Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 520/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por oficio número *****1, así como por escrito recibidos en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato los días 15 quince de marzo y 27 veintisiete de abril del 2017 dos mil diecisiete – respectivamente-, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La destitución verbal del puesto de perito criminalista en la subprocuraduría de la región c. ubicada en calle heliotropo número 331, colonia las flores en la ciudad de Celaya, Guanajuato. El cual me fue informado en fecha 5 de abril de 2016»
Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad del despido verbal impugnado; y 2) el
1 Emitido el día 13 trece de marzo de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por la Presidenta del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, en el cual obra anexo el expediente número *****. 2
reconocimiento de los derechos consistentes en: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones dejadas de percibir (salarios caídos) desde la fecha de la ilegal remoción del cargo y hasta que la autoridad demandada cumpla a cabalidad la sentencia; (iii) el pago por concepto de prima de antigüedad a razón de 12 doce días por cada año de servicios; (iv) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de manera proporcional a lo correspondiente al año 2016 dos mil dieciséis; y (v) la entrega y devolución de las constancias de aportación de las cuotas ante el INFONAVIT y AFORE, del 2% y 5% respectivamente, así como las constancias del IMSS con el salario real integrado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de junio de 2017 dos mil diecisiete -previo cumplimiento de la prevención formulada mediante auto de fecha 21 veintiuno de marzo de 2017 dos mil diecisiete-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al Subprocurador de la Región «C» de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Respecto de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato y del Gobierno del Estado de Guanajuato, no hubo lugar a tenerlas como autoridades demandadas, ya que no se aprecia que las mismas hubieran dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto o la resolución impugnada.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la testimonial a cargo de *****, *****y *****; igualmente, se le tuvo por designando 3
abogados autorizados, así como por señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.
Por otra parte, se desechó la prueba inspeccional ofrecida, pero se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera: 1) listas de raya; 2) nómina; 3) recibos de pagos de salario; 4) tarjetas de control de asistencia de entrada y salida; 5) recibos de pago de aguinaldo; 6) comprobante de disfrute y goce de vacaciones; 7) comprobante de pago de prima vacacional, 8) comprobante de pago de séptimos días, 9) comprobantes de pago de horas extras; 10) comprobantes de pago de la prima de antigüedad, 11) comprobante de pago de reparto de utilidades; 12) comprobantes de pago de aportación ante el FOVISSSTE, PENSIONISSSTE o ISSSTE, INFONAVIT y AFORE y 13) comprobante de pago de los días de descanso obligatorios por ley; por el periodo comprendido del 1 uno de agosto de 2014 al 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis.
Posteriormente, mediante acuerdo de fecha 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Subprocurador de la Región «C» de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; de igual forma, se le tuvo por objetando de manera oportuna las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor, así como por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y le fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas en su ocurso de contestación, así como la confesional a cargo del actor.
Además, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada de la 4
documental que obra en los archivos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato.
También regularizó el presente proceso, para el único efecto de desechar la prueba instrumental de actuaciones ofrecida por la parte actora, toda vez que no es un medio de prueba reconocido por el código de la materia; además, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, dado que la autoridad demandada introdujo cuestiones novedosas al dar contestación de demanda.
En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el día 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la actora por no ampliando su escrito inicial de demanda, y se ordenó correr traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
Luego, por auto de fecha 4 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la actora por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitido el Incidente de Nulidad de Notificaciones promovido en contra del acuerdo de fecha 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete.
Una vez llevado a cabo el trámite correspondiente, mediante resolución interlocutoria de fecha 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se decretó la nulidad de la notificación del auto dictado el 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, practicada el 24 veinticuatro del mismo mes y anualidad, y se ordenó la reposición del proceso administrativo desde la fecha de la notificación declarada nula. Después, mediante acuerdo emitido el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó que se relazara nuevamente la notificación del acuerdo de 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, y se precisó a 5
la accionante las cuestiones novedosas por las cuales se le concedió el derecho de ampliar su demanda.
Así, a través de auto emitido el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, y se corrió su traslado a la autoridad demandada para efecto de que diera contestación a la misma; igualmente, se le tuvo por objetando de manera oportuna las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada.
En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma legal, y se le tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su ocurso; asimismo, se señaló fecha y hora para el desahogo de las pruebas confesional y testimonial ofrecidas por el actor, así como para la celebración de la audiencia de alegatos.
Luego, por auto de fecha 6 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por objetando de manera oportuna legal la prueba documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, así como los testigos nominados por la accionante, el día 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes; además, se llevó a cabo el desahogo de la prueba confesional a cargo de la justiciable, así como de la prueba testimonial ofrecida por la actora.
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CUARTO. Cuestiones supervenientes. Posteriormente, mediante auto de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por admitidas la documental superveniente ofrecida y exhibida por la autoridad demandada2, por lo cual se dio vista a la actora para que expresara lo conveniente a sus derechos
Asimismo, no hubo lugar a tener a la autoridad demandada por promoviendo el incidente de tacha de testigos, ya que la prueba sería valorada en su integridad, en conjunto con las pruebas aportadas.
Después, por auto emitido el 5 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida respecto de las pruebas documentales supervenientes ofrecidas la demandada y, además, se le tuvo por objetando de manera oportuna dichas probanzas en cuanto a su alcance y valor probatorio.
Luego, mediante acuerdo dictado el 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por interponiendo Recurso de Reclamación en contra del auto de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve y, en consecuencia, se ordenó que se remitiera el expediente al Presidente de este Tribunal, así como que se suspendiera el proceso, hasta en tanto se resolviera el recurso interpuesto.
Una vez seguido el trámite respectivo, a través de auto emitido el 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se hizo de conocimiento a las partes que por resolución dictada el 26 veintiséis de junio de 2019
2 Consistente en el oficio *****de 3 tres de enero de 2018 dos mil dieciocho, signado por el Subdirector Operativo de la Policía Ministerial del Estado de la Agencia de Investigación Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, así como el oficio *****de 3 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, signado por la Coordinadora de la Unidad de Atención Integral a las Mujeres Región «C» de la Procuraduría General de Justicia del Estado 7
dos mil diecinueve, dentro del Toca *****, se confirmó el acuerdo de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, dictado por esta Sala y, por tanto, se ordenó que se continuará con la tramitación del asunto.
Luego, por acuerdo emitido el 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se remitió a la Delegada de la Agencia del Ministerio Público Investigadora III, adscrita a la Procuraduría de Justicia Región «D» de Guanajuato, Guanajuato, copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el expediente citado al rubro, por resultar necesarias para la integración de la carpeta de investigación *****.
Además, mediante auto emitido el día 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por admitida la prueba documental superveniente ofrecida por la autoridad demandada3 y, en consecuencia, se ordenó dar vista de las mismas a la parte actora para que manifestara lo conveniente a su derecho.
Finalmente, por acuerdo dictado el 8 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la accionante por contestando la vista concedida y, a su vez, por objetando de manera oportuna las probanzas supervenientes ofrecidas por la autoridad demandada. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer
3 Consistente en: (i) oficio número *****de 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, signado por el Agente del Ministerio Público Investigador III de la Unidad de Investigación de Trámite Común de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato; mediante el cual se hace constar que la carpeta de investigación ***** a esa fecha, se encuentra en trámite; y (ii) copia certificada de las constancias que integran la carpeta de investigación *****, documental que consta de 30 treinta fojas. 8
y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.4
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La destitución verbal del cargo que desempeñaba como Perito Criminalista, efectuada el día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, por el Subprocurador de la Región «C» de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato.
Ahora bien, desprendido del análisis realizado a los diversos ocursos presentados por las partes procesales, se advierte que *****-actora- prestaba sus servicios como Perito Criminalista para el Gobierno del Estado de Guanajuato y, por tanto, que efectivamente existía una la relación administrativa entre las partes litigantes.
4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 9
Circunstancia que, de manera particular, se acredita mediante: (i) el reconocimiento expreso de la autoridad demandada vertido en su ocurso de contestación; (ii) tres comprobantes de pago (copia simple) exhibidos por la actora, correspondientes a los periodos «02/2016», «03/2016» y «04/2016», con fechas de pago los días 29 veintinueve de enero, 12 doce y 26 veintiséis de febrero del 2016 dos mil dieciséis – respectivamente-, emitidos por Gobierno del Estado de Guanajuato; y (iii) 41 cuarenta y un comprobantes de pago (copia certificada) exhibidos por la autoridad demandada, como soporte del informe que le fue requerido mediante acuerdo de fecha 12 doce de junio de 2017 dos mil diecisiete; con fundamento en lo previsto en los artículos 78, 81, 119, 121, 123, 124 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sentado lo anterior y para efecto de verificar la existencia del cese verbal impugnado, se procede primeramente a analizar los argumentos empleados por cada parte, conforme a los siguientes puntos:
1. En el escrito de demanda y, concretamente, en el punto cuarto de su demanda, la actora relata cómo hechos que dieron origen al acto impugnado, que:
a) El 4 cuatro de abril de 2016 dos mil dieciséis, ***** le dijo que estaba despedida y que firmara su renuncia, negándose la actora a firmar, por lo que *****le expresó que fuera a hablar al día siguiente con *****, entonces Subprocurador de la Región «C» de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato.
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b) El 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, aproximadamente las 11:00 once horas, en la oficina5 del Subprocurador de la Región «C», éste le reiteró que se encontraba despedida y que firmara una renuncia, negándose la actora nuevamente. Enseguida, el Subprocurador le manifestó que de todas formas estaba despedida, que se retirara de la fuente de trabajo y que el día 11 once de abril de ese año debía entregar todo lo que tuviera a su cargo.
c) El 11 once de abril de 2016 dos mil dieciséis, aproximadamente las 16:30 catorce treinta horas, la actora se presentó en su fuente de trabajo6, y fue atendida por *****, Secretaria de la Jefatura, quien le comentó que dejara las cosas en recepción, le entregó una copia de lo recibido y le solicitó que se retirara.
2. En el ocurso de contestación, la autoridad demandada niega que la actora haya sido destituida verbalmente, y afirma que la propia justiciable fue quien de manera unilateral e injustificada dejó de asistir a prestar sus servicios como Perito Criminalista a partir del 6 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis, y además manifiesta que ésta aún no ha causado baja de la Institución. Asimismo, respecto a los hechos narrados por la actora, la encausada expresa que:
a) La aseveración de la actora es falsa7, ya que el día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, la actora estuvo en su lugar de adscripción durante toda la jornada de servicio (9:00 nueve horas a 17:00 diecisiete horas), e incluso permaneció en su centro de servicio (sin solicitud o justificación para ello) todavía a las 20:48
5 Ubicada en Calle *****, colonia *****, de Celaya, Guanajuato. 6 Ubicada en Calle *****, colonia los ***** en la Ciudad de Celaya, Guanajuato. 7 Respecto de que el día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, el entonces Subprocurador de Justicia de la Región «C», alrededor de las 11 once horas la haya despedido, inclusive que se le haya retirado de las instalaciones. 11
veinte cuarenta y ocho horas de ese día, momento en el que recibió el oficio *****,*****suscrito por *****, Titular de la Unidad de Atención Integral a las Mujeres de la Región «C»8.
b) Se hizo constar, en las actas correspondientes, las inasistencias injustificadas de la actora a la prestación de sus servicios como perito criminalista, los días 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce y 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis;
c) A causa de lo anterior, se dio cuenta a la instancia respectiva, por lo cual se dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa número *****del índice de la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de deslindar la responsabilidad correspondiente;
d) Con motivo de las inasistencias de la actora y por un error administrativo, se le pagó a ésta indebidamente la cantidad de $***** por conceptos de remuneraciones ordinarias del 6 seis de abril al 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis -en que no asistió-, así como la prima vacacional 2016 dos mil dieciséis (íntegra)9, cuyos montos deberá reintegrar la Institución al no haber generado derecho a los mismos.
e) Según lo informado por el área competente y como se desprende de las constancias institucionales, el día 11 once de abril
8 En el cual se le precisaba, entre otras cuestiones, que atendiendo a las revisiones realizadas respecto a la integración y entrega de los informes psicológicos que le fueran solicitados por las Agencias del Ministerio Público adscritas a la Unidad de Atención Integral a las Mujeres, se advertía un retraso injustificado para ello, así como la no conclusión de valoraciones en las carpetas de investigación que ahí se le especificaron, requiriéndole su cumplimiento, habiéndolo recibido de manera personal y directa como consta en el acuse correspondiente. 9 Siendo que sólo le correspondía el proporcional por dicho concepto del 1 uno de enero al 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis. 12
de 2016 dos mil dieciséis10 la accionante presentó ante la Unidad de Atención Integral a las Mujeres de la Región «C» un escrito firmado por ella misma que consta de 3 tres hojas impresas por su frente, fechado el 10 diez de abril de 2016 dos mil dieciséis, en el que se indica como asunto «ENTREGA-RECEPClÓN», en el que asienta haber dejado diversos objetos a la persona que la atendió, sin que en tal misiva indicara el motivo de su acción ni las causas por las que no se había presentado a cumplir con el desempeño de las actividades de su cargo.
