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Silao de la Victoria, Guanajuato, 05 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 408/1ªSala/18 promovido por *****, a través de su apoderado general *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante en este Tribunal de Justicia Administrativa Juicio en Línea del Estado de Guanajuato, el día 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, *****, S.A. de C.V., a través de su apoderado general *****, promovió proceso administrativo, y señaló como actos impugnados los siguientes:

«(…) El cobro del impuesto de condominio de CUATRO traslaciones de dominio por montos, DOS, de $*****, UNO de *****y otro de ***** ofertados a pago bajo protesta en fechas los dos primeros en 13 de febrero de 2018, 15 de febrero de 2018 y 01 de marzo de 2018 respectivamente, pagados conforme a recibos de las mismas fechas, los cuales fueron pagados conforme a la determinación del impuesto que realizó área administrativa de la demandada.» (sic)

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho 2

y condena a la autoridad demandada, que le sean devueltas las cantidades pagadas indebidamente.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora; de igual forma, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca, así como los informes de autoridad a cargo del Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, y del Director de Ingresos, ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato, en los términos planteados por el actor; igualmente; se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 12 doce de junio y 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Tesorería Municipal, así como al Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma1; asimismo, se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir

1 Toda vez que, si bien inicialmente solo se emplazó a la Tesorería Municipal, posteriormente también se ordenó que se emplazara a al Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, por ser quien calculó y/o determinó el impuesto denominado «régimen en condominio». 3

notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Además, se tuvo al Director de Ingresos y al Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, ambos de Celaya, Guanajuato, por rindiendo respectivamente el informe de autoridad ofrecido por la parte actora, que les fue solicitado.

En ese orden temporal, se concedió al accionante el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, toda vez que las encausadas hicieron valer la improcedencia por consentimiento tácito.

Luego, mediante auto dictado el día 23 veintitrés de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda y se ordenó correr su traslado para que las autoridades demandadas dieran contestación a la misma.

Enseguida, por acuerdo emitido el 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por no dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma legal; además, al no existir pruebas pendientes de su desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de la determinación de carácter fiscal por concepto de impuesto sobre división por constitución de condominio, respecto de cuatro traslaciones de dominio.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

Ello, en virtud de la siguiente documentación presentada por la actora:

(i) Respecto del lote *****, ***** Manzana*****, ubicado en calle ***** número *****, del Fraccionamiento denominado *****, la boleta con número *****, emitida el 1 uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de $*****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Cálculo de Impuestos sobre la Adquisición de Bienes Inmuebles», expedida por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato;

(ii) Respecto del lote *****, ***** Manzana*****, ubicado en calle ***** número *****, del Fraccionamiento denominado *****, la boleta con número *****, emitida el 22 veintidós de enero de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de $*****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Cálculo de Impuestos sobre la Adquisición de Bienes Inmuebles», expedida por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato;

(iii) Respecto del lote *****, ***** Manzana*****, ubicado en calle ***** número *****, del Fraccionamiento denominado *****, la boleta con número *****, emitida el 7 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, por la cantidad de $*****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Cálculo de Impuestos sobre la Adquisición de Bienes Inmuebles», expedida por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato; y

(iv) Respecto del lote *****,*****Manzana*****, ubicado en calle ***** número *****, del Fraccionamiento denominado *****, la 6

boleta con número *****, emitida el 1 uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de $*****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Cálculo de Impuestos sobre la Adquisición de Bienes Inmuebles», expedida por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato.

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico, mediante las documentales exhibidas por el actor consistentes en el original de las aludidas boletas y que, al revestir la calidad de documentos públicos, generan convicción en este Juzgador respecto de su existencia y contenido, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracciones II y VII, 78, 113, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime que en el informe de autoridad rendido por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro municipal, dicha autoridad reconoció la veracidad de su emisión, así como de la determinación contenida en éstas.

Además, el impetrante también exhibió como medios de prueba -correlativos a las boletas antes en listadas-, la reproducción digital de los siguientes documentos:

(i) Recibo oficial de pago con número de folio *****, emitido el 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, en el cual se consigna el pago realizado por la cantidad de $*****);

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(ii) Recibo oficial de pago con número de folio *****, emitido el 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, en el cual se consigna el pago por la cantidad de $*****);

(iii) Recibo oficial de pago con número de folio *****, emitido el 1 uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, en el cual se consigna el pago realizado la cantidad de $*****; y

(iv) Recibo oficial de pago con número de folio *****, emitido el 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, en el cual se consigna el pago realizado por la cantidad de $*****.

