Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 478/1ª Sala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La resolución de fecha 12 de noviembre de 2020, emitida por el CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA, mediante la cual se decretó la suspensión del cargo como elemento operativo de la COMISARÍA GENERAL DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO […]» (sic)
Por otra parte, hizo valer como única pretensión, la nulidad total de la resolución impugnada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma; asimismo, se le requirió para exhibiera copia certificada del Procedimiento Administrativo Disciplinario con número de expediente *****, instruido en contra del actor, y se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda.
Posteriormente, en proveído de fecha 16 dieciséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a ***** Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de
2 Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por cumplido el requerimiento efectuado por esta Sala, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas.
Dentro de las documentales aportadas, se exhibió original del acuerdo del 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, mediante el cual se reconoció la ilegalidad de la radicación del procedimiento administrativo disciplinario y por ende su nulidad en sede administrativa, por lo que se dio vista a la parte actora para que manifestara lo conveniente a sus intereses.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 31 treinta y uno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código en cita, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
3 ▪ La resolución emitida en el procedimiento administrativo disciplinario *****, emitida el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, por los Integrantes del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos con la copia certificada que hace fe de la existencia del original, así como con el reconocimiento expreso de la autoridad emisora, por ello se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados1. Para ello, se estima oportuno referir los siguientes antecedentes:
1. Mediante oficio *****, se remitió al Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública, el procedimiento administrativo de investigación ***** en contra del actor, así como el dictamen respectivo, mediante el cual se le atribuyó la presunta comisión de una falta considerada grave, de acuerdo con el Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, conducta acaecida el 17 diecisiete de junio de 2017 dos mil diecisiete.
2. El 8 ocho de junio de 2020 dos mil veinte, el Presidente del Consejo emitió acuerdo de determinación, instruyendo a la Secretaría Técnica para que instaurara el procedimiento administrativo disciplinario respectivo.
3. El 8 ocho de octubre de 2020 dos mil veinte, se radicó el procedimiento administrativo disciplinario *****.
1 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 4. Seguidas sus etapas, el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se emitió la resolución impugnada por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública.
5. El 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, el Presidente del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública, emitió un acuerdo2 mediante el cual refiere en lo medular, que de la revisión al acuerdo de radicación del procedimiento administrativo disciplinario, se encontró que contraviene lo dispuesto por el ordinal 67 del Reglamento Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública, en virtud de que de la fecha de la comisión de la conducta a la fecha del acuerdo de radicación, transcurrieron 3 tres años, 3 tres meses y 21 veintiún días, es decir, habían caducado las facultades sancionadoras de la autoridad, por lo que no debió darse inicio al procedimiento disciplinario.
Ante dicha ilegalidad, decretó la nulidad del acuerdo de radicación en sede administrativa, señalando en consecuencia que los actos posteriores siguen la misma suerte del acuerdo de radicación, considerándolos frutos de actos viciados.
Señala la autoridad demandada que en virtud del contenido del acuerdo de 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, dictado en autos del expediente administrativo *****, se actualiza en el presente proceso la causal de sobreseimiento descrita en la fracción IV del artículo 262, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, considerando que la autoridad demandada satisfizo la pretensión del actor.
Dicho acuerdo aportado como prueba documental de la autoridad demandada, tiene valor probatorio pleno en términos de lo que señalan los artículos 78 y 121 del Código multicitado, aunado a que su trascripción y aseveración de tales hechos por parte de la demandada en su contestación, hacen las veces de confesión, en términos del ordinal 57 de la citada codificación.
Ahora bien, del análisis a las constancias que conforman la presente causa administrativa, esta Sala encuentra actualizada la causal de sobreseimiento referida, conforme con las siguientes consideraciones:
2 El acuerdo descrito se presentó por la autoridad demandada como prueba documental a su escrito e contestación y se transcribió en su contestación de demanda.
5 El reconocimiento de la ilegalidad del acuerdo de radicación del procedimiento administrativo disciplinario, y la determinación de nulidad que dictó el Presidente del Consejo, en términos de lo acordado el 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, constituye una determinación favorable para el actor.
Por otra parte, la declaración de nulidad del acuerdo de radicación, dio lugar a la nulidad de los actos posteriores dictados dentro del procedimiento disciplinario, entre ellos, la resolución combatida en la presente instancia, al considerarse frutos de actos viciados.
En términos de lo dispuesto por el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos declarados jurídicamente nulos en sede administrativa o jurisdiccional, tienen el efecto de no poder considerarse válidos, legítimos o ejecutables; no pueden subsanarse y su nulidad produce efectos retroactivos para el particular quien no tiene obligación de cumplir con dichos actos.
