Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.232/1ª.Sala/20, interpuesto por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte, el ciudadano *****, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 27 veintisiete de julio de 2020 dos mil veinte.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. En el acuerdo de 17 diecisiete de septiembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión R.R.232/1ª.Sala/20, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.

Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las hipótesis de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

3

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Es el caso que al interponer la demandada en contra de Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), por actualizarse la resolución negativa ficta relativa al escrito petitorio, al dictar la sentencia el A quo determina reconocer la legalidad y validez a la respuesta de la autoridad carente de congruencia, sin haber analizado las pruebas ofertadas, y sin llevar a cabo un análisis exhaustivo de la negativa expresa, soslayando que:

En el presente asunto se está en presencia de una carencia de respuesta, la cual a la postre con la contestación de la autoridad ha derivado en una negativa expresa; por lo tanto resultaba necesario un análisis exhaustivo de la respuesta en relación a la petición formulada; contraponiendo el juzgador lo peticionado con la respuesta emitida…; sin embargo el A quo se ha limitado ha declarar la validez y legalidad por la simple existencia de una respuesta, argumentando que por el simple hecho de contener fundamentos y motivos se convierte en una respuesta legal, sin haber examinado si quiera i resulta congruente con lo solicitado y con las probanzas a portadas en el expediente.

En ese orden de ideas, la respuesta emitida por la autoridad resulta incongruente con lo peticionado, cuestiones que ha dejado de analizar el A quo.

Así las cosas, en la ampliación de la demanda se ha planteado la ilegalidad de la contestación, lo que conculca el derecho de petición al carecer de una respuesta congruente con lo peticionado, … sin embargo el Juez Municipal omite el análisis de la respuesta de la demandada, permitiendo que con cualquier respuesta se le tenga por cumplida la obligación que le atañe.

[…]

Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo, dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»

4

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Es infundado el único agravio esgrimido por quien recurre, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas:

A fin de dar mayor exactitud al asunto en estudio, se precisa que la génesis procesal de este recurso proviene de la impugnación de resoluciones negativas por ficción de ley. En ese sentido, se tiene que el actor dirigió escritos de solicitud1 al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

Dada la actitud silente de la autoridad administrativa se configuró la resolución denegatoria tácita; inconforme con ello, el peticionario promovió proceso administrativo.

Seguido el trámite procesal, en la resolución de 27 veintisiete de julio de 2020 dos mil diecinueve, el Jueza Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, reconoció la legalidad y validez de las respuestas rebatidas ante lo inoperante de los conceptos de impugnación.

En consecuencia, en el agravio hecho valer en el presente recurso de revisión, señala el recurrente que el Juez de origen al emitir la resolución que hoy refuta, reconoció la validez de las respuestas expresas emitidas por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, soslayando que el análisis exhaustivo de éstas en relación con la petición formulada, pues no examina su congruencia ni las pruebas aportadas. Puntualiza que la respuesta fue controvertida efectivamente en la ampliación de demanda al tildarla de ilegal.

1 Visible a fojas 3 a 5 del expediente original.

5

Al respecto, en el Considerando Sexto de la sentencia recurrida en relación con el estudio del fondo del asunto, se determinó la inoperancia del concepto de impugnación, bajo la siguiente óptica:

‹‹Analizado que es lo argumentado por el actor en su escrito de ampliación de demanda, como concepto de impugnación, este resolutor lo considera inoperante; toda vez que, en primer lugar, lo aseverado no se trata de un verdadero concepto de impugnación,… sino que solo evidencia una opinión del gobernado;…pues no controvirtió con argumentos lógico-jurídicos lo expresado por la demandada; aunado a que está respondió que no justificó el solicitante su interés jurídico y que no podía proporcionar información de procedimientos administrativos pendientes de resolver.

[…]

A lo anterior, es menester señalar que le correspondía al justiciable el argumentar el perjuicio que le causa el acto impugnado, en este caso las respuestas dadas a su petición; pues de lo contrario, se dejaría la carga al Juzgador, de interpretar en qué consistía el agravio a estudiar; …››

Ahora bien, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en sus artículos 298 y 299, contempla dicho principio, en cuanto prevén que las sentencias se ocuparán exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, y deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, la valoración de las pruebas que se hayan rendido, los fundamentos legales en que se apoyan y los puntos resolutivos, e imponen a la obligación de examinar todos los puntos controvertidos en el juicio contencioso2.

