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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 678/1ª SALA/18, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

CUMPLIMIENTO DE AMPARO

V I S T O para dar cumplimiento al contenido de la ejecutoria de amparo pronunciada el once de junio de dos mil veinte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, promovido por *****, en contra de la sentencia de fecha 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del proceso administrativo con número de expediente *****.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 4 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, ***** por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes: «a) el Acuerdo emitido por el Ayuntamiento de San Diego de la Unión en la Sesión Ordinaria de 22 de febrero de 2018 […].

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b) La resolución contenida en el oficio número *****, de 12 de marzo de 2018, emitida por el Encargado de Despacho de Oficialía mayor de San Diego de la Unión»

La parte actora hizo valer como única pretensión: 1) La nulidad de los actos impugnados; 2) reconocimiento del derecho a la pensión por muerte de su esposo; prestaciones en especie mediante la inscripción a alguna institución de salud; ayuda de despensa; apoyo para gastos funerarios, y 3) Condena a la autoridad para que se le cubran las prestaciones solicitadas.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 8 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora en su escrito inicial de demanda; se admitió la prueba de informes de la autoridad, Director General de Registro Civil en el Estado de Guanajuato.

Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas –*****, Encargado de Despacho de la Oficialía Mayor de San Diego de la Unión, Guanajuato y *****, Síndico del Ayuntamiento-, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados para imponerse de autos y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

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Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades demandadas; la prueba de informe de la autoridad, Director General del Registro Civil del Estado de Guanajuato; se admitió la prueba confesional a cargo de la actora; prueba testimonial y pericial dactiloscópica.

Finalmente, se concedió a la parte actora, el derecho de ampliar la demanda, toda vez que la autoridad encausada hizo valer el consentimiento tácito.

Por acuerdo de 4 cuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la actora por objetando las documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad demanda.

Se tuvo al Encargado del Despacho de la dirección General de Registro Civil del Estado de Guanajuato, rindiendo el informe de autoridad solicitado.

Se requirió nuevamente al Oficial del Registro Civil de San Diego de la Unión, Guanajuato, para que informara si en los registros que obran en sus archivos, existe registro del matrimonio civil contraído entre la actora y *****.

Se le tuvo a la parte actora, por perdido el derecho de ampliar la demanda; se requirió a la autoridad demandada para que presentara su perito para la aceptación y protesta legal de su desempeño en la prueba ofrecida; se citó a la accionante para que ante la presencia jurisdiccional estampara su huella dactilar.

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Mediante auto de 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se declaró desierta la prueba pericial ofrecida por la autoridad demandada, en tanto no presentó a su perito; se tuvo al Oficial del Registro Civil de San Diego de la Unión, Guanajuato, por cumpliendo el requerimiento formulado en el acuerdo de 4 cuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho y con ello, desahogada la prueba de informes ofrecida.

Finalmente, se señaló fecha para el desahogo de las pruebas confesional y testimonial ofrecidas por la autoridad; se ordenó citar por conducto de esta primera Sala a uno de los testigos y se citó a las partes para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

El 4 cuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, se desahogó la confesional y se tuvieron por desiertas las pruebas testimoniales al no presentarse el oferente ni sus testigos.

Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.

El 07 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se dictó sentencia decretándose la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad diera respuesta a la solicitud formulada por parte actora de forma congruente a lo solicitado y debidamente fundado y motivado

Inconforme con la sentencia, *****, interpuso demanda de amparo directo, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número *****, el que 5

en fecha 13 trece de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, pronunció ejecutoria en el sentido de conceder a la quejosa, el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.

En cumplimiento a la ejecutoria indicada, esta Sala pronunció nueva resolución el 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en la que dejó insubsistente la sentencia de fecha 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve; decretó la Nulidad Total del oficio *****; se reconoció el derecho de la parte actora para que se le inscribiera ante una institución de salud; se le otorgara pensión por viudez, así como el pago retroactivo de la misma a partir de la fecha del fallecimiento de su cónyuge; y se le hiciera entrega del apoyo aprobado en concepto de gastos funerarios; por otra parte, no se reconoció derecho a que se le hiciera entrega de la ayuda para despensa, pago de diferencias económicas y aguinaldo solicitados.

Inconforme con el cumplimiento descrito, *****, promovió demanda de amparo directo, radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número *****, el que en fecha 11 once de junio de 2020 dos mil veinte, pronunció ejecutoria en el sentido de conceder a la quejosa, el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, para los efectos que más adelante se precisan.

En su oportunidad fueron devueltos a esta Primera Sala los autos originales del expediente en que se actúa, acompañados de un testimonio de la mencionada ejecutoria.

C O N S I D E R A N D O 6

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Se deja sin efectos la sentencia. De conformidad con lo señalado en el Considerando Sexto de la ejecutoria que se cumplimenta, donde se estableció lo siguiente:

«SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción I y segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el amparo solicitado se concede para el efecto de que la autoridad responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar, pronuncie una nueva, en la cual:

1) Por una parte, reitere:

a) El considerando tercero de la sentencia reclamada, en el que la autoridad responsable reiteró los considerandos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de siete de mayo de dos mil diecinueve, esto es, transcribió lo concerniente a la existencia de los actos impugnados en el juicio de origen, los razonamientos en cuanto a que no se actualizaron las causas de improcedencia alegadas por las autoridades

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 7

demandadas, previstas en el artículo 261, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (interés jurídico y actos consentidos), ni alguna otra de oficio o de sobreseimiento, que impidiera el análisis de fondo, así como la precisión de que no se transcribirían los conceptos de impugnación y los argumentos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir la eficacia de aquellos.

b) La inaplicabilidad de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y la nulidad de la resolución impugnada consistente en el oficio ***** emitido por el Encargado del Despacho de la Oficialía Mayor del Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato (considerando cuarto).

c) El reconocimiento del derecho a una pensión por viudez a partir de la fecha de fallecimiento del esposo (policía jubilado) de la actora, ahora quejosa, conforme a la normatividad aplicable en el Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, así como su inscripción ante alguna de las instituciones que prestan servicios de salud, y el pago de gastos funerarios en los términos aprobados por el ayuntamiento de esa ciudad.

d) La negativa al pago de la prestación de ayuda de despensa.

2) Y, por otra, en los términos precisados en la presente ejecutoria, al ocuparse respecto de las prestaciones consistentes en los pagos del incremento de la pensión por viudez desde el fallecimiento del esposo de la quejosa, de las diferencias económicas de la pensión del policía fallecido (desde que le fue otorgada) y del aguinaldo que percibió el difunto esposo durante su pensión jubilatoria, se pronuncie de manera congruente y exhaustiva conforme a los razonamientos expuestos por la actora en su demanda, así como por los reproducidos por la parte demandada en su contestación a la misma, y sus respetivas pruebas para sustentar sus posturas.