3. En la ampliación de su demanda, la accionante reitera que -bajo protesta de decir verdad-, el día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis fue verbalmente cesada de su cargo por determinación unilateral, motivo por el cual se le impidió presentarse a laborar en fechas posteriores y presentándose únicamente el 11 once de abril de 2016 dos mil dieciséis, en acató a la orden de entregar los expedientes que tenía a su cargo. Además, la justiciable manifiesta que la autoridad demandada pretende disfrazar el acto que le causa agravio, apreciando las circunstancias en forma equivoca pues las faltas acaecidas fueron por impedimento de la autoridad al poner fin al desempeño de su cargo, aunado a que en el procedimiento de responsabilidad administrativa aludido por la demandada, aún no existe resolución definitiva que le hubiere sido notificada.
También refiere que, en relación con el señalamiento de que ésta no desempeñaba sus funciones con esmero y eficacia11, la autoridad
10 En relación con que se presentó a su lugar de servicios, y que la secretaria de la Jefatura le indicó que dejara sus cosas en la recepción, así como que le entregaron una copia de lo recibido, pidiéndole que se retirara. 11 Ya que a consideración de la autoridad no entregaba los dictámenes encomendados en tiempo. 13
debía entonces haberle iniciado el procedimiento administrativo previsto en los ordinales 103, 104, 105 y 108 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, lo cual no sucedió, expresa.
Por último, la accionante refiere que nunca faltó a sus servicios y que laboraba en horarios superiores a los legalmente establecidos, aunado a que no se inició algún procedimiento en su contra.
4. En el ocurso de contestación a la ampliación de demanda, la autoridad encausada reitera que la actora fue quien dejó de acudir a la prestación de sus servicios de manera injustificada, razón por la cual fueron levantadas las actas de inasistencia correspondientes, además de que se instauró, sustanció y resolvió el procedimiento de responsabilidad con número de expediente *****, en el que la Visitadora General determinó la remoción e inhabilitación de la accionante como perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
Asimismo, la encausada expresa que las inconformidades planteadas por la actora en su ampliación, tuvo que hacerlas valer dentro del propio procedimiento de responsabilidad y no así en el presente asunto, máxime que el procedimiento en mención, así como las probanzas en las cuales éste se sustentó, le fueron notificadas a la parte actora desde el 4 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis.
Con base en lo anterior, la autoridad califica como falso que al momento en que la actora ejercitó el derecho de ampliar su demanda, no existiera resolución definitiva del procedimiento de responsabilidad aludido que le hubiere sido notificada debidamente, 14
pues señala que según obra indicado en la constancia de 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dicho procedimiento fue resuelto el día 4 cuatro de agosto del 2017 dos mil diecisiete y su resolución fue notificada de manera personal a la actora, el día 15 quince del mismo mes y anualidad.
Por tanto, la demandada concluye que, conforme a las constancias emitidas por la Visitaduría General relativas a la instauración, substanciación y resolución del procedimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa número ***** en contra de la actora por ausencias injustificadas a partir del 6 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis, se confirma la inexistencia del cese verbal que le fue atribuido por la actora.
Puntualizados los argumentos de las partes, se aprecia que el problema jurídico a dilucidar en el presente apartado consiste en determinar si existe o no el acto impugnado por la parte actora en su demanda. Ello, aunado a que este Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a verificar, incluso de manera oficiosa, la existencia del acto impugnado12.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 266, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es la actora a quien -en un primer momento- le corresponde demostrar que fue cesada verbalmente día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, por el Subprocurador de la Región «C» de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, en los términos expuestos en su ocurso de demanda.
12 Pues el proceso administrativo únicamente puede substanciarse contra actos existentes y concretos, siendo el análisis jurídicamente imposible ante la ausencia de ellos. 15
Lo anterior, con apoyo en la regla lógica de la de la distribución de la carga probatoria dispuesta por el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al señalar que el débito probatorio, en principio, corresponde a quien asevera positivamente determinada circunstancia13.
Luego, con el propósito de acreditar el cese verbal impugnado, la actora aportó en su demanda como material probatorio -legalmente admitido-, los siguientes elementos:
▪ Copia simple de escrito de «entrega-recepción» de fecha 10 diez de abril de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por la justiciable, y en el que obra sello de recepción n fechado el 11 once de abril de 2016 dos mil dieciséis, por la Jefatura de la Unidad de Atención a la Mujer de Celaya, Guanajuato, de la Subprocuraduría de Justicia Región «C»; mediante el cual la accionante hace entrega de los bienes que están a su resguardo: (i) computadora portátil; (ii) juego de 2 dos llaves de las oficinas de la Unidad de Atención a la Mujer de Salvatierra, así como del área de psicología; (iii) juego de 4 cuatro llaves de las oficinas de la Unidad de Atención a la Mujer Celaya; (iv) archivo de los periodos agosto-diciembre 2014 dos mil catorce, enero-febrero 2015 dos mil quince, así como los expedientes de marzo 2016 dos mil dieciséis; y (iv) 2 dos juegos de pruebas, sin oficio asignado a *****y *****.
▪ Prueba testimonial a cargo de *****, *****y *****.
13 Esclarece tal aserto, lo dispuesto en la tesis intitulada: «PRUEBA CARGA DE LA.» Octava Época Registro: 215051 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XII, Septiembre de 1993 Materia(s): Civil Tesis: Página: 291 16
Sin embargo, al contestar la demanda, la autoridad demandada niega la existencia del cese verbal impugnado y, a su vez, afirma que la actora: (i) fue quien dejó de presentarse a su servicio el día 6 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis -día siguiente a la fecha en que la actora indica sucedió el cese-; y que (ii) sigue activa en la institución (no ha causado baja).
Al respecto, cabe precisar que dicha aseveración implica una negativa calificada, la cual contiene una afirmación expresa y, por tanto, de conformidad con lo previsto por el 51 del código de la materia, la carga probatoria de acreditar tal afirmación fue revertida14.
Dicho en otras palabras, se constituyó a la autoridad demandada el deber de demostrar sus afirmaciones y, particularmente:
▪ Que llevó a cabo las acciones relativas a documentar las circunstancias por las cuales la actora ya no prestó sus servicios a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato;
▪ Que la actora continuó laborando para la entidad pública con posterioridad a la fecha en que ésta indica ocurrió el cese verbal; y
▪ Que, previo a la destitución, se notificó y tramitó conforme a legalidad el procedimiento que vincule a la autoridad a decretar el cese de los efectos del nombramiento de la actora.
Sustenta lo anterior, el criterio pronunciado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente jurisprudencia:
14 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA.» Quinta Época Registro: 321587 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC Materia(s): Común Tesis: Página: 1925 17
«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»15
Énfasis añadido.
15 Décima Época Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) Página: 1282 18
De ese modo, con el propósito de cumplir con el débito procesal que le fue asignado, la autoridad demandada ofreció en sus ocursos de contestación, los siguientes elementos de prueba:
1) Copia certificada de 8 ocho actas de visita de inspección fechadas los días 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce y 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis (fojas 155 a 163)16, suscritas por la Jefa de la Unidad de Atención Integral a las Mujeres Región «C», ***** -Secretaria de la Agencia- y ***** -Oficial Ministerial-, en las cuales se hizo constar que la justiciable no se presentó a prestar sus servicios en los días antes referidos, cuestión que confirmó *****, perito psicóloga y compañera de área de trabajo de la ahora actora.
2) Copia certificada del oficio número *****(fojas 180 a 186), emitido el día 6 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete por el Delegado Administrativo Región «C» de la Procuraduría General de Justicia del Gobierno del Estado, en el cual obra anexo reporte de asistencia de la accionante por el periodo comprendido del 1 uno de enero de 2015 dos mil quince al 17 diecisiete de agosto de 2016 dos mil dieciséis, proporcionada por la Coordinación Estatal de Informática y Soporte de la Dirección de Tecnologías de Información de esa Procuraduría.
3) Copia certificada de los oficios números *****, *****y *****(fojas 164 a 171)17, emitidos los días 4 cuatro de febrero, 4 cuatro y 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis –
16 Mismas que fueron oportunamente objetadas por la parte actora, negando que, por su propia voluntad, haya dejado de presentarse a sus labores los días sobre los que versan dichas actas, pues reitera que el día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis fue removida de sus funciones por el Subprocurador de la Región «C». 17 Mismas que fueron oportunamente objetadas por la justiciable, quien señala que de ser cierto su contenido, en todo caso, la autoridad debió iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente; aunado a que, de dichas documentales, no se desprende que éstas se le hubieran entregado mientras aun prestaba sus servicios. 19
respectivamente-, por la Jefa de la Unidad de Atención Integral a las Mujeres de la Región «C», en los cuales se hizo constar el retraso sin justificación en la entrega de diversos informes periciales, así como la omisión de la captura en la agenda electrónica, y se instruyó a la accionante para que realizara la entrega de diversos informes a más tardar el día 6 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis.
4) Constancia emitida por el Visitador General de la Procuraduría General de Justicia del Estado (foja 172)18, en la cual se informa que el día 21 veintiuno de abril de 2016 dos mil dieciséis, fue instaurado en contra de la actora procedimiento de responsabilidad administrativa número *****, en el cual se le imputó la actualización de las faltas establecidas en el ordinal 102, fracciones I, III, IV, VI y XI, en relación con el diverso artículo 101, fracción I, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, con motivo de: (i) no haber asistido a sus labores a partir del día 6 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis, de manera injustificada; (ii) no haber entregado dictámenes, informes periciales y demás trabajos encomendados por su encargo; y (iii) haber obstaculizado el servicio que presta a la Procuraduría, así como a la ciudadanía.
5) Dos constancias emitidas por el Coordinador de Personal de la Procuraduría General de Justicia (fojas 174 y 175)19, en las cuales se hace constar que: (i) al día 6 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete, la actora no ha sido dada de baja como perito criminalista,
18 Misma que fue oportunamente objetada por la accionante, bajo el argumento de que se trata de una apreciación viciada de los hechos, pues el procedimiento administrativo de responsabilidad tuvo que haberse instaurado desde el 4 cuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis, fecha en que supuestamente se le requirió entregara los dictámenes pendientes. 19 Mismas que fueron oportunamente objetadas por la accionante, pues manifiesta que el hecho de que la autoridad demandada actualice o no su información es irrelevante, aunado a que de ser real tal situación, la demandada le seguía cubriendo sus percepciones ordinarias, sin reclamarle la existencia de pagos indebidos; y que, en todo caso, no existe adeudo alguno, sino que deberá descontarse de la cantidad que se condene, los montos que refieren. 20
en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato; y (ii) se ha cubierto a la justiciable en su totalidad las remuneraciones correspondientes hasta el día 6 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis, aunado a las percepciones pagadas y no laboradas por las quincenas 7 siete, 8 ocho, 9 nueve y 10 diez del 2016 dos mil dieciséis, así como el proporcional de prima vacacional del primer periodo del mencionado año.
6) Copia certificada de 4 cuatro comprobantes de pago (fojas 147 a 151)20, correspondientes a los periodos «07/2016», «08/2016», «09/2016» y «10/2016», expedidos por el Gobierno del Estado de Guanajuato, a nombre de la accionante y relativos a las fechas de pago 14 catorce y 29 veintinueve de abril, así como del 13 trece y 30 treinta de mayo del 2016 dos mil dieciséis.
7) La confesional a cargo de la actora (fojas346 a 349), misma que fue desahogada el día 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, y en la cual se aprecia que la absolvente -actora-:
No Absolución de posición Posición 1 Niega que recibía la cantidad de $*****, como ingreso quincenal neto. Primera 2 Afirma que le era depositado el entero quincenal de sus prestaciones en la cuenta número ***** de la institución bancaria denominada *****. Segunda 3 Afirma que proporcionó a la autoridad la cuenta bancaria antes referida, para el entero de sus prestaciones hasta el momento de su despido. Tercera 4 Afirma que le han sido debidamente cubiertas sus percepciones ordinarias durante todo el tiempo que ha Cuarta
20 Mismas que fueron oportunamente objetadas por la accionante, pero únicamente en cuanto a que debe considerarse para la condena respectiva el salario bruto que ésta percibía por sus funciones. 21
prestado sus servicios para la Procuraduría General de Justicia; adicionando que hasta el momento de su despido. 5 Niega haber disfrutado de los dos periodos vacacionales que le correspondieron durante el tiempo ha brindado sus servicios; agregando que recuerda haber hecho el último período el año anterior. Quinta 6 Niega que le haya sido depositada su prima vacacional el 29 veintinueve de abril de 2016 dos mil dieciséis relativa al primer semestre del año antes indicado; agregando que no lo recuerda. Sexta 7 Afirma que estuvo adscrita a la sede Salvatierra de la Unidad de Atención Integral a las Mujeres Región «C», desde su ingreso como perito criminalista y que, a partir de mediados de agosto de 2015 dos mil quince estuvo adscrita a la sede Celaya de la mencionada Unidad; adicionando que recuerda estar adscrita a la Región «C», tanto en Celaya, como en Salvatierra.
