Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.331/1ª.Sala/2020, promovido por ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de octubre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 29 veintinueve de septiembre de la pasada anualidad, emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 21 veintiuno de octubre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.331/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado tanto al Agente de Vialidad, como a la Jueza Cívico de la Delegación Norte, ambos de León, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo solo a la Jueza Cívico de la Delegación Norte de León, Guanajuato, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
2 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos: 1. Acta de infracción bajo el número de folio T-6104336, emitida el 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte por la Agente B de Tránsito Municipal *****; y 2. La resolución administrativa, emitida por la Jueza Cívico de la Delegación Norte, en el Municipio de León, Guanajuato.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde sobreseyó el proceso de origen al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 261 del Código de la Materia.
3 III. Inconforme con la anterior determinación quien la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
SEXTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte actora se analizaran de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Quien resuelve los considera fundados y por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la sentencia emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal, en virtud de que no debió sobreseerse el proceso de origen, pues no se acreditó la existencia de otro procedimiento o proceso pendiente por resolver, esto es, del proveído de amparo número *****, emitido el 15 quince de febrero de 2020 dos mil veinte, dictado por el Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito, en el Estado de Guanajuato, se advierte que se concedió la suspensión de plano y entre otras cuestiones se ordenó ponerlo en inmediata libertad; así, aduce quien recurre, que en el mismo acuerdo se le apercibió con la finalidad de que ratificara el contenido de la demanda en el término de 3 tres días hábiles a partir de que fue legalmente notificado, y en caso de no hacerlo se le tendría por no presentada la demanda; continúa manifestando el recurrente mediante acuerdo de 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte, el titular del Juzgado Séptimo de Distrito, en el Estado de Guanajuato, tuvo por no presentada la demanda de amparo, en virtud de que no fue ratificada por quien ahora recurre y, finalmente, se ordenó el archivo del expediente respectivo mediante acuerdo de 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte; por lo tanto, contrario a lo resuelto por el Juez Administrativo Municipal en la fecha en que se fue presentada la demanda de nulidad -19 diecinueve de marzo de 2020 dos mil veinte-, no existía proceso, procedimiento o juicio alguno pendiente de resolución.
En la sentencia de 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, sobreseyó el proceso de origen bajo el siguiente argumento:
1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
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«…Así, en el presento proceso, quien demanda controvierte: acta de infracción T- 6104336, de fecha 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte; y, la resolución de 15 quince de ese mismo mes y año, mediante el cual se calificó la referida acta de infracción e impuso a la parte actora la sanción consistente en 18 dieciocho horas de arresto; sanción que de acuerdo al informe rendido por la Juez Cívico demandada, solo se cumplieron 06 seis horas, ello en acatamiento a la suspensión de plano concedida en el juicio de amparo, con número de expediente *****, tramitada ante el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado…
En el orden de ideas referido, demostrado se encuentra en autos que la boleta de infracción controvertido fue valorado y sirvió de motivación para la emisión de la resolución de calificación de fecha 15 quince de febrero de 2020 dos mil veinte, siendo que está última fue controvertida ante el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado, quien por resolución de esa fecha otorgó la suspensión al quejoso (hoy actor), y en acatamiento a la misma a las 06:37 horas del citado día la Juez Cívico (hoy demandada) dejó en libertad al C. ***** por lo que está demostrado en autos, que el impetrante del proceso interpuso en contra de los actos que pretende demandar el diverso medio de defensa consistente en el juicio de amparo número ***** del índice de Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado y un mes después de interponer el juicio de amparo, presentó su demanda del proceso que nos ocupa, razones por las que se encuentra probado en autos la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 261 del invocado Código y por tanto resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO del presente proceso…
Es necesario invocar como hecho notorio2, el expediente del juicio de amparo indirecto *****3, que obra en la página del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE).