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En consecuencia, y con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo señalada, se deja sin efectos la resolución emitida el 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

No obstante, se reitera el contenido del Considerando Tercero de dicha resolución, como a continuación se expresa:

«SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de los actos impugnados, con el oficio número *****, en el que se transcribe el acuerdo *****, de fecha 11 once de mayo de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato, así como el oficio número *****, de fecha 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Encargado de Despacho de la Oficialía Mayor de San Diego de la Unión, Guanajuato, documentos que fueron aportados por la impetrante y no fueron objetados por las autoridades demandadas.

Toda vez que la actora manifiesta bajo protesta de decir verdad que la representación digital del oficio número *****, corresponde a su original, se comprueba la existencia del acto impugnado, de conformidad con lo que establecen los artículos 48, fracción I, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Cabe señalar, que no obstante que el oficio número *****, corresponde a la reproducción digital de una copia simple, se tiene por acreditada su existencia y contenido con los señalamientos de las encausadas. Lo anterior con sustento en los artículos 57 y 118 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y con apoyo en la tesis que se cita a continuación:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas 9

como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Al respecto, la autoridad encausada refiere que la parte actora carece de interés jurídico para acudir a la presente instancia, dado que no acreditó con documental idónea la existencia del matrimonio civil celebrado entre ella y el fallecido *****, objetando en ese sentido el contenido, forma, alcance y valor probatorio de la constancia presentada por la accionante.

De lo anterior, y conforme con las constancias que integran el expediente abierto con motivo del presente proceso, este Juzgador procede análisis de la documental mediante la cual la impetrante señala la existencia del vínculo matrimonial con el fallecido *****.

El documento aportado por la accionante, es de la siguiente descripción literal:

«Número ***** MATRIMONIO CIVIL del señor ***** con la señorita ***** verificado en esta oficina.

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 10

2/a clase.

San Diego de la Unión, Gto. Abril 20 de 1963. Folio 14 El Juez del Registro Civil (un sello oficial y una firma ilegible) *****» El resaltado es añadido.

Aunado al documento anterior, se cuenta con el informe vertido por el Director General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en el que se señala que *****, se desempeñó con el cargo de Juez del Registro Civil en la ciudad de San Diego de la Unión, Guanajuato, en el año de 1963 mil novecientos sesenta y tres; por otra parte, informa que de los datos que se desprenden del documento de 20 veinte de abril de 1963 mil novecientos sesenta y tres, no fue posible determinar si dicho documento es de los que se acostumbraba emitir en esa época, refiriendo sin embargo que la Ley Sobre Relaciones Familiares aplicable en el año de 1963 mil novecientos sesenta y tres, contemplaba en el artículo 5, los datos que debía contener un asentamiento de matrimonio; informando finalmente, que de la búsqueda en la base de datos estatal, así como en los libros original y duplicado de ese año, no se localizó registro alguno de matrimonio cuyos contrayentes fueran ***** y *****.

Por otra parte, en la contestación de la demanda, la autoridad encausada objetó el contenido, forma, alcance y valor probatorio de la documental presentada por la parte actora, argumentando que no cuenta con los elementos del contrato de matrimonio civil, señalando que el documento descrito no es idóneo para acreditar la celebración del mismo.

Sin embargo, contrario a la apreciación de las demandadas, este resolutor advierte que el documento aportado por la actora al presente proceso, indica la celebración de un acto jurídico relacionado con el estado civil de las personas (matrimonio).

Aunado a ello, del informe de autoridad se encuentra que la persona que lo emitió tuvo el carácter de servidor público, cuyo cargo es coincidente con el indicado en el documento que se analiza; de ello, se arriba a la certeza de que la persona que lo expidió ejercía en la fecha consignada en el documento, la función de Juez del Registro Civil en la ciudad de San Diego de la Unión, Guanajuato. Asimismo, de la firma y el sello oficial, se afirma que el documento aludido tiene el carácter de 11

documento público; lo anterior, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, puesto que cuenta con los elementos que le dotan de tal carácter. El ordinal de previa cita es de la siguiente literalidad:

«Artículo 78. Son documentos públicos aquéllos cuya formulación está encomendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos de sellos, firmas y otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en contrario.»

En tal virtud, dado que la accionante presenta como prueba de la existencia de su matrimonio civil un documento que fue expedido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, que cuenta con la con firma y sello respectivos, se concluye que tiene la calidad de documento público, con valor probatorio pleno, según lo dispone el diverso ordinal 121 del código administrativo estatal en cita.

No se omite señalar que es posible desvirtuar dicha naturaleza jurídica con prueba en contrario idónea, no así con meras manifestaciones.

Ahora bien, en relación con las afirmaciones y señalamientos que enderezan tanto el Director General del Registro Civil en la entidad, como las autoridades demandadas con la finalidad de desvirtuar la validez y valor probatorio del documento, porque en su contenido no se advierte que se haya consignado la información de los contrayentes, relativa a la identidad, filiación, capacidad jurídica o la declaración de voluntad, se señala que no puede desvirtuarse el contenido del acto jurídico consignado en la documental presentada por la actora en razón de que el documento carezca de formalidades o formalismos, pues ello se traduce en responsabilizar al gobernado de las actuaciones de la autoridad.

Aunado a lo anterior, se hace notar que el documento presentado por la actora, consigna datos de un número y un folio; sobre el particular, y en relación con el informe del Director General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, sobre la inexistencia del registro en sus libros y bases de datos, es de señalarse que no es imputable al particular que no obre en tales registros el acto jurídico que se celebró ante un funcionario público, respecto del que se le expidió el documento o constancia 12

relativa, por lo que no es posible que la ausencia de tales registros le depare perjuicio alguno a la actora.

Por tanto, al no haberse desvirtuado de manera fehaciente la autenticidad y en consecuencia, el valor probatorio del documento en el que se señala la existencia del matrimonio civil entre ***** y la hoy actora, se desestiman las consideraciones de la autoridad demanda mediante las que aduce que la actora no acredita el vínculo matrimonial con el ex servidor público fallecido, lo que trae como consecuencia que a su juicio no se acredite el interés jurídico.

En tal virtud, se desestima la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que el interés jurídico se acredita con el acto impugnado que le fue dirigido y tiene incidencia en su esfera jurídica.

Sirve de apoyo el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»

Respecto de la actualización de la fracción IV del numeral y codificación de previa mención, consistente en que el oficio impugnado es un acto consentido, toda vez que la hoy actora había efectuado idénticas solicitudes mediante escritos de fecha 6 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete y 6 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete, las cuales fueron atendidas la primera de ellas mediante el dictamen emitido por la Oficialía Mayor con fecha 10 diez de mayo de 2017 dos mil diecisiete, que fue aprobado en acuerdo tomado por el Ayuntamiento el 11 once de mayo de 2017 dos mil diecisiete y notificado a la accionante el 12 doce de mayo de ese año; y la segunda con base en el acuerdo de Ayuntamiento *****, de fecha 27 veintisiete de julio de 2017 dos mil diecisiete, y oficio ***** de fecha 4 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete, notificado el 7 siete de agosto de 2017 dos mil diecisiete, sin que la peticionaria hubiera promovido controversia o proceso administrativo alguno, 13

respecto de las respuestas indicadas, y resaltando que fue conocedora de la decisión de la autoridad desde las fechas de notificación anotadas, concluyendo que a su juicio dichos actos fueron consentidos, se disiente de su apreciación conforme las siguientes consideraciones:

La fracción aducida como causal de improcedencia que da lugar al sobreseimiento del proceso administrativo indica lo que sigue:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: … IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; …»

El énfasis es propio.

