Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.322/1ª.Sala/20, promovido por el ciudadano * * * * * , autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de octubre de 2020 dos mil veinte, el ciudadano * * * * * , interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte.
SEGUNDO. Trámite. El titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 23 veintitrés de octubre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.322/1ª.Sala/20, del cual se le corrió traslado al Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
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CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente * * * * * , tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno.
Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de agravio.
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CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Es el caso que al interponer la demanda en contra de la notificación de adeudo, que contiene el reclamo de diversos conceptos de cobro, realizándome apercibimientos ilegales,…se decretó el sobreseimiento con motivo de que el acto reclamado es materia de otro proceso pendiente de resolución, sin que haya analizado las probanzas ofrecidas, soslayando que:
I.- El acto reclamado se hizo consistir en la “AVISO DE ADEUDO” de fecha 20 de noviembre del 2018… Lo anterior se encuentra debidamente acreditado con la documental que se anexó al escrito de demanda…
Así las cosas, el Juez Municipal determinó que se dirimió una controversia en la cual se combatían cobros “similares” a los de la presente causa administrativa y por tal motivo resuelve sobreseer el proceso por ser, según su apreciación, materia los actos impugnados de un proceso que a la fecha de la presentación de la demanda, se encontraban pendientes de resolución; sin embargo no emitió razonamiento lógico jurídico por el cual determinara que los actos reclamados en ambos procesos son coincidentes, limitándose a una apreciación subjetiva refiriendo que son similares, sin que necesariamente se trate de los mismos en razón de los periodos.
De igual forma, de la simple lectura de las constancias, se aprecia que los actos resultan ser distintos, es decir, no existe identidad, que es requisito indispensable para la procedencia del sobreseimiento por la causal invocada.
De lo anterior en innegable que no son actos idénticos, ya que no existe coincidencia en fecha cantidad, periodos ni folio, lo que sin lugar a dudas representa dos actos diversos; por lo tanto no se pueden ser considerados actos iguales.
Luego entonces resulta antijurídica la resolución recurrida, al no existir identidad entre los dos actos referidos,…
4 II.- La determinación de sobreseer y declarar improcedente lo solicitado por la parte actora, la deja en estado de indefensión ante la autoridad demandada, siendo inminente la ejecución de actos de difícil reparación, en virtud de que se trata de un acto diverso al que se encuentra en trámite en el expediente referido por el A quo, por lo que se deja a la demandada en posibilidad de ejecutar sus ilegales apercibimientos en detrimento del patrimonio de la parte recurrente; todo ello ante la inexacta aplicación de los preceptos legales por parte del A quo…
Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…» [sic]
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El primer agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera fundado, bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
Señala el recurrente que el Juez Segundo Administrativo de León, Guanajuato, decretó el sobreseimiento en la causa de origen argumentando que los actos impugnados son materia de un proceso que a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba pendientes de resolución pero sin emitir razonamiento lógico jurídico por el cual determina que los actos reclamados en ambos procesos son coincidentes, limitándose a una apreciación subjetiva al referir que son similares, siendo que en realidad no existe identidad.
En la resolución recurrida, se observa que el Juez Administrativo en principio determinó como acreditada la existencia del acto administrativo que dio origen al proceso en revisión, en virtud de que es un documento público cuya emisión fue reconocida expresamente por la parte demandada1.
1 Considerando Tercero de la resolución recurrida.
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Luego, el juez primigenio procedió al estudio de las causales de improcedencia o sobreseimiento del proceso, de lo que advirtió de oficio la actualización de la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que el proceso es improcedente porque el acto impugnado es materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional:
‹‹…sí se actualiza esa causal planteada, toda vez al momento de presentarse la demanda en este Juzgado Segundo Administrativo Municipal, -el día 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, aún se encontraba pendiente de resolución el proceso administrativo número * * * * * , promovido por el propio ciudadano * * * * * ante este mismo juzgado y que se admitió a trámite el día 28 veintiocho de abril de ese año 2017 dos mil diecisiete, y resuelto en fecha 11 once de diciembre del año 2019 dos mil diecinueve; luego entonces, a la fecha en que se promovió el presente juicio, se encontraba pendiente de resolver el señalado proceso admitido con anterioridad, combatiéndose similares cobros relativos a la cuenta con número * * * * * …
Es el caso que los cobros contenidos en los recibos impugnados en el presente proceso, se derivan de los cobros realizados en el señalado proceso…, que consisten en cobros similares…, respecto de la cuenta señalada; tratándose evidentemente de las mismas cuentas registradas ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; a nombre de –como ya se dijo-, el ciudadano * * * * * .››2
Asiste la razón al recurrente, considerando que el supuesto de improcedencia invocado, alude a los actos o resoluciones que sean materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de