En la especie, y de dicho material probatorio, se puede advertir que en efecto quien hoy recurre por medio de su representante legal promovió demanda ante el Juzgado de Distrito, en contra de la privación de la libertada, señalando como autoridades demandadas a los Agentes de Tránsito y/o Vialidad Municipal; Director de Ingresos de la Central de Policía, Delegación Norte; y Jueza Cívico, Delegación Norte, todos del Municipio de León, Guanajuato, así 15 quince de febrero de 2020 dos mil veinte, el Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, acordó formar y registra el expediente de amparo número *****, de donde se advierte que en efecto concedió la suspensión de
2 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)…» 3 https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/ExpedienteyTipo.asp.
5 plano y entre otras cuestiones se ordenó ponerlo en inmediata libertad, del mismo acuerdo se desprende que el justiciable fue apercibió con la finalidad de que ratificara el contenido de la demanda en el término de 3 tres días hábiles a partir de que fue legalmente notificado, con el apercibimiento de que ante su incumplimiento se tendría por no presentada la demanda, posteriormente mediante acuerdo de 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte, el titular del Juzgado Séptimo de Distrito, en el Estado de Guanajuato, tuvo por no presentada la demanda de amparo, en virtud de que no fue ratificada por quien ahora recurre y, finalmente, se ordenó el archivo del expediente respectivo mediante acuerdo de 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte; en esta línea de pensamiento, se advierte que en la fecha en que se fue presentada la demanda de nulidad ante el Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato -19 diecinueve de marzo de 2020 dos mil veinte-, no existía proceso o procedimiento alguno pendiente de resolución.
La causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, busca evitar la tramitación paralela de dos juicios y la consecución de resoluciones con pronunciamientos judiciales contradictorios, para ello debe acreditarse en forma veraz, la identidad procesal en las causas, cosas, personas y calidad de su intervención en los procedimientos o proceso, si se considera que hay una diferencia entre estas identidades, no es procedente la causal de improcedencia, menos aún el sobreseimiento del proceso, pues se deja en estado de indefensión al justiciable.
En esta tesitura, se tiene en cuenta que el derecho a la tutela judicial garantizado en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un procedimiento o proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
En ese contexto, el derecho fundamental de que se habla, garantiza al particular el acceso ante la autoridad administrativa con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos encargados en relación al conflicto ante ellos dilucidado,
6 sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.
Tal razonamiento tiene su esencia en la jurisprudencia4 del rubro y texto siguiente:
«JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.»
Énfasis añadido.
Así, tenemos que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, esto es, deben buscar, en cada caso, la interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, extremando las posibilidades de acceso a la jurisdicción; lo que se traduce en evitar entorpecer u obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva.
4 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, Septiembre de 2001, p. 5, tesis P./J. 113/2001.
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En esta tesitura, es de advertirse que no existe litispendencia pues no se acreditó la existencia de un juicio o recurso simultaneó que tenga por objeto dilucidar la legalidad o no del acto confutado, y la parte que alude el juzgador no acredita la instauración de un proceso o juicio que tenga relación con el que aquí se despliega, por lo anterior es procedente revocar la sentencia de 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte.
SÉPTIMO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia5 que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano
5 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
8 jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
OCTAVO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados6.
En relación al acto impugnado consistente en la resolución administrativa, emitida por la Juez Cívico de la Delegación Norte, en el Municipio de León, Guanajuato, en donde se le impuso como sanción un arresto administrativo por 18 dieciocho horas, el cual iniciaba a las 23:05 veintitrés horas con cinco minutos del día 14 catorce de febrero y culminaba a las 18:05 dieciocho cinco horas del 15 quince de febrero de 2020 dos mil veinte, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 261 en su fracción II del Código de la Material, el cual de manera literal señala:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) II. Que se hayan consumado de un modo irreparable…»
6 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
9 Un acto consumado de modo irreparable es aquél cuyos efectos sean física y legalmente imposibles de subsanar; verbigracia: Un arresto por faltas administrativas consumado. En este caso concreto, aunque el actuar de la autoridad administrativa haya estado apartado de la norma, el Tribunal de conocimiento no podrá retrotraer el tiempo para evitar que el particular sea detenido; generalmente los actos consumados llevan aparejado la pérdida de valores y circunstancias que humanamente son imposibles de resarcir, ejemplo: la vida y el tiempo.