Actuaciones que, al revestir la calidad de documentos públicos, tienen pleno valor probatorio para generar convicción en quien resuelve respecto de que el accionante fue quien erogó dichos pagos con motivo de las boletas de determinación de crédito fiscal impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y aunado a lo expuesto en el informe de autoridad rendido por la Dirección de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación 8

con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

En el caso concreto, las autoridades demandadas sostienen en similitud de términos que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que el actor consintió de manera tácita, la determinación contenida en las boletas impugnadas. Ello, pues manifiestan que en razón de que el accionante no señaló la fecha en que tuvo conocimiento de las boletas impugnadas, debe tomarse como tal fecha el día en que cada una de las determinaciones controvertidas fue emitida; es decir, respecto de la boleta *****, debe considerarse el 1 uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho; de la boleta *****, debe ser el 1 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho; para la boleta *****, el 1 uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho; y respecto de la boleta*****, debe tomarse en cuenta el 7 siete de diciembre del 2018 dos mil dieciocho.

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 9

Por su parte, en la ampliación de demanda, el accionante expresa que la fecha en que tuvo conocimiento -para los efectos legales correspondientes- de las boletas impugnadas, fue el día en que realizó el pago bajo protesta de cada una de las determinaciones efectuadas a su cargo, igualmente agrega que tal circunstancia es a causa de que no existió notificación oficial a través de la cual se le haya informado el contenido de las determinaciones, máxime que las encausadas no exhibieron las documentales que acreditaran dicha notificación.

Al respecto, se destaca el hecho de que las autoridades encausadas no efectuaron la contestación a la ampliación de la demanda y, por tanto, deberán tenerse por ciertos los hechos que en la ampliación de demanda el actor le atribuyó de manera precisa, esto es, la falta de notificación legal de las boletas impugnadas; sin que se advierta en las constancias que integran los autos la existencia de algún medio de prueba que demuestre lo contrario.

Para efecto de esclarecer tal invocación de improcedencia, deben realizarse las siguientes precisiones:

En primer término, se precisa que la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción IV del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que el consentimiento4 de la resolución o acto impugnado puede materializarse de dos formas:

4 «Manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente.» Diccionario de la Lengua Española, RAE. 10

(i) expreso, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con la decisión de la autoridad; y

(ii) tácito, cuando el proceso administrativo no se promueve de manera oportuna, esto es, dentro de los términos que señala el código de la materia.

Cobra relevancia, por analogía, el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:

«ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.» 5

Énfasis añadido.

De modo que, el propósito de la causal de improcedencia en estudio estriba en dotar de seguridad jurídica a las decisiones emitidas por las autoridades administrativas, sujetándolas a un término concreto para ser impugnada su legalidad y, de no respetarse el plazo legal establecido, se entenderá como «precluida, consumada o extinguida»6 la facultad u oportunidad para ejercer dicha inconformidad.

5 Séptima Época. Registro: 232527. Pleno. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Primera Parte. Materia Común. Página: 13 6 Sustenta tal razonamiento, lo dispuesto en la jurisprudencia intitulada: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.» Novena Época Registro: 187149 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314 11

En tal sentido, los ordinales 263, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen:

«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución(…)»

Artículo 265. El escrito de demanda expresará: (…) II. El acto o resolución que se impugna y, en su caso, la fecha de su notificación o en la que se haya ostentado sabedor del mismo; (…)

Artículo 266. A la demanda se anexará: IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; (…)»

Lo resaltado es propio.

De los anteriores preceptos legales, se colige que la oportunidad para promover el proceso administrativo constituye un presupuesto procesal necesario.

En tal sentido, la presentación de la demanda ante este Tribunal, ya sea por escrito o mediante juicio en línea, deberá ajustarse de -manera inexorable-, a la temporalidad legal de 30 treinta días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se parte de dos hipótesis:

1. En caso de haberse «notificado» el acto impugnado, el cómputo será a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación; y

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2. Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya «ostentado sabedor» del acto o resolución que se impugna.

