Silao de la Victoria, Guanajuato, 08 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 54/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 08 ocho y 09 nueve de enero de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La Resolución de fecha 15 de julio de 2019, realizada por EL SUBPROCURADOR REGIONAL A, DE LA PROCURADURIA AMBIENTAL Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, dentro del expediente: ***** […]» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para continuar explotando su parcela ejidal; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violados. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
No se concedió la suspensión solicitada, dado que traería como consecuencia que la parte actora continuara realizando actividades concernientes a la «extracción de material pétreo», sin contar con la autorización en materia de impacto ambiental para su funcionamiento.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. Asimismo, se tuvo al actor por designando abogado autorizado y requiriéndosele el acta ejidal o resolución del tribunal agrario que lo acredita como ejidatario, así como domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del Tribunal.
En proveído de fecha 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no ofrecida la probanza requerida, dado que no la exhibió en el término concedido para ello, así como señalándosele los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones, aún las de carácter personal.
Mediante acuerdo de fecha 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -Subprocurador A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en 3
tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación a la demanda; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la cual tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de agosto de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la resolución de fecha 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, dictada dentro del expediente *****, por el Subprocurador A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en original exhibida por la parte actora (visible a fojas 10 a 12 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5
Subrayado añadido
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los 5 cinco conceptos de impugnación de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora; lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4 Subrayado añadido
Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora controvierte el «acuerdo de inicio»5 de fecha 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, dictado dentro del expediente: *****, y suscrito por el Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento
4 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 5 Documental pública que obra en original, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 10, 11 y 12 del sumario)
7
Territorial del Estado de Guanajuato; lo anterior, debido a que el mismo transgrede su derecho humano al trabajo sobre su parcela ejidal, al imponérsele como medida correctiva la «suspensión temporal» de sus actividades agrícolas.
Por su parte, la autoridad demandada refiere que el acto impugnado no le causa perjuicio alguno al impetrante, ya que fue omiso en exhibir la documentación que le fue requerida para llevar a cabo la extracción de material pétreo que realiza, por lo que su actuación se encuentra ajustada a Derecho.
Así, la litis en la presente causa consiste en determinar si el justiciable presentó o no los documentos solicitados por la autoridad encausada, para la extracción de material pétreo que realiza. Ahora bien, revisadas las constancias que obran en autos, este resolutor considera Infundados los conceptos de impugnación antes señalados, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 9, fracción II, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato6, dispone que:
«Artículo 9. La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, se constituye como organismo descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y tendrá las siguientes atribuciones:
[…]
6 Publicada el 08 ocho de febrero del año 2000 dos mil, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. 8
II. Recibir, investigar y atender, o en su caso, canalizar ante las autoridades competentes, denuncias de la población por la inobservancia de la legislación, normas, criterios y programas ecológicos, aplicando medidas de seguridad e imponiendo las sanciones que sean de su competencia en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
Énfasis y subrayado añadido
En fecha 08 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, se presentó ante la autoridad enjuiciada una denuncia popular, mediante la cual se reportó una problemática ambiental en los términos siguientes:
[…] en la que se plantea lo siguiente: Denuncia que el C. Guadalupe Cruz Pacheco está realizando la extracción de material (piedra y tepetate), en el predio Loma de Magueyera del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato… (Sic)
En virtud de lo anterior, se emitió la «orden de visita»7 en fecha 09 nueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, levantándose en consecuencia, «acta de inspección»8 el 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, en la que la autoridad demandada -al momento de la diligencia- asentó que en el lugar donde se dan las coordenadas *****, *****, ***** correspondientes al predio ***** del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, se estaban cargando camiones de material grava, en un área donde existe un acumulamiento del mismo, entregándose copia de estos documentos a *****, en su carácter de propietario y/o responsable del banco de material pétreo.