Séptima y Octava 8 Niega que llevaba su control de entradas y salidas mediante aviso directo al superior, durante el tiempo que estuvo asignada a la sede Salvatierra; agregando que recuerda hacer sus registros también en checador. Octava 8 Niega que llevaba su control de entradas y salidas mediante aviso directo al superior, durante el tiempo que estuvo asignada a la sede Salvatierra; agregando que recuerda hacer sus registros también en checador. Octava 9 Niega que recibió los oficios *****y *****de fechas 4 cuatro de febrero y 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis; adicionando que no lo recuerda y que en las mismas no aparece su firma. Décima y décima segunda 10 Niega que recibió el oficio *****de fecha 4 cuatro de abril de 2016 dos mil dieciséis; agregando que no lo recuerda aunque en el mismo si aparezca su firma. Décima primera 11 Afirma que escribió con su puño y letra en el acuse relativo al oficio *****, la leyenda «recibí con el conocimiento que si no fueron entregados en tiempo y forma es debido a la meticulosidad en que deben realizarse los informes y que las personas no se han presentado además de la carga laboral que excede el horario para poder llevar a cabo lo solicitado Décima tercera 22
5/abril/2016. 20:48 hrs»; adicionando que recuerda haberlo recibido en un horario después de que fue despedida y al momento de que estaba recogiendo sus libros de la oficina. 12 Niega que le fueron pagadas íntegramente las prestaciones propias del cargo de perito correspondientes a las quincenas 7 siete, 8 ocho, 9 nueve del año 2016 dos mil dieciséis, esto es, las dos quincenas de abril y de mayo de 2016 dos mil dieciséis, así como el importe relativo a la prima vacacional del primer semestre de 2016 dos mil dieciséis; adicionando que no lo sabe, pues a partir del 5 cinco de abril que fue despedida, no tiene conocimiento del sistema para descargar nómina. Décima quinta, décimo sexta, décimo séptima, décima octava y décima novena 13 Afirma que le fue notificado el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****; agregando que solamente ha recibido una notificación. Vigésima 14 Afirma que su cuenta número *****de la Institución Bancomer que señaló para recibir el entero de sus prestaciones, se mantuvo vigente hasta el 15 quince de mayo de 2016 dos mil dieciséis; adicionando que la señalada cuenta sigue vigente incluso hasta el día de hoy. Vigésima primera 15 Niega que a partir del día 6 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis, hubiere dejado de presentarse al desempeño de sus servicios como perito criminalista de la Unidad De Atención Integral a las Mujeres de la Región «C»; agregando que ella siguió la indicación del Subprocurador *****el día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, en la cual después de entrevistarme con él, hace referencia a que estoy despedida. Vigésima segunda 16 Niega que en sus escritos de demanda y ampliación a ésta, las autoridades demandadas fueron diversas de *****, como Subprocurador de Justicia de la Región «C»; adicionando que no lo recuerda en ese momento. Vigésima tercera 17 Afirma que el día 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete, le fue notificada personalmente la resolución del procedimiento administrativo número *****, de fecha 4 cuatro del mes y año antes referidos; agregando que recuerda haber recibido una notificación sin resolución. Vigésima cuarta 18 Niega que en la notificación de 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se consignaran los resolutivos de la Vigésima quinta 23
resolución de 4 cuatro de agosto del mismo año que determinaba su separación por, entre otras cuestiones, haber dejado de acudir al desempeño de sus servicios sin causa justificada a partir del 6 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis; adicionando que no sabe, pues se le entregaron diversas notificaciones que eran leídas por las personas que acudían y que, por su desconocimiento legal, no sabe de qué se trataba.
8) Constancia emitida por el Visitador General de la Procuraduría General de Justicia del Estado (fojas 296 a 299)21, en el que se hace constar que el día 4 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete se dictó resolución dentro del procedimiento número *****, siendo la misma notificada a la ahora justiciable el día 15 quince del señalado mes y anualidad; adjuntando al efecto, copia certificada de constancia o razón de notificación de la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****, practicada de manera personal con la actora.
Asimismo, la autoridad también ofreció en la secuela procesal las siguientes documentales supervenientes:
1) Oficio número ***** (foja 353)22, emitido el 3 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, por el Subdirector Operativo de la Policía Ministerial del Estado de la Agencia de Investigación Criminal, a través del cual se informa a la Directora General de Justicia del Estado
21 Documental que fue oportunamente objetada por la justiciable, al señalar que la misma no acredita que efectivamente se le haya notificado ni entregado la supuesta resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****. 22 Misma que fue oportunamente objetada por la actora, pues expresa que ésta no tiene la calidad de superviniente, ya que la encausada pudo haberla ofrecido al momento de examinar los testigos y, por tanto, debe negársele todo valor probatorio, máxime que la fecha en que fue solicitado dicho informe es posterior a la fecha en que fue desahogada la prueba testimonial. Además, refiere la actora que no se precisa la fecha en que entró en vigor el supuesto procedimiento implementado en la entrada de los edificios de la Procuraduría, así como tampoco se indica en qué reglamento, circular, disposiciones administrativas o norma de carácter general obra contenido dicho procedimiento, y su correspondiente fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado. 24
el procedimiento que se tiene implementado en la entrada del edificio de la Subprocuraduría de Justicia Región «C».
2) Oficio número ***** (foja 354 a 356), emitido el 3 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, por la Coordinadora de la Unidad de Atención Integral a las Mujeres Región «C», a través del cual se hace constar que la actora acudió a su centro de trabajo hasta el día 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, desempeñando su cargo con normalidad y siendo que la última vez que tuvo comunicación con ella en el interior del centro de trabajo fue ese mismo día a las 20:42 horas, cuando le hizo entrega del oficio número 255/2016, el cual recibió la actora a la hora indicada23.
3) Oficio número ***** (foja 399)24, emitido el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Agente del Ministerio Público Investigador III de la Unidad de Investigación de tramite común, en el cual se hace constar que la carpeta de investigación *****, a la fecha se encuentra en trámite en la etapa de investigación inicial.
4) Copia certificada de la carpeta de investigación *****(fojas 400 a 430), radicada en la Agencia del Ministerio Público de la Unidad de Investigación de tramitación común número 3 tres de Guanajuato, Guanajuato, integrada -ente otras-, por las siguientes constancias: (i) entrevistas realizadas el día 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil
23 Probanza que fue oportunamente objetada por la actora, pues expresa que ésta no tiene la calidad de superviniente, sino de un informe de autoridad que bien pudo ofrecerse en la contestación o bien, a manera de prueba testimonial, al versar sobre hechos que acontecieron de manera previa a la contestación de demanda. 24 Documental que fue oportunamente objetada por la actora, al señalar que las documentales en cita carecen de valor probatorio, pues únicamente acreditan la existencia de una carpeta de investigación en trámite -inclusive apenas en etapa de investigación inicial-, por lo que la misma no es idónea ni suficiente para demostrar la comisión de algún ilícito penal. 25
diecinueve, a *****y *****; (ii) acuerdo de inicio de fecha 29 veintinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve; y (iii) oficio número *****, emitido el 17 diecisiete de septiembre del 2019 dos mil diecinueve, por el Visitador General, mediante el cual remite copia autenticada de: a) acuerdo de inicio del procedimiento número *****, b) acuerdo de vista y notificación realizado a la ahora actora, c) resolución final del procedimiento y su respectiva notificación a la justiciable, así como d) acuerdo mediante el cual se determina que causo estado la aludida resolución25.
Una vez examinado el material probatorio y habida cuenta de las diversas objeciones realizadas por la actora, este Juzgador concluye que los elementos probatorios aportados por la autoridad demandada son ineficaces para acreditar que fue la actora quien, por propia voluntad, dejó de asistir a su servicio a partir del día 6 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis.
Es decir, pese a la negativa de la autoridad demandada, este Juzgador arriba a la conclusión de que sí existe la destitución verbal combatida por la parte actora, de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:
El artículo 100 la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, dispone que los servidores públicos de la Procuraduría, se encuentran sujetos a responsabilidad administrativa26.
25 Probanza que fue oportunamente objetada por la actora, al indicar que con dicha probanza la autoridad pretende introducir las testimoniales que le fueron desechadas en el proceso, a manera de documental y, a su vez, la actora hace suya la declaración de *****rendida en la aludida carpeta de investigación, sólo con el propósito de evidenciar que el día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, en la oficina del Subprocurador de Justicia de la Región «C», fue separada de su cargo. 26 Ya sea en los términos de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato y su reglamento, así como por la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y demás disposiciones aplicables. 26
Por otra parte, el ordinal 100, fracción VII, del citado ordenamiento legal establece como obligación de los servidores públicos de la Procuraduría, presentarse con puntualidad al servicio encomendado; y, a su vez, el numeral 102, fracciones VI y XVIII, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, establecen como «faltas» ausentarse injustificadamente a sus actividades por más de tres días en un periodo de treinta o por tres días consecutivos, así como abandonar injustificadamente el lugar de prestación del servicio encomendado.
Luego, en caso de que algún servidor público integrante de la Procuraduría, actualice alguna de las faltas antes mencionadas, éste se encontrara sujeto a una responsabilidad administrativa susceptible de ser sancionada mediante: (i) amonestación, (ii) multa, (iii) suspensión, (iv) despromoción, (v) remoción, o (vi) inhabilitación; en términos de lo previsto por el ordinal 112 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato,
La imposición de las sanciones antes mencionadas, se llevará a cabo por el Procurador General de Justicia del Estado, quien resolverá con base en un dictamen que será emitido y puesto en su conocimiento por la Visitaduría General, previa substanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 103, 104, 105, 108 y 113 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, mismos que disponen:
«Artículo 103. El procedimiento para determinar las responsabilidades y las sanciones aplicables a los servidores públicos de la Procuraduría se sujetará a lo dispuesto en esta Ley y su reglamento, así como por la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios. 27
Artículo 104. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior se substanciará por la Visitaduría General, cuyo titular emitirá y someterá a consideración del Procurador un dictamen proponiendo en su caso, la responsabilidad y la sanción correspondiente, para efectos de su resolución y respectiva aplicación, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamento.
Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la Visitaduría General contará con visitadurías auxiliares, en los términos de la presente ley y su reglamento, atendiendo a la disponibilidad presupuestal.
Las visitadurías auxiliares contarán con las facultades que a la Visitaduría General le conceden esta ley y su reglamento, para la substanciación del procedimiento, con excepción de la emisión del dictamen de responsabilidad administrativa.
El procedimiento para proponer la responsabilidad y las sanciones aplicables al Visitador General y a los visitadores auxiliares, se substanciará por el área señalada en el reglamento de esta Ley, la que emitirá el dictamen respectivo para los efectos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo 105. El procedimiento de responsabilidad se iniciará por queja presentada por cualquier persona, denuncia formulada por servidor público de la Procuraduría o de oficio por orden del Procurador o del Visitador General, cuando tengan conocimiento de hechos u omisiones que puedan constituir responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones aplicables.
A las quejas y denuncias deberán acompañarse las pruebas en las que se fundamenten o señalarse el lugar en donde se encuentren.
La iniciación del procedimiento de responsabilidad administrativa se comunicará al superior jerárquico inmediato del servidor público.
El quejoso o el denunciante, en ningún caso será parte en el procedimiento de responsabilidad administrativa.
Artículo 108. El procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la Procuraduría, será el siguiente:
I. Presentada la queja o denuncia o para instaurar de oficio el procedimiento, la Visitaduría General deberá emitir acuerdo de inicio o desechamiento; en caso de inicio, en el mismo acuerdo se ordenará dar vista al servidor público para que 28
rinda un informe, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de vista;
II. El acuerdo en el que se ordena dar vista al servidor público deberá contener lo siguiente:
a) El nombre del servidor público contra quien se instaure el procedimiento; b) La conducta que se le imputa y las disposiciones legales que se estimen violadas; c) Las pruebas en que se fundan los hechos imputados, mismas que se anexarán en copia certificada al acuerdo de referencia, si obran por escrito; d) El requerimiento para que nombre abogado que lo asista; e) El señalamiento del término para que rinda el informe referido en esta ley con el que deberá ofrecer las pruebas que estime convenientes para su defensa; f) El número de expediente, así como lugar y horario en el que puede ser consultado; g) El señalamiento de la obligación del servidor público de indicar domicilio para oír y recibir notificaciones de su parte en el procedimiento, ubicado en la residencia del sustanciador del procedimiento, bajo el apercibimiento que de no hacerlo las subsecuentes, aún las de carácter personal, le serán hechas por lista que se fije en los estrados de la Visitaduría General o de la visitaduría auxiliar que le corresponda; h) El fundamento y motivación de la vista; y i) El nombre, cargo y firma de la autoridad que ordenó la vista, así como la fecha y el lugar donde se emitió.