Además, como formalidad legal necesaria, primero, el accionante deberá expresar en su demanda la fecha en que le fue notificado el acto combatido o bien, la fecha en que se haya ostentado sabedor del mismo; y segundo, deberá anexar su constancia de notificación, quedando exceptuado de ello cuando refiera -bajo protesta de decir verdad- que no recibió la misma.

En la especie, si bien en su demandada el accionante no señaló la fecha en que le fueron notificadas las boletas impugnadas, lo cierto es que en su ampliación de demanda, manifiesta que fue a través del Notario público que formalizó las escrituras números *****-indicadas en cada boleta y recibo de pago-, que «se hizo sabedor» del contenido de los actos impugnados, y en las fechas en que efectuó de manera respectiva los pagos -bajo protesta- ante la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, esto es, los días 13 trece y 15 quince de febrero, así como el 1 uno de marzo del 2018 dos mil dieciocho.

Luego, al haber negado7 la accionante que se le hubiere notificado personalmente las boletas en comento, dicha circunstancia constituyó a la parte encausada la carga de exhibir las constancias mediante las cuales se demuestre la legal notificación al impetrante de las boletas de determinación fiscal impugnadas, en términos de lo establecido en los ordinales 79, fracción I, 81 y 84 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismos que disponen:

7 Aseveración que implica una negativa lisa y llana, al no haberse efectuado de manera categórica, así como sin encontrarse sujeta a afirmación o condicionamiento alguno. 13

«Artículo 79. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

Artículo 81. Cuando la notificación se efectúe personalmente, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, a falta de ambos el notificador, cerciorado de ser el domicilio designado o establecido por la Ley para efectos fiscales dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del día siguiente.

Si la persona citada o su representante legal no atendieran el citatorio, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con su vecino.

En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entenderá la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación.

De las diligencias en que conste la notificación o cita, el notificador levantará acta circunstanciada, por escrito.

Artículo 84. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas, al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se atienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo; surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.»

Subrayado propio.

Ello, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 14

Municipios de Guanajuato8, así como de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», sostuvo que del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), se advierte que la autoridad al contestar la demanda, en caso de que el actor manifieste desconocer la resolución que determina un crédito fiscal, ya sea porque aduzca que le fue notificado incorrectamente o simplemente que no se le dio a conocer, la autoridad debe exhibir constancia del acto y su notificación. De lo que se sigue que el término «constancia» a que se refiere dicho precepto debe entenderse como el documento original o en copia certificada, que reúna los elementos necesarios para que el actor lo conozca como fue emitido, con el fin de que pueda impugnarlo, resultando insuficiente que la autoridad exhiba la reimpresión o copia simple del acto impugnado, dado que estos documentos no cumplen con todos los requisitos de un acto administrativo. Cabe destacar que el cumplimiento del requisito indicado es independiente a los conceptos de invalidez que el particular haga valer, pues lo que se pretende es conocer el contenido del acto en los términos de su emisión, para que el actor pueda entablar su defensa.»9

Énfasis añadido.

8 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 9 Novena Época Registro: 163102 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Enero de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 196/2010 Página: 878 15

Luego, al no encontrarse acreditado en los autos del presente proceso que las autoridades demandadas hubieren efectuado al accionante la legal notificación de las boletas impugnadas, aunado a que las autoridades demandadas no dieron contestación a la ampliación de demanda formulada en su contra; se concluye que ésta tuvo «pleno conocimiento» del contenido de las mismas los días 13 trece y 15 quince de febrero, así como el 1 uno de marzo del 2018 dos mil dieciocho, fechas en que realizó su pago bajo protesta ante la Tesorería municipal.

Además, no se omite hacer mención de que, si bien el accionante manifiesta que fue el Notario Público que formalizó las escrituras números *****, a quien primeramente le fueron comunicadas las boletas de determinación del crédito fiscal impugnadas y que posteriormente dicho fedatario le hizo de conocimiento las mismas para su pago, también es verdad que un Notario Público no tiene el carácter de autoridad fiscal10 ni cuenta con las atribuciones para legalmente notificar a los contribuyentes la determinación de créditos fiscales. Luego, de manera independiente a que la autoridad demandada haya comunicado al Notario Público las determinaciones de crédito fiscal consignadas en las boletas con números de folio ***** y *****; ello no eximia la obligación de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, para haber notificado al ahora accionante el contenido de las boletas de crédito fiscal impugnadas con apego a legalidad, esto es, de manera personal – por tratarse de actos recurribles- y dejando constancia que acreditara la veracidad de dicha diligencia, con el propósito de

10 Sino que, en términos de lo previsto por los ordinales 8, fracción VII, 12 y 73 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de «responsables solidarios». 16

garantizar al justiciable sus derechos fundamentales de seguridad jurídica y adecuada defensa.

