Silao de la Victoria, Guanajuato, 08 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 771/1ªSala/2020 promovido por *****, en su carácter de representante legal de la persona moral denominada «*****», ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 06 seis de mayo de 2020 dos mil veinte, *****, en su carácter de representante legal de la persona moral denominada «*****»1, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La ilegal resolución de fecha 24 (veinticuatro) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve), por medio de la cual, se me impone una multa, bajo una apreciación incorrecta de los hechos y en contravención de la norma aplicable. […]» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho para que se deje sin efectos la misma; y 3) La condena a la
1 Personalidad que acredita mediante original de la escritura pública número *****, de fecha 06 seis de diciembre de 2000 dos mil, otorgada ante la fe del Notario Público número ***** de la Ciudad de Irapuato, Guanajuato, Lic. *****.
2
autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 01 uno de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, se tuvo al actor por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 26 veintiséis de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Subprocurador B, de la Procuraduría Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que se llevaría en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 05 cinco de octubre de 2020 dos mil veinte 3
tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la resolución de fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada dentro del expediente *****, por el Subprocurador B, de la Procuraduría Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en original exhibida por la parte actora, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y
2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Subrayado añadido
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5
previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación «primero y segundo de manera conjunta», al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora; lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:
4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 6
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5
Subrayado añadido
Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora controvierte el «acuerdo»6 de fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dictado dentro del expediente: *****, y suscrito por el Subprocurador Regional “B” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato; lo anterior, debido a que transgrede su derecho humano a una sanción justa y proporcional, al imponérsele una multa por incumplimiento a una «medida correctiva» decretada en diversa resolución.
5 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 6 Documental pública que obra en original, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
7
Por su parte, la autoridad demandada refiere que el acto impugnado no le causa perjuicio alguno al impetrante, ya que fue omiso en presentar la evidencia documental que le fue requerida en cumplimiento a la medida correctiva impuesta, por lo que su actuación se encuentra ajustada a Derecho.
Así, la litis en la presente causa consiste en determinar si el justiciable presentó o no la documentación solicitada por la encausada. Ahora bien, revisadas las constancias que obran en autos, este juzgador considera Infundados los conceptos de impugnación antes señalados, en virtud de las siguientes consideraciones:
En fecha 03 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional notificó a la autoridad enjuiciada que había «causado estado» la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente *****, en la cual se reconoció la validez del acto impugnado,7 siendo la resolución de fecha 05 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, por lo que dicha autoridad ambiental continuó con el procedimiento administrativo correspondiente.
Cabe señalar, que en dicha resolución con número *****8, de fecha 05 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, la autoridad demandada
7 Documental pública de fecha 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, que obra en copia certificada dentro del Expediente Administrativo número *****, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 118 a 129)
8 Documental pública que obra en copia certificada dentro del Expediente Administrativo número *****, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 96 a 101) 8
impuso al accionante como «medida correctiva», presentarle en un plazo de 30 treinta días hábiles contados a partir de que surtiera efectos la notificación, lo siguiente:
“UNICA: Evidencia documental de haber reportado al Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, ahora Secretaria de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en tiempo y forma, sobre el destino de los certificados de verificación y hologramas que no fueron utilizados en el periodo del segundo semestre del 2014 dos mil catorce, específicamente de 11 once folios con los números *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****”.
Énfasis añadido
Al respecto, la parte actora manifestó en su escrito de demanda, que el 03 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete, presentó escrito9 en cumplimiento a la «medida correctiva impuesta», en los términos siguientes:
IQ. ***** DIRECTOR DE GESTION DE CALIDAD DEL AIRE INSTITUTO DE ECOLOGIA DEL ESTADO PRESENTE: Nos referiremos al No. De expediente: ***** de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial de Gobierno del Estado y recibido en este centro de verificación el pasado 28 de abril del año en curso; en donde se nos solicita el presentar evidencia documental de haber entregado a ese instituto la información sobre los hologramas que no hayan sido utilizados en el segundo semestre del año 2014 y refiriéndose específicamente a los siguientes folios: DEL NUMERO ***** AL ***** Y ***** que fueron adquiridos en fecha del 23 de diciembre del 2014, ya que no se había realizado el reporte correspondiente a dichos folios faltantes ante este Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato.
