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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 do ce de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 559/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el proemio, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«El contenido del oficio número *****, de 28 (veintiocho) de enero de 2021 (dos mil veintiuno), suscrito por el Director de Impuestos Inmobiliarios del municipio de Irapuato, Guanajuato, a través del cual improcedente mi solicitud de prescripción (…)» (Sic)

Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad, que: (i) se deje sin efectos la determinación impugnada; (ii) se determine de manera correcta el impuesto predial a pagar, únicamente por los 5 cinco ejercicios anuales anteriores; (iii) no se le cobre recargo alguno, ni se le genere rezago alguno a partir de la fecha de presentación de la demanda; y (vi) le sean devueltas las cantidades indebidamente pagadas.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda.

Posteriormente, en proveído emitido el día 17 diecisiete de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato,

2 Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; asimismo, se le tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad, en línea, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda1, se advierte que, en principio, el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1 De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 ▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Impuestos inmobiliarios del municipio de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original del aludido oficio -bajo protesta de decir verdad-; ello, más aún que la autoridad demandada reconoció en su escrito de contestación, de manera expresa, la veracidad de su emisión y existencia2.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

En la especie, la autoridad demandada no invocó causal alguna de improcedencia ni sobreseimiento y, además, al no advertirse de oficio que se actualice alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa; a continuación, se estudiará la controversia sometida al conocimiento de esta Sala.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su

2 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como «hechos relevantes» en esta causa y que esta Sala tiene por acreditados, los siguientes:

A) Antecedentes.

1. El día 26 veintiséis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora efectúo el pago de $***** ante la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, por los siguientes conceptos:

CONCEPTO PERIODO MONTO REZAGO DE IMPUESTO PREDIAL URBANO 1/2021-6/2019 $***** DE INMOBILIARIOS N/D $***** POR IMPUESTO PREDIAL N/D $***** DE INMOBILIARIOS N/D $***** TOTAL $*****

Lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 121, 124 y 131 del código de la materia, se encuentra acreditado mediante recibo oficial de pago número *****, mismo que fue exhibido por el actor en copia certificada, mismo que hace fe de la existencia de su original; ello, más aún que la autoridad reconoció como cierta, en su contestación, la emisión de dicho comprobante de pago.

Además, la parte actora expresa que realizó el pago anterior, ya que en el mes de diciembre de 2019 dos mil diecinueve acudió a las oficinas de la Tesorería municipal y le fue informado por el personal de ventanilla que el predio de su propiedad4 tenía un «adeudo» por concepto de impuesto predial del 1 primer bimestre del 2021 dos mil doce al 6 sexto bimestre de 2019 dos mil diecinueve, por la cantidad de $*****.

Situación que el actor pretende demostrar mediante «boleta de estado de cuenta predial» folio número *****, dirigido a la parte actora y en el cual obran visibles los conceptos y cantidades:

4 Ubicado en *****, y que tributa bajo la cuenta predial número *****.

5 CONCEPTO PERIODO MONTO PERIODO DE REZAGO 1/2021-6/2019 $***** PERIODO CORRIENTE 1/2020-6/2020 $***** ACTUALIZACIÓN DEL IMPUESTO ———————- $***** RECARGOS ———————- —————– ORDINARIOS ENERO ———————- $***** MORATORIOS ENERO ———————- $***** ORDINARIOS FEBRERO ———————- $***** MORATORIOS FEBRERO ———————- $***** H. DE COBRANZA ——————— $***** SUB TOTAL ENERO ——————— $***** SUB TOTAL FEBRERO ——————— $*****

DESC. POR PAGO HASTA EL:

TOTAL 31 DE ENERO DE 2020 $***** $***** HASTA 29 DE FEBRERO DE 2020 $***** $*****

2. El día 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora presentó escrito ante la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, a través del cual solicita que le sea devuelta la cantidad de $*****, misma que considera fue pagada indebidamente, toda vez que había operado la figura de la «prescripción» del crédito fiscal respecto de los ejercicios fiscales comprendidos del 2021 dos mil doce al 2014 dos mil catorce5.

3. En respuesta, el día 28 veintiocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad demandada emitió el oficio número *****, mismo que fue notificado al actor el día 3 tres de febrero de la misma anualidad, en el cual se determinó como improcedente lo peticionado por el actor.

4. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó demanda de nulidad ante este Tribunal.

B) Metodología. Se procede al análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como en la ampliación de la misma.

Ello, bajo la aclaración de que el estudio de los conceptos de impugnación «PRIMERO» y «SEGUNDO», se llevara a cabo de manera conjunta o grupal6, dada la íntima vinculación que existe entre ellos.