Ilustra el anterior aserto, por analogía o similitud en lo conducente, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro se intitula: «ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES QUE COMUNICA EL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO Y DE LA LEY DEL NOTARIADO, AMBAS DEL ESTADO DE JALISCO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.»11

De ese modo, es precisamente a partir de los días 13 trece y 15 quince de febrero, así como el 1 uno de marzo del 2018 dos mil dieciocho, que el actor tuvo la oportunidad -real y auténtica- de controvertir tales determinaciones, remarcando que la eficacia y exigibilidad de todo acto administrativo se configura a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación «legalmente efectuada» y, en su defecto, a partir de la fecha en que el interesado se ostentó sabedor de su contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 45, último párrafo, y 141, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo que, ante la inexistencia de una notificación realizada en forma con el actor y con el propósito de generar certeza en relación con la oportunidad en la presentación de la demanda; se procede a realizar el cómputo del término legal para promover el proceso administrativo ante este Tribunal, atendiendo a que los días 13 trece y 15 quince de

11 Décima Época Registro: 2012946 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 35, Octubre de 2016, Tomo II Materia(s): Común, Administrativa Tesis: PC.III.A. J/22 A (10a.) Página: 1018 17

febrero, así como el 1 uno de marzo del 2018 dos mil dieciocho, fueron las fechas en que la parte accionante se «ostentó sabedor» de las resoluciones controvertidas.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 30, 33, fracción I y II, 32, 44, y 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en el siguiente cómputo:

▪ Los días 13 trece y 15 quince de febrero, así como el 1 uno de marzo del 2018 dos mil dieciocho, la parte actora tuvo conocimiento de los actos impugnados;

▪ Los días 14 catorce y 16 dieciséis de febrero, así como el 2 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho, inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

▪ Los días 5 cinco, 9 nueve y 23 veintitrés de abril del 2018 dos mil dieciocho, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;

▪ El 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, la parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal.

▪ Entre los días en que inició el término legal para presentar la demanda y el 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, transcurrieron 22 veintidós, 20 veinte y 10 diez días hábiles – 18

respectivamente-, descontándose los días sábados y domingos12, por ser días inhábiles.

Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que el actor promovió el presente proceso administrativo en contra de las boletas impugnadas, de manera oportuna y, por tanto, se desestima la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada por las encausadas.

Por otra parte, también se aprecia que, en sus respectivos ocursos de contestación, las encausadas expresan que hacen suyas las probanzas ofrecidas por el actor para acreditar que, ninguna de las dos autoridades fue quien determinó las cantidades que impugna el accionante.

Al respecto, quien resuelve estima como acertada tal aseveración únicamente por lo que refiere a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, respecto de quien se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no tiene el carácter de autoridad demandada, como a continuación se expone:

El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

12 De conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2018, aprobado en Sesión Ordinaria del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, celebrada el 4 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho. Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/?page_id=2184 19

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…) II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y (…)».

De acuerdo al transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular.

Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»13

13 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 20

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.»14

Así entonces, de las boletas con números de folio *****y*****, se desprende que quien determinó a cargo de la parte actora los créditos fiscales por concepto de impuesto sobre «división por constitución de condominio», respecto de cuatro traslaciones de dominio, fue la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, y por tanto, es dicha autoridad a quien, primeramente, se le reputa la calidad de «autoridad demandada» en el presente proceso, por ser ésta la responsable del dictado de los créditos fiscales impugnados en la presente causa, en términos del artículo 251, fracción II, inciso a), del código de la materia. Por otra parte, del análisis realizado a las boletas de recibo de pago números *****, *****, ***** y ***** -mismas que obran en el sumario en que se actúa-, se aprecia que en éstas obra estampado el sello de recibido por la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato;

14 Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 21

circunstancia que permite concluir que no fue la Tesorería municipal, sino la Dirección de Ingresos, quien participó en la ejecución de las determinaciones de crédito fiscal impugnadas.