En la especie, como puede advertirse la sanción administrativa impuesta al ciudadano *****, en el momento en el que presento el proceso administrativo en estudio ya se encontraba confeccionada, por lo que estamos en presencia de un acto consumado de modo irreparable, en virtud de que no puede retrotraerse el tiempo para devolverle la libertad al actor.
Se comparte para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia, cuyo rubro y texto expresan:
«ARRESTO. SI YA SE EJECUTÓ, EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES IMPROCEDENTE, POR CONSTITUIR UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. De los artículos 73, fracción IX y 80 de la Ley de Amparo se advierte que son actos consumados de modo irreparable los que han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, lo cual hace improcedente la acción de amparo porque de otorgarse la protección constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, por no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese tenor, resulta que esa causa de improcedencia se actualiza cuando se promueve el juicio de amparo contra un arresto que ya se ejecutó, por haberse consumado irreversiblemente la violación a la libertad personal, dado que está fuera del alcance de los instrumentos jurídicos restituir al quejoso en el goce de ese derecho, al ser físicamente imposible reintegrarle la libertad de la que fue privado, sin que el hecho de que sea factible reparar los daños y perjuicios que tal acto pudo ocasionar haga procedente el juicio de garantías, pues al tratarse de un medio de control constitucional a través del cual se protegen las garantías individuales, la sentencia que se dicte tiene como único propósito reparar la violación, sin que puedan deducirse pretensiones de naturaleza distinta a la declaración de inconstitucionalidad de un acto, como podría ser la responsabilidad patrimonial. Lo anterior no prejuzga en cuanto a la legalidad de dicho acto o la responsabilidad que, en su caso, pueda atribuirse a las autoridades que tuvieron participación en el mismo, ni
10 limita el derecho que pudiera asistir al particular para demandar, a través de las vías correspondientes, la reparación de los daños que ese acto le pudo ocasionar7.»
En esta tesitura, lo procedente en sobreseer el proceso administrativo, solo en relación al acto impugnado consistente en la resolución administrativa, emitida por la Juez Cívico de la Delegación Norte, en el Municipio de León, Guanajuato, con fundamento los artículos 261, en su fracción II y 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
NOVENO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establezca el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación, solo en relación al acto impugnado consistente en el acta de infracción bajo el número de folio T-6104336, emitida el 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte, por la Agente B de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, de forma grupal por su estrecha relación en sus razonamientos8.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En el primer concepto de impugnación, refiere el actor que la boleta de infracción controvertida fue emitida por una autoridad que carece de facultades para ello -Agente de Tránsito- de conformidad con el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, en el segundo y tercero de los conceptos de impugnación9 manifiesta que en el acto controvertido no se señalaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, y por ello se encuentra indebidamente fundado y motivado, finalmente, los conceptos de
7 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 171537, tesis 2a./J. 171/2007, página 423. 8 «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
11 impugnación cuarto, quinto y sexto, no es procedente su estudio, pues estaban dirigidos a la resolución administrativa emitida por la Jueza Cívico, que fue sobreseído por los motivos y fundamentos expuestos en el considerado que antecede.
(ii) Postura del demandado. Arguye que sí fundamentó su competencia para levantar la boleta de infracción, que las discrepancias entre el agente de tránsito y el agente vial, obedecen a la abrogación del Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, sin embargo, sigue siendo personal operativo de la Dirección General de Tránsito Municipal, continua señalando que la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en principio en determinar si la autoridad que levantó la boleta de infracción tenía atribuciones para en ello, y finalmente, si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve considera los conceptos de impugnaciones en estudio, parcialmente fundadas y suficientes para decretar la nulidad del acto controvertido, atento a las siguientes consideraciones jurídicas:
El artículo 137, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, señala como elementos de validez del acto administrativo, la debida fundamentación y motivación.
Por otra parte, en tratándose de una boleta de infracción en materia de tránsito y vialidad, la fundamentación debe traducirse en el señalamiento preciso de los preceptos legales aplicables al caso, mientras que por motivar, la autoridad debe plasmar un relato preciso y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el razonamiento jurídico donde se explique por qué esos hechos actualizan la hipótesis contenida en la Ley o Reglamento.
