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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1078/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de abril del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La determinación y liquidación del impuesto predial de la cuenta predial número ***** a nombre de *****, según recibo de pago predial 2021 y estado de cuenta de fecha 22 de marzo de 2021 emitida por el sistema Pagonet del Municipio de León en el Estado de Guanajuato.

Por lo que se requiere en total la cantidad de $*****, por concepto del adeudo de impuesto predial por el periodo del primer bimestre del año 2014 al sexto bimestre del año 2021 que incluye actualización del impuesto predial, recargos de predial y gastos de ejecución del impuesto predial.»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho a la prescripción del impuesto predial y sus accesorios actualización, recargos y gastos de ejecución del primer bimestre del año 2014 dos mil catorce al primer bimestre de 2016 dos mil dieciséis.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 21 veintiuno de abril del 2021 dos mil veintiuno, previo cumplimiento a requerimiento, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Asimismo, se admitió como prueba la documental ofrecida y exhibida. Además, se admitieron como pruebas las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.

2 Posteriormente, en proveído dictado el 31 treinta y uno de mayo de la misma anualidad, se tuvo a *****, Directora de Impuestos Inmobiliarios adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo.

En cambio, se tuvo a *****, Tesorero Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la documental y por haciendo propias las documentales exhibidas por la actora. Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de junio del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 1 uno de marzo del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código invocado, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio

3 del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La determinación del impuesto predial relativo a la cuenta *****, primer bimestre del año 2014 dos mil catorce al sexto bimestre del año 2021 dos mil veintiuno y sus accesorios, por la cantidad total de $*****, efectuada por la autoridad hacendaria municipal.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la impresión del detalle del estado de cuenta consultable a través del sistema electrónico denominado «PAGONET LEÓN», aunado a que no fue objetada por las partes del proceso. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

A) Inexistencia del acto impugnado. Sostiene el tesorero demandado la improcedencia del proceso debido a que el documento base de su acción denominado «Detalle de Estado de Cuenta» es un documento de carácter informativo que únicamente comunica al actor el adeudo en favor del Ayuntamiento, por consiguiente, afirma que no existe declaración unilateral de voluntad que afecte los intereses jurídicos del gobernado emitida por la citada

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 autoridad sino por una diversa. Argumento que resulta infundado como enseguida se expone:

De conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y como lo han abordado diversos tratadistas en materia administrativa, el acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual.3

El acto debatido contenido en el estado de cuenta cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que fue emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación previstas en los artículos 51, fracción I, y 61, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, consultable a través del sistema electrónico denominado «PAGONET LEÓN», como se aprecia del estado de cuenta aportado como prueba por el actor4.

3 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel, Compendio de Derecho Administrativo, novena edición, Porrúa, México, 2012. 4 Es atendible para dilucidar el carácter documental de tales estados de cuenta, el siguiente criterio: «INTERÉS JURÍDICO. A EFECTO DE CONTROVERTIR UN ADEUDO QUE SE ACTUALIZÓ RESPECTO DE UN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA (EMITIDO POR EL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LEÓN, GUANAJUATO), EL INTERÉS JURÍDICO, PUEDE SER ACREDITADO CON COPIA SIMPLE DE LA ESCRITURA PÚBLICA QUE ACREDITE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, CONCATENADA CON LA IMPRESIÓN DEL ESTADO DE CUENTA DEL IMPUESTO PREDIAL A CARGO DE LA PARTE ACTORA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la documental privada, inspección, pericial, fotografías y demás elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, deben ser valoradas según el prudente arbitrio de la autoridad. De esta manera, la impresión obtenida por medios electrónicos se trata de una documental sin valor probatorio suficiente -al igual que las copias fotostáticas simples- porque de ellas no se desprende elemento alguno que permita asumir que su contenido es genuino (por medio de firma o sello digitales, por ejemplo), o que éste corresponde fiel y exactamente a la información arrojada por la base de datos de la cual fueron tomadas. Sin embargo, la impresión del estado de cuenta del impuesto predial a cargo de la parte actora, no es una reproducción de cualquier documento privado, sino que se trata de una impresión obtenida por un medio electrónico como lo es la página electrónica del Municipio de León, Guanajuato. En efecto, de la consulta a la página de internet https://pagos.leon.gob.mx/PAGONET2/services/ Predial/Predial_Form.aspx, del Municipio de León, Guanajuato, el número de la cuenta predial y un periodo en particular, puede ser ingresado específicamente a la sección “Pago predial en línea” por cualquier persona que desee obtener un estado de cuenta respecto al impuesto predial, u obtener el historial correspondiente. Ahora, si de la consulta en la citada página electrónica, se obtuvo que la ubicación del predio del que la parte actora se ostenta como propietaria, coincide con el domicilio señalado en la notificación de adeudo despachada por la Gerencia Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; en consecuencia, la copia fotostática simple de la escritura pública, con la cual la parte actora acreditó haber adquirido el inmueble que también coincide con el domicilio señalado en la notificación de adeudo despachada por la Gerencia Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; concatenada con la impresión del estado de cuenta del impuesto predial, genera convicción de que la promovente del proceso probó su interés jurídico. Lo anterior es así, pues el interés jurídico de un particular, como condición que le permite impugnar vía proceso contencioso administrativo, adeudos y cobros, surge cuando dicho particular pueda ver afectado su patrimonio con motivo de la responsabilidad que se le atribuya respecto del pago de los mismos». Cuarta Sala. Expediente: Toca 70/18 PL. Resolución de 13 de marzo de 2019. Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato 2019. [Énfasis añadido]