2 Considerando Cuarto de la resolución, visible a foja 49 del expediente primigenio.
6 resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional, lo que en la especie no sucedió, atendiendo a los siguientes razonamientos:
En la causa de origen, el actor solicitó la nulidad del acto administrativo consistente en requerimientos de adeudos por diversos conceptos, todos contenidos en el folio * * * * * denominado ‹‹aviso de adeudo›› de fecha 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, el cual fue exhibido junto con el escrito de demanda.
Cabe recordar que el Juez primigenio tuvo por demostrada la existencia del acto controvertido; no obstante, estimó que el proceso es improcedente porque el acto impugnado es materia de un proceso que se encontraba pendiente de resolver al momento de presentar la demanda. Para ello, explicó que el diverso proceso se admitió a trámite el 28 veintiocho de abril del año 2017 dos mil diecisiete y fue resuelto en fecha 11 once de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, siendo que la demanda se presentó el 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
Es en ese tenor que resulta fundado el argumento del recurrente en el que se duele de la falta de razones lógico-jurídicas que expongan la identidad de los actos combatidos.
En efecto, si se tuvo por cierto que el acto impugnado se emitió y se hizo de conocimiento del actor el 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho (dado que así se narró en los hechos y fue afirmado por la parte demandada), resulta contrario a lógica que en la demandada de nulidad admitida el 28 veintiocho de abril del 2017 dos mil diecisiete, se estuviere controvirtiendo el citado aviso de adeudo por pago de
7 derechos derivados de los servicios públicos otorgados por el organismo operador del agua potable de León, Guanajuato.
Es de remarcarse además, que en la resolución recurrida se señala que el proceso aludido ya se resolvió (11 once de diciembre del 2019 dos mil diecinueve), pero que estaba pendiente de resolver al momento de presentación de la demanda; lo que demuestra la inexacta aplicación de la fracción V, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues ésta hipótesis de improcedencia únicamente se actualiza en tanto se encontrara subjúdice la resolución.
Dicho de otro modo, si consideraba que existe identidad de partes y se trata del mismo acto impugnado, en todo caso pudo tener por demostrado que dicho acto fue materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, máxime que se trata del mismo resolutor, y que de esa forma se actualiza la causal de improcedencia conocida como ‹‹cosa juzgada››; pero esto no aconteció, en detrimento de la oportunidad de acceso a la justicia, derecho fundamental de todo gobernado.
No sobra mencionar que visto el folio confutado, se advierte que el mismo entraña una determinación de crédito fiscal, puesto que determina un adeudo en cantidad líquida, señala expresamente que se procederá a realizar el procedimiento administrativo de ejecución, sin que se advierta que deviene o sea antecedente o consecuencia de otro acto, en particular del recibo * * * * * 3, denotando que de ser así, incluso oficiosamente pudo ordenar la acumulación de los autos, lo
3 En la resolución recurrida refiere que este recibo se señaló como acto impugnado en el diverso proceso * * * * * , del cual aduce similitud en los conceptos de cobro.
8 que tampoco ocurrió, aunado a que el propio juzgador replica las cantidades requeridas en ambas actuaciones, desprendiéndose que son disímiles.
De conformidad con lo expuesto, quien resuelve determina que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción V, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en consecuencia, se revoca el sobreseimiento en el proceso * * * * * , decretado por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Se asume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación blandidos por la parte actora en su demanda de origen.
Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se deben estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su
9 integridad. Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia siguiente:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.» 4
Luego, al no advertirse diversa causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la causa
4 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 757.
10 administrativa planteada, esta Sala de conocimiento se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda.
Ello, sin soslayar que la autoridad demandada aduce la ausencia de afectación porque el acto es inexistente por tratarse de un documento informativo y facilitador de datos. Al respecto, se determina que el argumento es inatendible porque de la revisión a la documental consistente en el aviso de adeudo con número de folio * * * * * , relativo a la cuenta número * * * * * , mediante el cual se le cuantifica al actor, un adeudo por la cantidad de $* * * * * (* * * * * ), por 45 cuarenta y cinco meses de adeudo.
