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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.250/1ª.Sala/21, promovido por *****, autorizada de la parte demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 11 once de mayo de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 26 veintiséis de abril de la presente anualidad, emitida por la titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.250/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado al representante legal de la persona moral denominada *****, Sociedad Anónima de Capital Variable -***** (parte actora en el proceso de origen)-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

2 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el original del expediente *****, tramitado y resuelto por la titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****-representante legal de la persona moral denominada ***** (parte actora en el proceso de origen)-, presentó demanda de nulidad en contra de la determinación de imposición de multa, suscrito por el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno.

II. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, decretó la nulidad total del acto impugnado.

III. Inconforme con la anterior determinación la abogada autorizada del organismo operador, parte demandada en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

3 QUINTO. Estudio Jurídico. Es fundado pero inoperante el argumento del agravio que esgrime el recurrente en atención a las siguientes consideraciones:

En esencia expone quien recurre que le causa perjuicio la determinación del Juez, en virtud de que omitió analizar lo argumentado por ese Organismo Operador, respecto a las facultades del Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, para emitir la orden de inspección, toda vez que de la revisión del contenido dicha orden, se desprende en su párrafo tercero, el fundamento respecto a las facultades conferidas al Director aludido, en cuanto a ordenar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos de inspección.

En primer término, el Juez de origen determinó la nulidad de la imposición de una multa derivada de un procedimiento administrativo de inspección, dado que en lo medular refiere que la autoridad demandada no fundó suficientemente su competencia en la orden de inspección emitida con número *****de 2 dos de marzo de 2020 dos mil veinte -en específico los artículo 92 y 93 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato-, que prosiguió a la determinación de la multa por motivo de la resolución del expediente administrativo *****.

En la especie, de las pruebas que obran en el proceso de origen, en el caso concreto la orden de inspección número ***** suscrita el 2 dos de marzo de 2020 dos mil veinte, por el Dirección General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, se advierte que fundamentó su competencia de la siguiente manera:

«Con fundamento en los artículos 14, 16 y 115 fracción III inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° fracciones VII, IX, XII y XVI, 119 BIS fracciones I, II y IV de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; 7, 10 y 117 fracciones III inciso a) y IX de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 69 fracciones III inciso a), 141 fracción I y 146 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 1 fracción V y VI; 2 fracciones IX y XXVII; 4 fracción IV, 5, fracción III y IV, 10 fracción IX, 96 fracción V, 107 fracción I, 108 fracciones IV y V, 109 fracción I, 203 fracción VI, 242, 243, 244, 271, 272 fracciones I, II, V, VIII, IX y X y 273 y demás relativos y aplicables del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato. (…) Motivo por el cual y con las facultades conferidas en los artículos 93 fracción II inciso c, 271 Y 273 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, se ordena practicar ACTO DE INSPECCION EN LA DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES (…).»

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Como puede advertirse, contrario a lo resuelto por el Juez de origen, de la orden de inspección número ***** de 12 dos de marzo de 2020 dos mil veinte, se advierte que efectivamente la autoridad demandada fundó su competencia en el artículo 93, fracción III, inciso c), del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, de ahí que el agravio esgrimido por su autorizada resulta fundado; sin embargo, como ya se mencionó deviene inoperantes1, en virtud de que la parte actora en el proceso de origen no solo controvirtió la orden de visita, sino que también impugnó la imposición de la sanción administrativa2.

En esta línea de pensamiento, y en virtud de que el estudio de la competencia de las autoridades para emitir los actos administrativos, es preferente y de análisis oficioso3, quien resuelve advierte el Jefe de Fiscalización Ecológica, adscrito a la Gerencia de Calidad del Agua y Fiscalización, no tiene atribuciones para imponer la sanción controvertida, a saber:

Del análisis de las pruebas documentales que obran en el proceso de origen, consistente en la determinación emitida el 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos

1 «REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA. Conforme a la jurisprudencia que sostuvo la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento catorce del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», es correcto que el tribunal de amparo se pronuncie sobre puntos que no fueron abordados por la autoridad de instancia, cuando el quejoso tiene razón en los planteamientos vertidos en sus conceptos de violación por omisiones de la responsable, pero carece de ella en lo que ve al fondo del asunto; en esa virtud, cabe decir que lo mismo sucede respecto de agravios en la revisión fiscal, donde igualmente deben declararse fundados pero inoperantes tales agravios cuando se advierta con toda claridad, y sin necesidad de hacer uso del arbitrio jurisdiccional, que la autoridad recurrente carece en el fondo de razón, pues ninguna utilidad le reportaría que se revocara la sentencia del Tribunal Fiscal si, a fin de cuentas, el asunto a la postre se resolverá en su contra, incluso, llegado el caso, en ulterior revisión fiscal; de manera entonces que, en aras del principio de pronta y expedita administración de justicia que se contiene en el artículo 17 constitucional, en casos como éste conviene de una vez desestimar los agravios relativos, en la inteligencia de que no sucede lo mismo cuando el punto en debate no resulta tan claro y sí, en cambio, es menester hacer uso del señalado arbitrio jurisdiccional, pues en dicha hipótesis, corresponderá de origen a la instancia común pronunciarse en ejercicio de sus facultades.» Novena Época Registro: 186131 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Agosto de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A. J/18 Página: 1213. 2 Acto impugnado proceso de origen: “Su ilegal determinación de: sustanciar, resolver, desahogar, procedimiento administrativo, y así imponerme sanción administrativa consistente en multa excesiva; por una supuesta infracción al reglamento del Organismo Operador, sin cumplir con los requisitos y elementos de validez de su acto, ni formalidades esenciales de ley.” 3 «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA…» Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154

5 mil veinte, por el ingeniero *****, Jefe de Fiscalización Ecológica, adscrito a la Gerencia de Calidad del Agua y Fiscalización, mediante la cual se impone a la persona moral *****, una multa equivalente a los 70 UMAS, con motivo de infracciones al Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, concretamente, en impedir en cualquier forma las visitas domiciliarias para la inspección de la descarga de aguas residuales.

Como puede advertirse la causa de origen versa sobre la imposición de una multa derivada de un procedimiento administrativo de inspección, por ello, es de observancia lo dispuesto por los numerales 109, fracciones I y V, 115, 274, fracción V y 277 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 2 dos de junio de 2018, los cuales disponen:

«Artículo 109. El Departamento de Fiscalización Ecológica, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Ordenar, iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos de inspección, sanción y ejecución, en los términos de las leyes aplicables, contando con atribuciones para ordenar visitas, designar inspectores, dictar medidas de seguridad, dictar e imponer sanciones y créditos fiscales, en materia de calidad del agua en las descargas de aguas residuales;

V. Substanciar el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones previstas en materia ecológica en el Municipio de León, en los términos del presente Reglamento y turnar el mismo para su resolución al titular de la Gerencia de Tratamiento y Reúso;

Artículo 274. Se consideran infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, las siguientes:

V. Los propietarios o poseedores de predios que impidan las visitas domiciliarias para la inspección del sistema o verificación de los aparatos medidores.

Artículo 277. La aplicación de las sanciones corresponde al Presidente Municipal quien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, delega expresamente tal atribución en favor del Director General, y de la Unidad Administrativa que conforme a este Reglamento les corresponda, quienes podrán ejercerlo de manera conjunta o indistintamente en los términos del presente Reglamento.» [Énfasis añadido].

6 De los preceptos transcritos se desprende claramente que la aplicación de las sanciones corresponde al Presidente Municipal, quien delegará tal atribución en favor del Director General, y de la Unidad Administrativa que conforme al Reglamento de marras les corresponda; luego, se concluye que Jefe de Fiscalización Ecológica no tiene competencia para imponer la sanción que se recurre, pues la conducta reprochada a la parte actora consistió en: «impedir en cualquier forma las visitas domiciliarias para la inspección de la descarga de aguas residuales».

En esta tesitura, se concluye que la autoridad que emitió la resolución del procedimiento administrativo de inspección -Jefe de Fiscalización Ecológica, adscrito a la Gerencia de Calidad del Agua y Fiscalización4-, actuó de forma contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, que todo acto de autoridad debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello, actualizándose así la causal de ilegalidad prevista en el artículo prevista en el artículo 302 fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, el agravio vertido por la parte que recurre se considera fundado pero inoperante, siendo lo procedente confirmar la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

4 «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.» Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis: 2a./J. 57/2001, p. 3, registro 188432.

7 SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.250/1ª.Sala/2021.—————————-

Puedes descargar el documento R.R._250_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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