III. La notificación del acuerdo indicado en la fracción que antecede se realizará de manera personal en el lugar de adscripción del servidor público denunciado y de no encontrarlo, en el último domicilio por él registrado ante la Procuraduría o de manera directa si acudiera a las instalaciones de la Visitaduría General o de sus auxiliares;
IV. Al rendir el informe el servidor público deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que se le atribuyen, afirmándolos o negándolos, señalando aquellos que no le sean propios o que ignore y refiriéndose a los mismos como considere que tuvieron lugar. Si el servidor público no rindiera el informe o lo hiciera después de vencido el plazo otorgado, se le tendrá por negando los hechos u omisiones que se le imputan.
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Si del informe que rinda el servidor público se desprende alguna causa de notoria improcedencia, se procederá a decretar el sobreseimiento;
V. Con el informe al que se refieren las fracciones anteriores, el servidor público ofrecerá las pruebas que estime convenientes para su defensa. Se admitirán las pruebas previstas por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato siempre que se justifique la necesidad e idoneidad de las mismas. La Visitaduría General, cuando lo estime indispensable para la investigación de la verdad, podrá llamar a declarar a servidores públicos, quienes de preferencia rendirán su testimonio por escrito;
VI. La Visitaduría General podrá solicitar cualquier aclaración al servidor público imputado o a quienes presenten la queja o denuncia, o agregar al procedimiento las demás pruebas que a su juicio tengan por objeto dilucidar los hechos o calificar la gravedad de la falta. En este caso, se deberá notificar al servidor público, sobre la recepción de los nuevos elementos de prueba agregados al expediente, para que alegue lo que a su interés convenga, pueda objetarlos u ofrecer nuevas probanzas favorables para su defensa, siempre y cuando éstas sean de las reconocidas por esta ley y tengan relación inmediata con los hechos contenidos en los medios probatorios de referencia. Si el servidor público en términos de lo dispuesto en esta fracción ofrece nuevas pruebas habiéndose desahogado la audiencia a que se refiere la fracción siguiente, la Visitaduría General deberá fijar fecha y hora para la recepción de aquéllas en diligencia especial;
VII. Recibido el informe o vencido el plazo para su rendición, la Visitaduría General acordará sobre su recepción o sobre la no presentación del mismo. En el primer supuesto proveerá sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas. Cuando no se rinda el informe, la Visitaduría General acordará que no existen pruebas por verificar. En todo caso el acuerdo contendrá la orden de citar a una audiencia en la que, si existen, se desahogarán las pruebas admitidas y se rendirán alegatos, la cual deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles que sigan a dicho proveído. A la audiencia deberá ser citado el servidor público, pero su ausencia no será motivo para diferir la celebración de la misma si obra constancia de la citación;
VIII. Concluido el desahogo o no existiendo probanzas que desahogar, el servidor público o su defensor presentarán por escrito o en forma oral sus alegatos, en caso de ausencia de éstos se les tendrá por expresando su deseo a no rendirlos;
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IX. Una vez terminada la audiencia a que se refiere este artículo, dentro de los diez días hábiles siguientes el Visitador General emitirá un dictamen proponiendo si existe o no responsabilidad y, en su caso, la sanción correspondiente, dando cuenta de ello al Procurador para efectos de su resolución y respectiva aplicación; y
X. La resolución se notificará personalmente al servidor público en el domicilio que tenga señalado en autos o, de ser el caso, por medio de lista que será publicada en los estrados de las instalaciones que ocupa la Visitaduría General.
Artículo 109. El desahogo y la valoración de las pruebas se hará de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Artículo 113. Las sanciones establecidas en las fracciones V y VI del artículo 112 de esta Ley podrán ser impuestas conjuntamente o de manera independiente, según la responsabilidad en que incurra el servidor público y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella.
La remoción e inhabilitación operarán con la sola notificación al servidor público de la resolución que la imponga.»
Lo subrayado es propio.
1. En el caso concreto, la autoridad demandada exhibió en la secuela procesal: (i) 8 ocho actas de visita de inspección fechadas los días 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce y 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis, así como (ii) el reporte de asistencia anexado al oficio ***** no obstante, tales elementos de convicción, en todo caso, únicamente resultan aptos para acreditar que el 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis fue el último día que ésta acudió a su servicio, con fundamento en lo previsto por los ordinales 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
31
Sin que las documentales antes mencionadas, por sí solas, resulten suficientes para acreditar las circunstancias, razones o motivos por los cuales la actora dejó de asistir a su servicio como perito criminalista; de ahí que, la objeción vertida por la actora resulte eficaz.
2. Destacando al efecto que, el alcance demostrativo de las actas de visita de inspección y del reporte de asistencia antes citados, se encuentra directamente condicionada a que en la causa de conocimiento se acredite fehacientemente por la autoridad que tras haber hecho constar las relatadas ausencias, también se hubieren efectuado de manera inmediata y pronta las gestiones necesarias para ser legalmente instaurado y, en su caso, tramitado y culminado el procedimiento de responsabilidad administrativa respectivo, conforme a las formalidades esenciales del procedimiento.
Precisando que, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en la serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.
En esos términos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
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Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»27
Así, con el propósito de demostrar la legalidad de su actuación28, la autoridad demandada exhibió en la secuela procesal: (i) diversas constancias emitidas por el Visitador General de la Procuraduría General de Justicia del Estado y el Coordinador de Personal de la Procuraduría General de Justicia; (ii) la confesional a cargo de la actora; y (iii) copia certificada de la carpeta de investigación *****a manera de documento superveniente-, integrado, entre otros, por el oficio número *****.
No obstante, quien resuelve concluye que si bien la autoridad pretende demostrar que instauró y substanció un procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de la actora, lo cierto es que el
27 Novena Época. Registro: 200234. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: P./J. 47/95. Página: 133 28 Que, previo a la destitución, se notificó y tramitó el procedimiento correspondiente o bien, que fue instaurado el procedimiento relativo a la terminación del servicio, conforme a las formalidades esenciales del procedimiento. 33
mismo fue efectuado en inobservancia de las formalidades legales dispuestas para tal efecto.
Primeramente, porque en términos del ordinal 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las constancias emitidas por el Visitador General carecen de idoneidad29 para generar certeza respecto de que el día 21 veintiuno de abril de 2016 dos mil dieciséis fue instaurado el procedimiento de responsabilidad número *****en contra de la accionante y que, posteriormente, el 4 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete, fue dictada resolución dentro del relatado procedimiento.
Ello, pues no se advierte que el Visitador General hubiere anexado a las constancias de referencia, copia debidamente certificada del acuerdo de inicio, de la resolución final recaída al procedimiento, así como de las actas que demuestren su legal notificación a la accionante – respectivamente-, y conforme a las cuales se evidenciara que se hizo de conocimiento a la actora de las causas, motivos y fundamentos por los cuales fue sujeta a un procedimiento de responsabilidad y, así, ésta se encontrara en posibilidad, real y autentica, de esgrimir una defensa oportuna y adecuada en contra de tales actuaciones, según lo establece el artículo 108, fracciones IV, V, VII y VIII , de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato.
Precisando que, si bien es cierto que el Visitador General agregó a uno de los oficios exhibidos por la autoridad demandada, el acta de notificación «del dictamen y resolución definitiva» al procedimiento
29 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 34
(en la cual obra plasmada la firma de la accionante); también es verdad que en dicha acta obra asentado por la actora, de manera manuscrita, que ésta únicamente recibió la cédula de notificación, y no así el dictamen y la resolución definitiva ahí mencionadas.
Lo cual, resulta suficiente para evidenciar que en la diligencia asentada en el acta de fecha 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete, no se comunicó a la accionante el contenido del dictamen o resolución recaídas al procedimiento de responsabilidad número *****, en transgresión a los establecido por el artículo 108, fracción X, de la de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato30.
Aunado a lo anterior, se observa que el acta de notificación en cita no contiene el texto íntegro de la resolución y, por tanto, dicha notificación no fue legalmente practicada, al incumplir el elemento de validez dispuesto por el ordinal 38, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que la notificación debe contener el texto íntegro del acto o resolución.
De manera adicional, no se omite hacer mención de que en autos sí obra el acuerdo de inicio de procedimiento, emitido el día 21 veintiuno de abril de 2016 dos mil dieciséis por el Visitador General, en contra de la accionante (fojas 413 y 414), así como la resolución dictada el 4 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete por el Procurador General de
30 «El procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la Procuraduría, será el siguiente: (…) X. La resolución se notificará personalmente al servidor público en el domicilio que tenga señalado en autos o, de ser el caso, por medio de lista que será publicada en los estrados de las instalaciones que ocupa la Visitaduría General.; (…)» 35
Justicia del Estado de Guanajuato (fojas 422 a 424), ambas recaídas al procedimiento administrativo de responsabilidad número *****31.
Sin embargo, quien resuelve concluye no otorga valor probatorio32 a las mismas, pues tales documentales no revisten la calidad de «supervenientes» en términos del ordinal 83 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que por una parte, no versan sobre hechos posteriores a los ocursos presentados por la autoridad en la secuela procesal, y en otro extremo, su emisión fue realizada con anterioridad a la producción de la contestación de demanda y a la contestación a la ampliación de la misma33.
De ese modo, aun cuando la integración de la carpeta de investigación número *****si corresponde a un hecho superveniente, lo cierto es que el acuerdo de inicio, la resolución final y, en general, todas las constancias que recayeron al procedimiento administrativo de responsabilidad número *****consignadas en la aludida carpeta de investigación), no fueron exhibidas de manera oportuna y, por tanto, no es dable que dichas documentales sean objeto de ponderación y análisis en la presente causa.
31 Mismo que fue exhibido como parte de la prueba superveniente consistente en copia certificada de la carpeta de investigación *****. 32 Sustenta tal aserto, lo establecido en lo previsto por la tesis intitulada: «VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCION CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCION TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRA EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVES SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO.» Octava Época Registro: 210315 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Octubre de 1994 Materia(s): Común Tesis: I. 3o. A. 145 K Página: 385 33 Concretamente, el acuerdo de inicio fue emitido el 21 veintiuno de abril de 2016 dos mil dieciséis, en fecha anterior a la producción de la contestación de demanda, el día 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete, y la resolución definitiva del procedimiento, fue dictada el 4 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete, previo a la producción de la contestación de la ampliación de demanda, el día 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho. 36
Concluir lo contrario, implicaría permitir a la autoridad demandada subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de las cargas probatorias que le impone el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en términos de lo previsto por los ordinales 80, 83 y 280, fracción V, y 281, fracción III, del citado código.
Sustenta lo antepuesto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.»34
Subrayado y énfasis añadido.
34 Tercera Época Registro: 922673 Instancia: Sala Superior Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice (actualización 2002) Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral Materia(s): Electoral Tesis: 54 Página: 72 37
Además, se destaca el hecho de que la resolución que puso fin al procedimiento administrativo de responsabilidad número *****,*****fue emitida de manera posterior al cese35, esto es, el día 4 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete.
Luego, respecto de la prueba confesional, se advierte que la misma no irroga efecto perjudicial alguno a la actora pues no demuestra que la accionante haya sido quien dejó de acudir, por propia voluntad, a la prestación de sus servicios, ni tampoco acredita que se haya instaurado y resuelto conforme a legalidad el procedimiento de responsabilidad administrativa número *****; ello, de conformidad con lo previsto en el ordinal 57 y 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, sin perjuicio de que, en la respuesta correspondiente a la vigésima posición, la accionante haya afirmado que el inicio del procedimiento sí le fue notificado, pues se precisa que la confesión realizada por la accionante no constituye prueba pertinente ni idónea36 para acreditar que la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento fue llevada a cabo en términos del ordinal 108, fracción III, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato37, y siguiendo las formalidades establecidas por los artículos 38, 39, fracción I, y 41 del Código de Procedimiento y Justicia
35 Acontecido el 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis. 36 De lo anterior, resulta esclarecedor lo establecido en la siguiente tesis: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 37 «El procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la Procuraduría, será el siguiente: (…) III. La notificación del acuerdo indicado en la fracción que antecede se realizará de manera personal en el lugar de adscripción del servidor público denunciado y de no encontrarlo, en el último domicilio por él registrado ante la Procuraduría o de manera directa si acudiera a las instalaciones de la Visitaduría General o de sus auxiliares; (…)» 38
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; sino que, en todo caso, era necesario que la autoridad hubiere exhibido el acta o cédula en la cual se demostrara que la notificación fue llevada a cabo con apego a legalidad.