Así, se torna innegable que la determinación cuya legalidad se demanda constituye un acto administrativo con efectos en la esfera jurídica del actor, ya que se hace de su conocimiento la existencia de un adeudo a su cargo por diversos conceptos, se le condicionan los servicios públicos, en este caso el de agua potable y alcantarillado, ante la falta de liquidación, y señala que se procederá a realizar el procedimiento administrativo de ejecución, mayormente cuando en el acto impugnado se observa como parte de la fundamentación, la cita del artículo 135, fracción IV, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato5, referente a la atribución de la Gerencia Comercial para determinar créditos fiscales y realizar gestiones de cobro.
De ahí, que el actor y destinatario del aviso de adeudo cuente con el derecho de oponibilidad al actuar autoritario mediante el ejercicio de
5 Reglamento municipal entonces vigente y por eso aplicado en el acto en examen, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 02 dos de junio de 2018 dos mil dieciocho.
11 los medios de defensa, concretamente el proceso administrativo que ha de resolverse.
En consecuencia, se precisa que no se transcribirá el concepto de impugnación expuesto por el actor, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con la jurisprudencia6 de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN»
SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de impugnación. El actor manifiesta que para el cobro de los derechos de agua potable es requisito indispensable acreditar su legalidad, es decir que se encuentren previstos en la ley, además de su prestación mediante reportes de lectura por periodos para realizar el procedimiento de cálculo previsto en la ley fiscal, y a su juicio, no se colman los requisitos señalados, pues niega lisa y llanamente haber recibido los servicios públicos por parte del demandado ya que los servicios están suspendidos. Ello sumado al deber de la autoridad de encuadrar el caso particular en los supuestos legales para el cobro, así como de las sanciones económicas, exhibiendo el procedimiento sancionador que procede.
Por su parte, en la contestación de demanda la autoridad no expuso argumentos tendentes a demostrar la ineficacia del concepto de impugnación, concretándose a insistir en que el folio en debate no
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
12 constituye una determinación de crédito ni un requerimiento de pago, reiterando que solo es informativo.
Entonces, la controversia en el presente proceso consiste en dilucidar si los conceptos de cobro se encuentran legalmente fundados.
En primer lugar, se precisa que la prestación del servicio de agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales es un derecho de carácter fundamental, inalienable, imprescriptible, humanitario, social, económico y ambiental, que todo ser humano debe tener en determinada cantidad, calidad, disponibilidad y condiciones -tal como lo establece el propio Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato7- para la sobrevivencia en circunstancias sanitarias aceptables, el cual conlleva la obligación por parte de los usuarios al respectivo pago.
En la especie, el documento de cobro emitido por el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, define una situación jurídica individual, esto es, una obligación fiscal determinada en cantidad líquida, que transcienden a la esfera de derechos del particular demandante. Dicha determinación corresponde a los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que a la letra dicen:
«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.››
‹‹Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con
7 Reglamento municipal derogado pero vigente al emitirse el acto confutado.
13 posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
Así pues, si se considera que la prestación del servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado, al ser un derecho municipal, forma parte de la contribución para el gasto público, resulta incuestionable que el acto cuya nulidad se demanda es una contribución que de no ser cubierta se convierte en un crédito fiscal, tal como lo establece el artículo 44 antes transcrito.
Por su parte los artículos 181, párrafo primero, 182, fracción II, 216, 225, párrafo segundo, 228, 232 y 240 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato8, disponen:
«Artículo 181. El acceso al agua potable es un derecho de carácter fundamental, inalienable, imprescriptible, humanitario, social, económico y ambiental, que todo ser humano, debe tener en determinada cantidad, calidad, disponibilidad y condiciones para la sobrevivencia en circunstancias sanitarias aceptables.
Artículo 183. Están obligados a contratar los servicios públicos de agua, alcantarillado sanitario y de tratamiento de aguas residuales:
… II. Los propietarios o poseedores de predios destinados a giros comerciales o industriales o de cualquier otra actividad que por su naturaleza estén obligados al uso de agua potable o residuales tratadas, a los servicios de alcantarillado sanitario y de tratamiento de aguas residuales; y
Artículo 216. La estructura tarifaria se constituye por tarifas y contraprestaciones exigidas individualmente a cada cliente, que retribuyen la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales, con base en su costo real, incluyendo el margen de sustentabilidad del organismo operador.
8 Reglamentación municipal vigente al momento de la emisión del acto impugnado en el expediente de origen.
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Artículo 225…Los servicios de descargas residuales no domésticas que disfruten los Clientes en el Municipio, serán medidos y se cobrarán mediante tarifas establecidas en la Ley de Ingresos vigente para el Municipio de León Guanajuato, para lo cual los clientes deberán instalar los dispositivos de medición correspondientes. En caso de omisión, éstos podrán ser instalados por SAPAL.
