Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 998/1ª Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«a) El cese verbal injustificado como Oficial de Policía, del cual fui víctima por parte de las autoridades demandadas al engañarme con la firma de un documento que sería utilizado para tramitar mi jubilación por vejez, pero nunca para mi liquidación como Oficial de Policía; y
b) El convenio de 30 de abril de 2017, firmado por el Presidente Municipal y el Síndico Municipal de Uriangato, Guanajuato, en donde pretenden menoscabarme, a través de un convenio, el pago de mis prestaciones a las que tengo derecho(…)»(sic)
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho 2
para que se le realice el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; y 3) La condena a las autoridades demandadas al pleno restablecimiento de sus derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por el demandante en su escrito inicial de demanda, así como la prueba testimonial a cargo de ***** y *****; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Presidente Municipal y al Síndico, ambos de Uriangato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; de igual manera, se les tuvo por objetando en tiempo y forma legal las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, por designando abogados autorizados, y por admitidas las pruebas ofrecidas en el ocurso de contestación, así como haciendo propias las ofrecidas por el actor.
Además, se ordenó que se regularizara el proceso para efecto de subsanar la irregularidad observada1 y, en consecuencia, únicamente se
1 Mediante acuerdo de 3 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la prueba testimonial ofrecida por el actor, a cargo de *****y *****. Sin embargo, en el escrito inicial de demanda, el actor señaló como testigos a *****y *****. 3
admito la prueba testimonial a cargo de ***** y no así respecto de *****, toda vez que reviste el carácter de actor en el presente proceso, resulta técnicamente incongruente que precisamente éste funja como testigo.
En el mismo acuerdo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, ya que la autoridad demandada introduce cuestiones novedosas al dar contestación a la demanda.
En ese orden temporal, mediante auto dictado el día 20 veinte de noviembre, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho de ampliar la demanda y, por tal motivo, se corrió traslado a las demandadas para que dieran contestación a la misma.
Enseguida, a través de acuerdo emitido el 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por no dando contestación a la ampliación de la demanda2.
Asimismo, se señaló día y hora para que *****-testigo ofertado por la parte actora-, compareciera ante esta Sala, a efecto de rendir su atesto sobre los hechos materia de la litis.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo
2 Toda vez que el acuerdo de 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue notificado el 26 veintiséis del mismo mes y año, demandadas, y habiendo fenecido el término de 7 siete días, el 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, sin que hubieren dado contestación a la ampliación de demanda. 4
verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y por el Síndico Municipal de Uriangato, Guanajuato, y no así por el Presidente municipal.
Asimismo, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, a cargo de *****.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
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Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
En virtud de lo anterior, este Resolutor estima que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la cual establece que el proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones que sean inexistentes, derivado de las constancias de autos; al tenor literal siguiente:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:(…)
VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos. (…)»
La determinación anterior, encuentra su justificación en las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS.
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»4
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ El «cese verbal» injustificado como oficial de policía; y
▪ El «convenio de fecha 30 treinta de abril de 2017 dos mil diecisiete», dado que menoscaba el pago de sus prestaciones a las que tiene derecho.
Para acreditar la existencia de las aludidas actuaciones, el impetrante aportó como pruebas al proceso que nos ocupa, las siguientes probanzas:
a) Copia simple de acuerdo de fecha 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho y su constancia de notificación de 16 dieciséis de mayo de la misma anualidad, donde se anexan la contestación de demanda presentada por la autoridad demandada -Presidente Municipal de Uriangato, Guanajuato-, dentro del proceso administrativo con número de expediente *****, así como el convenio celebrado en fecha 30 treinta de abril del 2017 dos mil diecisiete (visibles a fojas 6 a 17 del sumario);
b) Copia simple de escrito presentado ante el Presidente Municipal de Uriangato, Guanajuato, en fecha 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete (visible a foja 18 del sumario);
4 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 7
c) Copia simple de comprobante de pago relativo al periodo del 24 veinticuatro al 30 treinta de abril del 2017 dos mil diecisiete, con el objeto de acreditar las cantidades que percibía quincenalmente al momento del cese injustificado (visible a foja 19 del sumario);
d) Copia simple de constancia laboral en la que se hace constar la fecha de ingreso del justiciable al Municipio de Uriangato, Guanajuato (visible a foja 20 del sumario); y
e) La declaración rendida ante este Tribunal del testigo *****, con el objeto de acreditar el cese verbal injustificado.