De la lectura a la causal de improcedencia que la autoridad estima actualizada, se advierte que la misma deriva del consentimiento, que puede otorgarse o configurarse en forma expresa y tácita.

No obstante, de las constancias que obran en autos, no se aprecia consentimiento expreso en relación con el oficio *****, ni del acuerdo del Ayuntamiento tomado el 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho, acuerdo y oficio que constituyen los actos que impugna la impetrante.

Ahora bien, en relación con el consentimiento tácito, se aclara que los actos confutados en el presente proceso, fueron hechos del conocimiento de la actora el 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, fecha que es coincidente con la señalada por la autoridad demandada.

Bajo dicha tesitura, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, que establece el plazo de presentación de la demanda de nulidad, y que señala lo que sigue:

«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución 14

impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:

I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;

II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y

III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. …»

Dado que en la especie no se surte ninguna de las tres hipótesis de excepción indicadas en las fracciones del ordinal de previa transcripción, y al advertirse que los actos impugnados fueron notificados a la interesada el 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, nos encontramos en que la oportunidad de instar en el presente juicio es dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación.

Entonces, si a quien promueve el juicio que nos ocupa se le notificaron los actos impugnados en fecha 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación, considerando que la notificación surtió efectos el día 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho, en términos de lo dispuesto por el artículo 44 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal virtud, el plazo de treinta días señalado inició el 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho; transcurriendo además los días 15 quince, 16 dieciséis, 20 veinte, 21 veintiuno y 22 veintidós, todos del mes de marzo; 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 9 nueve, 10 diez, 11 once, 12 doce, 13 trece, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete y 30 treinta, todos del mes de abril; 2 dos y 3 tres del mes de 15

mayo, siendo el 4 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el último día para presentar la demanda.

Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 19 diecinueve de marzo, por corresponder a la conmemoración del natalicio de Benito Juárez, conforme el artículo 24 fracción III, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios; el 23 veintitrés de marzo por la celebración de la festividad local del Viernes de Dolores, conforme el numeral 58, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve y 30 treinta, todos del mes de marzo, correspondientes a la Semana Santa, de acuerdo con el 58, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y el 1 uno de mayo, en conmemoración del Día del Trabajo, con apoyo en el ordinal 24 fracción IV, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, días correspondientes al año 2018 dos mil dieciocho.

Así tampoco se consideraron los días 17 diecisiete y 18 dieciocho, del mes de marzo; 7 siete, 8 ocho, 14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho y 29 veintinueve, todos del mes de abril, todos del año 2018, por corresponder a sábados y domingos, conforme lo dispone el artículo 30 del código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 4 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, tal y como se advierte de las constancias que integran el expediente formado con motivo de la presente causa, y de conformidad con el acuerdo dictado el 8 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, este Juzgador advierte que la demanda se presentó en el último día del plazo referido; consecuentemente, la accionante no consintió tácitamente el acto impugnado, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.

Cabe puntualizar que los señalamientos de la autoridad demandada para aducir el consentimiento tácito, referidos a la falta de impugnación de diversas respuestas acaecidas a anteriores solicitudes, no configuran el consentimiento tácito, en tanto los actos que conforman la materia del presente juicio, son documentos diversos a los indicados por la demandada; dicho sea de paso, tampoco se advierte que las mismas causen firmeza, en tanto no son resoluciones jurisdiccionales que causen estado. Por lo tanto, es dable a la actora impugnar mediante la presente vía, la 16

respuesta que le fue otorgada por las encausadas al haber instado el proceso administrativo dentro del plazo conferido por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo anterior, al desestimarse las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad demandada, y sin que se advierta causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente a los conceptos de impugnación en un orden diverso al de exposición, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora.

Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4

En ese contexto, se procede al análisis del tercero de sus conceptos de impugnación, consistente en el señalamiento de que la autoridad encausada apreció en forma

4 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 17

incorrecta los hechos, pues refiere dentro del oficio combatido que ya se le dio respuesta a su solicitud en forma previa, a lo cual, la actora niega en forma lisa y llana haber enderezado solicitudes previas a la que dio lugar a la respuesta que ahora combate.

Por otra parte, se duele del señalamiento de la autoridad quien afirma que la actora no anexó acta de matrimonio alguna, a efecto de acreditar su matrimonio civil con *****, señalando que lo acreditó con la constancia que anexó a su escrito de petición.

Aunado a lo anterior, considera la actora que la autoridad no dio respuesta a su petición de manera congruente con lo solicitado, en primer término, porque le señala que la petición ya fue atendida, remitiéndole a un dictamen suscrito el 10 diez de mayo de 2017, dos mil diecisiete, adjuntando a su respuesta el dictamen mencionado; y en otro orden de ideas, porque derivado del contenido del dictamen estimó que la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato no es aplicable; asimismo, por considerar que la prestación consistente en el pago de jubilación es un derecho personalísimo que se extinguió con la muerte del jubilado, y finalmente, porque en la apreciación de la autoridad la hoy actora no acreditó ser cónyuge del jubilado fallecido.

Al respecto, la autoridad demandada, reiteró en su contestación que no existe incongruencia entre lo peticionado con lo resuelto, en virtud de que la petición efectuada por la actora ya había sido atendida, refiriéndose a la existencia de dos solicitudes previas de fechas 6 seis de abril y 6 seis de julio, ambas del año 2017 dos mil diecisiete, peticiones que fueron atendidas mediante dictamen de 10 diez de mayo y oficio *****de 4 cuatro de agosto, ambos del año 2017 dos mil diecisiete, respuestas que le fueron notificadas a la impetrante, el 12 doce de mayo y 7 siete de agosto de la referida anualidad.

Señala también que los motivos de inconformidad de la parte actora se encaminan a combatir el dictamen de 10 diez de mayo de 2017 dos mil diecisiete, es decir, que pretende impugnar un acto derivado de otros actos de autoridad ya consentidos por la actora.

En relación con la falta de acreditación del vínculo matrimonial entre la accionante y el fallecido pensionado, sostiene la autoridad que la actora no acreditó con la documental pertinente ser esposa de *****, en virtud de lo cual solicitó una pensión amparada en un derecho sustantivo que no tiene. 18

Por otra parte, reitera que la improcedencia de la solicitud planteada por la actora, tiene como base la falta de aplicación de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, al no existir convenio entre el Instituto de Seguridad Social de la Entidad con el municipio de San Diego de la Unión, por lo que al no haberse enterado las aportaciones relativas, no se pueden otorgar las prestaciones solicitadas por la impetrante; aunado a lo anterior, señala que no es posible transmitir el derecho de pago de una jubilación, indicando que no existe normativa que prevea el otorgamiento de una pensión derivada de otra pensión.

