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Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.332/1ª.Sala/2020, promovido por ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de octubre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 2 dos de octubre de 2020 dos mil veinte, emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.S.A.M./3121/2020 emitido el 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.332/1ª Sala/2020.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran

2 en el expediente *****, tramitado por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos:

«a) Calificación de la boleta número T5873862 de fecha cuatro de agosto del dos mil veinte. a.1. El acta de infracción número T5873862…

b) Calificación de la boleta número T5567498 de fecha cuatro de agosto del dos mil veinte. b.1. El acta de infracción número T5567498…

c) Calificación de la boleta número T60005710 de fecha cinco de agosto del dos mil veinte. c.1.El acta de infracción número T60005710… d) Calificación de la boleta número T61232886 de fecha cinco de agosto del dos mil veinte. d.1.El acta de infracción número T61232886…»

II. Mediante acuerdo de 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó auto en el que radicó el escrito presentado por *****, bajo el expediente número *****, señalando: «…A efecto de acordar lo conducente (…), se requiere al ciudadano (…), para que dentro de los 5 cinco días hábiles complete su escrito de demanda en el sentido de que exhiba los folios de infracción números T5873862, T5567498, T60005710 y T61232886, los que constituyen los actos impugnados en el presente proceso administrativo o bien COPIA DE LAS SOLICITUDES DE LOS REFERIDOS FOLIOS, debidamente presentadas por lo menos con 5 cinco días antes de la presentación de la demanda ante esta autoridad correspondiente, no

3 contestada por esta, en el entendido que de no hacerlo, SE LE TENDRA POR NO PRESENTADA LA DEMANDA1…»

III. Por auto de 2 dos de octubre de 2020 dos mil veinte, el juez de origen dictó acuerdo en el que determinó tener por no dando cumplimiento al requerimiento formulado, en virtud de que no exhibió los folios de infracción números T5873862, T5567498, T60005710 y T61232886, que constituyen los actos impugnados.

IV. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

SEXTO. Estudio Jurídico. Quien resuelve considera parcialmente fundados los argumentos de agravios planteados por la recurrente y por ende, suficientes para modificar el acuerdo que se combate, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal, al tener por no presentada la demanda en el proceso de origen, al requerirle las boletas de infracción y no analizar los demás documentos que acompañó a su demanda, consistentes en los recibos de pago, continúa manifestando que en el proceso de origen impugnó calificación de las respectivas sanciones, no así los folios de infracción.

De los documentos que obra en el expediente 1124/2020-2do, contrario a lo que arguye el recurrente se desprende, que además de impugnar la calificación de las infracciones, también promovió el proceso en contra de los folios de infracción T5873862, T5567498, T60005710 y T612328862 e incluso de su escrito inicial se puede advertir que los conceptos de impugnación segundo y tercero están dirigidos a controvertir dichos folios de infracción, de igual forma se advierte que no acompañó los documentos con los cuales acreditar actos consistentes en los folios de infracción antes mencionados.

El reconocimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre

1 Foja 25 del expediente de origen. 2 Fojas 1, 2 5, 6 y 7 del expediente de origen.

4 Derechos Humanos3. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión4.

Ello, no tiene el alcance de soslayar los presupuestos y formalidades procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los justiciables tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los órganos jurisdiccionales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función, máxime que se desconocería la forma de proceder de los tribunales, en detrimento de las condiciones procesales de las partes en el juicio.

Aunque el sistema normativo interno goza de un amplio margen para articular la tutela judicial efectiva; los requisitos y formalidades que establezca el legislador deben ser proporcionales al fin u objeto perseguido, esto es, no deben lesionar la sustancia del derecho humano de referencia.

Por ello, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva

3 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535, y «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.). 4 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5), y jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» (Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124).

5 sobre las pretensiones deducidas, y si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales5.

Bajo la anterior premisa, no puede afirmarse que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio del fondo de las prestaciones o argumentos propuestos por los gobernados constituyan, por sí mismos, una violación al derecho humano citado, ya que en todo procedimiento o proceso existente, deben concurrir amplias garantías judiciales, como lo son las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva6.

Incluso, el Alto Tribunal no ha soslayado el principio pro persona, establecido en el numeral 1 de la Norma Fundamental, que exige dar la protección más amplia al gobernado; sin embargo, ha aclarado que éste no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos formales y de procedencia previstos en las leyes nacionales para la promoción de cualquier medio de defensa, puesto que esos requisitos formales y presupuestos procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución7.

5 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5) 6 Jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de título y subtítulo: «DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.» (Décima Época. Registro digital: 2005917. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia constitucional y común, página 325 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014. 7 Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de título y subtítulo: «PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.». (Décima Época. Registro digital: 2005717. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materia constitucional, página 487 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014.

