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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 712/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 09 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la ilegal resolución contenida en el oficio número *****, de 26 (veintiséis) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve), suscrito por el Director de Seguros adscrito al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, bajo una apreciación incorrecta de los hechos.» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho para que se le determine de manera correcta el cálculo de su jubilación, con los incrementos a que tenga derecho; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las diversas pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de julio de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O 3

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada con número de oficio *****, de fecha 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por el Director de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, mediante la reproducción de las documentales públicas en original con firma autógrafa, exhibidas por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime porque la autoridad demandada reconoció su existencia.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

Énfasis y subrayado añadido

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia, la prevista en la fracción III, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la cual señala que:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas».

[…]

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5

Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:

El numeral 261, fracción III, prevé una excepción a la regla general de procedencia del juicio contencioso administrativo, prevista como mecanismo de acceso al derecho fundamental de impartición de justicia, consagrado en el numeral 17 constitucional.

Por consiguiente, dicha disposición debe interpretarse en forma estricta o restringida, acorde con el principio general de derecho relativo a que las leyes que prevén excepciones a las reglas, son de interpretación estricta y no pueden hacerse extensivas, por analogía, a situaciones diversas a las expresamente previstas.

De modo que esa excepción a la regla general de procedencia del juicio de nulidad, debe aplicarse únicamente cuando se surta de manera estricta el supuesto previsto en esa fracción III, del numeral 261, esto es, que exista identidad de partes -actor y demandado- y de acto impugnado, aun cuando los conceptos de anulación sean distintos.

Lo que, sin lugar a dudas, alude a la cosa juzgada directa, y no a la indirecta o refleja, en la que no existe la concurrencia de las identidades mencionadas, sino únicamente la influencia de ciertos elementos determinados en un juicio anterior sobre aquél que está pendiente de fallarse.

Bajo ese tenor, es evidente que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia relativa a la cosa juzgada, prevista en la fracción III, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 6

al no existir la identidad de los actos impugnados, que es una condición sine qua non para que opere dicha causal.

De ahí que el efecto de la cosa juzgada refleja derivada de lo resuelto en el proceso numero *****, no conlleva la improcedencia del juicio contencioso administrativo, aun cuando se refiera a un elemento o aspecto estrechamente relacionado con éste último, dado que la influencia de la cosa juzgada refleja, sólo implica que este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en todo caso, deba tomarla en cuenta al resolver el fondo del asunto, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias en el aspecto ya decidido; pero de ningún modo torna improcedente el presente asunto, al no existir la identidad requerida; lo anterior, de conformidad con lo resuelto en el Amparo Directo Administrativo número *****, de fecha 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito en el Estado de Guanajuato.

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia. 7

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación en un orden diverso de exposición, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora.

Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el

3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 8

estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4

Primeramente, cabe mencionar que la parte actora -en su segundo concepto de impugnación- hace valer la incompetencia de la autoridad demandada para haber emitido la resolución impugnada.

Sin embargo, este juzgador considera «Infundado» el concepto de disentimiento, en virtud de las siguientes consideraciones:

Una vez analizada la resolución controvertida con número de oficio *****, de fecha 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se advierte la «competencia» del Director de Seguros adscrito al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para suscribir el acto impugnado; esto es, cuenta con las atribuciones legales para conocer respecto de la autorización para el otorgamiento, suspensión, reincorporación, modificación, cancelación o extinción de las pensiones -actualmente denominadas seguros5- consignadas o establecidas en la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, fracción III, inciso a), 6, 56, fracción I, 58, párrafo primero y 59, fracción VII, del Reglamento Interior del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; ordinales que se transcriben a continuación:

«Artículo 1. El presente Reglamento tendrá por objeto regular la estructura, organización, funcionamiento y atribuciones de las unidades administrativas que integran el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

4 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 5 De conformidad con la fracción IV, del artículo 6 de la vigente Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. 9

El Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato está sectorizado a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.»

«Artículo 5. Para el estudio, planeación, programación, ejecución, análisis, administración y despacho de los asuntos de su competencia, el Instituto contará con las siguientes unidades administrativas:

[…] III. Subdirección General de Prestaciones:

a). Dirección de Seguros: […]

«Artículo 6. Los titulares de las unidades administrativas a que se refiere el artículo anterior, ejercerán sus atribuciones de conformidad con las directrices establecidas en el presente Reglamento.»