Ello, aunado a que la impetrante sólo conoció, en su caso, el inicio del aludido procedimiento, más no de su resolución; siendo esta última posterior al cese verbal acaecido en perjuicio de la accionante.
3. Por otra parte, si bien la autoridad aduce que sigue activa la relación jurídico-administrativa de la accionante con el Gobierno del Estado de Guanajuato (es decir, que no ha causado baja aún), con motivo de las constancias emitidas por el Coordinador de Personal de la Procuraduría General de Justicia (fojas 174 y 175); lo cierto es que tal aseveración resulta ser contradictoria con las afirmaciones también sostenidas por la autoridad relativas a que la accionante ya fue removida de su cargo en virtud de la resolución emitida dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****.
Ello, aunado al hecho de que el 30 treinta de mayo de 2016 dos mil dieciséis, fue el último día en que se realizó a la justiciable el pago de las remuneraciones diarias ordinarias; circunstancia que de conformidad con los ordinales 117, 121 y 123 de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada mediante la copia certificada del comprobante de pago correspondiente al periodo «10/2016» (foja 150), expedido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, y que si bien fue objetada por la actora, lo cierto es que dicha disertación resulta ineficaz, pues no controvierte la veracidad del pago realizado.
39
Sin que, para tal efecto, se haya dictado alguna medida o providencia que ordené la separación temporal de su puesto o bien, la suspensión temporal del pago de sus remuneraciones, durante la presunta sustanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto por el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato.
Además de que, en su contestación de demanda, la autoridad reclama que la accionante reintegre el pago indebido o «adeudo» que le fue realizado por la cantidad de $*****, por concepto de remuneraciones ordinarias comprendidas del 6 seis de abril al 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis -días en que no asistió-, así como la prima vacacional 2016 dos mil dieciséis (íntegra)38, con motivo de un aparente error administrativo.
Dicha circunstancia, únicamente permite concluir a quien resuelve que la voluntad de la autoridad demandada fue terminar la relación jurídico-administrativa que mantenía con la accionante, a partir del día 6 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis.
Con base en las anteriores consideraciones, se estima que la autoridad demandada no justificó suficientemente su débito probatorio y contrario a lo aducido por ésta en sus ocursos de contestación, resulta patente que la relación jurídico-administrativa de la accionante, como perito criminalista adscrita a la Subprocuraduría de la Región «C»- , ya no se encontraba vigente a partir del día siguiente al que señala como fecha en que fue cesada verbalmente.
38 Siendo que sólo le correspondía el proporcional por dicho concepto del 1 uno de enero al 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis. 40
4. La anterior conclusión, se robustece a la luz del material probatorio exhibido y legalmente admitido, por la justiciable en su demanda, consistente en:
(i) escrito de «entrega-recepción» de fecha 10 diez de abril de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por la justiciable, y en el que obra sello de recepción fechado el 11 once de abril de 2016 dos mil dieciséis, por la Jefatura de la Unidad de Atención a la Mujer de Celaya, Guanajuato, de la Subprocuraduría de Justicia Región «C».
Documental que, si bien obra en copia simple, la misma resulta suficiente para evidenciar que a causa de la conclusión de su servicio, la accionante hizo entrega de la información, documentación, equipo, materiales, valores y recursos que le fueron asignados bajo su responsabilidad, mediante acta de recepción debidamente sellada, firmada y fechada; ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 124 y 131 del código de la materia, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.»39
Énfasis añadido.
Sin que sea impedimento para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que la autoridad demandada indique en su contestación
39 Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311 41
que «según lo informado por el área competente y como se desprende de las constancias institucionales» la actora presentó de manera unilateral tal acta de entrega recepción y sin que la misma señale el motivo de su acción, ni las causas por las que no se presentó a cumplir con el desempeño de sus actividades.
Lo anterior, pues la autoridad no acredita la veracidad de esa afirmación, siendo además irrelevante la exigencia de que en el acta de entrega-recepción tengan que señalarse las causas y motivos de la misma, así como de las inasistencias acontecidas, para que se tenga por surtiendo efectos dicha entrega- recepción.
(ii) Prueba testimonial40 a cargo de *****, *****y *****.
En primer término y por lo que refiere a los testimonios rendidos por ***** y *****, se estima que éstos no tienen completa imparcialidad para declarar sobre los hechos controvertidos en el presente asunto41.
Es así, pues ***** manifestó en el desahogo de la diligencia ser amiga de la actora y, a su vez, en lo que respecta al testigo *****, si bien éste manifestó bajo protesta de decir verdad que no tenía algún vínculo de amistad con la accionante, lo cierto es que *****en el desahogo de la pregunta identificada como «PRIMERA», declaró que conoce a la accionante en razón de que ésta es amiga de su jefe *****.
40 Misma que fue desahogada mediante diligencia practicada en fecha 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho. 41 Esclarece tal pronunciamiento, la jurisprudencia cuyo rubro señala: «PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGOS INTERESADOS EN EL JUICIO, SU DICHO CARECE DE VALOR PROBATORIO.» Novena Época Registro: 201614 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Agosto de 1996 Materia(s): Laboral Tesis: III.T. J/12 Página: 570 42
Por tanto, quien resuelve determina no otorgarle valor probatorio alguno a sus atestos, aun cuando sus declaraciones hayan sido formuladas en términos similares y pudiera estimarse que las mismas resultan coincidentes en lo «esencial», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 y 126, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Ahora bien, en relación con la testimonial a cargo de *****, se desprende de su atesto: lo siguiente:
Atesto rendido por ***** A LA PRIMERA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A *****, Y EN SU CASO PORQUE LA CONOCE: Si la conozco, porque ella es amiga de mi jefe ***** *****, y pues en varias ocasiones ha llegado ir ahí a su trabajo, por eso la ubico. A LA SEGUNDA.- QUE DIGA LA TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE A *****: La conozco desde hace 4 o 5 años, es cuando yo empecé a laborar con *****. A LA TERCERA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE LABORABA *****CUANDO LA CONOCIÓ: Si, en la Procuraduría General, por pláticas que escuche, que tenía con ***** cuando iba a la tienda. A LA CUARTA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LA CONSTA SI ***** AÚN LABORA EN LA PROCURADURÍA GENERAL QUE REFIERE EN SU RESPUESTA A LA PREGUNTA ANTERIOR Y EN SU CASO PORQUE LE CONSTA: Me consta que ya no labora, porque yo estaba ahí cuando la despidieron. A LA QUINTA.- QUE DIGA LA TESTIGO EN RELACIÓN A SU RESPUESTA ANTERIOR, SI PUEDE PRECISAR LA FECHA Y EL LUGAR EN QUE SE SUSCITARON LOS HECHOS QUE REFIERE: Si, fue el 5 de abril de 2016, cayó en martes y fue ahí en el penal, está en las flores, recuerdo que entramos por el estacionamiento, subimos a un segundo piso, y luego luego estaba la oficina, ahí fue. A LA SEXTA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI PUEDE PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS, ES DECIR COMO FUE EL DESPIDO QUE REFIERE EN SU RESPUESTA A LA PREGUNTA CUARTA: Si, entramos a la oficina y estaba ahí la secretaria, nos atendió y le comentó la señora *****que iba a ver al señor *****, que la había mandado llamar, ella nos dijo que nos sentáramos un momento en los asientos que tenía ahí, se metió a la oficina, y 15 minutos más o menos más tarde, salió el señor *****, se presentó y se metió a la oficina con *****, yo escuche cuando el señor le estaba diciendo que estaba despedida que firmara su renuncia a lo que ella respondió que ella no iba a firmar porque necesitaba el trabajo, él siguió insistiendo que era conveniente que firmara que era lo mejor, que por favor firmara la renuncia a lo que ella contestaba que no iba a firmar, después de eso ellos dos salieron, salió con ella, y le dijo que estaba despedida que ya no se presentara y que ya nada más entregara el equipo que tenía a su cargo, yo me imagino que su computadora y esas cosas, eso fue todo, él se regresó a su oficina y nosotros nos fuimos. A LA SÉPTIMA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI PUEDE PRECISAR LA HORA EN QUE SE SUSCITARON LOS HECHOS QUE REFIERE EN SU RESPUESTA INMEDIATA ANTERIOR: Si aproximadamente de las 10:30 a las 11:30 43
Repreguntas formuladas a ***** A LA PRIMERA EN RELACIÓN CON LA QUINTA DIRECTA.- PARA QUE NOS DIGA LA TESTIGO EL MOTIVO DE SU ESTANCIA EN LA OFICINA EN LA QUE ACUDIÓ Y EN SU CASO SI PARA INGRESAR A ÉSTE, SE REGISTRÓ EN ALGÚN MÓDULO SU ENTRADA: Ese día yo iba con mi jefe a Moroleón, pasó por mí para irnos, pero antes debía pasar por la señora ***** y por eso lo acompañe, yo estaba ahí y no me registre, nos pasamos así. A LA SEGUNDA EN RELACIÓN CON LA SEXTA DIRECTA.- PARA QUE NOS DIGA LA TESTIGO SI PUEDE PRECISAR QUIENES ACOMPAÑABAN A *****: Si, íbamos *****, su amiga *****, la señora ***** y yo. A LA TERCERA EN RELACIÓN CON LA SEXTA DIRECTA.- PARA QUE NOS DIGA LA TESTIGO SI LA PERSONA QUE INDICA LE DIJO A ***** QUE ESTABA DESPEDIDA Y LE PIDIÓ ENTREGARA EL EQUIPO QUE TENÍA A SU CARGO, TAMBIÉN LE INDICÓ LA FECHA EN QUE TENÍA QUE HACER ESA ENTREGA: No, no recuerdo. A LA CUARTA EN RELACIÓN CON LA TERCERA DIRECTA.- PARA QUE NOS DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE HIZO ESE DÍA *****, POSTERIOR AL MOMENTO EN QUE DICE FUE DESPEDIDA: No, al salir ***** le pregunta que como estaba, y le dijo que mal por perder su trabajo, después de eso salimos y él y yo nos fuimos a Moroleón y ella ***** se fueron aparte. Razón del dicho de ***** QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO: Porque yo estaba ahí y escuche y ví todo.
Observado lo anterior, quien resuelve determina conceder valor indiciario42 a dicho atesto para demostrar los eventos ocurridos el día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, y, particularmente, el dictado de la destitución verbal en contra de la accionante, de conformidad con los artículos 48, fracción V, 117 y 126 del Código de Procedimiento y Justicia para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, sin perjuicio de que la autoridad demandada haya ofrecido en la presente causa -a manera de prueba superveniente-, la carpeta de
42 Conclusión obtenida, tomando en consideración el contenido de la jurisprudencia intitulada: «PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN.» Novena Época Registro: 164440 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Junio de 2010 Materia(s): Común Tesis: I.8o.C. J/24 Página: 808 44
investigación número *****(copia certificada)43, pues la misma sólo resulta idónea44 para acreditar la existencia de una denuncia, así como la integración de dicha investigación, pero sin que ésta tenga el alcance demostrativo suficiente para acreditar la veracidad de los hechos que *****y ***** declaran en las actas de comparecencia de fecha 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
Máxime que, para efectos del presente proceso, tales atestos constituyen «testimoniales rendidas sin las formalidades legales» y, en consecuencia, éstas no son susceptibles de ser ponderadas en los términos propuestos, ya que la actora no tuvo la posibilidad de cuestionar en audiencia su credibilidad, así como de formular repreguntas.
Al efecto, es ilustrativa la tesis con el rubro y texto siguientes:
«DECLARACION HECHA EN UN INSTRUMENTO PUBLICO. SU VALOR EN JUICIO. La circunstancia de que la declaración de una persona se asiente en un instrumento público, no atribuye al contenido de aquélla, el carácter de prueba plena, ya que lo único que hace fe es que, ante el funcionario que intervino, se asentó la declaración, por lo que dicha declaración no constituye una prueba documental, sino una testimonial rendida sin las formalidades de ley, por haberse recibido por funcionario público, que no es autoridad judicial y sin audiencia de la parte contraria.»45
Subrayado propio.