12 Sirven de sustento al argumento vertido supralíneas, la siguiente Jurisprudencia, que a la letra dice:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado10.»
En la especie, la autoridad demandada indicó al momento de la emisión del acto impugnado:
«…Acta de Infracción: En la Ciudad de León, Guanajuato, el suscrito Agente B, de Tránsito Municipal de nombre (…), adscrito a la Comandancia de la Delegación Oriente (…) de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, como consta en la credencial ***** expedida por el Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, con la cual en este momento me identifico ante el infractor del Reglamento de policía y vialidad par el municipio de León, Guanajuato, siendo las 23:05 horas del día 14 de febrero de 2020 (…) Reglamento Infringido. Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, artículo 127. Motivo de la infracción. Se prohíbe conducir vehículos de motor en estado de ebriedad determinado clínicamente o tenga un nivel de alcohol en la sangre de 0.8 miligramos por litro o aire aspirado de 0.4 miligramos por litro. (…) hechos ocurrieron en Boulevard delta circulando norte a sur, brisas del campo frente a Walmart (…) se detecta al conductor dentro de mis funciones de operativo alcoholímetro (…) en caso de violación al artículo 128 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, se remitió al conductor ante el
10 Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo 64, abril de 1993, Tesis VI.2º.J/248, página 43.
13 Médico Legista, quien a través del certificado médico número ***** determino que conducía vehículo (…) moderadamente intoxicado E.I. (X)…»
Por cuanto hace a la motivación del acto, se advierte que se encuentra debidamente precisada la forma cómo la Agente B se percató de la comisión de la conducta infractora -conducir vehículo de motor en estado de ebriedad determinado clínicamente-, esto es, señaló circunstancias de tiempo -el 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte, a las 23:05 veintitrés horas con cinco minutos-; modo -dentro de sus funciones de operativo de alcoholímetro-; lugar – en Boulevard Delta, de norte a sur, Brisas del Campo, frente a Walmart.
Ahora bien en torno a la fundamentación, si bien es cierto que se cita como fundamento entre otros los artículos 127 y 128 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, los cuales prevén:
Artículo 127. Las personas tienen prohibido conducir vehículos de motor cuando se encuentren en estado de ebriedad determinado clínicamente, o tenga un nivel de alcohol en la sangre de 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro, así como cuando se determine clínicamente que está bajo el influjo de sustancias psicoactivas, narcóticos, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares…
Artículo 128. Los conductores de vehículos a quienes se les detecte cometiendo actos o infracciones que violen las disposiciones del presente reglamento, así como cualquier otro ordenamiento legal y además muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicoactivas, estupefacientes u otras semejantes, serán detenidos conforme al protocolo correspondiente y serán presentados por el agente de vialidad ante el médico legista adscrito al juzgado cívico para someterse a las pruebas de detección del grado de intoxicación.
Si derivado del análisis y dictamen que realice el médico legista al conductor, se determina que éste se encuentra en estado de ebriedad de acuerdo a sus características clínicas, o tenga un nivel de alcohol en la sangre de 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro; o se determine clínicamente que está bajo el influjo de sustancias psicoactivas, será presentado ante el juez cívico en turno a efecto de que califique e imponga la sanción que corresponda.
El agente de vialidad no remitirá el vehículo a la pensión correspondiente cuando el conductor permita que un acompañante o algún familiar conduzca su automóvil, siempre que el conductor emergente se encuentre en aptitud para conducir vehículos y además presente su licencia de conducir vigente.
14 Dichos ordenamientos legales señalan en efecto que los conductores de vehículos de motor, tienen prohibido conducir cuando se encuentren en estado de ebriedad determinado clínicamente, o tenga un nivel de alcohol en la sangre de 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro; también es cierto que la Agente B demandada no fundamentó su atribución para para realizarle la prueba para la detección del nivel de alcoholemia mediante operativo de tránsito al hoy actor.