7 Documental pública que obra en copia certificada dentro del proceso de origen con número de expediente *****, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 24 y 25) 8 Documental pública que obra en copia certificada dentro del proceso de origen con número de expediente *****, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 26 a 30) 9
Al respecto, el artículo 27, fracción XII, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, establece que:
«Artículo 27. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual se establecen las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades públicas o privadas que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos.
Requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades:
[…] XII. Las de exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias no reservadas a la Federación. […]
Subrayado añadido
De igual manera, el ordinal 10, fracción XIV, del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental9, señala que:
«Artículo 10. Las obras y actividades que requerirán de la previa evaluación del impacto ambiental por parte del Instituto serán las siguientes:
[…]
9 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 15 quince de junio del 2012 dos mil doce, Año XCIX, Tomo CL, Número 96 Segunda Parte. 10
XIV. Las de exploración, explotación y beneficio de yacimientos pétreos, minerales y sustancias no reservadas a la Federación, se destinen a la fabricación de materiales para la construcción u ornamento; […]
Subrayado añadido
Por tanto, la autoridad ambiental requirió al accionante la «autorización en materia de impacto ambiental», para llevar a cabo la extracción de material pétreo (piedra y tepetate) que realiza, emitida por la «Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial»; documento que no fue exhibido por la parte actora al momento de llevarse a cabo la visita de inspección.
No pasa desapercibido para este resolutor, que el impetrante manifestó -de manera general- una carente identificación del inmueble inspeccionado, ya que se trata de su parcela ejidal y no de un banco donde se realizan actividades de extracción de material pétreo; sin embargo, el justiciable no ofreció medio de prueba alguno para desvirtuar el dicho de la autoridad ambiental; esto es, la ubicación correcta de su tierra parcelada a través del «plano general» del núcleo de población ejidal denominado «Ejido», así como de las medidas y colindancias trazadas y estatuidas en su «certificado parcelario» correspondiente.
Ahora bien, el numeral 166 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:
11
«Artículo 166. Levantada el acta de inspección, la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato requerirá al interesado, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo que corresponda, y para que dentro del término de diez días exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes. […]
Subrayado añadido
Con base en lo anterior, la autoridad encausada impuso al accionante como «medida correctiva» a cumplir en un plazo de 60 sesenta días, la «autorización en materia de impacto ambiental» emitida por la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, la cual deberá señalar las condiciones a que se sujetará la realización de las obras y actividades imputadas, o en su caso, el «estudio de afectación ambiental»10 por los impactos ocasionados por las citadas obras materia de infracción.
Toda vez que, las actividades se iniciaron sin contar con la «previa autorización en materia de impacto ambiental», y al momento se encontraban realizándose por el hoy actor, la enjuiciada ordenó la «suspensión temporal de las actividades», hasta en tanto se notificará por parte del Instituto de Ecología del Estado, el dictamen correspondiente en el que se señalarán
10 Es aquel documento que evalúa la afectación o alteración de los factores ambientales causados por obras o actividades del hombre. (Artículo 4, fracción VII, del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental. 12
las «medidas de restauración y compensación»11 a efectuarse por parte del responsable de la obra o actividad ejecutada para garantizar la remediación de las afectaciones que fueron ocasionadas.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, que señalan lo siguiente:
«Artículo 73. Cuando se haya iniciado la ejecución de cualquier obra o actividad a que se refiere el presente Reglamento, sin contar con la previa autorización en materia de impacto ambiental, la Procuraduría ordenará de manera fundada y motivada, la suspensión temporal de las obras o actividades de que se traten; así como la presentación ante el Instituto de un Estudio de Afectación Ambiental, dentro de los sesenta días hábiles posteriores a dicha suspensión. […]
«Artículo 74. El Instituto, en un plazo de quince días hábiles siguientes a la presentación del Estudio de Afectación Ambiental, notificará a la Procuraduría el dictamen correspondiente, en el que se señalarán las medidas de restauración y compensación a efectuarse por parte del responsable de la obra o actividad ejecutada para garantizar la remediación de la afectación ocasionada.»