43 Seguido en contra de la accionante y*****, *****y ***** por el hecho que la ley señala como delito de falsedad ante una autoridad en agravio de la administración pública. 44 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 45 Octava Época; Registro: 213445; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Febrero de 1994; Materia(s): Civil; Tesis: XXI.1o.17 C; Página: 301 45
Ante ese panorama y, sobre todo, atendiendo al hecho de que la autoridad demandada no acreditó que se hubiese tramitado, resuelto y notificado a la accionante, conforme a legalidad, el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente46, se concluye que en la presente causa se encuentra debidamente acreditada la existencia de la destitución verbal del cargo que desempeñaba la actora como Perito Criminalista, efectuada el día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, por el Subprocurador de la Región «C» de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 119 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, sin prejuzgar sobre la veracidad de los presuntos hechos constitutivos de delito que le fueron atribuidos a la accionante y a los testigos ofrecidos por ésta en la causa de conocimiento, ya que la prosecución de la causa penal bajo la carpeta de investigación número***** es autónoma e independiente a lo resuelto dentro del presente proceso administrativo.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con
46 En congruencia con el pronunciamiento realizado por el Pleno de este Tribunal dentro del recurso de reclamación toca número *****, de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en el cual resolvió: «(…) si bien en el proceso de origen obran varias actas administrativas mediante las cuales la autoridad pretende demostrar las inasistencias del justiciable, lo cierto es que ellas no tienen el alcance probatorio para demostrar que ***** dejó de asistir a sus labores por propia voluntad y no como consecuencia de un cese verbal. Además, sobre ello opera la presunción legal en el sentido de que de haber sido ***** quien dejó de asistir a desempeñar sus labores como Jefe de Grupo de la Policía Ministerial -de manera voluntaria-, la autoridad habría dado inicio al procedimiento de remoción previsto en el Capítulo V del Título Tercero de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, sin embargo, la parte demandada no prueba que se haya instaurado dicho procedimiento y notificado al justiciable, lo cual genera convicción de que el actor no fue separado de su cargo de una manera legal.» (Énfasis añadido). 46
el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».47
En su escrito de demanda, la autoridad encausada aduce que en el presente proceso se actualizan las causales de previstas por el artículo 261, fracciones I, IV y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos de la accionante, y la inexistencia del acto impugnado, así como la actualización del consentimiento tácito del acto impugnado por la actora.
1. Por lo que refiere a la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del accionante, así como la inexistencia del acto impugnado, la encausada expresa en sus ocursos de contestación y de contestación a la ampliación de demanda, que es falso que haya emitido u ordenado el cese verbal impugnado por la accionante, sino que fue la accionante quien dejó de presentarse a su servicio y, por tanto, no se generó un agravio personal y directo en su contra, más aún que se le pagaron las
47 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 47
prestaciones propias del cargo (pese a no haberse presentado y no generar su servicio como contraprestación).
Al respecto, con base en los motivos y razonamientos expuestos en el Considerando Segundo, se desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada, al quedar debidamente acreditada la existencia del cese verbal del que fue objeto la accionante. Además, resulta evidente que dicho cese verbal implica para la parte actora una afectación a su interés jurídico, pues éste causa un menoscabo en sus condiciones laborales y de subsistencia, en consecuencia de un acto autoritario desajustado a legalidad, habilitándole dicha situación a acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de hacer valer la defensa de sus derechos e intereses jurídicos mediante el ejercicio de su derecho subjetivo consistente en el acceso a la justicia.
2. Por otra parte, en relación con la causal de improcedencia consistente en que la actora ha consentido tácitamente el acto impugnado, la autoridad demandada señala que la demanda de nulidad fue promovida por la actora de manera extemporánea.
Ello, al haberse recibido la misma en este Tribunal el día 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, sin que deba ser tomada en cuenta la fecha en que la actora presentó su demanda ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, pues al haberse declarado incompetente esta última mediante acuerdo de fecha 13 trece de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el plazo legal para la presentación de la demanda no fue legalmente interrumpido.
En su ocurso de ampliación de demanda, la accionante manifiesta al respecto que entre la fecha en que fue cesada (5 cinco de abril de 2016 48
dos mil dieciséis) y la fecha en que interpuso la demanda ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para defender sus derechos (22 veintidós de abril de 2016 dos mil dieciséis), transcurrieron apenas 13 trece días hábiles, es decir, fue a la brevedad sin exceder ningún plazo o término que causara la preclusión a ejercitar sus derechos.
Además, señala que si bien el Tribunal de Conciliación y Arbitraje inicialmente asumió jurisdicción para conocer su causa, lo cierto es que al momento de declararse incompetente, dicho órgano público remitió los autos a este Tribunal de Justicia Administrativa, por lo que estimar que existió consentimiento tácito implicaría limitar su derecho humano al acceso a un recurso judicial efectivo y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva, pues se le estaría privando de la posibilidad de que se subsanen los perjuicios que la autoridad causó a su esfera jurídica al destituirla del cargo que ésta venía desempeñando.
En su contestación a la ampliación de demanda, la autoridad demandada reitera que en el proceso se actualiza la hipótesis de improcedencia consistente en que la justiciable ha consentido tácitamente el acto impugnado, en los términos planteados en su ocurso de contestación.
Al respecto, quien resuelve determina que el planteamiento de la encausada resulta infundado, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una 49
violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación48 destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la impartición de justicia, no es irrestricto en favor de los gobernados, sino que es indispensable el cumplimiento de ciertas formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.
Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales necesarias, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia. De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar
48En la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS» Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 50
los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»49
Énfasis añadido.
Al respecto, los ordinales 263, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:
«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución (…)»
Artículo 265. El escrito de demanda expresará: (…) II. El acto o resolución que se impugna y, en su caso, la fecha de su notificación o en la que se haya ostentado sabedor del mismo;…
Artículo 266. A la demanda se anexará: (…) IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; (…)»
Lo resaltado es propio.
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional a los anteriores preceptos legales, se tiene que la «oportunidad» para promover el proceso contencioso administrativo ante este Tribunal o ante el Juzgado Administrativo respectivo, constituye «un presupuesto procesal necesario», que al incumplirse conlleva el consentimiento del acto o resolución impugnados.
49 Décima Época Registro: 2007621 Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 51
Luego, la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción IV del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que el consentimiento50 de la resolución o acto impugnado puede materializarse de dos formas:
(i) expreso, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con la decisión de la autoridad; y
(ii) tácito, cuando el proceso administrativo no se promueve ante el Tribunal o el Juzgado correspondiente, en el término de 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.
Cobra relevancia, por analogía, el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
«ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.» 51
Énfasis añadido.
De modo que, el propósito de la causal de improcedencia en estudio estriba en dotar de seguridad jurídica a las decisiones emitidas por las
50 «Manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente.» Diccionario de la Lengua Española, RAE. 51 Séptima Época. Registro: 232527. Pleno. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Primera Parte. Materia Común. Página: 13 52
autoridades administrativas, sujetándolas a un término concreto para ser impugnada su legalidad y, de no respetarse el plazo legal establecido, se entenderá como «precluida, consumada o extinguida»52 la facultad u oportunidad para ejercer dicha inconformidad.
En la especie, como ya fue expuesto en líneas anteriores, la actora sostiene que la destitución verbal de su cargo como perito criminalista le fue «hecha de su conocimiento» el día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis.
Además, desprendido de las constancias que integran el expediente *****, se aprecia que mediante acuerdo de fecha 13 trece de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, a través de su Presidente, se declaró incompetente y, en la misma fecha, remitió dicho expediente a este Tribunal, por considerarlo competente para efecto de tramitar y resolver el mismo.
Enseguida, el día 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete fue cuando que el expediente ***** fue recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal y el día 12 doce de junio de 2017 dos mil diecisiete fue radicado el expediente en esta Primera Sala, previo cumplimiento de aclaración o corrección a la demanda.
Luego, es de reiterarse que, en términos del ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
52 Sustenta tal razonamiento, lo dispuesto en la jurisprudencia intitulada: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.» Novena Época Registro: 187149 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314 53
Municipios de Guanajuato, la promoción de la demanda en el tiempo y forma que establece la ley es una carga procesal53 que, en caso de incumplirse la misma, traería aparejada para la particular la preclusión de su derecho para combatir la legalidad el acto o resolución que estima afecta sus intereses jurídicos.
Sin embargo, en el caso concreto, dicha regla resulta inaplicable a la luz de lo dispuesto por los artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero, 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismos que disponen:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
«Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (…)
Artículo 17. (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las
53 «El cumplimiento de la carga coloca a la parte en la expectativa de una posible sentencia favorable; su omisión, en cambio, la ubica en la perspectiva de una posible sentencia desfavorable». Contreras Vaca, Francisco J. «Derecho procesal civil: Teoría y clínica», 2ª. ed., México, Oxford University Press, p. 131. 54
leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales»
Convención Americana sobre Derechos Humanos
«Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.»
Lo subrayado es propio. Ello, pues el hecho de que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje haya resuelto declinar su competencia y remitir los autos del asunto a este Tribunal -órgano que estimaba competente-, fue en aras de velar y proteger el derecho humano de la impetrante a una tutela judicial efectiva y, particularmente, en su vertiente de acceso a la impartición de justicia.
Lo cual, implica que este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en igual medida, se encuentra constreñido a garantizar a la accionante la más amplia protección de sus derechos fundamentales y, por tanto, no es legalmente factible 55
que se desconozca la oportunidad en la promoción de la demanda54, más aún que en la presente instancia se requirió a la promovente para que aclarara o corrigiera su demanda para ajustarla a los requisitos que deben reunirse conforme al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -como sucedió, en la especie-.
De lo contrario, se llegaría al absurdo de excluir de manera injustificada la intención de la particular para ejercer su derecho de acceso a la impartición de justicia, al concebir que ésta no desplegó acción alguna en contra de la resolución que estimaba lesiva de sus derechos, soslayando de manera injustificada e irracional que la interesada sí interpuso oportunamente un medio de defensa, con lo cual se quebranta cualquier actitud de desinterés o negligencia de la particular frente al acto que considera lesiona sus intereses jurídicos.
Sustenta lo anterior, por tratarse de una cuestión análoga o símil, el criterio asumido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente:
«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES. El
54 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «INCONVENCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR LIMITAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, AL PREVER EN EL SUPUESTO DE INCOMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, LA IMPROCEDENCIA Y, EN CONSECUENCIA, EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD, EN LUGAR DE DECLINAR LA COMPETENCIA AL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE, POR LO QUE DEBE SER DESAPLICADA DICHA PORCIÓN NORMATIVA» Décima Época Registro: 2004923 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Constitucional, Administrativa, Administrativa Tesis: VI.1o.A.58 A (10a.) Página: 1328 56
derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. Ahora, si bien la ley aplicable no deberá imponer límites al derecho a una tutela judicial efectiva, sí preverá requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso; uno de estos requisitos es la procedencia de la vía, cuyo estudio es de orden público y debe atenderse previamente a la decisión de fondo, ya que el análisis de las acciones sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas. Sin embargo, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido, ya que su trámite en la vía incorrecta por sí mismo, no constituye una actitud de desinterés o negligencia. Dado lo anterior, la autoridad que advierta la improcedencia de la vía, al dejar a salvo los derechos de la promovente, debe aclarar que, en caso de que las quejosas decidieran promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debe considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta; pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines. En el entendido que en los casos donde la pérdida de la acción derive de la negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, porque ello es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados.»55
Subrayado propio.
Igualmente esclarecedor resulta al efecto, lo establecido en la siguiente tesis:
55 Décima Época Registro: 2020614 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I Materia(s): Constitucional, Común Tesis: 1a. LXXVII/2019 (10a.) Página: 125 57
«TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA LOGRAR LA EFICACIA DE ESE DERECHO HUMANO LOS JUZGADORES DEBEN DESARROLLAR LA POSIBILIDAD DEL RECURSO JUDICIAL. De la interpretación conforme de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la tutela judicial efectiva se compone de los siguientes postulados: a) el derecho a la administración de justicia o garantía de tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo incorporado en la esfera jurídica de todo gobernado para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra; b) debe garantizarse al gobernado el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos, con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución; y, c) la implementación de los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita cristalizar la prerrogativa de defensa. Así, el poder público no puede condicionar o impedir el acceso a la administración de justicia, lo cual debe entenderse en el sentido de que la ley aplicable no deberá imponer límites a ese derecho, aunque sí la previsión de formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, por lo que además de la normativa, los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción. Lo anterior no implica la eliminación de toda formalidad ni constituye un presupuesto para pasar por alto las disposiciones legislativas, sino por el contrario, ajustarse a éstas y ponderar los derechos en juego, para que las partes en conflicto tengan la misma oportunidad de defensa, pues la tutela judicial efectiva debe entenderse como el mínimo de prerrogativas con las cuales cuentan los sujetos. Por tanto, para lograr la eficacia del indicado derecho humano, los juzgadores deben desarrollar la posibilidad del recurso judicial, esto es, eliminar formalismos que representen obstáculos para ello. Lo anterior se ejemplifica en el caso de que se impugne un acto y el tribunal ante el que se interpuso la demanda advierta que es incompetente, en cuyo caso no debe sobreseer, sino señalar al particular cuál es la vía de impugnación procedente y remitir los autos al órgano jurisdiccional que deba conocer de él, el cual deberá inclusive otorgar la oportunidad de adecuar la pretensión 58
a los requisitos previstos en los ordenamientos aplicables, sin perjuicio de que se analice la oportuna presentación del medio de defensa.»56
Subrayado propio.