5 Es así, pues dicho Municipio ejerció la facultad de decisión que le reconoce la norma, por lo cual constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, lo que conlleva a determinar que tal estado de cuenta realmente constituye un acto administrativo.

Se precisa lo anterior, dado que en el estado de cuenta no se precisa ni el nombre ni el cargo de la autoridad emisora, sin embargo, ello es atribuible a la autoridad y no puede operar en perjuicio del contribuyente afectado, dado que era obligación de la autoridad indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, de conformidad con la fracción V del artículo 137 del Código previamente citado.

Ello aunado a que los estados de cuenta indicados incidieron en la esfera jurídica del contribuyente afectado, pues crearon y declararon una obligación fiscal determinada en cantidad liquida -impuesto a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto -al realizar el pago-; luego entonces, reúnen los extremos que exige el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para considerar como acto administrativo en su modalidad de determinación de crédito fiscal los estados de cuenta.

De acuerdo con ello, es dable concluir que sí hubo una determinación en cantidad liquida por parte de las autoridades hacendarias demandadas consistente en impuesto predial de los años 2014 dos mil catorce a 2021 dos mil veintiuno.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su

6 escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A1). Metodología. Por cuestión de método se realizará el estudio de los conceptos de impugnación segundo y tercero5 conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B1). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación medularmente, la indebida motivación6. Ello, pues refiere que el acto impugnado se dictó en contravención de las normas aplicables al pretender exigir el pago del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales 2014 dos mil catorce hasta el primer bimestre del 2016 dos mil dieciséis, los cuáles han prescrito, agrega que nunca se ha recibido escrito alguno en referencia a la descripción, fundamentación y motivación de los cobros del impuesto predial y sus accesorios de la cuenta predial de la presente demanda.

(ii) Postura del demandado. La demandada sostiene la inoperancia de los agravios y además reitera que el estado de cuenta es un acto declarativo que no fue emitido por el tesorero demandado, sino por autoridad diversa, aseverando que por tal razón no debe responder por autoridad distinta a la que representa formen o no parte de la estructura de la Tesorería Municipal.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código multicitado, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la autoridad demandada hizo o no del conocimiento de la parte actora la determinación del impuesto predial de los ejercicios fiscales 2014 dos mil catorce hasta el primer bimestre del 2016 dos mil dieciséis,

5 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» [Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.] 6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

7 para luego establecer si es procedente la caducidad o prescripción prevista en materia fiscal respecto de dichos periodos.

C1). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio y suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado de acuerdo con las consideraciones jurídicas siguientes:

En primer término, es menester señalar que de los artículos 23, 43, 44, 45 y 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho, previstos en las leyes fiscales y hasta el momento en que esa obligación se determina en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes, se convierte en crédito fiscal.

Tratándose del impuesto predial se determinará y liquidará de acuerdo con las tazas que anualmente establezca la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 40 del mismo ordenamiento legal, se obtiene que la parte impetrante puede ocurrir al proceso administrativo manifestando desconocer el crédito fiscal ya sea porque éste no existe o bien, por la deficiencia en su notificación; hecho que sin duda impone a la autoridad fiscal demandada la carga de probar que la resolución determinante de un crédito fiscal fue legalmente notificada; exhibiendo para ello, tanto la resolución determinante como las constancias de su notificación.