2 Abunda sobre el tema la jurisprudencia de rubro: ‹‹DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.››, Tesis: I.3o.C. J/40 Novena Época Registro: 171800 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Común Página: 1240

6

Luego, se tiene que el ahora recurrente demandó la nulidad de la negativa ficta recaída a sus peticiones. Luego, de conformidad con el arábigo 282, segundo párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tratándose de la impugnación de una resolución negativa ficta debidamente configurada -como sucede en la especie-, será al contestar la demandada cuando la autoridad expresará los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación denegatoria.

En ese sentido se precisa que en tratándose de una negativa ficta, la litis se integra con la demanda, los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación, los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.

Acorde a lo anterior, es al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación, con el propósito de refutar sus manifestaciones, en razón de que se encuentra en oportunidad procesal de oponerse a lo que alega la demandada.

Por eso, no asiste la razón al recurrente cuando estima que con cualquier respuesta se tiene por cumplida la obligación de la autoridad, pues lo cierto es que tuvo la oportunidad de oponerse a la respuesta negativa expresa mediante la ampliación de demanda, derecho que ejerció mediante la promoción presentada el 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho; sin que ello conlleve a la declaratoria de nulidad, sino que deberá expresar los elementos mínimos que evidencien la

7 ilegalidad de ésta. Esta conclusión se apoya en la jurisprudencia siguiente:

‹‹PRETENSIONES DEDUCIDAS EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE PEDIR DEBE SER PERTINENTE PARA DECLARAR INCONSTITUCIONAL O ILEGAL UN ACTO DE AUTORIDAD. Es un principio procesal elemental que cualquier pretensión deducida ante los órganos jurisdiccionales es una manifestación de voluntad, expuesta como razonamiento estratégico, atinente a un fin concreto, que es reconocer y declarar en la sentencia al pretensor como titular de un derecho cuya realización y efectos reclama. Esta propuesta o planteamiento debe tener como asidero o razón, un motivo justificatorio, entendido como fundamento fáctico y jurídico de la petición, denominado causa petendi, consistente en exponer determinadas circunstancias del caso, suficientes para el logro de cierta consecuencia o del efecto jurídico perseguido. Conviene precisar que, tanto en el juicio de amparo como en el contencioso administrativo, la causa de pedir debe ser pertinente para declarar ilegítimo un acto de autoridad y así obtener la consecuente reparación, que es el petitum. Dicho en otras palabras, el fundamento aludido debe ser suficiente y convincente para poder inferir causalmente el efecto o consecuencia pretendida. Es así que la causa petendi debe apreciarse de manera amplia, lo que incluye justificar el petitum de la pretensión, aludiendo a los hechos, circunstancias del caso y razones de ilegitimidad necesarias para lograr la consecuencia jurídica pretendida, esto es, las razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto de autoridad, lo que implica el objeto del litigio o efecto jurídico perseguido.››3

Resaltado añadido.

De esta forma, contrario a lo esgrimido por el recurrente, en la sentencia en revisión, sí fue analizado su argumento de inconformidad planteado en la demanda, tan es así, que el mismo se calificó de inoperante por no controvertir lo señalado por la autoridad demandada, por cuanto hace a su ausencia de interés jurídico y falta de

3 Tesis: I.4o.A. J/3 (10a.), Décima Época, Registro: 2019025 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV Materia(s): Común, Administrativa, Administrativa, Página: 2115

8 demostración del carácter que ostenta (autorizado de un tercero); ergo, se comparte la apreciación del Juez primigenio de que al no ocurrir de ese modo impera la presunción de validez de los actos administrados; de lo que se colige lo infundado del disenso.

Dicho en otras palabras, la insuficiencia de lo argumentado en la ampliación de demanda, se traduce en que los fundamentos y motivos de la respuesta expresa aún subsisten ante su falta de impugnación, por tanto, es acertado que se haya reconocido su validez.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución dictada por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 27 veintisiete de julio de 2020 dos mil veinte.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 27 veintisiete de julio de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

9 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe4.

4 Estas firmas corresponden a la resolución del Recurso de Revisión R.R.232/1ª Sala/20.

Puedes descargar el documento R.R._232_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Share This