Por cuanto a los gastos funerarios, replica el argumento conforme el cual se le informó que no acreditó ser esposa de *****.

Por lo anterior, se advierte que la litis en el presente asunto versa sobre la congruencia de lo peticionado por la actora y la respuesta emitida por la autoridad demandada contenida en el oficio *****.

Para ello, se considera oportuno precisar que en el considerando tercero de la presente resolución, ya se determinó, que el acto impugnado no puede considerarse consentido en forma tácita ni expresa, pues es la emisión del oficio ***** (emitido en cumplimiento a lo ordenado por el Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato), el que causó la inconformidad de la impetrante, no así el dictamen de 10 diez de mayo de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Oficial Mayor, aprobado por el Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato, ni la similar respuesta contenida en el oficio *****.

Sumado a lo anterior, la actora expresó una negativa lisa y llana de haber presentado dos solicitudes previas de similar contenido a la que enderezó el 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho y que dio lugar a los actos combatidos en el presente juicio, emitidos por el Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato, y el Oficial Mayor de ese municipio, pues no obstante que la última de las autoridades enunciadas refiere y adjunta al presente proceso documentos con los que pretende acreditar que las respuestas anteriores le fueron notificadas, la accionante negó del mismo modo presentar solicitud alguna y haber sido enterada de las respuestas relativas.

En relación con la negativa pronunciada por la accionante, las autoridades demandadas ofrecieron para acreditar que la actora formuló y conoció de la respuesta a las peticiones efectuadas con anterioridad, la prueba pericial dactiloscópica, la 19

confesional de la actora y prueba testimonial, probanzas que fueron admitidas, según se aprecia de las constancias que obran en autos y conforme el antecedente segundo de la presente resolución. Sin embargo, la prueba pericial se declaró desierta, así como las pruebas testimoniales ofrecidas por la autoridad, y de la prueba confesional desahogada por la impetrante, sólo se obtiene que la actora reitera su negativa de haber efectuado solicitudes similares en fechas 6 seis de abril y 6 seis de julio, ambas de 2017 dos mil diecisiete, reconociendo como suya únicamente la presentada en el año 2018 dos mil dieciocho; asimismo, expresó negativa de haber sido notificada de las respuestas acaecidas a dichas solicitudes en fechas 12 doce de mayo y 7 siete de agosto de 2017 dos mil diecisiete, reconociendo por último que a modo de firma utiliza su huella digital.

De lo anterior, se concluye que la autoridad no acreditó que la actora presentara solicitudes previas en similares términos a la que originó el acto impugnado en el presente juicio, y de igual forma, no probó haber hecho del conocimiento de la actora, las respuestas emitidas a dichas solicitudes; y finalmente, cabe destacar que de la confesional de la actora sólo se prueba que firma con su huella digital, no así que la estampada en los documentos que señala la encausada sea la perteneciente a la accionante, en tanto la pericial dactiloscópica no fue desahogada.

La conclusión anterior, derivado del valor probatorio pleno de la confesión vertida por la impetrante, en términos del artículo 118 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin que existan pruebas que demuestren circunstancia diversa.

Apuntado lo anterior, se efectúa el análisis del acto impugnado, a efecto de determinar la congruencia de la respuesta de la autoridad con la petición efectuada por la impetrante.

Para ello, se reproducen en lo medular las peticiones efectuadas mediante escrito presentado por la actora ante la Secretaría del Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato, el 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

1. Solicita se le otorgue pensión por la muerte de su esposo.

2. Que le efectúen el pago retroactivo de la pensión indicada a partir de la fecha de fallecimiento de su cónyuge.

20

3. Pide que se le otorguen las prestaciones en especie correspondientes, con la inscripción de la actora en una institución de salud, en términos del artículo 31 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

4. Solicita la entrega del pago en concepto de gastos funerarios, conforme lo previene el artículo 70 de la ley de seguridad social estatal.

5. Pide la entrega de las diferencias económicas en el pago de la pensión y pago de aguinaldo que le correspondieron a su esposo, durante los años que percibió la pensión de que disfrutaba.

Respecto de las peticiones anteriores, la autoridad le indicó lo siguiente:

Con relación a la solicitud de otorgamiento de pensión a la actora, por razón del fallecimiento de su esposo, el Oficial Mayor le indicó que la misma fue acordada en sentido negativo, conforme lo considerado en el dictamen de 10 diez de mayo de 2017 dos mil diecisiete, aprobado mediante el acuerdo *****, emitido por el Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato; dictamen que adjuntó como «Anexo 2» al oficio combatido y toda vez que conforme el dictamen referido la solicitud de pensión fue negada, le informa que dicha petición ya fue atendida.

El dictamen indicado, señala como motivación de la negativa a la solicitud, que el fallecido cónyuge de la actora estuvo adscrito a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal; que una vez cubiertos los requisitos de ley, y en atención a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, se le otorgó una pensión por jubilación con cargo total a los recursos del municipio; que el ex funcionario no estuvo inscrito ante institución alguna que le prestara servicios de seguridad social; que el municipio de San Diego de la Unión no ha suscrito convenio con el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por lo que en consecuencia, no le resulta aplicable la normatividad que regula dicha institución; que debido a que la jubilación es un derecho personalísimo, éste se extinguió con la muerte del jubilado y finalmente, que la solicitante no acreditó el entroncamiento o vínculo de parentesco con el jubilado fallecido. En razón de lo anterior, determinó en el segundo de los puntos resolutivos del dictamen, no otorgar a la solicitante el apoyo económico que por jubilación recibía *****.

21

De dicha determinación, así como del concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se estima que éste último resulta fundado, asistiendo la razón a la impetrante en el sentido de que la respuesta que le fue otorgada no es congruente con lo peticionado, en virtud de lo siguiente:

Como lo indica la propia autoridad, de conformidad con el artículo 8 de la ley burocrática estatal, quedan excluidos de esa regulación «los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza»; sin embargo, reconoce que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Por lo tanto, si el fallecido cónyuge de la actora se desempeñó como personal adscrito a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, en términos de la norma aludida, tenía derecho a gozar de la seguridad social.

En reconocimiento a lo anterior, el municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, le otorgó al fallecido servidor público una pensión por jubilación, señalando la autoridad en su dictamen, que se otorgaba con cargo total a los recursos municipales, en tanto el ex servidor público no fue inscrito ante institución de seguridad social alguna.

Ahora bien, es cierto el señalamiento de la autoridad en el sentido de que no se encuentra obligado a inscribir a sus trabajadores o servidores públicos ante alguna institución de seguridad pública en específico, es decir, no se encontraba obligado a inscribirlo ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y se cuenta además con la manifestación de que no ha celebrado convenio con dicho instituto, circunstancia que es legalmente permitida, siendo en consecuencia que dicha normatividad no le es aplicable, de acuerdo con lo que establece el artículo 7, en relación con el diverso numeral 2 de la Ley de Seguridad Social5, disposiciones que indican lo siguiente:

«Artículo 2. El Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo la administración de los seguros y prestaciones que esta Ley expresa.»