De lo anterior se sigue que, en caso de que la autoridad incumpla con la carga procesal de exhibir tanto la resolución determinante como las constancias de su notificación; la consecuencia es que se tengan por ciertos los hechos narrados por el actor relacionados con el desconocimiento de la resolución determinante; según la regla prevista en artículo 279 párrafo tercero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Resulta orientadora la jurisprudencia XVI.1o.A.T. J/77 del Primer

7 Época: Novena Época; Registro: 167895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/7; Página: 1733.

8 Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.

NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», estableció que de conformidad con el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto impugnado porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien lo atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y la de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia con dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito fiscal y la autoridad en su contestación exhibe las constancias de su notificación, pero omite anexar la resolución determinante, la Sala Fiscal debe declarar la nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que las aludidas constancias no desvirtúan su desconocimiento, ya que el cumplimiento a los señalados preceptos conlleva una doble consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por el actor y permitir a éste conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda.

En lo que al caso concierne, el actor negó que se le hubiera notificado la totalidad de los cobros de impuesto predial contenidos en el detalle del estado de cuenta impugnado, por ello la demandada debió acreditar la notificación de la resolución determinante -en lo que al caso concierne- de los créditos fiscales correspondientes a los años 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince y primer bimestre del 2016 dos mil dieciséis, sin embargo la parte demandada omitió cumplir con su débito probatorio.

9 Las consideraciones anteriores son relevantes a fin de determinar si en efecto prescribió el crédito fiscal como lo señala el actor, o bien si las facultades de la autoridad fiscal caducaron.

Por ello, se precisa que el artículo 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato prevé la figura de la caducidad al establecer la extinción de las facultades de las autoridades fiscales por el transcurso de 5 cinco años, teniendo como características las siguientes:

• Las facultades que son susceptibles de extinguirse por caducidad son las de comprobación, liquidación (transformación de la obligación fiscal principal o sustantiva en el crédito fiscal) y las sancionadoras.

• El plazo para que se configure la caducidad es de 5 cinco años y sólo se suspenderá cuando se interponga algún medio de impugnación.

• Dicho plazo inicia a partir del día siguiente al en que se hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos; del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado.

En cambio, la prescripción se concibe como una forma de extinción del crédito fiscal por el transcurso de 5 cinco años, desprendiéndose de los artículos 60 y 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato las notas distintivas siguientes:

• Sólo son susceptibles de prescribir los créditos fiscales, es decir, una suma de dinero determinada en cantidad líquida.

• El plazo para su configuración se computará a partir de que el crédito pueda ser exigible.

10 • No opera de manera automática; es necesario que el interesado solicite a la autoridad competente que la declare para que produzca sus efectos.

• El plazo respectivo que le da origen es susceptible de interrupción, lo que significa que una vez que esto ocurra, se nulifica todo el tiempo transcurrido para su configuración, y puede ocurrir con cada gestión de cobro que efectúe la autoridad para lograr el entero del tributo o por el reconocimiento expreso o tácito del adeudo que haga el particular ante el fisco sobre su obligación contributiva.

Con base en lo hasta aquí expuesto, es posible establecer que la diferencia entre la caducidad y la prescripción estriba en que la primera extingue las facultades de las autoridades fiscales en materia de comprobación, determinación o liquidación y las sancionadoras, en tanto que la segunda extingue el crédito fiscal.

Para justificar dicho aserto, se reitera que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad líquida se convierte en crédito fiscal8. Una vez que la obligación fiscal se ha determinado en cantidad líquida, es decir, cuando se convierte en crédito fiscal, debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, deberá pagarse dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal o de la fecha en que haya surtido efectos la notificación de este.

Por regla general, la determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a las autoridades fiscales, salvo disposición expresa en contrario. Dicho de otro modo, la determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponderá a los contribuyentes sólo cuando la ley expresamente lo establezca, lo que no acontece en el caso del impuesto predial.

Así, tratándose de la caducidad de las facultades fiscales y de la prescripción de los créditos fiscales, se distinguen dos momentos: primero, la autoridad exactora

8 Ello al tenor de los artículos 23, 43, 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, como se argumentó previamente.

11 debe ejercitar la facultad de determinar el crédito fiscal, y si no lo hace en el término de cinco años, contado a partir de que se realiza el hecho imponible, se actualiza la caducidad de dichas facultades; y segundo, una vez determinado el crédito fiscal, si no se realiza gestión alguna de cobro al contribuyente el referido crédito prescribe también en el término de cinco años, contado a partir de que se determinó aquél, concretamente, del día en que se notificó al contribuyente dicha liquidación.