En este sentido, partiendo de la premisa de que todo acto de autoridad en principio debe estar debidamente fundamentada su competencia, pues la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad11. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores12.
Por todo ello, el deber de fundamentar y motivar su atribución es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
En esta tesitura se concluye que el acto controvertido, fue emitido sin respetar la garantía de seguridad jurídica del actor, pues la demandada Agente de Vialidad, grado Agente B, adscrita a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, no plasmo el ordenamiento legal que la faculta para realizar los operativos de tránsito para la detección de conductores en estado de ebriedad, a saber, omitió citar el artículo 129 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, que refiere:
11 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 12 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994.
15 Artículo 129.- Los conductores de vehículos que circulen sobre las vías públicas del municipio, están obligados a realizar las pruebas para la detección del nivel de alcoholemia en los operativos de tránsito para la detección de conductores en estado de ebriedad. En caso de que el conductor sea detectado sobrepasando el límite permitido de alcohol en sangre o aire espirado, será canalizado al Médico Legista, quien elaborará el dictamen correspondiente. El agente de vialidad entregará un original del dictamen médico al juez cívico ante el cual sea presentado, documento que constituirá prueba irrefutable de la cantidad de alcohol o sustancia psicoactiva encontrados y servirá de base para establecer la sanción correspondiente.
A mayor abundamiento, cabe puntualizar que la fundamentación y motivación de la boleta de infracción debe contener, como se esclareció supralíneas, los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y circunstanciales; y, c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto.
En las relatadas circunstancias, es de concluirse que del contenido del acto combatido la autoridad demandada no fundamentó debidamente su atribución para emitir el acto controvertido.
DÉCIMO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada13, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo14.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada
13 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 14 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280.
16 sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución15.
DÉCIMO PRIMERO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las acciones secundarias solicitadas por la parte actora, consistentes en la devolución de la licencia de conducir que fue retenida con motivo del acta de infracción controvertida.
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, con base en las siguientes consideraciones:
De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen16.
En ese sentido, el actor no debe resentir la consecuencias de un acto declarado nulo, por ello, se condena a la autoridad demandada para devuelva al actor la licencia de conducir que le fue retenida con motivo del acta de infracción declarada nula.
Esta determinación encuentra apoyo en el criterio sostenido por el Pleno de este tribunal, que si bien fue expedido de acuerdo con el artículo 56 de la derogada Ley de Justicia Administrativa, cobra aplicación en este caso al corresponder a las acciones contempladas en el artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Dicho criterio establece lo siguiente:
15 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 16 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280.
17 «ACCIONES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE GUANAJUATO. NATURALEZA ACCESORIA DE LAS.- De las tres acciones precisadas en el artículo 56 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, la correspondiente a la fracción I resulta ser principal respecto a las de reconocimiento del derecho e indemnización de daños y perjuicios contemplados en las restantes fracciones. Ello es así, porque para hacer procedentes las accesorias o secundarias (fracciones II y III del numeral en cuestión) se requiere inexorablemente la declaratoria de nulidad de un acto o resolución. Ahora bien, habiendo prosperado ésta, puede conllevar ello al reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica y la adopción de medidas para su pleno restablecimiento e incluso la indemnización por daños y perjuicios causados por el acto demandado que fue declarado nulo; de tal suerte que de reconocerse la validez del acto reclamado, por encontrarse apegado a derecho, es incuestionable que las restantes acciones perderían su razón de ser.17»
DÉCIMO SEGUNDO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, el Agente de Vialidad, adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción y se sobresee el acto impugnado consistente en la resolución administrativa, emitida por la Juez Cívico de la
17 Toca 55/03. Recurso de reclamación. Resolución de fecha 13 de agosto de 2003.
18 Delegación Norte, en el Municipio de León, Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Séptimo y Octavo del presente fallo.
CUARTO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, por los motivos y fundamentos precisados en el Considerando Noveno de esta resolución.
QUINTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en la forma y términos plasmados en el Considerando Décimo Primero de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.331/1ª.Sala/2020.————————————————————————————————————————————
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