Subrayados añadidos
No se omite señalar, que el impetrante se duele de la transgresión a su derecho humano al trabajo sobre su parcela ejidal, con motivo de la «suspensión temporal de sus actividades» decretada
11 Medidas de restauración: Conjunto de acciones que deberán ejecutarse para restablecer o igualar las condiciones originales de un ecosistema; Medidas de compensación: El conjunto de acciones tendientes a resarcir el deterioro ocasionado por una obra o actividad proyectada, en un elemento natural distinto al afectado, cuando no se pueda restablecer la situación anterior en el elemento afectado. (Artículo 4, fracciones XVII y XX, del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental.
13
por la autoridad ambiental, violentándose así su «garantía de previa audiencia».
Sin embargo, dicha manifestación es de desestimarse, dado que en materia ambiental no rige u opera la «garantía de previa audiencia»; lo anterior, debido a que al tratarse de una «medida correctiva» se justifica por el interés de la sociedad en preservar la vida de los habitantes y el medio que los rodea, frente a casos de peligro o riesgo inminentes, por lo que su imposición no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Sirve de sustento aplicable por su exacta analogía al caso que nos concierne, el siguiente criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA REQUERIR LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVAS O DE URGENTE APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. La protección y restauración del ambiente es un ámbito en el que el Constituyente -baste invocar en este punto el contenido de los artículos 4o. y 27 de la Constitución Federal- ha considerado que la simple interacción de los particulares en el marco de la ley es insuficiente. Ha considerado, por el contrario, que es un sector en el que la Administración Pública debe erigirse en gestora y garante directa de los intereses públicos en juego. Ello justifica que se le reconozcan una serie de poderes que le permiten tener una incidencia importante en la esfera de actividad de los particulares, e incluso adoptar y ejecutar, dentro de un marco legal más amplio, decisiones propias. Ello explica asimismo por qué la definición normativa de la potestad inspectora y correctora que la Administración tiene en materia de infracciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y a la normativa derivada de la misma no puede llegar a precisar las medidas que pueden resultar necesarias para adecuar la actividad de los particulares a los estándares normativos aplicables, pues ello dependerá claramente 14
de las particularidades de cada caso concreto. En este contexto, las medidas correctivas o de urgente aplicación que la Administración puede decretar sobre la base del artículo 167 de la Ley mencionada resultan congruentes y razonables, pues el esquema legal en que se insertan no sólo otorga una posición central a la necesidad de fundar y motivar puntualmente la orden de adopción de cualquiera de las mismas, sino que además incluye previsiones que aseguran a los administrados un «debido proceso administrativo» -visita de inspección, levantamiento y notificación del acta respectiva, posibilidad de alegar y probar lo que se considere pertinente- y dejan expedita la posibilidad de recurrir las mismas ante una autoridad jurisdiccional. Por otro lado, los supuestos en que las medidas del artículo 167 pueden ser decretadas se encuentran también lo suficientemente precisados para, por una parte, evitar una aplicación caprichosa de las citadas medidas por parte de la autoridad administrativa y, por otra, otorgar previsibilidad y seguridad jurídica a los ciudadanos respecto de las consecuencias jurídicas de sus conductas. Por todo ello, el artículo 167 no vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica.»12
Subrayado añadido
Por otro lado, la «suspensión temporal» prevista en el artículo 73 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, no constituye un «acto de privación definitiva», presupuesto indispensable para que rija la garantía de audiencia, sino únicamente una medida para casos de peligro inminente al medio ambiente que, por su carácter temporal, no implica una privación definitiva de propiedades, posesiones o derechos, sino una actuación de aseguramiento condicionada, a las medidas de restauración y compensación a efectuarse por parte del responsable de la obra o actividad ejecutada para garantizar así la remediación de las afectaciones ocasionadas.