Por este conducto y cumplimentando la instrucción arriba mencionada, adjunto se servirá encontrar copia fotostática del ACTA DE ATENCION ***** DE LA DELEGACION DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA AGENCIA ***** IRAPUATO DE LA
9 Documental privada que reviste valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
9
PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO; en donde hacemos constar el extravió de dichos folios para evitar que se vaya a hacer mal uso de los mismos. (Adjuntamos original de dicha acta para su cotejo).
Dado lo anterior, nos permitimos solicitarle de la manera más atenta, se sirva girar un oficio en donde se constate la recepción por parte de este instituto de la totalidad de la información de las verificaciones realizadas por este centro de verificación vehicular ***** durante el segundo semestre del 2014, para así poder dar debido cumplimiento a la solicitud de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial que arriba mencionamos. […]
Sin embargo, la autoridad ambiental -al momento de la emisión de la resolución impugnada- manifestó que se detectó el incumplimiento del impetrante a la medida correctiva impuesta, bajo los siguientes argumentos:
«… se detecta el incumplimiento a la Medida Correctiva impuesta en la Resolución *****, a la persona jurídico colectiva denominada *****, titular del Centro de Verificación Vehicular *****, y una vez que han transcurrido 450 cuatrocientos cincuenta días hábiles, desde la fecha del vencimiento del plazo otorgado, hasta la fecha de emisión del presente acuerdo; por lo tanto, se ordena la ejecución del Resolutivo Tercero, de la Resolución multicitada, que a la letra dice: “…una vez transcurrido el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida impuesta por esta Subprocuraduría Regional “B”, sin que obre constancia en el presente expediente, de haberla subsanado, se hace del conocimiento del propietario y/o responsable del establecimiento en cuestión, que se impondrán multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato impuesto en la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por el antepenúltimo párrafo del artículo 171 ciento setenta y uno de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato…”, por lo anterior, y toda vez que en la fecha que se emitió la Resolución en mención, la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el Estado de Guanajuato, se encontraba en $*****, y ya que se le impondrá la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el Estado de Guanajuato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 ciento setenta y uno fracción III tercera de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, equivalente a 20 Unidades de Medida y Actualización diaria vigente en el Estado de Guanajuato, resultando la cantidad de $*****, y multiplicado por los 450 cuatrocientos cincuenta días hábiles de retraso transcurridos sin dar cumplimiento a la resolución, da como resultado la cantidad de $*****, así mismo y ya que el artículo 171 ciento setenta y uno fracción VII séptima, de la Ley para la Protección y Preservación al Ambiente del Estado de Guanajuato, que establece: “…Si una vez vencido el plazo concedido por la 10
autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato. Las multas no podrán exceder del monto máximo impuesto, conforme a la fracción III de este artículo…”, se determina la sanción en cita, por la cantidad de $*****, equivalente a 384 trescientos ochenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización diaria Vigente en el Estado de Guanajuato». […]
Énfasis de origen
De la transcripción anterior, se advierte que al haber transcurrido el plazo otorgado al justiciable para el cumplimiento de la «medida correctiva impuesta», podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecerse el mandato impuesto; lo anterior, en términos de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo, del artículo 171 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato10, el cual dispone:
«Artículo 171. […] […] […] Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato. Las multas no podrán exceder del monto máximo impuesto, conforme a la fracción III de este artículo.
Énfasis añadido
Ahora bien, una vez analizadas las constancias que obran en autos, se constató que la «evidencia documental» presentada por el accionante, se llevó a cabo con «anterioridad» a la imposición de la «medida correctiva» por la autoridad encausada; esto es, dicha documentación se recibió en el
10 Publicada el 08 ocho de febrero del año 2000 dos mil, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. 11
Instituto Estatal de Ecología, el 03 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete -según se advierte del sello de recibido- y la medida correctiva se impuso mediante resolución número *****,11 de fecha 05 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete.