5 Tal circunstancia, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por el actor consistente en la aludida solicitud con original de acuse de recibido, de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6 Ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Novena Época;

6

C). Planteamiento del Problema.

(I) Postura del actor. En los conceptos de impugnación en estudio, la parte actora aduce en esencia, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues arguye que la autoridad demandada inobservó lo dispuesto en los artículos 39 y 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dado que el crédito fiscal ya se encontraba legalmente prescrito al momento en que este realizó el pago del mismo.

Además, el actor niega haber sido notificado de alguna determinación de crédito por concepto de impuesto predial e instauración de procedimiento administrativo de ejecución que interrumpiera la prescripción aducida.

(II) Postura del demandado. Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene que lo alegado por el actor resulta inoperante, ya que este tuvo conocimiento del acto reclamado desde el día 26 veintiséis de diciembre de 2019 dos mil diciembre, fecha en que realizó el pago por concepto de impuesto predial respecto de la totalidad de los bimestres adeudados, es decir, desde el año 2012 dos mil doce; situación que acota, el propio actor expone en su demanda.

En ese sentido, expone que ha transcurrido en exceso el término de 30 treinta días establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, por tanto, señala que los conceptos de impugnación esgrimidos resultan extemporáneos.

(III) Problema jurídico a resolver. de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que «el problema jurídico a dilucidar» en el presente proceso consiste en determinar si la decisión

Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

7 asumida la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

D). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis al acto impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que los conceptos de impugnación en estudio resultan inoperantes, con base en las siguientes consideraciones:

I. Devolución del pago de lo indebido. El artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece lo siguiente:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.» [Subrayado propio]

Del numeral transcrito, se colige la obligación de la autoridad fiscal para devolver las cantidades cuyo pago se hubiera efectuado de manera «indebida».

En ese sentido, un pago indebido implica, por sí y en sí, la existencia de un «error de hecho o de derecho» que indefectiblemente requiere la concurrencia de dos elementos: 1) un pago; y 2) la ausencia de legalidad en la obligación tributaria7. Ahora bien y, en relación con la ausencia de legalidad en la obligación tributaria, para que dicho elemento se configure se presupone la rectificación del error, la declaración de insubsistencia del acto de autoridad si el pago se efectuó en cumplimiento de éste o bien, la revocación o nulificación total o parcial del acto administrativo de determinación de la autoridad en el recurso administrativo o proceso contencioso administrativo por el órgano jurisdiccional

7 Esclarece tal aserto, el contenido de la tesis cuyo rubro reza: «ACTUALIZACIÓN DE CANTIDADES A DEVOLVER POR EL FISCO. EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ DE MANERA DISTINTA SEGÚN DERIVE DE UN SALDO A FAVOR O DE UN PAGO DE LO INDEBIDO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.» Novena Época Registro: 162440 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Abril de 2011 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. XXXII/2011 Página: 669

8 competente -sea Juez Administrativo Municipal, o bien, Salas o Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato-, con lo cual cesa la apariencia de legalidad y el pago realizado debidamente se transformaría en indebido, total o parcialmente.

Luego, conforme a lo previsto en el tercer párrafo del aludido numeral 52 de la ley hacendaria municipal, si el pago fue efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad (como lo sería una determinación de contribuciones o un requerimiento de pago) y no se promovió «oportunamente» algún medio de defensa por el contribuyente para dejarlo insubsistente; entonces, deberá entenderse que el pago respectivo se efectuó con apego a legalidad y en términos de lo previsto en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no resultaría procedente su devolución al ser «debido».

Dicho en otras palabras, el pago realizado en virtud de un acto de autoridad es impugnable desde su «materialización» y, en caso de no constatarse la invalidez de dicha actuación en la vía y tiempo oportunos; por consiguiente, no se configurará a favor del contribuyente el derecho a obtener la devolución del pago que este considere resulta indebido.

Esclarece lo anterior, lo establecido en el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. PARA RECLAMAR COMO INDEBIDO EL PAGO REALIZADO EN CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE AUTORIDAD, DEBE ACREDITARSE QUE ESE ACTO QUEDÓ JURÍDICAMENTE INSUBSISTENTE, EN FORMA PREVIA (ARTÍCULO 52, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 52 de la Ley de Hacienda prevé que, si el pago se hizo en cumplimiento a un acto de autoridad, el derecho a la devolución por pago de lo indebido nace cuando ese acto ha quedado insubsistente, pero aun en el caso de que no hubiese mediado requerimiento, sino solamente el pago, debe entenderse que éste era impugnable desde su materialización y que, de no anularse en su oportunidad, no da derecho a la devolución por pago de lo indebido, ya que se requiere de una declaratoria, en ese sentido, de autoridad competente, en el caso de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo (actualmente Tribunal de Justicia Administrativa), entonces, en el caso particular, la parte actora no tiene derecho a la devolución de contribuciones pagadas indebidamente, pues cuando las enteró eran debidas en términos legales, ya que no existía alguna determinación «judicial» que declarara su invalidez y, como consecuencia, la eximiera de su obligación de enterar el