Artículo 228. Las tarifas para los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales del Organismo Operador, se fijarán y pagarán tomando en consideración el consumo volumétrico o estimado del agua potable y el tipo de uso en su consumo con respecto al inmueble al cual se le presta el servicio, de conformidad con los siguientes tipos de uso en su consumo: I. Uso Doméstico; II. Uso Mixto; III. Uso Comercial; IV. Uso Industrial; V. Uso para Beneficencia; VI. Uso en Instituciones públicas; VII. Uso en bebedero público; y VIII. Uso en toma pública.
Artículo 232. El propietario o poseedor de un bien inmueble responderá ante el Organismo Operador, por los adeudos que el inmueble genere por concepto de tarifas, derechos, cooperación para obras y en general cualquier concepto que se genere en los términos de este Reglamento y demás disposiciones legales.
Artículo 240. Los adeudos a cargo de los clientes tendrán el carácter de créditos fiscales, una vez determinados en cantidad líquida y para su cobro se hará uso de la facultad económico-coactiva en los términos del artículo 8 del presente Reglamento y de la normatividad aplicable.
Énfasis añadido.
De lo transcrito es dable colegir, la obligación a cargo de los propietarios o poseedores de predios destinados al uso industrial o de cualquier otra actividad, de contratar con el Sistema de Agua Potable y
15 Alcantarillado la prestación del servicio de agua potable o residuales tratadas, o de los servicios de alcantarillado sanitario y de saneamiento, así como de realizar el respectivo pago.
Entonces, con las probanzas ofrecidas y del examen al acto impugnado se advierte que el actor suscribió un convenio de pago de servicios por el uso del drenaje, alcantarillado y saneamiento de aguas residuales que se encuentra vigente desde 2010 dos mil diez, registrado bajo la cuenta número * * * * * , generando una obligación como contraprestación por dicho servicio.
Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debe precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas.
Sobre ello se precisa que al no establecerse los elementos del monto que se señala como adeudo -base, tarifa o tasa conforme a las leyes de ingresos respecto de cada ejercicio fiscal correspondiente a los meses de adeudo-, nos encontramos ante una ausencia total de los fundamentos legales que sustentan el cobro de los conceptos requeridos en el acto impugnado -tal y como lo hace valer el actor-.
Respecto a la fundamentación, resulta necesario que el ente público realice una determinación del crédito fiscal por escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria de dicho crédito, se le hagan de su conocimiento de manera detallada y precisa todos y cada uno de los aspectos que integran el crédito que se
16 le pretende cobrar a fin de que conozca a ciencia cierta el numerario que en cantidad líquida debe pagar.
En ese sentido, y tomando en cuenta que la fundamentación se traduce en la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y la motivación alude al razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma, resulta que en el caso particular no se aprecian las disposiciones normativas que justifiquen su actuación, haciendo nula la posibilidad de defensa por parte del actor.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar
17 el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»9
Énfasis añadido.
En la presente causa administrativa, se advierte que las determinaciones controvertidas carecen de la debida fundamentación y motivación, requisitos imprescindibles que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido. Ello, pues del estudio realizado a la determinación se advierten conceptos de cobro diversos a los del propio servicio, es decir, establece importes respectivamente por ‹‹drenaje›› y ‹‹tratamiento de aguas resid››; pero también incluye cargos por ‹‹reinc art 262 frac XV XVI››, ‹‹recargos tratam. aguas resi›› ‹‹impedir visitas domiciliar››, ‹‹recargos››, ‹‹aviso de adeudo››; por eso la necesidad de establecer el sustento legal de los mismos.
Luego, se advierte que la autoridad encausada omitió citar los preceptos legales que establecen la obligación fiscal correspondiente, tampoco expresaron las razones por las cuales consideraron que el impetrante está obligado al pago de los mencionados conceptos, menos aún explicó el procedimiento que empleó para calcular los importes señalados.
Circunstancias que debieron haberse pormenorizado con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al justiciable, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente válida.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:
9 Tesis: I.4o.A. J/43; Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Página: 1531.
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«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».10
En virtud de lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la determinación de carácter fiscal controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación, cabe hacer mención que tampoco enuncia los ordinales que evidencien que los conceptos de cobro se encuentren previstos en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, conforme al principio de legalidad tributaria Nullum Tributum Sine Lege, el cual postula que no puede haber un tributo o impuesto sin una ley que lo prevea exactamente.