Al respecto, cabe clarificar que dicha «evidencia documental» ya había sido «materia de litis» en la Sala Especializada de este Tribunal, al haberse impugnado por la actora la resolución número *****, de fecha 05 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, mediante el dictado de la sentencia definitiva con número de expediente *****, el día 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la que se resolvió12: […]
Expone asimismo la parte actora en el concepto de impugnación que identifica con el inciso A) que en la resolución impugnada no se describe que se haya hecho mal uso de los 11 once folios de verificación que la accionante omitió entregar al Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato y que únicamente se constriñe a señalar que debieron entregarse al Instituto ya referido, sin tener presente el Principio General del Derecho que reza: “nadie está obligado a lo imposible”, pues afirma la accionante que extravió los 11 once certificados de verificación vehicular, como lo señaló en la comparecencia de fecha 3 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete ante el delegado del Ministerio Público en el municipio de Irapuato, Guanajuato, la cual quedó registrada con número de acta de atención *****.
Tal motivo de disenso es insuficiente, pues si bien la parte actora aportó al procedimiento tramitado bajo el número *****, el acta de atención número ***** realizada ante la Delegación del Ministerio Público, de fecha 3 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete, no controvierte con sus conceptos de impugnación los fundamentos y motivos mediante los cuales la autoridad demandada determinó que la citada probanza es ineficaz para tenerle por solventada la irregularidad -página 7 siete de la resolución impugnada-, de modo que, si no esbozó ningún concepto de impugnación tendente a cuestionar los fundamentos y motivos que expuso la
11 Documental pública que obra en copia certificada dentro del Expediente Administrativo número *****, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 12 Argumentativa transcrita de la sentencia definitiva del proceso administrativo con número de expediente *****, de fecha 22 veintidós de junio del 2018 dos mil dieciocho, que obra en copia certificada dentro del Expediente Administrativo número *****, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 118 a 129) 12
autoridad para no darle valor probatorio al acta levantada ante la Delegación del Ministerio Público de Irapuato, Guanajuato, en fecha 3 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete, su motivo de disenso es insuficiente, pues no ataca todas las consideraciones en que se basa la resolución impugnada, de fecha 5 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete.
[…]
Énfasis añadido
No se omite señalar, que de no haber estado conforme el impetrante con la valoración de las documentales presentadas en el proceso de origen, debió promover los medios de defensa que considerara pertinentes.
Por tanto, al no advertirse ningún tipo de «evidencia documental» que obre en el sumario con «posterioridad» a la resolución *****, de fecha 05 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete -en la cual se reconoció su validez por la Sala Especializada-, es que se tiene por omisa a la actora y por actualizado el incumplimiento a la «medida correctiva» impuesta, así como su consecuente «multa», por cada día transcurrido desde la fecha del vencimiento del plazo otorgado, hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada sin haberse obedecido el mandato impuesto.
Asimismo, se hace del conocimiento del justiciable que no es obligación de la autoridad ambiental, indicarle el procedimiento o la manera de cumplir con la «medida correctiva» que le fue impuesta.
Finalmente, respecto a la «sanción pecuniaria» (multa) impuesta al accionante por la cantidad de $*****, este juzgador advierte que corresponde al «monto mínimo» que legalmente se puede imponer en 13
materia ambiental, esto es, el equivalente a 20 veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el Estado de Guanajuato (UMA); lo anterior con fundamento en el artículo 171, fracción III, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.
Por tanto, al habérsele impuesto al hoy actor la «multa mínima», la autoridad enjuiciada no se encontraba obligada a realizar una «motivación exhaustiva», pues al no poder imponérsele una sanción menor, la demandada no se encontraba obligada a señalar las razones concretas que la llevaron a imponerla. Clarifica lo anterior, el criterio jurisprudencial por analogía, que se cita a continuación:
«MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una 14
conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima.»13
Subrayado añadido
Consecuentemente, resulta procedente reconocer la Validez Total de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador al respecto concluye que reconocida la validez respecto de la resolución impugnada, no ha lugar al reconocimiento para «dejar sin efectos la multa impuesta», ni a imponer condena alguna a la autoridad demandada, pues la nulidad de tal acto de autoridad no próspero y por consecuencia el reconocimiento a derecho alguno y condena correlativa.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
13 Tesis: 2a./J. 127/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo X, Diciembre de 1999, Núm. de Registro: 192796, consultable a página 219. 15
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia del reconocimiento de validez total de la resolución impugnada, no se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
16
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 771/1ªSala/2020, de fecha 08 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte.
Puedes descargar el documento 771_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