«Artículo 56. La Subdirección de General de Prestaciones tendrá adscritas las unidades administrativas siguientes:

I. Dirección de Seguros; […]

«Artículo 58. La Dirección de Seguros tendrá a su cargo autorizar el otorgamiento de los seguros y ayudas contempladas en la Ley. […]

«Artículo 59. La Dirección de Seguros tendrá las siguientes atribuciones:

[…] VII. Autorizar el otorgamiento, suspensión, reincorporación, modificación, cancelación o extinción de los seguros y ayudas consignados en la Ley, en las mejores condiciones de seguridad jurídica y económica para el Instituto; […]

Énfasis y subrayado añadido

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Con base en la normativa anterior, se establece la existencia de la «Dirección de Seguros», adscrita a la Subdirección General de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, otorgándosele la atribución de resolver, no solo sobre el otorgamiento de una pensión, sino sobre cualquier otro acto referente a los seguros contemplados en dicha ley; tal y como acontece con la «modificación» a la que el impetrante aspira a partir de la revisión del monto que actualmente recibe como pensión por jubilación.

Por otra parte, la justiciable arguye -en su primer concepto de impugnación- la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, así como la falta de congruencia con lo solicitado.

De igual manera, este resolutor considera «Infundado» el concepto de disentimiento, en virtud de las siguientes consideraciones:

Una vez analizada la resolución impugnada con número de oficio *****, de fecha 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por el Director de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, se advierte que la misma fue emitida en «cumplimiento» a la sentencia dictada el 02 dos de enero de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso administrativo con número de expediente *****, por la 4ª Cuarta Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Primeramente, cabe señalar que la parte actora solicitó -en el proceso de origen- la nulidad del acto impugnado, así como el reconocimiento a su derecho para que la autoridad le «determinará de manera correcta el cálculo de su jubilación, tomándose en consideración 11

su último año de cotización en el régimen de seguridad social – 2017 dos mil diecisiete- y su actualización».

Para ello, la impetrante manifestó que su último sueldo base de cotización en diciembre de 2017 dos mil diecisiete, fue de $*****, fluctuando como lo muestra la constancia número *****/ 2017, emitida por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo adscrita al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

Por su parte, la autoridad demandada sostuvo que la cantidad señalada en el párrafo que antecede, hace referencia a su «salario base mensual» y no a su «salario base de cotización», ya que este último está determinado por la remuneración que corresponde a la «plaza, puesto o categoría» atendiendo al tabulador de sueldos respectivos; lo anterior, en términos del artículo 12 de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado.

Con base en lo anterior, la Dirección de Desarrollo Humano del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato (ISAPEG), señaló mediante oficio número *****, de fecha 05 cinco de febrero de 2018 dos mil dieciocho, que el «salario base de cotización» correspondiente a la plaza que ocupaba la justiciable -*****- durante los años comprendidos del 20146 dos mil catorce al 2017 dos mil diecisiete, era de $*****.

Toda vez, que dicho monto es mayor al límite superior de diez salarios mínimos, la autoridad encausada determinó otorgarle a la accionante una pensión mensual por la cantidad de $*****, equivalente al 100% de la pensión, sin hacer ninguna precisión respecto

6 Fecha en que fue procedente su incorporación a la continuación voluntaria en el régimen de seguridad social, causando baja el 17 diecisiete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. 12

al origen y desglose de la misma, así como tampoco mencionó las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en consideración para determinar dicho monto a pagar a la hoy actora, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la procedencia o improcedencia de su actualización a valor presente.

Por tanto, la Cuarta Sala7 determinó que la autoridad enjuiciada debió especificar que la actualización a valor presente se da conforme al incremento anual del salario base de cotización, de conformidad con el artículo 65 de la ley de la materia; asimismo, en atención al análisis que se le requirió efectuar, estaba constreñida a citar el soporte documental del cual se desprendieran los aumentos al salario base de cotización de los trabajadores en activo pertenecientes al ente público al que estaba adscrita la impetrante -dado que dicho ente tiene la obligación de informar tales modificaciones, y por ende la fecha en que entrarán en vigor-, fijar el porcentaje de incremento por cada uno de los ejercicios fiscales controvertidos y realizar los cálculos correspondientes, para así poder informarle a la justiciable los ajustes realizados o bien, reconocerle los saldos a favor que pudiesen haberse generado.