Por su parte, las autoridades demandadas en su ocurso de contestación a la demanda, negaron la existencia del acto controvertido por el accionante en los términos siguientes:
«ÚNICO: Ningún agravio le causa al actor el acto que reclama, en virtud de que nunca existió el cese verbal injustificado como el mismo pretende hacer creer, puesto que el mismo firmó con los suscritos el convenio de finiquito laboral de fecha 30 de abril de 2017 donde se dio por pagado y no quedando ninguna prestación pendiente por pagar, del mismo que tuvo conocimiento el día de su firma, puesto que fue ratificado mediante comparecencia ante el Juzgado Administrativo Municipal.» (Sic)
Énfasis y subrayado añadido
Para acreditar lo anterior, las autoridades encausadas ofrecieron y exhibieron en su ocurso de contestación a la demanda, las siguientes documentales:
a) Copia certificada de acta de Ayuntamiento número 55 cincuenta y cinco, de fecha 28 veintiocho de abril del 2017 dos 8
mil diecisiete, en donde el cabildo del Municipio de Uriangato, Guanajuato, en su «TRIGÉSIMO SEXTO PUNTO», autoriza la «jubilación por vejez» al impetrante «*****» (visible a fojas 36 a 55 del sumario);
b) Copia certificada de convenio de fecha 30 treinta de abril de 2017 dos mil diecisiete, celebrado entre ***** (accionante) y los CC. ***** -Presidente Municipal- y *****-Síndico Municipal-, ambos de Uriangato, Guanajuato (visible a fojas 56 a 58 del sumario);
c) Copia certificada de «ratificación» del convenio señalado en el punto inmediato anterior por *****-actor- , llevada a cabo ante el Juzgado Administrativo Municipal de Uriangato, Guanajuato (visible a fojas 59 a 62 del sumario); y
d) Copia certificada de 2 tres «recibos de pago» debidamente firmados por el justiciable, correspondientes a los meses de abril y mayo del 2018 dos mil dieciocho, en donde se hacen constar las cantidades recibidas por concepto de su «jubilación» (visibles a fojas 63 a 64 del sumario).
Documentales que al constar en copia certificada hacen fe de la existencia de sus originales y que, al revestir la calidad de documentos públicos, se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121, 123 y 124, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, la autoridad demandada ofreció como prueba de su parte la copia simple de escrito mediante el cual ***** solicita al Ayuntamiento 9
2015-2018 del Municipio de Uriangato, Guanajuato, la aprobación del trámite de su jubilación por vejez (visible a foja 18 del sumario), misma que fue exhibida por el actor en su escrito inicial de demanda y que hizo propia la autoridad enjuiciada.
Habida cuenta del antes enunciado caudal probatorio -mismo que obra en autos de la presente causa administrativa-, es posible advertir la «inexistencia del acto impugnado».
Ello, pues las autoridades enjuiciadas acreditan debidamente que el actor no fue «engañado» con la firma de un supuesto documento en blanco que sería utilizado para el trámite de su jubilación, tal y como lo manifiesta en el «hecho segundo» de su demanda; lo anterior, debido a que el propio impetrante exhibió su petición dirigida al Ayuntamiento del Municipio de Uriangato, Guanajuato (2015-2018), con la finalidad de que le fuera «aprobado el trámite de su jubilación por vejez», misma que le fue recibida en fecha 06 seis de abril del 2017 dos mil diecisiete (visible a foja 18 del sumario).