Por tanto, mientras no exista la determinación de un crédito no puede hablarse de prescripción, sino de caducidad de las facultades del fisco, precisamente para hacer esa determinación.

En el caso concreto, no opera la prescripción ya que no existe crédito fiscal determinado en términos de los artículos 44 y 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato al no haberse demostrado su determinación en cantidad líquida ni su notificación respecto del impuesto predial de los ejercicios fiscales 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince y primer bimestre del 2016 dos mil dieciséis.

Sin embargo, sí opera la caducidad como se explicará a continuación, para ello es necesario puntualizar por cuanto hace al impuesto predial, en contenido de los artículos 161 y 165 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los cuales disponen:

«ARTÍCULO 161. Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de inmuebles por cualquier título.

Los inmuebles del régimen ejidal y comunal, cuyo derecho de propiedad se confiere a sus titulares dentro del programa de certificación de derechos ejidales y titulación de solares urbanos, seguirán tributando en los mismos términos en que lo venían haciendo antes de la incorporación a dicho programa, sujetándose al pago de este impuesto en los términos de esta Ley, a partir del primer acto traslativo de dominio.

Quedan exentos del pago de este impuesto los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados

12 por entidades paraestatales, o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

ARTÍCULO 165. Este impuesto deberá cubrirse por anualidad en una sola exhibición durante el primer bimestre del año, o bien por bimestre dentro del primer mes que corresponda, a elección del contribuyente, hecha excepción de las cuotas mínimas a que se refiere la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado, las cuales deberán cubrirse por anualidad durante el primer bimestre.»

Conforme a los preceptos citados, el impuesto por concepto de predial es el tributo que se aplica al valor de los predios urbanos y rústicos -de carácter obligatorio-, que deberán efectuar los propietarios o poseedores por cualquier título anualmente en una sola exhibición durante el primer bimestre del año, o bien en 6 seis exhibiciones bimestrales dentro del primer mes que corresponda.

Luego, si la obligación fiscal nace en cada ejercicio fiscal durante cada bimestre del año y el pago debe efectuarse durante el primer mes, es decir, en enero, marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre- entonces, por cuanto hace al impuesto predial, para que opere la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para determinar un crédito fiscal el cómputo iniciará a partir del día último de los meses indicados.

Entonces, el término de 05 cinco años del cual disponía la autoridad para determinar el crédito fiscal relativo a los seis bimestres del año 2014 dos mil catorce, feneció el 30 treinta noviembre de 2019 dos mil diecinueve; el correspondiente al ejercicio fiscal 2015 dos mil quince feneció el 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, y únicamente el primer bimestre del ejercicio fiscal del 2016 dos mil dieciséis, feneció en 31 treinta y uno de enero del 2021 dos mil veintiuno.

No omitiendo señalar, que la parte actora se ostentó sabedora del acto impugnado el 22 veintidós de marzo del 2021 dos mil veintiuno, esto es, se tiene certeza de que a esa fecha se realizó determinación fiscal por los bimestres correspondientes al 2016 dos mil dieciséis, por lo que no se configura la caducidad a partir del segundo bimestre de ese ejercicio fiscal.

13 Por consiguiente, en efecto la autoridad demandada emitió el acto impugnado en contravención de lo previsto en la fracción II del artículo 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, al incluir el cobro de las de los 6 seis bimestres de los años 2014 dos mil catorce, y 2015 dos mil quince, así como del primer bimestre del 2016 dos mil dieciséis, y por consiguiente, de las actualizaciones, recargos y gastos de ejecución correspondientes a los citados periodos.

A2). Metodología. En virtud de que el análisis anterior implicó únicamente el estudio de los créditos fiscales de los de los 6 seis bimestres de los años 2014 dos mil catorce, y 2015 dos mil quince, así como del primer bimestre del 2016 dos mil dieciséis, se procederá al estudio de la causa de pedir contenida en el hecho 3 del escrito inicial de demanda, el cual se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo9.

B2). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En el hecho 3 tres de la demanda, la parte actora sostiene la ausencia de fundamentación y motivación, debido a que no se sabe con qué fundamento, con qué valores fiscales, cuáles fueron las tasas y en qué periodos, lo que hace imposible la motivación del acto impugnado.