En consecuencia, la nulidad del acuerdo de radicación, trajo la consecuencia jurídica de la nulidad de la resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario *****.
En consideración a las razones que llevaron a la autoridad demandada a la determinación de la nulidad del acuerdo de radicación y en consecuencia la nulidad de la resolución impugnada, se advierte que la nulidad es lisa y llana, en tanto no es posible para la autoridad emitir un nuevo acto, ello, en virtud de que operó la prescripción de las facultades de la autoridad para iniciar el procedimiento disciplinario.
En ese sentido, la naturaleza de la nulidad del acuerdo de radicación es la misma que opera en relación con la resolución combatida, esto es, una nulidad lisa y llana, pues ante la ineficacia total del acuerdo de radicación, no es posible para la autoridad emitir un nuevo acto que lleve a la sustanciación y resolución de un diverso procedimiento disciplinario relacionado con la conducta del actor de fecha 17 diecisiete de junio de 2017 dos mil diecisiete.
6 Por lo tanto, la nulidad lisa y llana del acuerdo de radicación, da lugar a la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. Apoya lo anterior por similitud de razón, lo que refiere la jurisprudencia:
«SOBRESEIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO SE ACTUALIZA CUANDO LA AUTORIDAD REVOCA EL ACTO IMPUGNADO PERO SE RESERVA SU FACULTAD PARA DICTAR OTRA DETERMINACIÓN, SI EL ACTOR EXPONE ARGUMENTOS QUE, DE SER FUNDADOS, DARÍAN PAUTA A UNA DECISIÓN QUE IMPOSIBILITARÍA LA EMISIÓN DE UNO NUEVO. La fracción IV del artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé la procedencia del sobreseimiento en el juicio de nulidad cuando la autoridad deje sin efecto la resolución o acto impugnado y se satisfaga plenamente la pretensión del demandante. De esta manera, para que opere dicha causal, la autoridad debe emitir una determinación por la que deje sin efectos la resolución controvertida como si la Sala Fiscal, al analizar alguno de los argumentos impugnativos vertidos por el actor, declarara su nulidad lisa y llana, lo que conlleva la aniquilación total de aquélla, sin vinculación alguna a cargo de la autoridad para actuar nuevamente. De ahí que cuando la autoridad revoca el acto impugnado pero se reserva su facultad para dictar otro, ello no lleva al sobreseimiento en el juicio conforme a la hipótesis descrita, si el actor expone argumentos que, de ser fundados, darían pauta a una decisión que imposibilitaría la emisión de uno nuevo.»3
Desprendido del criterio judicial invocado, se tiene que se actualiza la causal de sobreseimiento cuando la autoridad satisface la pretensión del actor, al dejar sin efecto la resolución impugnada, de tal manera que se imposibilite a la autoridad para emitir un nuevo acto.
Ahora bien, acorde con lo expresado por la parte actora en su escrito inicial de demanda, la pretensión se hizo consistir en la nulidad lisa y llana de la resolución combatida, la cual, como quedó indicado, se tiene por declarada por la autoridad demandada, conforme los alcances del acuerdo de 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, dictado en el procedimiento disciplinario, pues sigue la suerte de la nulidad lisa y llana que se declaró respecto del acuerdo de radicación de dicho procedimiento, de acuerdo con la cual, la autoridad no tiene más facultades para instaurar un nuevo procedimiento por la conducta que se le atribuyó al actor.
3 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, página 2819, registro: 163543.
7 En ese tenor, se advierte también que la declaración de nulidad dejó sin efecto la sanción de suspensión señalada en la resolución declarada nula, pues al quedar sin efecto la instauración del procedimiento disciplinario, no se puede llegar a resolución alguna que imponga una sanción al actor; lo anterior, considerando la manifestación de la parte actora vertida en la contestación a la vista, al solicitar que se deje sin efectos la suspensión decretada en la resolución nula.
De la misma forma, no podrá considerarse como antecedente disciplinario el procedimiento administrativo cuya radicación fue anulada, pues al no surtir efecto desde su radicación, no se tiene por sustanciado ni resuelto. En todo caso, de agregarse las constancias al expediente personal del actor, deberán asimismo agregarse las relativas al acuerdo de nulidad y la presente resolución.
Por ello, es que se advierte actualizada la causal de sobreseimiento contenida en la fracción IV del artículo 262 del código administrativo estatal. En tal virtud, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto.4
Por lo tanto, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249 y 262, fracción IV, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
4 Lo anterior con sustento en la Tesis de jurisprudencia XI.C.16 C (10a.), emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional, Página: 1630, Registro: 2006697, con el rubro «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».
8 SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 478/1ª Sala/21.—-
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