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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 86/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el que señaló como actos impugnados los siguientes:

1.- La supuesta multa: “…por la cantidad de $***** generada por una multa municipal impuesta por la Dirección General de Servicios Municipales, en fecha 31 treinta y uno de marzo del 2016 dos mil dieciséis, con número de infracción 12902 […], por concepto de “Por no limpiar su lote baldío”, multa que dio origen a; 2.- El requerimiento de pago con folio número *****, de fecha 23 de noviembre de 2020, por concepto de: “Por no limpiar su lote baldío”, con número de crédito ***** […], en donde me requieren por un supuesto adeudo de $*****, suscrito por la Dirección de Ingresos y el Ministro Ejecutor, ambas de Celaya, Guanajuato. (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas: (i) al pleno restablecimiento de los derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la parte demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se admitieron las documentales ofertadas en su demanda.

Además, se concedió la suspensión para el efecto de que la demandada se abstuviera de hacer efectivo el cobro coactivo de la sanción impuesta.

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Por otra parte, se requirió al Director General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, la exhibición en copia certificada de la infracción con número 12902, impuesta el 31 treinta y uno de marzo del 2016 dos mil dieciséis.

Posteriormente, en proveído de fecha 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas -Director de Ingresos y Director General de Servicios Municipales, ambos de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en sus ocursos de contestación. Asimismo, se tuvo al «Director General de Servicios Municipales» por cumpliendo el requerimiento formulado, concediéndosele así a la parte actora el derecho a ampliar su demanda.

Mediante acuerdo de 05 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo ala demandada -Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, teniéndose por ciertos los hechos que la actora le imputa de manera directa. Por otra parte, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar su demanda, ordenándose así correr traslado del escrito de ampliación a la parte demandada a efecto de que diera contestación a la misma.

Finalmente, en auto dictado el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la demandada -Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato- por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma, teniéndose por ciertos los hechos que la actora le imputa de manera directa.

Por otra parte, se tuvo al Director General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, por dando contestando a la ampliación en tiempo y forma. Ahora bien, no habiendo pruebas pendientes por desahogar, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que se llevaría a cabo en esta Sala. TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, en fecha 01 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora, y no así por las demandadas.

3 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el día 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la hoy actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ La supuesta multa contenida en el folio de infracción número *****, de fecha 31 treinta y uno de marzo del 2016 dos mil dieciséis, impuesta por la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, la cual asciende a la cantidad total de $*****, por concepto de multa, recargos y gastos de ejecución.

▪ El requerimiento de pago, de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, suscrito por el Director de Ingresos y el Ministro Ejecutor,

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato, derivado del crédito fiscal anterior.

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción de los documentos exhibidos en copia certificada y copia simple, tanto por la parte demandada como por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal, los cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código aludido; máxime si no fueron controvertidos ni objetados por la parte demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2

Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a las autoridades demandadas por no realizando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.

Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido. QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda y ampliación, considerando los argumentos que exterioriza la demandada en sus contestaciones.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación esgrimido, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la actora manifestó desconocer totalmente el origen del «requerimiento de pago» con número de folio *****, de fecha 26 veintiséis de noviembre del 2020 dos mil veinte; esto es, una supuesta multa por la cantidad de $*****, misma que se generó por concepto de multa de infracción municipal, mas recargos y gastos de ejecución.3

(ii) Postura del demandado. Al respecto, la demandada arguye que el crédito fiscal impuesto por no limpiar su lote baldío, fue emitido y notificado a la actora.

(iii) Problema Jurídico a resolver. De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la multa desconocida le fue o no legalmente notificada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, este juzgador concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones: Del escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora manifestó desconocer totalmente el origen del requerimiento de pago, de fecha 26 veintiséis de noviembre del 2020 dos mil veinte; esto es, una supuesta multa por la cantidad total de $*****, por concepto de multa, recargos y gastos de ejecución, la cual fue impuesta por la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, por no limpiar su lote baldío.

3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

6 En virtud de lo anterior, la autoridad demandada -al momento de formular su ocurso de contestación- solamente exhibió copia certificada de la boleta de infracción4 con número de folio *****, de fecha 31 treinta y uno de marzo del 2016 dos mil dieciséis, mas no así la «constancia» de su notificación; cabe precisar, que el término «constancia» debe entenderse como el documento original o en copia certificada que reúna los elementos necesarios y así poder acreditar que le fue legalmente notificada a la parte actora.