5 Vigente en la fecha de presentación de la solicitud efectuada por la actora el 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho. 22

«Artículo 7. Los municipios del Estado de Guanajuato y sus entidades paramunicipales, podrán celebrar convenios con el Instituto para la incorporación de sus trabajadores al régimen de seguridad social.»

De los preceptos citados se obtiene que, siendo que el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato el organismo que tiene a su cargo la administración de los seguros y prestaciones que describe la citada ley, y al ser optativo para los municipios la celebración de convenios de incorporación al mismo, es congruente que al no existir instrumento jurídico por el que el municipio de San Diego de la Unión haya afiliado a sus servidores públicos a dicho instituto, no le resultan aplicables tales disposiciones.

Empero, como lo advirtió la autoridad, en términos del artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, debe garantizarse a los miembros de las policías, tránsito y trabajadores de confianza municipales, la seguridad social.

En ese mismo tenor, se destaca que dicho mandato deviene incluso de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo; también se previene en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 45, así como en la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato en su ordinal 59, numerales que disponen en forma coincidente, que se deben instrumentar sistemas complementarios de seguridad social, en favor de los integrantes de las Instituciones Policiales. Es decir, existe obligación de instrumentar dichos sistemas para el otorgamiento de las prestaciones inherentes al concepto de seguridad social.

Conforme lo anterior, resulta indispensable conocer lo que comprende la seguridad social. Al respecto, es orientador el concepto que brinda el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que dispone lo siguiente:

«Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.»

Tales elementos tienen como finalidad garantizar el mínimo vital de los individuos, en apego y cumplimiento a las garantías constitucionales, cuya finalidad es la 23

protección de un mínimo de subsistencia digna y autónoma, lo cual requiere que la persona cuente con las condiciones materiales necesarias para tal fin.

Ilustra lo anterior, por similitud de razón, la tesis que se transcribe a continuación:

«MÍNIMO VITAL. CONFORME AL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO Y AL INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, SE ENCUENTRA DIRIGIDO A SALVAGUARDAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y NO DE LAS JURÍDICAS. El derecho al mínimo vital se fundamenta en la dignidad humana, la solidaridad, la libertad, la igualdad material y el Estado social, al considerar que las personas, para gozar plenamente de su libertad, necesitan un mínimo de seguridad económica y de la satisfacción de sus necesidades básicas. Por ende, constituye el derecho a gozar de unas prestaciones e ingresos mínimos que aseguren a toda persona su subsistencia y un nivel de vida digno, así como la satisfacción de las necesidades básicas. Ahora bien, en el ámbito internacional podemos encontrar algunas normas que incluyen el derecho al mínimo vital, aunque no con esa denominación. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, a ella y a su familia, la salud y el bienestar, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (artículo 25, numeral 1); de igual manera, prevé el derecho de los trabajadores a una remuneración equitativa y satisfactoria, que asegure a la persona y a su familia una existencia conforme a la dignidad humana, y que dicha remuneración debe completarse con cualquier otro medio de protección social (artículo 23, numeral 3). En el mismo contexto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contiene normas que en cierta medida recogen elementos de la prerrogativa indicada pues, por una parte, desarrolla el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, y a una mejora continua de las condiciones de existencia (artículo 11, numeral 1); además, establece que la remuneración de los trabajadores como mínimo debe garantizar condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias [artículo 7, inciso a), subinciso ii)]. Por lo que hace al derecho mexicano, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal Constitucional estableció, en la ejecutoria que dio origen a la tesis aislada 1a. XCVII/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 793, de rubro: «DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.», que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. De lo anterior se sigue que el derecho al mínimo vital: I. Deriva del principio de dignidad humana, en concordancia con los 24

derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad, en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta; II. Está dirigido a los individuos en su carácter de personas físicas; III. Es un derecho fundamental no consagrado expresamente en la Carta Magna, pero que se colige a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en sus artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123 y de los derechos a la vida, a la integridad física, a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, entre otros, a través del cual se garantizan los requerimientos básicos indispensables para asegurar una subsistencia digna del individuo y su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario, sino también en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente; y, IV. No puede entenderse como una protección económica únicamente, sino como una tutela vinculada con la dignidad de la persona, la integridad física, la vida y la protección de la familia. Por tanto, conforme al derecho constitucional mexicano y al internacional de los derechos humanos, el derecho al mínimo vital está dirigido a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas físicas y no de las jurídicas.»6

En suma, de las normas jurídicas citadas y criterios asumidos por los tribunales federales, se concluye que la seguridad social se encuentra construida con diversos elementos, como lo son el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia; la prestación de servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, y el otorgamiento de pensiones.

Del mismo modo, se concluye también que la seguridad social forma parte del derecho al mínimo vital de la persona humana, protegido en nuestro sistema constitucional y que comprende no solo el bienestar y protección individual, sino familiar.

Así entonces, la seguridad social debe ser instrumentada por el orden de gobierno que cuente con elementos de corporaciones policiales, y dicha seguridad social comprende no sólo lo concerniente al elemento que tiene a su servicio, sino a su familia y dependientes, instrumentación que debe considerar el cúmulo de elementos que conforman la seguridad social.

Bajo el referido contexto, es que se debe analizar el escrito de petición formulado por la actora con fecha 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, donde solicitó el otorgamiento de la seguridad social a que tiene derecho como familiar y

6 Tesis: I.9o.A.1 CS (10a.): Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II; página 1738; registro: 2011316. 25

dependiente del fallecido servidor público jubilado y en ese escenario, resulta incongruente la respuesta emitida por la autoridad, donde al amparo del dictamen de 10 diez de mayo de 2017 dos mil diecisiete, le señala que no es transmisible una pensión por jubilación, dado que esa no fue la petición planteada por la accionante, quien puntualmente solicitó prestaciones económicas y en especie, relacionadas con la seguridad social a que tiene derecho como cónyuge supérstite de quien se desempeñó como elemento adscrito a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del Municipio de San Diego de la Unión, quien inclusive, guardaba en vida la calidad de pensionado.

Por lo tanto, en estricto apego a la protección constitucional al mínimo vital y derivado de la obligación del ente público de otorgar seguridad social a sus elementos policiales y así como a su familia y dependientes, este Juzgador advierte que la respuesta otorgada por el Oficial Mayor de San Diego de la Unión en cumplimiento a lo ordenado por el Ayuntamiento de dicho municipio, no fue congruente con la petición planteada por la actora, en relación con la solicitud de otorgamiento de una pensión a su favor, derivado de la muerte de su esposo y en el marco del cumplimiento de las obligaciones del ente público en materia de seguridad social, que si bien no son las previstas en la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato, sí deben encontrarse instrumentadas por el ente público con los alcances apuntados.