De esa manera y con la finalidad de evitar rigorismos formalistas que obstaculicen la posibilidad de la accionante, para que -de manera real- pueda acceder a interponer un recurso efectivo57 que le permita alcanzar, en su caso, la protección judicial solicitada; quien resuelve determina que, contrario a lo señalado por la autoridad demandada58 y para efecto de verificar la oportunidad en la promoción de la demanda, se deberá atender a la fecha en que la accionante presentó la misma ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, esto es, el día 22 veintidós de abril de 2016 dos mil dieciséis.
Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Por su parte, el artículo 17 constitucional prevé el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que supone, en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el
56 Décima Época Registro: 2000479 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: III.4o.(III Región) 6 K (10a.) Página: 1481 57 Capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada. Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO» Novena Época Registro: 159900 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: I.4o.A. J/103 (9a.) Página: 1053 58 Consistente en que la fecha que debe tomarse en cuenta como día de presentación de la demanda corresponde a cuando el expediente se recibió en este Tribunal, y no así cuando la demanda realmente se promovió ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje. 59
gobernado pueda ser parte en un proceso judicial y, en segundo, el derecho que tiene a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, que deberá ser pronta, completa e imparcial, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio del debido proceso, contenido en el artículo 14 del señalado ordenamiento, por lo que para dar cabal cumplimiento al derecho inicialmente mencionado, debe otorgarse la oportunidad de defensa previamente a todo acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, lo que impone, además, que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Por tanto, el acceso a un recurso efectivo, sencillo y rápido, mediante el cual los Jueces y tribunales tutelen de manera eficaz el ejercicio de los derechos humanos de toda persona que lo solicite, sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, es consecuencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en tanto que asegura la obtención de justicia pronta, completa e imparcial, apegada a las exigencias formales que la propia Constitución consagra en beneficio de toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.»59
Una vez precisado lo anterior, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el siguiente cómputo:
▪ El 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, se hizo de conocimiento a la parte actora el cese verbal de su cargo;
▪ El 6 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis, inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
▪ El 18 dieciocho de mayo de 2016 dos mil dieciséis, feneció el término legal de 30 días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;
59 Décima Época Registro: 2002096 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: II.8o.(I Región) 1 K (10a.) Página: 2864 60
▪ El 22 veintidós de abril de 2016 dos mil dieciséis, la parte actora ingresó su escrito de demanda ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado; y
▪ Entre el 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis y el día en que se presentó la demanda, transcurrieron 13 trece días hábiles, siendo inhábiles los días sábados y domingos60.
Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que la accionante promovió de manera oportuna el proceso administrativo en contra del cese verbal impugnado y, por tanto, ésta no consintió de manera tácita tal determinación.
Con base en todo lo expuesto, se desestiman las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada, y al no advertirse que se actualice alguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo. CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de
60 De conforme al Calendario Oficial de labores del año 2016 dos mil dieciséis de este Tribunal. Consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/2016-2-2/ 61
conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».61
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Ahora bien, el estudio de los conceptos de impugnación «PRIMERO» y «SEGUNDO» expuestos por la actora en su escrito de demanda, se realizará de manera conjunta por la íntima vinculación que existe entre sí62.
Así, desprendido de los conceptos de impugnación antes citados, se desprende que la actora aduce medularmente, que la determinación impugnada fue emitida en inobservancia de los elementos de validez establecidos en el artículo 137, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Es decir, la accionante señala que, por una parte, la destitución de su cargo no fue hecha constar por escrito, en el cual se indicara la autoridad que lo emitió y que, además, contuviera firma autógrafa o electrónica del servidor público responsable de su emisión.
Por otra parte, la justiciable expresa que tampoco le fueron indicados los preceptos legales aplicables al caso concreto, ni expuestas las circunstancias especiales o razonamientos lógicos que le permitieran conocer cuáles fueron los hechos, situaciones, razones particulares o
61 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 62 Ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Décima Época Registro: 2011406 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.) Página: 2018 62
causas inmediatas que la encausada consideró para dictar la destitución de su cargo.
En el punto correlativo de su escrito de contestación, la autoridad demandada reitera la inexistencia de la destitución verbal, y argumenta que la actora fue quien dejó de presentarse a su servicio, existiendo incluso un procedimiento disciplinario instaurado por tal motivo.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que el problema jurídico a dilucidar en el presente proceso estriba en determinar si el acto impugnado reúne o no los elementos de validez a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Una vez examinados los autos del presente proceso, así como los argumentos expuestos por las partes, quien resuelve concluye que los conceptos de impugnación que se analizan son fundados, y suficientes para declarar la nulidad de la determinación verbal impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos63 -que establece la garantía de legalidad-, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que el documento que lo contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo,
63 «Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.» 63
que necesariamente deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.
Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo.
Debe destacarse que, aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad- , pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.
En este tenor, el artículo 137, fracciones V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: (…)
V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos.
VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)»
64
Lo anterior, a fin de que el ciudadano esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de autoridad.
Ilustra lo anterior, las tesis aisladas que a continuación se transcriben:
«MOTIVACION. TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE SATISFACER EL REQUISITO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional debe existir en todo acto de autoridad (orden de aprehensión, auto de formal prisión, sentencia, etc.), en razón de que debe justificarse la aplicación de las normas jurídicas respectivas precisamente en el mandamiento escrito, con el objeto de que la parte afectada con el acto de molestia pueda conocerlo y estar en condiciones de producir o preparar su defensa.»64
«ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados
64 Novena Época; Registro: 199679; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Materia(s): Común; Tesis: XX.102 K; Página: 501. 65
y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.»65
Lo resaltado es propio.
En este contexto, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle certeza del acto al realizarlo de forma escrita, y expresar en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. En el caso concreto y de conformidad con lo expuesto en el Considerando Segundo de este fallo, resulta patente que la destitución del cargo de la accionante como Perito Criminalista fue realizada de manera verbal.
Circunstancia que automáticamente implica la ilegalidad de tal determinación, pues la misma impidió que la actora tuviera cabal conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas
65 Novena Época; Registro: 184546; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.52 K; Página: 1050. 66
inmediatas que la autoridad tomó en consideración para determinar su destitución.
Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«SEGURIDAD JURIDICA, GARANTIA DE. LAS ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SI MISMAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El artículo 16 constitucional contiene una garantía de seguridad jurídica, que se traduce en la forma del acto autoritario de molestia, el cual debe derivarse siempre de un mandamiento por escrito, pues solamente de esta manera puede observarse la fundamentación del acto de autoridad, por lo que cualquier mandamiento u orden verbal que originen una molestia en los bienes jurídicos, son contrarios a dicho precepto constitucional.»66
Énfasis añadido.
Además, al tratarse la determinación de cesar o destituir a la accionante de su cargo como Perito Criminalista de un acto privativo67, era necesario que se hubiere substanciado el procedimiento previsto en los artículos 103, 104, 105, 108 y 113 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo.
Agotado lo anterior, se estima que en la causa de conocimiento le asiste la razón a la actora, pues el cese verbal efectuado en su contra se materializó omitiendo las formalidades que la ley establece para tal efecto, al no reunir los elementos de validez contenidos en las fracciones
66 Octava Época Registro: 216272 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 65, Mayo de 1993 Materia(s): Común Tesis: XXI.1o. J/6 Página: 61 67 Ya que tal actuación privó o suprimió a la accionante de las percepciones y beneficios que integran el salario que recibía como contraprestación de sus servicios, las cuales garantizaban su forma de vida y subsistencia. Resultando aplicable al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.» Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV , Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 67
V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que la separación del cargo de la actora, se determinó y aplicó por la parte demandada sin que mediara algún acto por escrito, y sin que tampoco le fueran expuestos los motivos y fundamentos que le posibilitaran una adecuada defensa de sus intereses y derechos.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana68, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa.
Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS
68 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 68
INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»69
Énfasis añadido.
En suma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la destitución verbal del cargo que la actora desempeñaba como Perito Criminalista, efectuada el día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, por el Subprocurador de la Región «C» de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución
69 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35 , Octubre de 2016 , Tomo I; Materia(s): Común , Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 69
impugnada ha quedado insubsistente, siendo sustento de este criterio la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 70
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
De manera previa y toda vez que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas derivadas del cese ilegal de su cargo como Perito Criminalista adscrita a la Subprocuraduría de la Región «C» de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, es necesario fijar la remuneración que la actora percibía de manera diaria integrada para calcular las prestaciones a que tenga derecho el promovente.
Luego, se enfatiza que la remuneración diaria integrada se constituye con el salario diario ordinario, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía «de manera regular» la servidora pública por la prestación de sus servicios. Ello, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro indica «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO»,
70 Época: Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 70
CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008»71.
Además, la determinación de la remuneración diaria integrada deberá realizarse conforme a la última percepción demostrada en autos, con independencia de si en periodos anteriores dicha percepción fue superior o inferior72.
En su demanda, la accionante señala que como contraprestación de sus servicios, recibía un sueldo por la cantidad de $***** de manera quincenal; hecho que pretende acreditar mediante comprobante de pago correspondiente al período «*****», con fecha de pago 26 veintiséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, a nombre de la accionante.
No obstante, en su contestación de demanda, la autoridad demandada exhibe diversos comprobantes de pago emitidos con fecha posterior a aquel ofrecido por la justiciable, figurando entre ellos como el más reciente, el correspondiente al período «*****», con fecha de pago el día 30 treinta de mayo de 2016 dos mil dieciséis, por la cantidad total de $*****, emitido a nombre de la accionante, por el Gobierno del Estado de Guanajuato.
71: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 72 Sustenta tal aserto, por tratarse de un aspecto análogo, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SALARIOS VENCIDOS. PARA DETERMINAR SU MONTO NO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL SUELDO SEÑALADO POR EL PATRÓN AL OFRECER EL TRABAJO» Décima Época Registro: 2011992 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 32, Julio de 2016, Tomo I Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 65/2016 (10a.) Página: 741 71
Documento que si bien fue objetado por la accionante73, lo cierto es que tal objeción resulta ineficaz para desvirtuar que ésta percibió como última remuneración quincenal la cantidad de $*****, la cual se integra la siguiente manera:
Percepciones Importe Ayuda x servicios $ ***** Apoyo familiar $ ***** Gratificación quincenal $ ***** Cuotas seguridad social $ ***** Previsión social $ ***** Sueldo base $ *****
Ello, en términos de lo dispuesto los artículos 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y máxime que la accionante no desvirtuó la veracidad del pago consignado en el señalado comprobante.
Por consiguiente, como resultado de dividir $*****entre 15 quince días, se obtiene que la remuneración diaria integrada que percibía la justiciable era de $*****, cantidad se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho. Ello, aun cuando la autoridad demandada arguye en su contestación, y a manera de objeción de la documental en cita, que no debe tomarse en cuenta el monto bruto quincenal, sino que debe tomarse en cuenta la cantidad una vez aplicadas las deducciones legales, pues se reitera que la remuneración diaria integrada se constituye únicamente con el salario diario ordinario, así como las demás prestaciones a las que tenía
73 Básicamente, en razón de que desconoce tal circunstancia, pero agrega que en todo caso, dicho monto deberá integrar parte de la cantidad a la que se condene de pago a la autoridad demandada. 72
derecho74; sin tomar en cuenta los descuentos, retenciones o deducciones legales realizadas a dicho monto75.
Hechas las consideraciones anteriores, se procede al estudio de los derechos que el impetrante solicita le sean reconocidos en la presente causa76:
(i) El pago de la indemnización constitucional.
Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada conclusión del servicio que prestaba la accionante, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:
El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con
74 Beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía de manera regular la accionante servidora pública por la prestación de sus servicios 75 Esclarece tal aserto, por analogía, la tesis cuyo rubro reza: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139 76Estos se encuentran enunciados en el Antecedente Primero de la presente resolución. 73
los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los peritos de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado – en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.
En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.
En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los peritos de las instituciones policiales.
74
Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los peritos que prestan sus servicios al Estado.
En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.
De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.
75
Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.
Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica. Sirve de sustento a lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las 76
tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al 77
trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»77
Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número 666/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO
77 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.) , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38 , Enero de 2017 , Tomo I , Núm. de Registro: 2013440 , consultable a Página 505. 78
DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»78
En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectué a la actora el pago de la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que esta se integra con:
1) El pago de 3 tres meses, equivalente a 90 noventa días, de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
Como fue acotado en el inicio del presente Considerando, la remuneración diaria integrada consiste en $*****, en ese tenor, al multiplicarse dicha cantidad por noventa días, se obtiene como
78 Tesis 2a./J.18/2012 (10a.) , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época , Libro VI , Marzo de 2012 , Tomo I , Núm. de Registro: 2000463 , consultable a Página 635. 79
resultado un total de $*****,*****a razón de tres meses de percepción diaria integrada.