12 Tesis: 1a. CXV/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Julio de 2006, Núm. de Registro: 174727, consultable a página 330. 15
Lo anterior, aun cuando no otorga al gobernado la oportunidad de ofrecer pruebas y de alegar en su defensa, no resulta violatorio de la garantía de audiencia, pues se está ante un caso especialísimo consistente en que exista «peligro inminente» para la salud pública o el medio ambiente, situación que no puede quedar sujeta a que previamente a la medida correctiva se otorgue al afectado la garantía de audiencia, sino que basta que en términos del artículo 177 de la ley de la materia tenga a su alcance el «recurso de revisión» que, en su caso, pueda hacer valer contra la clausura definitiva, para estimar que se satisface dicha garantía, que en este caso no puede ser previa, pues sobre ese derecho está el interés de la sociedad en preservar la vida de los habitantes y el medio ambiente que los rodea frente a casos que no permitan, por su inminencia, procedimientos administrativos de audiencia previa.
En consecuencia, el artículo 73 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, no es violatorio de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal.
Clarifican lo anterior, los siguientes criterios emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son del tenor siguiente:
«PROTECCIÓN AL AMBIENTE, ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA. NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CON LA CLAUSURA QUE ESTABLECE. Los artículos del 167 al 170 y del 176 al 181 de la Ley General del Equilibrio 16
Ecológico y la Protección al Ambiente previenen, esencialmente, que cuando la autoridad ordenadora reciba el acta de inspección, fundada y motivadamente requerirá al interesado para que adopte de inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación; asimismo, para que dentro del término de diez días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas en relación con los hechos y omisiones asentados en el acta de inspección, y así, una vez oído el presunto infractor y desahogadas las pruebas, se dicte la resolución que corresponda dentro de los treinta días hábiles siguientes, la que se notificará al interesado. En la resolución administrativa se señalarán, o en su caso se adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas. Dicha resolución admite en su contra el recurso de inconformidad que debe interponerse dentro de los quince días siguientes, e incluso puede suspenderse su ejecución, siempre que se cumplan determinados requisitos previstos en el artículo 180. De ahí que el afectado sí es oído con motivo de ese acto y, aunque la garantía no es previa, ello se justifica por el interés de la sociedad en preservar la vida de los habitantes y el medio que los rodea, frente a casos de peligro o riesgo inminentes».13
Subrayado añadido
«PROTECCION AL AMBIENTE, ARTICULO 55 DE LA LEY FEDERAL DE. NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA CON LA CLAUSURA QUE ESTABLECE. La clausura temporal, parcial o total, prevista en el artículo 55 de la Ley Federal de Protección al Ambiente, no constituye un acto de privación definitiva, presupuesto indispensable para que rija la garantía de audiencia, sino únicamente una medida preventiva para casos de peligro inminente para la salud pública y el medio ambiente que, por su carácter temporal y precautorio, no implica una privación definitiva de propiedades, posesiones o derechos, sino un acto de aseguramiento condicionado a la resolución final que se dicte al concluir el trámite correspondiente. Pero, aun en el caso de que la clausura deba adquirir el carácter de definitiva, tampoco resulta inconstitucional la disposición de mérito. Ciertamente, el precepto establece que al decretarla temporalmente, se fijara un término al afectado para que corrija las deficiencias o irregularidades, a satisfacción de la dependencia respectiva, y que para el caso de que no lo haga en el plazo concedido, la secretaría, previo el dictamen correspondiente, decretará la clausura definitiva. Lo anterior, aun cuando no otorga al gobernado la oportunidad de ofrecer pruebas y
13 Tesis: P.LXII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo V, Mayo de 1997, Núm. de Registro: 198712, consultable a página 168. 17