En relación con la petición que realizó la actora de otorgamiento de prestaciones en especie, consistente en que se le inscriba en institución de salud, conforme lo señala el artículo 31 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y conforme los razonamientos anteriores, se encuentra que la autoridad no apreció correctamente los hechos, pues si bien no le es aplicable la ley que refiere la solicitante, no menos cierto es que es obligación de la autoridad dentro de los elementos que comprenden la seguridad social, otorgar la prestación solicitada mediante la inscripción del servidor público, sus familiares y dependientes ante una institución que preste el servicio médico, como parte del sistema complementario de seguridad social que garantice el otorgamiento de las prestaciones relativas.

Así, resulta desacertado que la autoridad únicamente le indique a la impetrante la negativa de otorgar la prestación solicitada porque la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato no le vincula, en tanto, existe mandato constitucional y legal que le constriñe a instrumentar el otorgamiento de la prestación solicitada y en general de los beneficios de la seguridad social, por sí o mediante institución 26

establecida para tal fin. En ese sentido, la respuesta debe encontrarse fundada y motivada al tenor de lo dispuesto por los numerales 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 59 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, o bien, conforme con la normativa que en materia de seguridad social haya instrumentado la autoridad demandada en materia de seguridad social, en favor de los elementos de las corporaciones policiales al servicio del municipio.

Lo anterior encuentra apoyo en lo que describe la jurisprudencia por contradicción de tesis que se enuncia a continuación:

«SEGURIDAD SOCIAL. LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO ESTÁN OBLIGADOS A RESPETAR A SUS EMPLEADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN AQUELLA MATERIA, PROPORCIONANDO LAS PRESTACIONES RELATIVAS POR SÍ O MEDIANTE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS RESPECTIVOS. Los artículos 123, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, prevén las bases mínimas del derecho a la seguridad social para todos los trabajadores, incluyendo aquellos al servicio del Estado (lo que abarca a los empleados de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Guanajuato), en el entendido de que esas prerrogativas están dirigidas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores. Por su parte, los artículos 115, fracción VIII, y 116 constitucionales previenen que serán las Legislaturas Estatales las encargadas de establecer la normatividad que regirá las relaciones en materia laboral, entre los empleados del propio Estado (ya sea en el apartado A o en el B del mencionado artículo 123), y los trabajadores de sus Municipios; aspecto que ha de incluir las prerrogativas de seguridad social, que forman parte de los derechos fundamentales de todos los trabajadores. En ese contexto, considerando también los artículos 1 a 4, 8, 42, 46, fracción V, 74 y 75, último párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se deduce que los Municipios de la entidad tienen un imperativo que los obliga a respetar a sus empleados los derechos fundamentales de seguridad social, teniendo dichas entidades gubernamentales sólo la facultad de elegir cuál será el instituto de seguridad social (en el ámbito estatal o federal) que prestará esos servicios a sus trabajadores, lo que se 27

hará mediante la suscripción de los convenios correspondientes, o bien, si proporcionarán tales prerrogativas a sus empleados por sí; de modo que las entidades citadas en su carácter de patrones, han de cubrir, en su caso, las aportaciones que fijen las leyes de seguridad social (dependiendo de la institución con la que celebren los convenios para afiliar a sus empleados), para que sus trabajadores y, en su caso, los familiares de éstos, reciban los beneficios comprendidos con esas medidas asistenciales, lo cual ha de prevenirse ordinariamente (en sus propias normativas, dirigidas a cumplir con esos derechos) o en los convenios, que al efecto celebren. Lo anterior implica que a los Ayuntamientos del Estado de Guanajuato sólo les corresponde decidir si proporcionarán por sí mismos esas prerrogativas a sus empleados, o bien, con qué institución celebrarán el convenio para proporcionar los beneficios de seguridad social a aquéllos, ya que ésta es una de sus obligaciones patronales, la que a su vez constituye el respeto al derecho humano de los empleados tutelado en los regímenes constitucional y convencional, que establece las bases mínimas del sistema de seguridad social.»7

En consecuencia, al advertirse que la autoridad encausada no resolvió en forma congruente la petición de la actora, se actualiza la causal de nulidad descrita en el artículo 137, fracción IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual da lugar a que se decrete la nulidad total de lo resuelto por el Oficial Mayor de San Diego de la Unión mediante oficio *****, emitido en cumplimiento a lo ordenado por el Ayuntamiento del citado municipio, mediante acuerdo *****, en tanto en la respuesta dirigida a la impetrante, se incurrió en una apreciación incorrecta de los hechos puestos a su consideración y sin atender además a las disposiciones legales aplicables a la solicitud planteada; lo anterior, conforme el numeral 302, fracción V, del código administrativo estatal de previa cita.

Al resultar fundado el concepto de impugnación analizado, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoya la anterior decisión la tesis siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN

7 Tesis: PC.XVI.T. J/2 L (10a.); fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Plenos de Circuito, Décima Época, Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV página4026, registro: 2020385. 28

LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.»8

QUINTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, la cuales se establecieron como:

1. Reconocimiento del derecho a la pensión por muerte de su esposo;

2. Otorgamiento de prestaciones en especie consistentes en:

a. Inscripción de la impetrante ante alguna institución de salud; b. Ayuda de despensa; c. Apoyo para gastos funerarios, y

3. Condena a la autoridad para que se le cubran las prestaciones solicitadas, debiendo realizar el pago de la pensión desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge (15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete).

Reconocimiento del derecho a la pensión por muerte de su esposo y condena a la autoridad demandada a realizar el pago de la pensión correspondiente. Atento a las consideraciones vertidas en el Considerando Cuarto de la presente resolución con la que se da cumplimiento a la ejecutoria de amparo, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo

8 Tesis: P./J. 3/2005; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005; página: 5; registro. 29

300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora al otorgamiento de una pensión por la muerte de su cónyuge, prestación que deberá cubrirse a la accionante a partir de la fecha en que ocurrió el fallecimiento; esto es, a partir del 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete9.

Lo anterior, derivado de haber acreditado en la secuela del presente proceso administrativo, que su fallecido esposo prestó sus servicios al municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, como policía; incluso que anterior a su fallecimiento percibía una pensión en calidad de servidor público jubilado; asimismo, la actora acreditó su calidad de cónyuge supérstite, y finalmente, dadas las consideraciones indicadas, que el ente público tiene a su cargo la obligación de proporcionar y garantizar a los miembros de las instituciones policiales que le están adscritos así como a sus familiares, los beneficios de la seguridad social, entre los que se encuentra el otorgamiento de una pensión, ya sea por conducto de alguna de las instituciones constituidas para tal fin o por sí mismos.

Sin embargo, también quedó asentado que el servidor público fallecido no fue inscrito ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, razón por la que el municipio no se encuentra vinculado al otorgamiento de una pensión bajo los parámetros que establece la ley que regula dicho organismo público.

En tal virtud, el reconocimiento del derecho de la actora a la pensión que solicita, deberá efectuarse bajo los parámetros que describa la normativa aplicable al municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, dada la manifestación de la autoridad demandada de que el fallecido policía no se encontraba inscrito ante ninguna institución de Seguridad Social; sin embargo, debe asimismo considerar que la pensión que otorgue a la actora, debe ser suficiente para procurarle una subsistencia digna.