En virtud de lo anterior, el Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, aprobó su solicitud en la Segunda Sesión Ordinaria del mes de abril de 2017 dos mil diecisiete, mediante el «ACTA DE AYUNTAMIENTO NÚMERO 55 CINCUENTA Y CINCO 2015-2018», en los términos siguientes:
«TRIGÉSIMO SEXTO PUNTO.- Dictamen de la Dirección Jurídica con relación a la petición de jubilación por vejez del C. *****. Mediante oficio sin número de fecha 25 veinticinco de Abril de 2017 dos mil diecisiete, el Lic. ***** Director Jurídico, se dirige a este Ayuntamiento, para comparecer y exponer lo siguiente:———————————– 10
El C. *****, el cual se desempeña como Oficial de Policía, adscrito al Departamento de Seguridad Pública Municipal, desde el 30 de agosto de 1999.—— —————————————————————————— Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2016, solicitó al H. Ayuntamiento revisará su petición de jubilación por vejez, en sesión de ayuntamiento para su análisis y, en su caso, aprobación.————————————————————– (…) ÚNICO.- Autorizar la jubilación por vejez del C. *****, esto con un porcentaje del 61% conforme lo establece el artículo 72 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y un salario diario por pensión de $*****, así como un finiquito laboral por la cantidad de $*****.—————- ———————————————————— Túrnese el presente acuerdo tanto al Tesorero Municipal como al Director Jurídico y Director de Tránsito y Transporte Municipal, para su conocimiento, atención y seguimiento en el ámbito de sus competencias.–»5
Énfasis de origen
Consecuentemente, el justiciable estuvo percibiendo durante los meses de abril y mayo del 2018 dos mil dieciocho, por concepto de su «jubilación», las cantidades de $***** y $*****-respectivamente-, mismas que se acreditan con los 2 dos «recibos de pago» firmados autógrafamente por el accionante (visibles a fojas 63 a 64 del sumario).
Ahora bien, cabe precisar que con motivo de la autorización al actor de su «jubilación por vejez», también se autorizó un «finiquito laboral» por la cantidad de $*****.
En virtud de lo anterior, se celebró un «convenio»6 celebrado entre el Municipio de Uriangato, Guanajuato, y *****, en el que se da por terminada la relación laboral existente del justiciable como Oficial de
5 Visible a fojas 50 y 51 del presente sumario. 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 56 y 57 del sumario). 11
Policía Municipal, misma que fue rescindida en fecha 30 treinta de abril del 2017 dos mil diecisiete7.
Asimismo, en la cláusula «SEGUNDA» se acordó que:
«SEGUNDA.-Manifiesta «EL TRABAJADOR», que en este momento, se da por pagado de todas y cada una de las prestaciones a que tiene derecho en concepto de finiquito laboral, igualmente no se reserva ninguna acción de carácter civil, penal, laboral, administrativa o de cualquier índole, por ejercer en contra de “EL PÁTRON”, desistiéndose por tanto, de todas y cada una de las que pudiera hacer valer en un futuro.»
Énfasis de origen
Asimismo, en la cláusula «TERCERA» se aprecia lo siguiente:
«TERCERA.- En contraprestación al señalamiento y desistimiento que realiza «EL TRABAJADOR», en la cláusula segunda de este convenio «EL PATRÓN», se compromete a cubrirle a » El TRABAJADOR», en concepto de su Finiquito correspondiente, el pago de las siguientes prestaciones:
a).- Aguinaldo $***** b).- Vacaciones $***** c).- Prima Vacacional $*****
Arrojando como conceptos de todas y cada una de las prestaciones laborales legales y contractuales, ordinarias y extraordinarias a que tiene derecho hasta el día de hoy, la cantidad total de $*****, cantidad a la que le será aplicado el Impuesto Sobre la Renta correspondiente a la cantidad de $*****, por lo que el trabajador podrá pasar a las oficinas de la Tesorería Municipal a realizar su cobro, a partir del día 30 de Abril del 2017, por la cantidad total de $*****.»
No se omite señalar, que de un acucioso análisis realizado al relatado convenio, se advierte que el impetrante «firmó al margen de manera
7 Mediante la manifestación expresa del particular en el escrito presentado ante la autoridad demandada en fecha 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete, mismo que obra en foja 18 de las constancias que integran la presente causa. 12
autógrafa», todas las fojas que componen el instrumento jurídico en cita.
Sin perjuicio de lo anterior, en fecha 02 dos de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la «ratificación»8 del convenio señalado con antelación; esto es, una tercera persona -Juez Administrativo Municipal de Uriangato, Guanajuato- dio fe de la comparecencia de ambas partes, y se les tuvo por ratificando en todas y cada una de sus partes el «convenio impugnado» en la presente causa, por no tener cláusula contraria a derecho, elevándose el mismo a la categoría de «cosa juzgada».