9 tributo relativo, siendo que no puede beneficiarle el argumento en cuanto a que el impuesto en comento es ilegal porque no se hizo valer oportunamente. Esto quiere decir que al no obtenerse una declaratoria de nulidad previa al inicio del proceso administrativo, en el momento en que se efectuó el pago de las contribuciones, tanto los preceptos relativos como los actos administrativos le resultaron vinculatorios con todas sus consecuencias jurídicas, situación que quedó firme debido a que no se promovió en su oportunidad el correspondiente medio de impugnación en su contra, por lo que su derecho para impugnar los actos administrativos le precluyó.»8 [Subrayado propio].

II. Caso concreto. En la especie, como ya fue señalado en líneas ulteriores, la actora solicitó que se le devolviera la cantidad de $*****, la cual consideraba que había sido pagada indebidamente, ya que había operado la figura de la «prescripción» del crédito fiscal respecto de los ejercicios fiscales comprendidos del 2012 dos mil doce al 2014 dos mil catorce

En respuesta, la autoridad demandada resolvió como improcedente lo peticionado por el actor, toda vez que: 1) existen diversos requerimientos de pago notificados los días 21 veintiuno de noviembre de 2013 dos mil trece; 11 once y 12 dos de febrero del 2014 dos mil catorce, y 3 tres y 4 cuatro de diciembre de esa misma anualidad; y 2) existió un reconocimiento expreso y tácito del adeudo por concepto de pago de impuesto predial relativo a la cuenta número *****, aunado a que se realizó el pago de dicho impuesto.

Ahora bien y, atendiendo a lo narrado por la actora en los hechos que dieron motivo a la demanda, se observa que el pago realizado el día 26 veintiséis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por la cantidad de $*****, fue llevado a cabo con motivo de la «determinación de crédito fiscal» contenida en la boleta de estado de cuenta predial folio número *****, en la que le fue comunicado al actor que tenía un «adeudo» por concepto de impuesto predial del 1 primer bimestre del 2021 dos mil doce al 6 sexto bimestre de 2019 dos mil diecinueve.

Dado lo anterior y atendiendo a lo aseverado por el actor en su escrito inicial de demanda, se estima que los conceptos de impugnación esgrimidos por el actor son extemporáneos.

8 Ponente: Magistrado José Cuauhtémoc Chávez Muñoz. Toca 28/19 PL. Resolución de 8 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve. Dicho criterio puede ser consultado en el «Sistema de Criterios del Tribunal», en el enlace electrónico siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

10 Ello, pues la parte actora intenta controvertir en su demanda las ilegalidades o vicios propios de la determinación de crédito fiscal por concepto de impuesto predial por el periodo comprendido del 1 primer bimestre del 2021 dos mil doce al 6 sexto bimestre de 2019 dos mil diecinueve, así como de su subsecuente pago realizado el día 26 veintiséis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; los cuales, representan «actos de autoridad» que no fueron impugnados en su oportunidad por el actor y, por tanto, los mismos adquirieron «firmeza» en cuanto a su legalidad.

Esto es, al no ser impugnado en el tiempo y forma que la ley establece, el pago que realizó la parte actora en cumplimiento a la determinación de adeudo que le fue comunicada por la autoridad en el mes de diciembre de 2019 dos mil diecinueve y, concretamente, el 26 veintiséis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve (día en que este realizó el pago de la contribución), ha quedado «firme» y, por consiguiente, su sentido y efectos legales han sido consentidos tácitamente por el actor9; destacando al efecto que la resolución recaída a la solicitud de devolución formulada por el actor, no es más que una simple reiteración del acto que ha adquirido firmeza y que originalmente causó el perjuicio auténtico, real y concreto al contribuyente.

En las condiciones antes relatadas, resulta imposible para este juzgador que en la presente instancia se reconozca el derecho que aduce tener el actor en su petición, si su verdadero sustento quedó validado por la falta de controversia oportuna y, por tanto, es correcto que se estime tal prerrogativa como «precluida».