Respecto a que el recibo emitido por la autoridad encausada es un acto impugnable, se comparte el criterio del Pleno de este Tribunal, siguiente:

«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal.» 15 Ante este panorama, es inconcuso que directamente la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen, porque no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó directamente la determinaciones de crédito fiscal consignadas en las boletas impugnadas.

15 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. Consultable en la siguiente liga electrónica: https://criterios.tjagto.gob.mx/1-recibo-de-pago-acto-administrativo/?_sf_s=recibo+pago 22

Por tanto, al no advertirse que esa autoridad tenga el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen, se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Sin embargo, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a la Tesorera Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaría de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería16.

Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia y tesis -respectivamente-, siguientes:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun

16 Ello, en sintonía con lo resuelto por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones emitidas dentro de los Recurso de Reclamación tocas números 824/18PL y 840/18PL, relativos a análogas temáticas. 23

cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»17

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»18

Finalmente, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, al no existir impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

17 Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493 18 Octava Época Registro: 208849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Común Tesis: II.1o.P.A.153 K Página: 554 24

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».19

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su demanda, la parte accionante aduce en su único concepto de impugnación, medularmente, la indebida motivación y fundamentación de las determinaciones de carácter fiscal impugnadas, pues expresa que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato, inobservó el elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al momento de determinar el impuesto sobre «constitución de régimen de propiedad en condominio» respecto de cuatro traslaciones de dominio.

Al respecto, la parte demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, toda vez que se está en presencia de un impuesto por régimen de condominio calculado tanto sobre el valor de la construcción como sobre el valor del terreno; y que, si bien en el fraccionamiento en cuestión se constituyó un régimen de condominio

19 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 25

sobre sus lotes, expresa que por obviedad éste se integra por las viviendas ahí edificadas. Igualmente agrega la autoridad que el momento de causación del impuesto de régimen de condominio, no es cuando se constituye el mismo -como erróneamente lo afirma el actor, sino cuando a través del tiempo, se vayan actualizando los supuestos que establecen las leyes fiscales.

Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, el problema jurídico a dilucidar en el presente proceso consiste en determinar si el cobro por concepto del impuesto sobre división por constitución de condominio -base gravable valor de construcción respecto de cuatro traslaciones de dominio-, es o no suficiente y determinante para tenerlo por legalmente fundado y motivado.

Luego, una vez realizado el análisis al contenido de los actos impugnados, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 26

Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En ese sentido, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la determinación impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera aplicable a la conducta atribuible al gobernado; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al gobernado y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

27

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»20

Énfasis añadido. Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

20 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 28

Además, los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal.

Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas.

En la presente causa administrativa, se advierte que las determinaciones controvertidas carecen de la debida fundamentación y motivación, requisitos imprescindibles que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido.

Ello, pues del estudio realizado a las determinaciones consignadas en las boletas con números de folio *****y*****, emitidas por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato, y en los cuales, conforme a los términos señalados en el Considerando Segundo del presente fallo, se determinó cuatro créditos fiscales por concepto de «impuesto sobre división por constitución de condominio»; se advierte que la autoridad encausada omitió citar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente, así como tampoco expresó las razones por las cuales consideró que el impetrante está obligado al pago del impuesto precisado en la determinación impugnada y menos 29

aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular el importe señalado.

Circunstancias que debieron haberse pormenorizado con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al justiciable, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».21

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la determinación de carácter fiscal controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación.

Por otra parte, cabe hacer mención que el «impuesto sobre división por constitución de condominio» no se encuentra previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, conforme al principio de legalidad tributaria Nullum Tributum Sine , el cual postula que no puede haber un tributo o impuesto sin una Lege ley que lo prevea exactamente.

21 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 30

Lo anterior, significa que las cargas fiscales (tributos) tienen que estar previstas forzosamente en una legislación desde el punto de vista formal y material, esto es, en una ley emanada del Poder Legislativo, donde se establezcan expresamente los elementos esenciales del tributo, como lo es el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, para que así no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular; como aconteció en la presente causa administrativa. Sirve de sustento a la determinación anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos «contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes», no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.»22 Sin embargo, la autoridad demandada al dar contestación a la demanda, pretende fundamentar la determinación impugnada en los artículos 184, 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, así como en el artículo 8,

22 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, Núm. de Registro: 232796, consultable a página 172. 31

fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2018.