(ii) Postura del demandado. Se reitera que la demandada sostiene que el estado de cuenta es un acto declarativo que no fue emitido por el tesorero demandado, sino por autoridad diversa, aseverando que por tal razón no debe responder por autoridad distinta a la que representa formen o no parte de la estructura de la Tesorería Municipal.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar

9 Ilustra lo anterior por analogía, la jurisprudencia con el rubro «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. [Época: Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342.

14 consiste en determinar si las autoridades demandadas fundaron y motivaron tanto su competencia como la determinación del crédito fiscal con motivo del impuesto predial a partir del segundo bimestre del 2016 dos mil dieciséis hasta el sexto bimestre del 2021 dos mil veintiuno.

C2). Razonamiento Jurisdiccional. La garantía de fundamentación y motivación que consagra el artículo 16 de la Constitución a favor del gobernado, y que recogen las fracciones I, y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consiste en que todo acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente; ser preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como contener los preceptos legales sustantivos y adjetivos en los que se soporte su emisión y expresar los razonamientos que expliquen por qué se consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, así como los preceptos legales en que la autoridad sustente su competencia.

Lo anterior a fin de que el ciudadano esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir dicho acto de autoridad.

Para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

Sobre tales premisas se determina que el acto impugnado no reúne los elementos de validez a que se refieren las fracciones I, II, V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no se señalaron los preceptos legales aplicables al caso que soporten el actuar de la autoridad, ni las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la parte demandada tomó en consideración para determinar el importe de la multa debido a que en el acto impugnado únicamente se señaló las cantidades totales que debía enterar

15 el actor por concepto de impuesto predial de los años 2014 dos mil catorce a 2021 dos mil veintiuno; cantidad por concepto de cuota anual y bimestral; así como las actualizaciones, recargos y gastos de ejecución, sin realizar desglose alguno ni cálculo aritmético.

En ese orden de ideas, toda vez que en el acto impugnado, la parte encausada omitió citar fundamentación alguna soporte de su actuar, así como aquella que lo llevó a determinar la multa reclamada; en términos del citado artículo 16 de nuestra Carta Magna, es innegable que carece del requisito que todo acto de autoridad debe contener para tenerse por legalmente pronunciado, en relación con lo previsto en las señaladas fracciones I y VI, del ordinal 137, del Código que rige la materia, lo que ocasionó incertidumbre jurídica al demandante para poder controvertir la determinación del crédito fiscal.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que respecto de la determinación del impuesto predial relativa a los 6 seis bimestres de los años 2014 dos mil catorce, y 2015 dos mil quince, así como del primer bimestre del 2016 dos mil dieciséis, así como las actualizaciones, recargos y gastos de ejecución correspondientes a los citados periodos, el acto impugnado se emitió en contravención con lo dispuesto en el artículo 39 de la mencionada ley de hacienda municipal, debido a que se extinguieron las facultades de la autoridad hacendaria para la determinación del impuesto predial, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.

Lo señalado aunado a que al haber omitido fundar y motivar tanto la competencia como la determinación del crédito fiscal con motivo del impuesto predial a partir del segundo bimestre del 2016 dos mil dieciséis hasta el sexto bimestre del 2021 dos mil veintiuno, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de la materia.

SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

16 Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la determinación del impuesto predial relativo a la cuenta *****, del periodo 2014/01-2021/06 por la cantidad de $*****, de manera lisa y llana10.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que quedan expeditas las facultades discrecionales de la autoridad demandada para ejercer sus facultades de liquidación respecto del impuesto predial del inmueble propiedad de la actora, contenidos en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, respecto de los bimestres y ejercicios fiscales que no han caducado, esto es, del segundo bimestre del 2016 dos mil dieciséis al sexto bimestre del 2021 dos mil veintiuno.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

A) Caducidad de las facultades de la autoridad hacendaria. Solicita la parte actora el reconocimiento del derecho a la prescripción del impuesto predial y sus accesorios actualización, recargos y gastos de ejecución del primer bimestre del año 2014 dos mil catorce al primer bimestre de 2016 dos mil dieciséis.

La pretensión anterior ha quedado atendida al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado en los términos expuestos en el Considerando anterior debido a que en efecto, caducaron las facultades de la autoridad hacendaria para liquidar el impuesto predial de bimestres a que alude.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado la emisión de una nueva determinación del impuesto predial es de carácter discrecional.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código multicitado, se:

10 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

17 R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1078/1ª Sala/21.———————————————————————————————————————————

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