2) El pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicios prestado, a partir del día 1 uno de agosto de 2014 dos mil catorce79 -fecha de ingreso del impetrante- y los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de $*****, que corresponde al importe de la última remuneración diaria integrada acreditada en autos.
(ii) El pago de las remuneraciones diarias dejadas de percibir.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, también es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la ilegal conclusión del servicio que desempeñaba como Perito Criminalista.
De conformidad con el criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
79 Hecho que la autoridad demandada reconoció como cierto en el puto correlativo de su ocurso de contestación de demanda, y que en términos del ordinal 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicha aseveración hace prueba plena en su contra. 80
UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»80
En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la
80 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.) , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época , Libro XII , Septiembre de 2012 , Tomo 2 , Núm. de Registro: 2001770 , consultable a Página 617. 81
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los peritos que prestan sus servicios a la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de «salarios caídos» a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.
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Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA 83
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la 84
diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»81
Énfasis añadido.
Ahora bien, aun cuando la actora fue destituida verbalmente el día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, lo cierto es que desprendido de los comprobantes de pago exhibidos por la autoridad demandada y, especialmente, los correspondientes a los periodos «07/2016», «08/2016», «09/2016» y «10/2016», expedidos por el Gobierno del Estado de Guanajuato, a nombre de la accionante; se advierte que última de fecha de pago o remuneración efectuada a la accionante corresponde al día 30 treinta de mayo del 2016 dos mil dieciséis.
81 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.) , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época , Libro XII , Septiembre de 2012 , Tomo 3 , Núm. de Registro: 2001769 , consultable a Página 1978. 85
Ello, en términos de lo dispuesto los artículos 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y reiterando que la objeción realizada por la accionante resulta ineficaz, pues no desvirtuó la veracidad del pago consignado en los señalados comprobantes y, más aún, reconoció que dichos pagos deberían integrar parte de las percepciones a las que se condene a la autoridad demandada, en su caso.
De esa forma y para efecto de calcular la prestación en tratamiento, ésta deberá computarse a partir del 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis (día siguiente a aquel en que fue demostrado se pagó la última remuneración diaria a la actora).
En tal virtud, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectué a la actora el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis y de los subsecuentes que se generen hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.
Lo anterior, conforme a la remuneración diaria percibida acreditada por el accionante, esto es, a razón de $*****.
(iii) El pago de prima de antigüedad. 86
Al respecto, quien resuelve determina que no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social.
Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, en un asunto similar al que ahora se analiza, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»82, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.
Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando
82 Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII , Febrero de 1998; Materia(s): Constitucional , Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46. 87
la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios – inaplicable en relación a los peritos y miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:
«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. (…)»
Énfasis añadido.
Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 324/2017, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.
Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los 88
peritos y miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.
Ilustra lo expuesto por analogía, dado que señala que los peritos y elementos de un cuerpo policíaco, en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada que establece:
«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»83
Énfasis añadido.
83 Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51 , Febrero de 2018 , Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469. 89
Por lo que, no resta más que concluir la improcedencia del pago de prima de antigüedad solicitada por el justiciable.
(iv) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.
En su escrito presentado el día 22 veintidós de abril de 2016 dos mil dieciséis, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, la impetrante reclamó el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
No obstante, en su escrito mediante el cual corrige su escrito de demanda conforme a las disposiciones que establece el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la accionante se aparta del reclamo de la pretensión en los términos antes planteados y solicita el pago de aguinaldo y vacaciones -ambas, a razón de 20 veinte días por año laborado-, y prima vacacional, ya no por todo el tiempo que duró su relación con a demandada, sino de manera proporcional correspondiente al año 2016 dos mil dieciséis.
De ese modo y para efecto de analizar la procedencia de la pretensión en estudio, quien resuelve estima que deberá atenderse a la última petición formulada por la justiciable pues ésta representa la manifestación de su voluntad que corrige y se superpone sobre la primera en reclamo, además de que ésta corresponde a la que fue planteada correctamente ante este Tribunal como órgano competente para dirimir la controversia en cuestión.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 90
Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por el actor -con las excepciones a que se hará referencia en los párrafos siguientes-, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Ello aunado a que al resolverse la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B, en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de junio de 2008 dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.
Ahora, si bien es cierto que la reforma Constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que la sociedad requiere contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.
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En ese contexto, expuso que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.
Por lo anterior, el Alto Tribunal concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
Lo expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463, con el texto y rubro siguientes:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR 92
CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»
Ahora bien, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada exhibió copia certificada de diversos comprobantes de pago a nombre de la accionante y, particularmente, el correspondiente al período «*****», con fecha de pago el día 29 veintinueve de abril de 2016 dos mil dieciséis, y en el cual obra indicado por concepto de percepción «Prima vacacional» por la cantidad de $*****;
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Documental que si bien fue objetada por la actora, se reitera que la misma resulta ineficaz, ya que no desvirtuó la veracidad del pago consignado en los señalados comprobantes y, más aún, reconoció que dicho pago debería integrar parte de las percepciones a las que se condene a la autoridad demandada, en su caso.
Por lo que, en términos de lo dispuesto los artículos 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicha documental acredita fehacientemente que a la accionante le fue debidamente pagada la prima vacacional correspondiente al primera periodo del año 2016 dos mil dieciséis.
Adicionalmente y con el propósito de cuantificar las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, se precisa que el accionante únicamente manifestó que el monto o base para el cálculo de los conceptos de aguinaldo y vacaciones corresponde a 20 veinte días por año laborado; cantidad que la autoridad demandada no desvirtuó en su escrito de contestación de demanda.
Al respecto, se clarifica que el aguinaldo si corresponde a una prestación de carácter anual y, por tanto, el monto de 20 veinte días por año laborado si ha lugar a tomarlo válidamente como base de cálculo; sin embargo, tratándose de las vacaciones es de precisarse que dicha prestación se genera por cada 6 seis meses de trabajo y, en consecuencia, para su cálculo se tomara como base la cantidad de 10 diez días por cada 6 seis meses de trabajo laborados (siendo compatible dicho pronunciamiento con lo expresamente peticionado por la actora).
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Ello, en términos de lo establecido en los ordinales 26, primer y segundo párrafo, 27, segundo párrafo, y 41 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios84, en vinculación directa con el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Por otra parte, en relación con la prestación identificada como prima vacacional, toda vez que la accionante no señala porcentaje alguno sobre el cual cuantificar dicho concepto, resulta procedente acudir a lo previsto por el ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el cual dispone que deberá asegurar a los integrantes de las instituciones de seguridad pública -como prestaciones mínimas-, aquellas que reciben los trabajadores al servicio del estado.
Luego, el artículo 27, tercer párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, establece que los trabajadores al servicio del estado gozan, como prestación mínima, el pago de una prima vacacional a razón del 30% treinta por ciento por cada periodo vacacional.
En virtud de lo expuesto con antelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectué a la actora el pago de:
▪ Aguinaldo, a razón de 20 veinte días de salario por año laborado;
84 En los cuales se establece el pago de aguinaldo anual de 20 veinte días de salario por concepto de aguinaldo, y de 10 diez días de vacaciones por cada 06 seis meses de servicio prestado, por concepto de vacaciones 95
▪ Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de trabajo;
▪ Prima vacacional, a razón de 30% treinta por ciento sobre la cantidad relativa a cada período vacacional.
La anteriores prestaciones, correspondientes a las generadas partir del 01 uno de enero de 2016 dos mil dieciséis y hasta la fecha en que aconteció el ilegal cese de su cargo, así como de las subsecuentes que se originen a partir la separación y hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia.
Excluyéndose el pago de la prima vacacional respecto del periodo del año 2016 dos mil dieciséis, al haberse acreditado correctamente el pago de ésta a la accionante.
Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad de $*****, como remuneración diaria integrada.
(v) Entrega y devolución de las constancias de aportación de las cuotas-obrero patronales.
En su demanda, la accionante solicita la entrega y devolución de las constancias de aportación de las cuotas ante el INFONAVIT y AFORE, del 2% y 5% respectivamente, así como las constancias del IMSS con el salario real integrado.
Al respecto, en su contestación de demanda, la autoridad demandada señala que no ha lugar a que se reconozca su derecho pues no tiene conferidas a su favor dichas prestaciones y agrega que, en todo caso, la actora deberá realizar su petición y trámite ante la Institución 96
competente para efecto de que sea dicho ente quien resuelva lo concerniente a las aportaciones de seguridad social.
Al respecto, quien resuelve estima que no ha lugar a reconocer el derecho solicitado por la accionante, ya que ésta no acredita en autos que se encontrara registrada en alguno de los sistemas de seguridad social que menciona en su demanda.
Ello, destacando que los artículos 46 a 56, en relación con lo que dispone el diverso numeral 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen que quien solicita el reconocimiento de un derecho en el proceso administrativo tiene la carga de demostrar que resulta ser titular previamente del derecho reclamado, ya que no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a restablecer una prerrogativa si el particular no tiene constituida a su favor la misma.
En el caso concreto, desprendido de los diversos recibos de pago que obran en autos -exhibidos tanto por la actora como por la parte encausada-, no se advierte que a ésta le fuera retenida cantidad alguna por concepto de cuotas obrero-patronales relativas a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y, en consecuencia, no se obtiene que la accionante se encontraba inscrita en los señalados regímenes de seguridad social.
(vi) Servicios de Salud y Seguridad Social.
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No obstante lo anterior y aun cuando la accionante hubiere omitido solicitar de manera expresa que se le continuaran otorgando los servicios de salud y seguridad social, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud y seguridad social hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia.
Ello, pues se observa en los recibos de pago en cita, el Gobierno del Estado de Guanajuato, realizaba a la accionante el pago por concepto de «cuotas seguridad social», así como descuentos por los conceptos identificados como «Per nom aport trab ISSSTE» e «isseg trabajador periodo».
Lo cual, con fundamento en lo previsto por los artículos 115, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera convicción en quien resuelve que durante la relación administrativa, el Municipio de Irapuato, Guanajuato, realizó el pago de las cuotas correspondientes y, por tanto, que el actor gozaba correctamente de los beneficios de salud y seguridad social, al encontrarse inscrito en el «Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado», así como en el «Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato».
En tal sentido, las cuotas al Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG) -también conocidas como cuotas obrero patronales-, constituyen la suma de aportaciones que deben hacerse en el ámbito de salud y seguridad social para los trabajadores, con el propósito de asegurar al trabajador los beneficios de: salud, retiro y vivienda. 98
Lo antepuesto, conforme a lo dispuesto por los numerales 6, fracciones III, IV, VII y IX, 8, fracción I, 64, 66, 75, de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato, y 1, fracción VIII, 2 y 3 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Así, conviene hacer notar que las cuotas relativas a la «Seguridad Social» no constituyen prestaciones económicas que fueren entregadas al actor en forma directa por la encausada, sino que fueron precisamente el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, quienes se subrogaron en la obligación de prestar los servicios de seguridad y seguridad social al particular.
A causa de todo lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que se aporten las cuotas obrero-patronales correspondientes ante el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, a partir del día 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis -día siguiente a aquel en que se acreditó fue efectuado el último pago a la accionante- y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.
Ello, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, con fundamento en lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia siguiente:
«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO 99
RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»85
Lo subrayado es propio.
Además, se puntualiza que el derecho a la salud¸ debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido a la accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.
85 Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.), Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Página: 1535 100
De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la tesis intitulada: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE.»86
Es de destacar que a las cantidades a las que han sido condenadas las autoridades demandadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR. ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar «los incrementos salariales correspondientes» y que en el caso, aquellos que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.
Asimismo, a las cantidades condenadas de pago y en su caso, actualizadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.
Finalmente, el Subprocurador de la Región «C» de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
86 Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759 101
Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis siguiente:
«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»87
Lo subrayado es propio.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E
87 Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622. 102
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del cese verbal impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Se reconocen los derechos así precisados en el Considerando Sexto del presente fallo y correlativamente se condena a la autoridad demandada: 1) al pago de la indemnización constitucional, integrada por 90 noventa días de salario, así como 20 veinte días de salario por año laborado; 2) al pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis y hasta que se cumpla con esta sentencia; 3) al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a partir del 01 uno de enero de 2016 dos mil dieciséis y hasta que se cumpla con esta sentencia, con excepción de la prima vacacional correspondiente al primer periodo del año 2016 dos mil dieciséis; 4) a que se aporten las cuotas obrero- patronales ante el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, a partir del día 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia; en los términos y directrices expuestas en el mencionado Considerando. QUINTO. No se reconoce los derechos solicitados por la accionante consistentes en: 1) el pago de la prima de antigüedad; y 103
2) la entrega y devolución de las constancias de aportación de las cuotas ante el INFONAVIT y AFORE, del 2% y 5% respectivamente, así como las constancias del IMSS con el salario real integrado; por los motivos y razones expuestas en el Considerando Sexto de esta resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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