Luego, como tales consideraciones no fueron vertidas en la determinación impugnada, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad, lo cual resulta jurídicamente inadmisible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, ya que las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual -por regla general-, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto y no en otro diverso, como lo es su ocurso de contestación a la demanda. Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.» 23

No obstante, ello no es impedimento para que este Juzgador realice una referencia concreta a cada una de las disposiciones indicadas a fin

23 Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168. 32

de determinar que éstas son inaplicables24, como a continuación se expone:

El artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2018, señala expresamente lo siguiente:

«Artículo 8. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se causará y liquidará conforme a las siguientes: TASAS (…) II. Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de condominios horizontales, verticales o mixtos 1.00%.

De la transcripción anterior, se advierte que la autoridad demandada realizó una incorrecta interpretación del precepto legal en comento, dado que se trata del «impuesto sobre división y lotificación de inmuebles» y no del «impuesto sobre división por constitución de condominio».

Aunado a lo anterior, los artículos 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en relación con el impuesto sobre división y lotificación de inmuebles, establecen lo siguiente:

«Artículo 186. Están obligados al pago de este impuesto los propietarios o poseedores de inmuebles que los dividan o lotifiquen y no constituya fraccionamiento (…)

Artículo 188. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se calculará sobre el valor de la fracción que se escinde del bien inmueble objeto de la división. Para tal efecto, se tomará el valor que resulte más alto entre el de la operación y el

24 Máxime que, en su demanda, el accionante cuestiona la legalidad de la aplicación e interpretación otorgada por la autoridad demandada a dichos numerales, siendo clara y contundente su causa de pedir; ello, en congruencia con lo resuelto por el Pleno de este Tribunal en la resolución dictada dentro del Recurso de Reclamación toca número 641/18PL. 33

que arroje el avalúo practicado por perito fiscal autorizado por la Tesorería Municipal correspondiente.

Artículo 189. Este impuesto se causará y liquidará de acuerdo con las tasas y cuotas que establezca la Ley Anual de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Artículo 191. Para la recaudación y control del impuesto serán aplicables las normas y plazos que para el pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles establecen la presente Ley.»

Énfasis y subrayado añadido

De los preceptos transcritos, se advierte la existencia de los elementos del impuesto sobre división y lotificación de inmuebles, a saber: (i) los sujetos son los propietarios o poseedores de inmuebles que dividan o lotifiquen éstos, siempre y cuando no constituya un fraccionamiento; (ii) el objeto del impuesto es la división o escisión del bien inmueble que no constituya un fraccionamiento; (iii) la base se traduce en el valor de la fracción que se escinde del bien inmueble objeto de la división; (iv) la tasa es aquélla que establezca la ley anual de ingresos; y (v) la época de pago será dentro de los 30 treinta días siguientes, contados a partir de la fecha del instrumento en que conste la división del inmueble.

Es de destacar que la época de pago del impuesto está contenida en el artículo 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual dispone que únicamente en relación a la recaudación y control del impuesto serán aplicables las normas y plazos para el pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, lo que remite al ordinal 184 a efecto de establecer la época de pago de ambos impuestos -división y lotificación-, así como el de adquisición de bienes inmuebles; más no para efectos de determinar 34

la base del impuesto de división y lotificación, por lo que dicha disposición no tiene la amplitud interpretativa que señala la demandada.

Asimismo, cabe precisar que las normas tributarias que establezcan cargas a los particulares son de interpretación y aplicación estricta, por lo que no son susceptibles de interpretarse de manera extensiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual es del tenor siguiente:

«Artículo 5. Las Normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica».