Una vez precisado lo anterior, se desestiman los argumentos del justiciable en cuanto a la negativa lisa y llana de haber suscrito el convenio, por lo que no se utilizó su firma de manera indebida, tal y como lo manifestó en su escrito de ampliación a la demanda; situación que en su caso debió acreditar mediante un «incidente de falsedad de documentos», o en su caso, haber ofrecido una «prueba pericial en grafoscopía», demostrando así que la firma autógrafa que aparece al margen del multicitado convenio y al calce del documento donde consta su ratificación, no pertenece al hoy accionante sino a una persona totalmente distinta.
Por otra parte, cabe señalar que con el «desahogo de la prueba testimonial» ofertada por el actor a cargo de *****9, no se logra acreditar el «cese verbal injustificado» del accionante; ya que la declaración vertida por el señalado testigo no resulta suficiente para crear convicción en este Resolutor de la veracidad de tal acontecimiento.
8 Visible a fojas 59 a 62 del sumario. 9 Visible a fojas 98 y 99 de las constancias que integran el expediente de conocimiento. 13
Ello, pues en primer término, dicha probanza se trata de un «testimonio singular», el cual constituye solamente un indicio y la única forma en que su atesto podría generar convicción, sería mediante la adminiculación con otros medios de prueba; cuestión que en la especie, no sucedió.
Al efecto, por analogía o similitud en el asunto, resulta esclarecedor lo consignado en la siguiente tesis:
«TESTIGO SINGULAR, EFICACIA PROBATORIA DEL. Si bien el testimonio singular constituye un indicio y para que adquiera valor probatorio, es necesario que se robustezca con otros medios de prueba, este último supuesto no se actualiza cuando se pretende apoyar con un testigo de oídas o referencial que su única fuente de conocimiento, lo es precisamente el testigo singular; consecuentemente carece de valor probatorio.»10
Además, la «suscripción del convenio y su ratificación ante el Juez Administrativo Municipal de Uriangato, Guanajuato», conforman documentos que por sí mismos, restan eficacia demostrativa y valor probatorio al atesto indicado con antelación, en virtud de que los aludidos instrumentos hacen patente que hubo un «acuerdo de voluntades» que tuvo por objeto dar por terminada la relación laboral existente entre ambas partes, quedando la misma finiquitada totalmente, reiterando que éstas constituyen documentales públicas y revisten pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aunado a que fue el propio accionante quien las ofreció en la presente causa.
10 Novena Época Registro: 190062 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Marzo de 2001 Materia(s): Penal Tesis: XXI.2o.13 P Página: 1825 14
De modo que, por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, se adquirió una convicción del asunto distinta a la planteada por el actor; igualmente, se precisa que la valoración de la testimonial ofertada por el impetrante, se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 126 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por tanto, no asiste la razón al accionante en la presente causa, ya que conforme a lo expuesto con anterioridad no es posible asumir que el justiciable fue «engañado» con la firma de un supuesto documento en blanco que sería utilizado para el trámite de su jubilación, tal y como ha quedado acreditado en la presente causa administrativa.
Consecuentemente, ante la total inexistencia del acto impugnado resulta procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa administrativa, al actualizarse en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, en relación con el numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se cita a continuación:
«SOBRESEIMIENTO, ACTOS RECLAMADOS INEXISTENTES. Cuando las autoridades responsables niegan la existencia de los actos reclamados, recae en la quejosa la carga de demostrar lo contrario; de tal manera que si no desvirtúa los 15
informes justificados, procede el sobreseimiento del juicio en términos del artículo 74 fracción IV de la Ley de Amparo.»11
En virtud de que este juzgador ha decretado el sobreseimiento de la presente causa administrativa, no es procedente entrar al estudio de fondo del asunto, así como al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el actor, por haberse actualizado una condición de improcedencia; lo anterior, en atención al siguiente criterio jurisprudencial:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»12
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
11 Tesis: VI.2o.451 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, Núm. de Registro: 208856, consultable a página 556. 12 Tesis: VI. 2o. J/280, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 77, Mayo de 1994, Núm. de Registro: 212468, consultable a página 77. 16
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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