6

De lo anterior se deriva la necesidad de determinar si un requisito de procedencia es razonable, para luego verificar si la consecuencia por su incumplimiento es proporcional o excesiva, para concluir si vulnera o no el derecho de acceso efectivo a la justicia.

Por su parte los artículos 266 y 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen:

Artículo 266. A la demanda se anexará: I. Una copia de la misma y de los documentos adjuntos para cada una de las partes; II. Los documentos en que conste el acto o resolución impugnado, cuando los tenga a su disposición; o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad;

III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio; Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; V. Las pruebas documentales ofrecidas; y VI. El cuestionario para los peritos, cuando se ofrezca la prueba pericial, así como el pliego de posiciones cuando se ofrezca la confesional.

Artículo 267. Cuando la demanda no reúna los requisitos que establece el artículo 265 de este Código, o bien no se adjunten los documentos a que se refiere el artículo anterior, el juzgador requerirá al actor para que en el término de cinco días, la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Respecto de las pruebas documental, pericial y confesional se tendrán por no ofrecidas.

Como se puede apreciar, los ordenamientos transcritos establecen una serie de documentos que el demandante debe acompañar a su demanda, entre ellos, aquel en el que conste la resolución impugnada que, de no hacerlo, se establece la obligación para el juzgador de prevenirle para que en el plazo de 5

7 cinco días subsane la omisión y que, de no cumplir con tal requerimiento, el precepto distingue entre dos consecuencias atendiendo a la naturaleza del documento, lo que implica que la exhibición de los enlistados en las fracciones I a IV, entre ellos aquel en que conste el acto o la resolución impugnada, constituyen presupuestos de procedencia para instar el proceso administrativo, pues de lo contrario, se tendrá por no presentada la demanda.

Es preciso destacar que se exige la exhibición del documento en que conste la resolución impugnada, a menos que se desconozca o que constituya una negativa ficta, lo que no ocurrió en el proceso de origen, pues estos supuestos tienen disposiciones específicas, en las que la carga de su presentación se atribuye a la autoridad y, en su caso, ésta debe demostrar su notificación.

Tampoco nos encontramos en la hipótesis de que la parte actora no tenga el documento en que conste la resolución impugnada en su poder, pues como se desprende de la demanda de origen, el actor controvirtió los folios de infracción T5873862, T5567498, T60005710 y T61232886; por ello, solo cuando la parte actora señale que se encuentra imposibilitado para presentar el acto impugnado es que se debe realizar una interpretación pro persona, considerando que si el actor expresa en su demanda que no cuenta con él, el juzgador tendría que auxiliarle en su obtención o si legalmente puede obtener copia autorizada del original, habría posibilidad de que demostrara ante el juzgado que ya la solicitó, ya que, de no considerarlo así, se dejaría indefensa a la accionante. Empero tales extremos en la especie no se dieron.

Una vez establecido lo anterior, es preciso tener en cuenta que la exigencia de los documentos contemplados en los artículo 266 y 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como requisito de procedencia y la consecuencia de tener por no presentada la demanda, en caso de que no se subsane el requerimiento que está obligado a realizar el juzgador, son razonables a la luz del derecho de acceso a una justicia efectiva y de estricto derecho, cuando como en la especie, el actor fue negligente con su debito procesal, pues no expreso en su demanda que no contaba con el documento o que lo haya solicitado previamente a la autoridad, antes bien, refirió que contaba con el mismo, sin embargo no lo presenta aun con requerimiento formulado.

8 Bajo ese orden de ideas, se concluye que la exigencia de que la parte actora adjunte a su demanda el documento donde conste el acto o resolución impugnada, como requisito de procedencia para el proceso administrativo, no es un formalismo sin sentido, ni un obstáculo para el acceso a la justicia, ya que la existencia de formas concretas para acceder a ella deriva de la facultad del legislador interno para establecer mecanismos que proporcionen a las partes todos los elementos para intervenir en el proceso, a fin de garantizar el respeto a los derechos de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal.

De ahí que es válido que se exija al actor la presentación del documento en que conste la resolución impugnada, en la inteligencia de que los casos en que manifieste que no la conoce, no la tiene o constituya una negativa ficta, se rigen por normas específicas.

Y, la consecuencia de tener por no presentada la demanda, no constituye una sanción desproporcionada, pues no se da de inmediato, al no allegarse el referido documento junto con la demanda, ya que como se advierte del proceso de origen, el Juez Segundo Administrativo Municipal requirió al actor para que en un término de 5 cinco días subsanara su omisión, incumpliendo con la prevención mencionada; sin que además, en ese plazo haya manifestado alguna imposibilidad fáctica para cumplir con dicha carga procesal.

Por ello, ante el incumplimiento del actor, resultó acertada de determinación del Juez de tener por no presentada la demanda, pero solo en relación a los actos impugnados consistentes en los folios de infracción T5873862, T5567498, T60005710 y T61232886, de ahí lo parcialmente fundado del agravio.