Consecuentemente, al no haberse realizado lo anterior, en fecha 02 dos de enero de 2019 dos mil diecinueve, la Sala del conocimiento declaró la nulidad de la resolución impugnada con número de oficio *****, de fecha 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto siguiente:

[…]

7 De este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. 13

Así, la nulidad previamente decretada será para el efecto de que la autoridad demandada deje insubsistente el acto controvertido y emita otro en donde de manera fundada y motivada establezca su competencia al respecto y las consideraciones de hecho y derecho que sostengan su pronunciamiento, atendiendo a lo expuesto por quien resuelve, en la presente sentencia.

De igual forma, en aras a proporcionar justicia completa a la demandante, el análisis a efectuar deberá considerar el año 2018 (dos mil dieciocho), de tal suerte que se proporcione certeza a la accionante que, a la fecha en que se integre el nuevo acto, los incrementos a que tuviere derecho, estuviesen materializados.

Y, en caso de que se generen saldos a favor del accionante, se condena a la autoridad demandada a efecto de que realice las gestiones necesarias para lograr el pago de aquellas percepciones que haya dejado de recibir.

En atención a lo determinado, se tienen por satisfechas las pretensiones de la impetrante, relativas a que se declare la nulidad de la resolución impugnada, así como al reconocimiento de su derecho a que emita un nuevo acto debidamente fundado y motivado en el que se determine el monto de su pensión con la actualización correspondiente, considerando los incrementos en un cien por ciento de los aumentos que se obtengan los salarios bases de cotización de los trabajadores en activo que provengan del Instituto donde laboró, considerando la fecha en que entren en vigor y ajustándose en su caso el importe al límite superior, así como al pago de los saldos a favor que pudieren generarse.

[…]

Una vez decretada la nulidad del acto controvertido, la Sala responsable -mediante auto de fecha 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve- declaró que la sentencia dictada el 02 dos de enero de 2019 dos mil diecinueve, «había causado ejecutoria».

14

Posteriormente, en proveído de fecha 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al autorizado de la parte accionante por contestando la vista concedida -mediante acuerdo de 04 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve- en los términos siguientes:

«En atención a la vista concedida en el auto de 04 (cuatro) de marzo de 2019 (dos mil diecinueve), a través del cual, se remite el oficio *****, mismo que de su contenido se advierte la emisión de una nueva resolución, en ese contexto, y sin que se acepte su legalidad, solicito se le tenga por cumpliendo la ejecutoria de mérito, en los términos en que se hace la presente manifestación».

En esa tesitura, la Cuarta Sala de este Tribunal, tuvo a la autoridad demandada dando cabal cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 02 dos de enero de 2019 dos mil diecinueve, ordenándose así el «archivo definitivo» del proceso en que se actuó.

Ahora bien, una vez conocidos los antecedentes del proceso de origen, este resolutor advierte la existencia de un «nuevo acto administrativo» al dejarse a la autoridad encausada su emisión con «plenitud de jurisdicción»; esto es, pudiendo invocar nuevos fundamentos legales y motivos suficientes para sustentar su nueva determinación, siempre y cuando, se observen las directrices o pautas señaladas en la sentencia que se va a cumplimentar.

Sin embargo, al llevarse a cabo su estudio de manera integral, se aprecia que la resolución impugnada con número de oficio *****, de fecha 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por el Director de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, «ya fue materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional»; esto es, por la Cuarta Sala de este Tribunal, al darse identidad de partes, y aunque no se trata del mismo acto controvertido por tratarse de un oficio diverso, si se reclama o solicita en 15

la presente causa, la misma pretensión solicitada en el juicio de origen, consistente en la «determinación correcta del cálculo de su jubilación, tomándose en consideración su último año de cotización en el régimen de seguridad social -2017 dos mil diecisiete-, con los incrementos a que tenga derecho».

A juicio de este juzgador, la autoridad enjuiciada dio cabal cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 02 dos de enero de 2019 dos mil diecinueve; esto es, se pronunció respecto a las causas que originaron su nulidad en el juicio primigenio.

Primeramente, cabe mencionar que respecto a la manifestación de la hoy actora en su primer concepto de impugnación, consistente en que su «pensión debió considerarse con su último sueldo base de cotización que tuvo en diciembre de 2017 dos mil diecisiete», el cual ascendía a la cantidad de $*****, fluctuando hasta el día de hoy conforme al salario mínimo.