Al respecto, es aplicable por analogía, lo establecido en la tesis siguiente:

9 Resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis siguiente: «ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS. LA SIMPLE EXPRESIÓN DE INCONFORMIDAD NO DESVIRTÚA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA RELATIVA. Si el quejoso alega no haber consentido el acto antecedente del que reclama en amparo, porque a través de diversos escritos expuso ante la autoridad responsable su inconformidad, debe decirse que una simple manifestación de inconformidad no tiene el carácter de medio de impugnación de los actos procesales, que permita estimar no consentido el acto respectivo. El consentimiento existe por el inejercicio del derecho de impugnación destinado a promover la revisión del acto, es decir, por la falta de interposición de los recursos previstos en la ley, o en su caso del juicio de garantías, toda vez que son éstos los que legalmente pueden impedir la firmeza de aquellos actos, ya que constituyen los medios jurídicamente eficaces para revocarlos, modificarlos o dejarlos insubsistentes, y por la misma razón, es solamente la interposición de tales recursos o medios de defensa, la que sirve como expresión objetiva de la inconformidad del interesado, susceptible de ser tomada en cuenta como demostración de la falta de consentimiento.» [Subrayado propio] Novena Época Registro: 192238 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Marzo de 2000 Materia(s): Común Tesis: IV.1o.P.C.11 K Página: 961

11 «DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELATIVA SUSTENTADA EN QUE LA LEY QUE ESTABLECE LA CONTRIBUCIÓN NO ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA POR UN VICIO EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, SI NO SE RECLAMÓ OPORTUNAMENTE EN EL AMPARO INDIRECTO CON MOTIVO DEL ENTERO CORRESPONDIENTE. Todas las normas jurídicas se presumen constitucionales y, por tanto, obligatorias, hasta en tanto los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación declaren que no lo son, entre otros medios de control constitucional, en el juicio de amparo indirecto. En ese sentido, la solicitud de devolución de un impuesto por pago de lo indebido, sustentada en que la ley que establece la contribución contiene un vicio en el procedimiento legislativo que genera que no sea de observancia obligatoria, es improcedente si no se reclamó oportunamente en el amparo indirecto con motivo del entero correspondiente, toda vez que esa omisión produce que subsista la presunción de validez del ordenamiento que prevé la obligación de pagar el tributo, ya que no existe una declaratoria judicial que lo invalide y, por vía de consecuencia, que genere el derecho a la devolución pretendida.»10 [Énfasis añadido]

De ahí, que se consideren como «inoportunos» los conceptos de impugnación expresados por la parte actora; es así, pues aun cuando no se advierte la existencia de constancias de notificación que revelen el momento en que la autoridad administrativa hizo de conocimiento al actor la determinación de la cantidad a su cargo por concepto de impuesto predial correspondiente al periodo «1/2012-6/2019», lo cierto es que a partir del día en que el particular realizó el entero de la contribución (26 veintiséis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve), este tuvo real y autentico conocimiento del concepto y monto que integraban la determinación del crédito fiscal a su cargo11.

No obstante, a la fecha en que se promovió la demanda que da origen al presente fallo (23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno), la impugnación en mención ya resultaba «extemporánea en demasía», pues conforme a los hechos narrados por el actor en su demanda, así como al contenido de la boleta de estado de cuenta y, sobre todo, el comprobante oficial de pago exhibido, se encuentra acreditado que el actor ciertamente tuvo conocimiento del origen y

10 Registro digital: 2011053 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.74 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III, página 2064 Tipo: Aislada 11 Sustenta tal criterio, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL» Registro digital: 181549 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 52/2004 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Mayo de 2004, página 557 Tipo: Jurisprudencia

12 concepto de sus contribuciones desde el día 26 veintiséis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

Para mayor comprensión, se realiza el «cómputo»12 siguiente:

ACCIÓN FECHA La parte actora tuvo conocimiento de los conceptos y cantidades que integran la determinación de crédito fiscal; 26 de diciembre de 2019 Inició el término de los 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal; 2 de enero de 2020 Fenece el término legal para presentar la demanda ante este Tribunal; y 13 de febrero de 2020 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal. 23 de febrero de 2021

En ese sentido, es conveniente precisar que desde la fecha en que el actor realizó el pago por concepto de impuesto predial correspondiente al periodo «1/2012- 6/2019», este ya conocía los conceptos y cantidades que integraban el crédito fiscal determinado a su cargo y, aun así, omitió impugnar la legalidad de dicha determinación de manera oportuna, ya que de los autos que obran en el expediente no obran constancias que revelen la existencia de alguna inconformidad o controversia enderezada oportunamente por el actor contra los conceptos y cantidades que integran la determinación del crédito fiscal hecha de su conocimiento el día 26 veintiséis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

Además, se puntualiza que el plazo legal para haber controvertido la determinación del crédito por concepto de impuesto predial comprendido del 1 primer bimestre del 2021 dos mil doce al 6 sexto bimestre de 2019 dos mil diecinueve, y su subsecuente pago, no puede reiniciarse con motivo de una solicitud de devolución presentada ante la autoridad administrativa, pues si bien ésta tiene la obligación de emitir una respuesta, en observancia al contenido del artículo 8 constitucional, la emisión de ese nuevo acto administrativo no puede tener por alcance modificar una situación jurídica previa que adquirió firmeza ante la incuria del gobernado.