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial:

«TRIBUTO. EL HECHO IMPONIBLE, COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONSTITUYEN, ES LA HIPÓTESIS JURÍDICA O DE FACTO QUE EL LEGISLADOR ELIGE COMO GENERADORA DE LA OBLIGACIÓN CONTRIBUTIVA. El tributo es una prestación patrimonial de carácter coactivo y a título definitivo, que de manera unilateral fija el Estado a cargo de las personas que realizan determinada conducta lícita, definida legalmente mediante una hipótesis jurídica o de hecho que es reflejo de capacidad económica, y cuyo destino es financiar el gasto público. Así, la contribución se configura por elementos cualitativos y elementos cuantitativos, relacionados lógicamente. Los primeros son: 1) el hecho imponible y 2) el sujeto pasivo; calificados así por la doctrina en atención a que acotan o definen el campo de aplicación de cada contribución. Junto a estos elementos cualitativos existen otros denominados mesurables o cuantitativos, pues tienen como objeto fijar los parámetros para determinar el monto de la deuda tributaria para cada caso concreto, siendo: a) la base imponible y b) el tipo, tasa o tarifa aplicable a la base. Ahora bien, el hecho imponible es la hipótesis jurídica o de hecho que el legislador elige como generadora del tributo, es decir, el conjunto de presupuestos abstractos 35

contenidos en una ley, de cuya concreta existencia derivan determinadas consecuencias jurídicas, principalmente, la obligación tributaria. En otras palabras, el hecho imponible se constituye por las situaciones jurídicas o de facto previstas por el legislador en la ley cuya actualización causa la contribución relativa. Además, la creación del hecho imponible es, por excelencia, la forma por la cual se ejerce la potestad tributaria del Estado, por lo que la delimitación de su estructura queda al total arbitrio del legislador, siempre y cuando respete los principios constitucionales relativos. Por tales razones, el titular de la potestad tributaria normativa puede tipificar en la ley, como hecho imponible, cualquier manifestación de riqueza, es decir, todo acto, situación, calidad o hecho lícitos, siempre y cuando respete, entre otras exigencias, la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, que implica la necesidad de que aquéllos han de revestir, explícita o implícitamente, naturaleza económica».25

Énfasis añadido

En el caso en estudio y contrario a lo aseverado por la autoridad demandada en su ocurso de contestación26, la causación del impuesto sobre división y lotificación de inmuebles prevista en los ordinales 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se configura cuando se divide o lotifica un bien inmueble -acción física y jurídica-, con independencia de que se trate de una superficie sin construcción o con ella27; igualmente, se precisa que no es relevante para la causación de tal impuesto inmobiliario la constitución del régimen en propiedad en condominio, pues esta última circunstancia jurídica sólo

25 Tesis I.15o.A. J/9, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Abril de 2010, Núm. de Registro: 164649, consultable a página 2675. 26 Esto es, que el momento de causación del impuesto de régimen de condominio, no es cuando se constituye el mismo -como erróneamente lo afirma el actor, sino cuando a través del tiempo, se vayan actualizando los supuestos que establecen las leyes fiscales. 27 Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «TRIBUTO. SU CAUSACIÓN DEPENDE DE LA ACTUALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE Y NO SIEMPRE COINCIDE CON SU DETERMINACIÓN EN CANTIDAD LÍQUIDA.» Novena Época Registro: 167334 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Abril de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.116 A Página: 1977 36

es condicionante en la especie para aplicar la tasa diferenciada que previene la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2018, en su numeral 8, fracción II.

Precisando que, para la determinación de la base gravable y entero de dicho impuesto municipal en comento, no se advierte en la normativa fiscal aplicable dos momentos, esto es, que deba calcularse cuando sólo se divida o lotifique la superficie sin construcción y que posteriormente se vuelva a calcular y enterar el mismo impuesto o se complemente el anterior cálculo, cuando se enajenen las unidades privativas construidas derivadas de la división o lotificación.

Lo anterior, dado que el hecho generador de la contribución es la escisión de inmuebles, no su enajenación o construcción, con sustento en el criterio emitido por esta Primera Sala, cuyo rubro y texto rezan:

«CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE DIVISION Y LOTIFICACION DE INMUEBLES EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. CONFIGURACIÓN. La causación del impuesto sobre división y lotificación de inmuebles prevista en los ordinales 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se configura cuando se divide o lotifica un bien inmueble -acción física y jurídica-, con independencia de que se trate de una superficie sin construcción o con ella, tampoco es relevante para la causación de tal impuesto inmobiliario la constitución del régimen en propiedad en condominio, pues esta última circunstancia jurídica sólo puede ser condicionante para aplicar en su caso una tasa diferenciada que prevenga la ley anual correspondiente. Precisando que para la determinación de la base gravable y entero de dicho impuesto municipal en comento, no se advierte en la normativa fiscal aplicable dos momentos, esto es, que deba calcularse cuando sólo se divida o lotifique la superficie sin construcción y que posteriormente se vuelva a calcular y enterar el mismo impuesto o se complemente el anterior cálculo, cuando se enajenen las unidades privativas construidas derivadas de la división o lotificación. 37

Dado que el hecho generador de la contribución es la escisión de inmuebles, no su enajenación o construcción.»28

Subrayado propio.

