se advierte que con la emisión de la boleta se situó a la actora en una posición jurídica desfavorable, pues se le atribuyó la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.

5 En ese sentido, se advierte la afectación a su interés jurídico, ya que con la emisión del acto autoritario es factible que se infrinjan en perjuicio de la actora las disposiciones legales aplicables, aunado a que la boleta de infracción constituye en sí misma una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública.3

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del único concepto de impugnación, así como la causa de pedir que establece la actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del único concepto de impugnación.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura de la actora. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación de la boleta de infracción impugnada4.

Ello, al señalar que la autoridad omitió plasmar y detallar cómo concluyó que cometió la infracción, al no explicar de forma certera y demostrable la forma en que detectó los hechos, lo que le deja en estado de indefensión.

3 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

6 (ii) Postura del demandado. Por su parte la autoridad demandada refiere que redactó con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del acto, asentando las circunstancias de tiempo lugar y modo que colman la motivación.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se considera que la autoridad que elaboró la boleta combatida no asentó una motivación suficiente que describa las circunstancias y razones que le llevaron a la convicción de la realización de la conducta que considera actualiza la hipótesis legal que señaló en el acto combatido. Para ello, se estima oportuno transcribir la motivación redactada por la autoridad:

7 Reglamento infringido Artículo(s) infringido(s) Motivos de la infracción Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato. Artículo 122, fracción II. Se prohíbe estacionar cualquier vehículo de motor en zonas o vías públicas identificadas con la señalización respectiva. Hechos que ocurrieron en Paseo del Juncal en circulación de oriente a poniente de la Villas del Juncal referencia Paseo del Juncal #202. Ubicación exacta del señalamiento vial oficial que indica la prohibición de la conducta desplegada por el conductor (indicar en qué consiste la prohibición de dicha zona) y/o a falta de señalamientos oficiales, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 103, fracción XIII del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato. Señalética metálica restrictiva sobre poste de metal en la banqueta de paseo del juncal. Cabe señalar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyas generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se señala: se detecta al vehículo ya antes mencionado sin conductor a bordo y motor apagado estacionado en lugar prohibido. […]» [énfasis añadido].

En atención a la anterior transcripción se hace oportuno citar lo que señala el ordinal que la demandada señala en el folio combatido y tiene la siguiente literalidad:

Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato «Artículo 122.- Se prohíbe estacionar cualquier vehículo de motor en los siguientes espacios:

II. En zonas o vías públicas identificadas con la señalización respectiva; […]»

Conforme la porción normativa descrita, en relación con la motivación expuesta por la autoridad, se advierte insuficiente lo asentado por la demandada para atribuir una conducta que pueda presumirse infractora, pues se limita a indicar que encontró el vehículo estacionado sin conductor en lugar prohibido por indicarlo un señalamiento visible. Sin embargo, dicha motivación resulta insuficiente para demostrar que actualización de la conducta descrita en el precepto legal que estimó desatendido, pues no refiere con precisión la coincidencia del lugar físico de la señalética con la ubicación del vehículo, ni describe el tipo de señalética, lo que no permite conocer si efectivamente se trataba de un señalamiento restrictivo para estacionarse.

8 Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una indebida e insuficiente motivación5, pues la falta de adecuación de la norma citada con la conducta atribuida, así como la falta de precisión de las circunstancias que determinan la comisión de la acción que la autoridad le atribuye a la parte actora, ocasionan incertidumbre y obstaculizan la debida defensa frente a lo asentado en la boleta de infracción.

De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió a la actora conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.

Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido también se encuentra indebidamente motivado6, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente de vialidad demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.

D). Conclusión. En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida, lo cual incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K. 6 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006.

9 SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada7.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones de la actora y consecuencias. Toda vez que la única pretensión de la actora consistió en la nulidad de la boleta de infracción, la misma se tiene por satisfecha al tenor de la declaración efectuada en el considerando que antecede.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

7 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS».

10 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente Sumario 444/1ª Sala/2021.———————————————————————————————————————————-

Puedes descargar el documento SUMARIO_444_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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