Otorgamiento de prestaciones en especie consistentes en: inscripción de la accionante ante alguna institución de salud; ayuda de despensa; y apoyo para gastos funerarios.

Con fundamento en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora a que la autoridad demandada la inscriba ante alguna de las instituciones que prestan servicios de salud.

9 La fecha indicada es coincidente con la manifestada por la actora, apoyada en la representación digital del acta de defunción con número de folio *****, de fecha 16 dieciséis de marzo de 2017 dos mil diecisiete, bajo el número 35 treinta y cinco, del Libro 1 uno de la Oficialía del Registro Civil en el Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, documento que no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada. 30

Por lo que hace al reconocimiento de la entrega de un apoyo en concepto de gastos funerarios, se advierte de las constancias que obran en autos, que dicha prestación fue aprobada por el Ayuntamiento del Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, la cual será entregada a la accionante previo acreditamiento de su relación de parentesco con el servidor público fallecido.

En tal virtud, toda vez que en la secuela del presente proceso se le tuvo a la impetrante por acreditado el vínculo matrimonial que le unía con el servidor público fallecido, se advierte colmada la condición que le fue indicada; por lo tanto, la autoridad demandada deberá hacer entrega del apoyo económico que le fue aprobado a la actora.

Finalmente, en relación con la pretensión de que se le haga entrega del concepto de ayuda para despensa, se señala que no ha lugar al reconocimiento de dicha prestación, en razón de que su pretensión fue enderezada en términos de lo que prescribía la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato vigente en la época en que se realizó la solicitud, y dado que conforme el diverso ordinal 69 del ordenamiento citado en sus primeros dos párrafos establece en favor de los pensionistas el otorgamiento del pago de un aguinaldo equivalente a cincuenta y cinco días de la pensión que disfruten o la parte proporcional que le corresponda; servicio médico y ayuda de despensa, se advierte que la solicitud de ayuda para despensa encuentra fundamento en una ley que no es aplicable al caso que nos ocupa, en tanto no se acreditó que el servidor público fallecido estuviera inscrito al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y por ende, fueran él y su cónyuge beneficiarios de tales prestaciones.

Por otra parte, conforme el pronunciamiento del tribunal federal en el inciso 2 del Considerando Sexto de la resolución de amparo que se cumplimenta, se procede al análisis de la procedencia de las siguientes prestaciones reclamadas por la actora:

1. Pago del incremento de la pensión por viudez desde el fallecimiento del cónyuge de la actora.

2. Diferencias económicas de la pensión por jubilación que recibía el policía fallecido desde que dicha pensión por jubilación le fue otorgada, y

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3. Pago del aguinaldo correspondiente a cada año en que su cónyuge recibió pensión jubilatoria.

Con fundamento en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora a efecto que la autoridad demandada le haga entrega de los incrementos que correspondan a la pensión por viudez que se le otorgue a partir del fallecimiento del policía *****, de conformidad con la normativa aplicable al municipio en materia de seguridad social y sin que pueda ser menor a lo que establecen las bases mínimas de seguridad social y el mínimo vital contemplados en el artículo 123 constitucional.

Por otra parte, esta Sala considera que no es procedente el reconocimiento del derecho en favor de la actora, por lo que hace a la pretensión del pago de diferencias económicas de la pensión por jubilación que recibía el policía fallecido desde que dicha pensión por jubilación le fue otorgada, y del aguinaldo correspondiente a cada año en que su cónyuge recibió pensión jubilatoria, conforme las consideraciones que a continuación se expresan:

La parte actora refirió en los hechos de su demanda de nulidad, y solicitó en los puntos petitorios de la misma, el pago de las diferencias económicas en la pensión de su difunto esposo, así como el aguinaldo correspondiente a cada uno de los años en que su cónyuge gozó de dicha pensión.

Por su parte, la autoridad demandada señaló que el finado ***** no tenía nombramiento de primer comandante, sino de Comandante Segundo, por lo que las constancias consistentes en los oficios ***** suscrito por 32

el Secretario del Ayuntamiento de San Diego dela Unión, Guanajuato, así como la respuesta a la solicitud de información con folio *****, apoyada en los diversos oficios ***** y *****, no tienen el alcance de apoyar la petición de la actora respecto del pago de diferencias económicas, dado que el fallecido servidor público no tuvo la categoría de primer comandante.

Por otra parte, refirió que la plantilla de personal jubilado tiene un incremento diferenciado al de la plantilla de seguridad pública porque al personal jubilado no se le otorgan prestaciones accesorias como al personal activo y señaló también que los incrementos referidos se aprueban por el Ayuntamiento. Lo anterior sustentado en copia certificada de recibos de nómina del servidor público fallecido y plantillas de personal jubilado.

Ahora bien, con la finalidad de que este Tribunal se encuentre en posibilidad de reconocer un derecho subjetivo del particular, es deber del justiciable allegar al proceso los elementos de convicción suficientes y pertinentes, que acrediten la existencia del mismo.

Lo anterior, con apoyo en la tesis aislada10, aplicable con similitud de razón, que a continuación se transcribe:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE

10 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Página: 2707. 33

LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa 34

y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.

En ese sentido, del escrito de petición que la parte actora presentó ante la autoridad demandada el 18 dieciocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, como en la demanda de nulidad, esta Sala advierte que la parte actora endereza una petición para que le sean otorgados pagos relativos en concepto de aguinaldos y diferencias económicas de la pensión por jubilación que recibía su cónyuge.

En ese sentido, se hace necesario hacer notar que la pensión jubilatoria es diversa a la pensión por viudez, y no una misma prestación, dado que atienden a finalidades diferentes (la jubilación se otorga al asegurado cuando, por distintas razones, deja de trabajar, mientras que la pensión por viudez corresponde al beneficiario del pensionado); por ello los presupuestos para su obtención son distintos y se otorgan a beneficiarios diversos.

Cabe hacer notar que el hecho de que el nacimiento del derecho a la pensión por viudez se encuentre supeditado a la existencia de la pensión jubilatoria en el caso que nos ocupa, no se configura la causahabiencia, 35

pues conforme con lo apuntado se advierte que se trata de pensiones con una génesis, sujetos y finalidades diversas.