Lo anterior, significa que las cargas fiscales (tributos) tienen que estar previstas forzosamente en una legislación desde el punto de vista formal y material, esto es, en una ley emanada del Poder Legislativo, donde se establezcan expresamente los elementos esenciales del tributo, como lo es el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, para que así no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular; como aconteció en la presente causa administrativa.
Sirve de sustento a la determinación anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
10 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225.
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«IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos «contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes», no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.» 11
De esa manera, este Juzgador considera que le asiste la razón al accionante en la causa de conocimiento, toda vez que el acto impugnado carece de la fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En la especie, se clarifica que el vicio deviene de la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, es decir, ante la ausencia de la fundamentación y motivación, pues se citan las piezas articulares que sustentan la obligación de pago y la posibilidad de requerirlo por parte del organismo operador, más no se precisan los que soportan los conceptos cobrados ni las razones particulares que encuadren en las
11 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, Núm. de Registro: 232796, consultable a página 172.
20 hipótesis concretas; de ahí que actualizó la causal de nulidad contenida en el ordinal 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone:
‹‹Artículo 302. Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
II. Omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes, inclusive por la ausencia de fundamentación o motivación en su caso;…››
Esa violación conlleva a una declaratoria de nulidad lisa y llana, clarificando que ese tipo de nulidad no encuentra sustento en cuestiones de fondo sino de forma porque sólo cuando una resolución expresa en qué precepto sustantivo se apoya y los razonamientos por los que estima que los hechos del caso encajan en la hipótesis de la norma, el acto está fundado y motivado, desde el punto de vista formal. Por el contrario, no lo está si no expresa esas circunstancias.
Luego, como parte de la prueba de informes de la autoridad ofrecido por el actor, se exhibió el convenio suscrito a nombre del actor, lo que demuestra su obligación de pagar por los servicios contratados y no puede estimarse que el contribuyente quede exento o no esté obligado al pago de los servicios.
Ahora bien, cuando se anula un acto por violaciones formales, y éste tiene como finalidad propiciar intereses propios y exclusivos de la autoridad, como es el caso normal de las resoluciones fiscales, el efecto sólo será el de anular el acto viciado formalmente y dejar a salvo las facultades que la autoridad pueda tener para dictar otro, en el que satisfaga los requisitos de forma omitidos, pero sin obligarla a dictarlo.
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De acuerdo a lo antepuesto, la nulidad decretada debe ser total, es decir, lisa y llana, considerando los siguientes puntos:
1. Atendiendo los vicios que originaron la anulación, habiendo quedado precisada la ausencia de fundamentos y motivos sustento de su determinación.
2. Al quedar expuesta la ilegalidad con que se condujo la autoridad demandada, lo procedente es la desaparición en el orden jurídico del acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero los alcances de la insubsistencia declarada dependen de la naturaleza de la resolución anulada, con la intención de determinar cuándo la sentencia de nulidad obliga a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución y cuándo no debe tener tales efectos, advirtiendo si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso o derivado del ejercicio de una facultad discrecional.
En la demanda, el actor controvierte la legalidad de los conceptos de cobro insertos en el aviso de adeudo, donde la violación consistente en la ausencia total de fundamentos y motivos tiene como consecuencia de su impugnación, la declaratoria de nulidad total, porque a la vez acontece desde el ejercicio de una facultad discrecional, por tratarse de una determinación de crédito fiscal, y por tanto, la nulidad en dicho supuesto no puede ser para el efecto de que se obligue a la autoridad a que ejerza una facultad, que en los términos legales resulta de naturaleza discrecional, pero tampoco puede impedirse a las autoridades que actúen en el sentido que legalmente les competa.
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Por consiguiente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción II del mismo ordenamiento legal, toda vez que se adolece de los requisitos formales exigidos en las leyes.
OCTAVO. Estudio de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor en su demanda, consistente en el reconocimiento de los derechos que le asisten y la condena a la autoridad demandada para que se le restablezca en el ejercicio de los derechos violentados.
De esa guisa y al tenor de la declaratoria de nulidad total del aviso de adeudo, esta Magistratura determina que su pretensión ha sido colmada, dado que es efecto directo de la anulación, al quedar sin efectos la determinación de crédito efectuada por el demandado; ello de conformidad con los ordinales 255 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
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PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo precisado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.
CUARTO. Las pretensiones secundarias han quedado satisfechas al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Octavo de este fallo.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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