Sin embargo, cabe precisar que la impetrante pierde de vista que esa situación «ya fue aclarada y resuelta por la Cuarta Sala de este Tribunal», al determinar que dicha cantidad correspondía a su «salario base mensual» y no a su «salario base de cotización»; base mensual sobre la cual se determinó el pago de sus cuotas y aportaciones con motivo de su incorporación al régimen de seguridad social voluntaria ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. (ISSEG).

Ahora bien, respecto al cálculo del monto de su jubilación, el mismo le fue «determinado» por la autoridad demandada en cantidad de $*****, y «reconocido por la Sala responsable en la sentencia de mérito», considerándose el periodo durante el cual estuvo la justiciable 16

cotizando de manera voluntaria al régimen de seguridad social, pues como puede observarse de la tabla reproducida en la resolución impugnada, el último año cotizado que se tomó en consideración para determinar el monto de su pensión, corrió del 17 diecisiete de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, hasta el 16 dieciséis de diciembre de 2017, incluyéndose el año que la accionante refiere como no contemplado.

Al efecto, se comparte la siguiente tabla elaborada por la autoridad y dada a conocer a la hoy actora, de donde se advierte el sueldo base considerado y como se arribó al monto dilucidado por la autoridad.

*****

Para ello, la autoridad encausada detalló el origen y desglose de las cantidades comprendidas en los diversos rubros o conceptos señalados en la tabla mencionada a supra líneas; asimismo, se tomó en consideración el sueldo derivado de la última plaza que ocupó la hoy actora, de conformidad con el tabulador de sueldos respectivo proporcionado por el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato (ISAPEG).

Ahora bien, por lo que respecta a la «actualización a valor presente del importe de la pensión impugnada», la misma resultó improcedente, dado que la última plaza con la que cotizó la impetrante no ha tenido incremento alguno, por lo que dicha pensión se encuentra debidamente actualizada a la fecha.

Cabe recordar, que la base para actualizar a valor presente los montos de las pensiones, está sujeta directamente a los incrementos que se contengan en el respectivo tabulador de los trabajadores en activo, tal y como lo disponen los artículos 12 y 65 de la 17

abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato8, los cuales disponen textualmente lo siguiente:

«Artículo 12.- Para los efectos de esta Ley se considera salario base de cotización, la remuneración que corresponda a la plaza, puesto o categoría, de conformidad con el tabulador de sueldos respectivo.»

«Artículo 65.- El monto de las pensiones se incrementará en la misma proporción en que aumenten los salarios base de cotización de los trabajadores en activo. Esta disposición se aplicará a partir del día en que entren en vigor los nuevos salarios. Tratándose de las pensiones de viudez, de orfandad y de ascendencia, el incremento será del setenta por ciento del referido aumento.»

Énfasis y subrayado añadido

Lo anterior, se corrobora con el oficio *****, de fecha 26 veintiséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, que fue exhibido por la autoridad enjuiciada y dado a conocer a la justiciable, en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 02 dos de enero de 2019 dos mil diecinueve, el cual contiene el «Tabulador de Sueldos Estatales 2018», con vigencia al 01 uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, donde se advierte que la plaza ***** referida al «Subdirector Estatal», continua percibiendo un sueldo mensual por la cantidad de $*****.

Por tanto, se le hizo de conocimiento a la accionante que para el referido ejercicio 2018 dos mil dieciocho, no existe incremento pendiente de materializar, así como tampoco saldo a su favor por cubrirse.

Finalmente, cabe precisar a la parte actora, que la «compensación garantizada» que solicita en su escrito inicial de demanda, resulta

8 Publicada el 16 dieciséis de agosto del 2002 dos mil dos, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. 18

improcedente; lo anterior, debido a que no señala el ordenamiento jurídico ni el precepto legal en el que se contempla el pago de dicha prestación, esto es, la titularidad del derecho sustancial que demanda.

Consecuentemente, resulta procedente reconocer la Validez Total de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador al respecto concluye que reconocida la validez respecto de la resolución impugnada, no ha lugar al reconocimiento para que se le determine de manera correcta el cálculo de su pensión, con los incrementos a que tenga derecho, ni a imponer condena alguna a la autoridad demandada, pues la nulidad de tal acto no próspero y por lógica consecuencia el reconocimiento a derecho alguno y condena correlativa.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo. 19

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la Validez Total de la resolución controvertida, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia del reconocimiento de validez total de la resolución impugnada, no se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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