Al respecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis siguiente:

12 Conforme al Calendario Oficial de labores 2020 dos mil veinte de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/

13 «DERECHO DE PETICIÓN. NO PUEDE GENERAR LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CUANDO ELLO AFECTE A UN TERCERO. La autoridad, al recibir una petición por un gobernado, debe limitarse a responder el planteamiento y no puede aprovechar la presentación de ésta para modificar o revocar una resolución administrativa, pues ello: (i) es contrario al objeto y alcance del derecho de petición; (ii) constituye una actuación fuera de sus competencias legales y reglamentarias; y (iii) modifica una resolución sin que se haya otorgado una debida audiencia a quien había sido beneficiado con aquélla.»13

Además, no se soslaya que si bien el numeral 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato14, establece que los contribuyentes tienen el derecho de solicitar la devolución de un pago indebido durante el plazo de cinco años, lo cierto es que ello no los exime de impugnar la determinación del adeudo en el término legalmente establecido, en tanto que, como ya se ha dicho, este es un requisito de procedibilidad del reclamo referido.

Es así, pues el hecho de contar con 5 cinco años para solicitar la devolución de un pago indebido, no deja de lado el término de 30 treinta días para impugnar la determinación del importe cuyo pago califican de indebido, mucho menos faculta a los interesados para que, de manera posterior al término de impugnación controviertan en instancia jurisdiccional la legalidad del adeudo, pues en cada uno de los plazos referidos se contemplan diversos supuestos, siendo que en el término para impugnar se pretende la declaratoria de ilegalidad de una determinación, mientras que en el término de 5 cinco años se cuenta con la facultad de solicitar la devolución de un pago indebido cuya determinación ya fue dejada insubsistente o decretada nula de manera anterior.

E). Conclusión. Una vez precisado lo anterior, se concluye que los conceptos de impugnación esgrimidos por el actor en su demanda resultan ineficaces para desvirtuar la «presunción de validez y legalidad» que reviste la respuesta emitida por la autoridad demandada a la solicitud que formuló y, por tanto, inoperantes, al evidenciarse que los argumentos orientados a controvertir la legalidad del

13 Registro digital: 2011610 Instancia: Segunda Sala Décima Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a. XX/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, página 1373 Tipo: Aislada 14 «Artículo 60. Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación de la Tesorería Municipal de devolver las cantidades pagadas indebidamente. La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución. La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por el titular de la Tesorería Municipal o la autoridad a quien delegue esta facultad. La declaración de prescripción podrá ser de oficio o a petición del interesado.»

14 crédito fiscal (materia de la petición) no se hicieron valer oportunamente, esto es, dentro del término de 30 treinta días establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 52, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, para reclamar el pago indebido en cumplimiento de un acto de autoridad, debe acreditarse que ese acto quedó jurídicamente insubsistente, en forma previa; lo que, en la especie, no sucedió.

Dicho pronunciamiento resulta congruente con lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, en la ejecutoria emitida el día 31 treinta y uno de enero de 2020 dos mil veinte, dentro del amparo directo administrativo número 356/201915.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la legalidad y validez de la resolución contenida en el oficio número DII/97/2021, emitida el día 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Impuestos inmobiliarios del municipio de Irapuato, Guanajuato.

Finalmente, dado que la resolución impugnada fue emitida con apego a legalidad y al ser constatado que no fue conculcado derecho alguno en perjuicio del actor, se determina que no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada16. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

15 consultable en versión pública en el SISE (Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes), en el enlace electrónico siguiente: http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1321/13210000255567960005005.pdf_1&sec=Luis_Gerardo_Nu%C3%B1ez_Chairez&svp=1 16 Ilustra al efecto, el criterio sustentado en la tesis aislada cuyo rubro reza: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.» Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.

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R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la legalidad y validez de la resolución impugnada, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Sexto y Séptimo de este fallo.

Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, así como dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 559/1ªSala/21.

Puedes descargar el documento 559_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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