No se omite señalar la referencia de la demandada al artículo 402, fracción I, inciso a), del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como el numeral 2, fracción VII, de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Guanajuato, que define el condominio -para efectos del argumento de la demandada-, como el conjunto de viviendas o unidades habitacionales.

De ese modo, conforme a las disposiciones citadas en el párrafo precedente, resulta procedente desestimar lo expuesto por la autoridad demandada en su contestación, al quedar constatado que en los actos impugnados ésta pretendió sustentar erróneamente el cobro del impuesto relativo a la constitución de régimen de condominio teniendo como base el valor del terreno y de la construcción.

Ello, pues de lo dispuesto en los ordinales 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se observa que no existe remisión normativa, y más aún que ni el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato ni la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Guanajuato son disposiciones fiscales, por lo que no pueden agregar elementos

28 Expediente: 1460/1ª Sala/17. Sentencia de fecha 9 nueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho. Actor:*****, apoderado general de la persona moral denominada *****. Criterio consultable en la siguiente liga electrónica https://criterios.tjagto.gob.mx/7-causacion-del-impuesto-sobre-division-y-lotificacion-de-inmuebles-en-el-estado-de- guanajuato-configuracion/?_sf_s=condominio 38

(sujetos, objeto, base, tasa y época de pago) a los impuestos previstos en la citada Ley de Hacienda.

De esa manera, este Juzgador considera que le asiste la razón al accionante en la causa de conocimiento, toda vez que los actos impugnados carecen de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dicha circunstancia se traduce en un vicio de fondo29, al actualizarse la causal de invalidez prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que los actos controvertidos se dictaron en contravención de las disposiciones aplicables, dejando de aplicar las debidas.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de las determinaciones de crédito fiscal consignadas en las boletas impugnadas. SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

29 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 39

En su demanda, la accionante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que le sean devueltas las cantidades pagadas indebidamente.

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la actora, al ser patente que los pagos efectuados por concepto de «impuesto sobre división por constitución de condominio», respecto de cuatro traslaciones de dominio, carecen de sustento jurídico.

De ese modo, lo conducente en la presente causa es que le sea devuelto el pago realizado por el supuesto concepto descrito en las determinaciones de carácter fiscal controvertidas, toda vez que el actor acreditó debida y suficientemente que fue éste quien realizó los multicitados pagos, en los términos establecidos en el Considerando Segundo del presente fallo y con fundamento en lo previsto por los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse dichos pagos soportados en una serie de actos que constituyen determinaciones ilegales y, por tanto, invalidas, se concluye que los mismos se encuentran viciados de origen.

Sirve de sustento a lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: 40

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».30

Además, se puntualiza que al haber realizado los relatados pagos con motivo de las determinaciones fiscales decretadas nulas, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

Subrayado añadido

En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

30 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 41

Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos31. Resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un

31 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 42

pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»32

Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones ante la autoridad hacendaria competente necesarias a fin de que se restituya a la persona moral denominada *****, las cantidades de $*****), $*****), $*****y $***** que erogó por concepto de «impuesto sobre división por constitución de condominio» consignado en la boletas con números de folio *****y*****, respecto de cuatro traslaciones de dominio; misma que deberá realizarse en una sola exhibición. Además, se destaca que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, se encuentra constreñida a realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, es decir, dicha autoridad hacendaria deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería. Sustenta lo anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, así como la tesis -de manera respectiva-, siguientes:

32 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013250, consultable a página 1364. 43

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»33

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»34

Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

33 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. Criterio consultable en el Sistema de Criterios de este Tribunal: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 34 Octava Época Registro: 208849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Común Tesis: II.1o.P.A.153 K Página: 554 44

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, sin perjuicio de su obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

45

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 408_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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