Ahora bien, cuando se trata de una infracción y la calificación de ésta deben ser analizadas cada una en lo individual, por lo siguiente:

Los artículos 138 y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, señalan:

«Artículo 138. Las faltas administrativas en materia de tránsito, establecidas en este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán señaladas por el agente de vialidad que tenga conocimiento de los hechos, y se harán constar en las actas de infracción seriadas autorizadas por la Secretaría, las cuales para su validez contendrán: I. Fundamento legal: Artículos que prevén la infracción cometida; II. Motivación:

9 a. Fecha, hora y lugar en que se cometió la infracción, así como la descripción del hecho que motivo la conducta infractora; b. Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione; c. Placas de circulación, y en su caso, número del permiso del vehículo para circular; y d. En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir. III. Nombre, número de agente de vialidad, adscripción y firma del agente de vialidad que elabora el acta de infracción.

Artículo 157. La Tesorería Municipal podrá calificar las infracciones de tránsito y vialidad, salvo en los casos en que se faculte expresamente al juez cívico, debiendo el infractor proporcionar los datos necesarios para la individualización de la sanción…»

De lo transcrito se desprende que en materia de tránsito las faltas administrativas que cometan los conductores, serán señaladas por el agente de vialidad que tenga conocimiento de los hechos.

Continúa señalando el ordenamiento legal transcrito, las infracciones deberán constar en actas, fundadas y motivadas y que contengan el número de agente de vialidad, adscripción y firma del agente de vialidad que elabora el acta de infracción.

Posteriormente se establece, que la Tesorería Municipal podrá calificar las infracciones de tránsito y vialidad, salvo en los casos en que se faculte expresamente al juez cívico.

Por tanto, una acción es el levantamiento de la infracción por la realización de una conducta en donde el agente de vialidad del municipio de León, Guanajuato, detecte que el conductor de un vehículo cometió una falta administrativa en materia de tránsito, establecidas en el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, y por otro lado tenemos la calificación de dicha infracción, de donde se desprende que son independientes y se pueden controvertir de forma autónoma.

Es ilustrativa para lo anterior, la siguiente tesis8, cuyo rubro y texto expresan:

8 Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis I.7o.A.29 A (10a.), p 1786, registro digital 2001073.

10 BOLETA DE INFRACCIÓN EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 197 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. PUEDEN IMPUGNARSE SU CALIFICACIÓN Y LA FIJACIÓN DEL MONTO POR LA OFICINA CORRESPONDIENTE MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA POR LO QUE HACE A SU LEVANTAMIENTO. Conforme al artículo 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, las infracciones a sus disposiciones se harán constar por las autoridades federales de tránsito en las boletas correspondientes, aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; el original y una copia serán entregados al infractor; el primero suplirá la falta del documento que hubiere sido recogido en garantía por un término de 50 días y, la segunda, fungirá como citatorio para que se presente a la oficina que deba hacer la calificación o para el pago de la multa correspondiente; asimismo, otra copia de la boleta deberá ser remitida a la indicada oficina. De lo anterior se obtiene que una acción es el levantamiento de la boleta de infracción que lleva a cabo la autoridad federal de tránsito y otra, su calificación y la fijación del monto realizadas en la oficina a la que acude el infractor. Por tanto, puede impugnarse la segunda mediante el juicio contencioso administrativo, aun cuando hubiera transcurrido el plazo para interponer la demanda por lo que hace a la primera.

En esta tesitura, se concluye que una acción es el levantamiento de la boleta de infracción que lleva a cabo la autoridad municipal de tránsito, y otra es su calificación y fijación del monto realizadas en la oficina a la que acude el infractor, en virtud de que la parte actora no solo controvirtió en el proceso de origen los folios de infracción T5873862, T5567498, T60005710 y T61232886, sino también su calificación aportando los recibos correspondientes el Juez del conocimiento debió admitir la demanda solo en torno a la calificación.

En ese orden de ideas, lo procedente es modificar el acuerdo emitido por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 2 dos de octubre de 2020 dos mil veinte, dentro del expediente 1124/2020-2do, para el efecto de que el Juez primigenio emita uno nuevo en el que tenga por presentada la demanda solo en relación a los actos impugnados consistente en las calificaciones de las infracciones, las cuales obran en autos a fojas de la 8 a la 11, emplazando únicamente a la autoridad que calificó dichas infracciones, en el entendido de que ante el incumplimiento del actor en la presentación de los actos impugnados consistente en los folios de infracción T5873862, T5567498, T60005710 y T61232886 se confirma el apercibimiento de tenerlos por no presentados.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 251, fracción II, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y

11 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo de 2 dos de octubre 2020 dos mil veinte de 2020 dos mil veinte, emitido por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, para el efecto de que el Juez natural emita otro, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.332/1ª.Sala/2020.——–

Puedes descargar el documento R.R._332_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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