Máxime, si de la lectura realizada a la boleta de infracción que contiene la calificación o determinación del crédito fiscal impugnado, se advierte que la demandada asentó en el recuadro denominado FIRMA DEL INFRACTOR, lo siguiente: «Se deja original en domicilio»5; situación que permite concluir que el acto autoritario no le fue notificado de manera personal y directa al ahora actor, con lo que no existe certeza alguna de que el mismo haya conocido previamente dicha determinación, más aun dada su negativa expresa al respecto, la cual le asigna la carga de la prueba a la demandada.

Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho

4 Documental pública que reviste valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 78, 121, 123 y 131 del Código de la materia. 5 Reconocimiento expreso que reviste valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código de la materia.

7 a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»6 [Énfasis añadido]

Por lo tanto, la autoridad demandada tenía la obligación de exhibir en el proceso la resolución determinante del crédito fiscal y la constancia de su notificación, con la finalidad de desvirtuar la negativa alegada por la actora y permitirle conocer el contenido del acto en los términos que fue emitido, para que así pueda entablar su defensa, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirlo mediante la ampliación de su demanda, cuando se combata un acto autoritario de molestia del que se argumenta no tener conocimiento alguno.

De igual manera, se invoca el siguiente criterio que es del rubro y texto siguientes:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO Y LA AUTORIDAD RECONOCE SU EXISTENCIA PERO AFIRMA NO HABER EFECTUADO LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA, SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE ÉSTA DE EXHIBIR, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA. De conformidad con el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la jurisprudencia 2a./J. 196/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 878, de rubro: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA.», cuando el actor niega conocer la resolución que pretende impugnar, la autoridad, al

6 Novena Época; Registro: 170712; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 209/2007; Página: 203.

8 contestar la demanda, debe exhibir el documento original o, en su caso, copia certificada. Ahora bien, dicha regla debe aplicarse, por igualdad de razón, al supuesto en que el demandante niega conocer el acto impugnado y la autoridad reconoce su existencia pero afirma no haber efectuado la notificación correspondiente, dado que, una vez acreditada su existencia, debe darse oportunidad al actor de imponerse de su contenido e impugnarlo, pues la ausencia de la notificación no puede generar un beneficio procesal para la autoridad demandada (como sobreseer en el juicio contencioso administrativo federal por inexistencia de la resolución impugnada), ya que ello iría contra los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, previstos en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente».7

Ahora bien, toda vez que la demandada -en su ocurso de contestación- dio a conocer a la parte actora, entre otras documentales, la «boleta de infracción que contiene la calificación o determinación del crédito fiscal controvertido», la hoy actora amplió demanda en su contra, haciendo valer en su «concepto de impugnación único», la indebida fundamentación y motivación de la conducta atribuida.

Al respecto, la autoridad demandada -en su contestación a la ampliación- sostiene la legalidad y validez de su actuación, arguyendo que la boleta de infracción municipal se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada por la actora y la hipótesis normativa actualizada. Por tanto, este juzgador procede a dilucidar si los «motivos» contenidos en el acto controvertido son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.

Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio para declarar la nulidad total de la boleta de infracción confutada, con base en las siguientes consideraciones:

7 Décima Época; Registro: 2004013; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.8o.A.58 A (10a.); Página: 1445.

9 Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto.8

En el caso, al emitir la infracción impugnada la demandada inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que señaló en el apartado hechos consistentes en: «no limpiar sus lotes baldíos», lo cierto también es que fue omisa en señalar de manera detallada como fue que concluyó que en la especie se actualizó la conducta infractora, máxime si no especificó de cuales lotes baldíos se trata y si pertenecen en propiedad o posesión a la actora, advirtiéndose la sola descripción de una conducta «genérica y abstracta».

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones o justificaciones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad demandada en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas. D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la «multa» contenida en la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 31 treinta y uno de marzo del 2016 dos mil dieciséis, la cual asciende

8 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.

10 a la cantidad total de $*****, misma que se generó por concepto de multa de infracción municipal, más recargos y gastos de ejecución.

En virtud de la declaratoria de nulidad que antecede, el «requerimiento de pago» con fecha 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, carece de sustento jurídico al encontrarse soportado en un crédito fiscal del cual se declara su ilegalidad, por lo que se determina que la diligencia llevada a cabo por la autoridad exactora municipal se encuentra viciada de origen9, y en tal sentido es igualmente nula de forma total. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y la demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad en los términos expuestos en el Considerando anterior, se precisa que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos impugnados no se presumen legítimos ni ejecutables, y por tanto, la condena a las autoridades demandadas a la «cancelación de los adeudos generados» con motivo de los actos declarados nulos en la presente causa. OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

9 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que es del rubro siguiente: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280.

11 PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada, atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 86/1ªSala/2021. —————-

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