de alegar en su defensa, no resulta violatorio de la garantía de audiencia, pues se está ante un caso especialísimo consistente en que exista «peligro inminente» para la salud pública o el medio ambiente, situación que no puede quedar sujeta a que previamente a la medida definitiva se otorgue al afectado la garantía de audiencia, sino que basta que en términos del artículo 64 de la ley de la materia tenga a su alcance el recurso de inconformidad que, en su caso, puede hacer valer contra la clausura definitiva, para estimar que se satisface dicha garantía, que en este caso no puede ser previa, pues sobre ese derecho está el interés de la sociedad en preservar la vida de los habitantes y el medio que los rodea frente a casos que no permitan, por su inminencia, procedimientos administrativos de audiencia previa. En consecuencia, el artículo 55 de la Ley Federal de Protección al Ambiente no es violatorio de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal».14
Subrayado añadido
Finalmente, la autoridad demandada apercibió al justiciable, que para el caso de no respetar la suspensión ordenada, se haría acreedor a una «multa» equivalente al monto de 10 diez a 200 doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria; en caso de persistir el incumplimiento -que dio origen al medio de apremio- por parte del accionante, se daría vista al «Ministerio Público», en términos de lo previsto en el ordinal 27, fracciones I, II y último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,15 que dispone:
«Artículo 27. Las autoridades, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán emplear, en el orden que se establece, los siguientes medios de apremio:
14 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 217-228, Primera Parte, Núm. de Registro: 232041, consultable a página 39. 15 Ordenamiento jurídico de «aplicación supletoria» a la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; lo anterior, en términos de lo dispuesto en el numeral 133 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone lo siguiente: Artículo 133. Los procedimientos administrativos especiales creados y regulados como tales por otros ordenamientos, se regirán supletoriamente por el presente Código, cuando la ley que los regula no prevea la supletoriedad de otro ordenamiento. 18
I. Apercibimiento; II. Multa equivalente al monto de diez a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria. Si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de personas no asalariadas, el equivalente a un día de su ingreso; […] […] En caso de que persista el incumplimiento que dio origen al medio de apremio, la autoridad dará vista al Ministerio Público.»
Énfasis y subrayado añadido
Al respecto, cabe clarificar al hoy accionante que la resolución impugnada no contiene ningún tipo de sanción pecuniaria «multa» ni «fianza» impuesta por la autoridad ambiental, por lo que es evidente que al no resentir ningún perjuicio, no se afecta de modo o manera alguna su esfera jurídica patrimonial.
Así pues, la autoridad sólo apercibió al actor de la imposición de tales medios de apremio, sin que se haya acreditado en este proceso la imposición de dicha multa u otra sanción derivada del acto impugnado. Es por ello que los disensos del actor respecto a su supuesta imposición -requerimiento de pericial, entre otros- parten de una premisa falsa, de ahí su calificación de infundados.
De igual manera, es conveniente puntualizar al impetrante que no se transgrede su «derecho humano al trabajo» sobre su parcela ejidal; lo anterior, debido a que el justiciable no acreditó -mediante medio de prueba alguno- que la «suspensión temporal» fue decretada sobre sus «actividades agrícolas», derivadas del usufructo legal estatuido en la «Ley 19
Agraria»; tópico que además no sería competencia de este Tribunal.
Por el contrario, solo se le suspendieron las actividades regladas de extracción de mineral o tepetate, que además son acciones tendientes a tutelar el derecho humano a un medio ambiente sano. Justamente, la actuación de la autoridad ambiental en la presente causa, se encuentra debidamente justificada y emitida de conformidad con los ordenamientos legales y reglamentarios aplicables en materia de protección y preservación del medio ambiente.
Consecuentemente, resulta procedente reconocer la Validez Total de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador al respecto concluye que reconocida la validez respecto de la resolución impugnada, no ha lugar al reconocimiento para «continuar explotando su parcela ejidal», ni a imponer condena alguna a la autoridad demandada, pues la nulidad de tal acto de autoridad no próspero y por consecuencia el reconocimiento a derecho alguno y condena correlativa.
20
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia del reconocimiento de validez total de la resolución impugnada, no se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 21
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
Puedes descargar el documento 54_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