Lo anterior se apoya con la tesis que se enuncia en seguida:

«PENSIÓN POR VIUDEZ. ES IMPROCEDENTE ACUMULAR A SU MONTO LAS PENSIONES QUE EL ASEGURADO DISFRUTÓ (CESANTÍA EN EDAD AVANZADA E INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL), AL TENER UN ORIGEN Y REQUISITOS DIFERENTES, ASÍ COMO PERSEGUIR FINALIDADES DISTINTAS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 104/2017 (10a.), de título y subtítulo: «PENSIÓN DE VIUDEZ. PARA EL CÓMPUTO DE SUS INCREMENTOS DEBE TOMARSE COMO BASE LA LEY VIGENTE EN EL MOMENTO DE SU OTORGAMIENTO.», sostuvo que no es posible que las pensiones de origen de que gozaba el trabajador fallecido y la pensión por viudez se traten de una misma prestación, porque atienden a finalidades diferentes y los presupuestos para su obtención son distintos, pues mientras la jubilación, el retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada e invalidez (pensiones de origen) obedecen a una prerrogativa concedida a la o el asegurado cuando, por distintas razones, deja de trabajar, la pensión de viudez es la consecuencia de la muerte de la o el pensionado; tiene como fin garantizar la subsistencia del cónyuge supérstite y, si bien todas ellas, como prestaciones de seguridad social, tienden a la protección de la subsistencia y la salud de sus titulares, lo cierto es que los requisitos que deben satisfacerse para acceder a cada una atienden a circunstancias específicas, motivo por el cual, el hecho de que la pensión por viudez se encuentre supeditada a la existencia de otra previa, no significa que se configure causahabiencia en el caso del o la cónyuge supérstite, de suerte que se incorpore íntegramente en su esfera jurídica la pensión que en vida disfrutó el o la pensionada ni que el momento en que se concede la pensión de origen también sea aquel en que el viudo o la viuda hubiera adquirido su pensión por viudez. Así, cuando el trabajador fallecido era beneficiario de dos pensiones, una de cesantía en edad avanzada y otra por incapacidad permanente parcial, y a la viuda se le otorga una pensión de viudez, valuada en un noventa por ciento (90%) con base en la pensión de cesantía en edad avanzada que en vida disfrutó el finado trabajador, al amparo de la Ley del Seguro Social derogada no puede adicionarse o acumularse a dicha pensión la diversa de incapacidad parcial permanente que en vida también disfrutó el trabajador fallecido, a la de viudez, pues no existe causahabiencia en la 36

medida en que aquéllas no pueden transmitirse a ésta por el mismo hecho generador, ya que persiguen finalidades distintas. Además, las pensiones por cesantía e incapacidad permanente parcial se excluyen entre sí pero, ya sea en uno u otro casos, la forma de calcular la pensión por viudez se da para ambos escenarios, conforme a los artículos 153 y 167 de la ley citada, esto es, con base en una sola regla, como lo es, el noventa por ciento (90%) de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada, que el pensionado fallecido disfrutaba; o de la que hubiere correspondido al asegurado en el caso de invalidez, conforme al promedio salarial de las últimas 250 semanas de cotización. En el entendido de que actuar de distinta manera, sería tanto como duplicar los fondos para refaccionar la pensión de viudez en un supuesto no previsto por la norma (suma de dos ramos de aseguramiento para una misma pensión de viudez).11»

De lo anterior, se advierte que los sujetos legitimados para hacer el reclamo de las prestaciones correspondientes a cada una de las pensiones indicadas son diversos.

Por ello es que se estima que la actora carece de legitimación para hacer el reclamo de diferencias económicas de la pensión del policía fallecido (desde que le fue otorgada) y del aguinaldo que percibió en los años que gozó dicha pensión, en razón de que la impetrante acudió ante la autoridad demandada y a este juicio de nulidad por su propio derecho, no así en representación de su cónyuge ni con la calidad de albacea, considerando que solicita el reconocimiento del derecho a la entrega de prestaciones derivadas de una pensión jubilatoria cuyo beneficiario fue su esposo. El anterior señalamiento encuentra apoyo en la siguiente tesis emitida por los tribunales federales:

«PENSIÓN POR VIUDEZ O CONCUBINATO OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS

11 Tesis consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, página 3108, registro: 2017311. 37

RELATIVAS SÓLO PUEDE RETROTRAERSE AL MOMENTO EN QUE FUE OTORGADA A LA VIUDA O CONCUBINA, NO ASÍ AL EN QUE SE CONCEDIÓ LA PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS AL FALLECIDO (LEGISLACIÓN ABROGADA). De conformidad con el artículo 61 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente del 1o. de enero de 1984 al 31 de marzo de 2007, actualmente abrogada, el derecho a la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios nacía cuando los trabajadores cumplían cincuenta y cinco años de edad y hubiesen cotizado al propio organismo quince años de servicios, como mínimo; mientras que, en términos del numeral 73 del citado ordenamiento, la pensión por viudez o concubinato surgía a la vida jurídica con el fallecimiento del trabajador o pensionado. Por tanto, en el supuesto de que una viuda o concubina alegue que su pensión no se ha actualizado en la misma proporción que los sueldos de los trabajadores en activo, como disponía dicha ley, el pago de las diferencias que llegaran a establecerse en su favor sólo podrá retrotraerse al momento en que se le concedió ese beneficio, y no así al en que se otorgó la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios al fallecido, ya que las que se hubieran generado anteriormente debieron reclamarse por el jubilado en vida, máxime si la solicitante promovió la actualización de la pensión «por propio derecho» y no como albacea de la sucesión a bienes del pensionado fallecido; de ahí que carezca de legitimación para reclamar las diferencias pensionarias que éste debió haber recibido en vida.»12

En ese sentido, es que se concluye que en la presente instancia la actora no acreditó contar con el derecho subjetivo para reclamar las diferencias económicas de la pensión del policía fallecido (desde que le fue otorgada) y del aguinaldo que su cónyuge percibió en los años que gozó de la pensión jubilatoria.

En mérito de lo expuesto, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, 300, fracción I, del Código de Procedimiento y

12 Tesis (I Región)8o.38 A (10a.); fuente; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, página 2576registro: 2013520. 38

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se deja insubsistente la sentencia de fecha 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, atento a lo determinado en el Considerando Segundo de la presente sentencia.

TERCERO. Se reitera el contenido de los de los Considerandos, Segundo, Tercero y Cuarto de la resolución dictada el 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, relativo a la inaplicabilidad de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y la nulidad de la resolución impugnada.

Asimismo, se reitera el reconocimiento del derecho de la parte actora a: (i) que le sea otorgada una pensión por viudez a partir de la fecha de fallecimiento de su esposo; (ii) se inscriba a la actora ante alguna de las instituciones que prestan servicios de salud y (iii) se le haga entrega del pago de gastos funerarios en los términos aprobados por el ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato.

También se reitera la negativa a que se le otorgue el pago de la prestación de ayuda de despensa.

Lo anterior, de conformidad con lo expresado en el Considerando Segundo de la presente resolución. 39

CUARTO. En atención a la ejecutoria de amparo que se cumplimenta, se reconoce el derecho de la actora al pago del incremento de la pensión por viudez desde el fallecimiento del esposo de la quejosa que corresponda; no se reconoce el derecho de la impetrante al pago de diferencias económicas de la pensión del policía fallecido, ni aguinaldos que percibió el difunto esposo durante su pensión jubilatoria, atento a lo expresado en el Considerando Segundo del presente fallo.

QUINTO. Remítase copia de esta sentencia, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante atento oficio que se gire para su conocimiento y en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por él mismo, dentro del amparo directo administrativo número *****.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 678_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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