Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 334/1ªSala/2018 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo, en el cual señalaron como actos impugnados los siguientes:
«a) La destitución y/o cese y/o despido injustificado del suscrito como agente de tránsito de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y P.C. de San Felipe, Guanajuato; b) La ilegal retención de uno a dos días de mi sueldo quincenal que ilegalmente la patronal omitió pagarme en cada quincena, ya que siempre me pagaba en forma incompleta mis días laborados; c) La nulidad de cualquier acta administrativa por supuestas inasistencias sin justificar; d) La violación de los derechos como trabajador administrativo cometidos a lo largo del tiempo en que duró la prestación de servicios; e) Todo acto en el que se pretenda justificar mi remoción en forma posterior al día de mi destitución; y f) La nulidad de cualquier documento donde se pretenda violentar mis derechos como agente de tránsito y/o similar una situación para afectar mis derechos administrativos»
Además, el actor hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para lo siguiente: (i) ser reinstalado en el desempeño de su cargo o, en su defecto, que le sea pagada una indemnización integrada por tres meses (90 noventa días) de salario y 20 veinte días por año laborado, fecha en que aconteció el cese verbal impugnado; (ii) el pago de la prima de antigüedad, a razón de 12 doce días por año de servicios prestado; (iii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el día en que fue cesado de sus funciones; (iv) el pago de salarios devengados y no pagados
2 durante todo el tiempo que laboró1; (v) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (vi) el pago de los incrementos salariales en forma proporcional que se generen para el puesto público que detentaba desde que fue cesado; (vii) el pago de las horas extraordinarias, días de descanso obligatorio y prima dominical; (viii) la entrega del comprobante de entero y, en su caso, el pago retroactivo de las cuota patronales correspondientes ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y ante la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), durante todo el tiempo que duro la prestación de sus servicios; (ix) la entrega de la constancia de retención o comprobante de entero de los impuestos retenidos, durante todo el tiempo que duró la prestación de sus servicios; (x) la nulidad de cualquier documento de renuncia o finiquito de trabajo que venía desempeñando; y (xi) el pago de gastos y costas del proceso administrativo.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 5 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.; igualmente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, la prueba testimonial2, así como la prueba de «informe de autoridad»3.
Además, se ordenó girar oficio a la subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), y al Servicio de Administración Tributaria (SAT), a fin de que informaran: (i) la fecha en que el actor fue dado de alta y si causó baja, por parte del Municipio de San Felipe; así como si dicho municipio estuvo enterando las cuotas correspondientes, y en su caso, durante cuánto tiempo; y (ii) si el municipio de San Felipe, enteró las cantidades retenidas al actor, con motivo del impuesto sobre la renta (ISR); y en su caso, durante qué lapso de tiempo
1 Específicamente, el pago de los días 31 treinta y uno de los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre durante todo el tiempo que prestó sus servicios. 2 A cargo de Vicente Tapia Barrientos y Eusebio Fajardo Segura. 3 Para efecto de que comuniquen por escrito, respectivamente, sobre los hechos que haya conocido, deba conocer o se presuma fundadamente conoce con motivo o durante el desempeño de sus funciones, expidiendo de todo ello constancia, y que estén relacionados con los hechos controvertidos; concretamente, lo solicitado por el actor en los puntos 3 y 4 del capítulo de pruebas, de su escrito de demanda.
3 Igualmente, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera las constancias con las cuales acreditara la cantidad que percibía el actor por concepto de prima vacacional, aguinaldo, y lo correspondiente a vacaciones; así como para que exhiba el expediente laboral del actor. Lo anterior, por tener relación con los hechos controvertidos y porque resultan necesarias para resolver el presente asunto.
Posteriormente, mediante acuerdo emitido el día 7 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil, y al jefe del departamento jurídico de dicha Dirección, ambos de San Felipe, Guanajuato, por contestando la demanda el tiempo y forma legal; además, se admitió la prueba confesional a cargo de la parte actora.
Asimismo, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento que le fue formulado4; igualmente, se tuvo al Jefe de Departamento de Recursos Humanos y a la Tesorera Municipal, ambos de San Felipe, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad ofrecido por la parte actora, así como por exhibiendo distintas constancias que apoyan lo plasmado en sus informes.
En seguida, mediante acuerdo dictado el día 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por admitida la prueba testimonial ofrecida en su ocurso de contestación5; asimismo, se tuvo al Administrador Desconcentrado de Recaudación de Guanajuato «2» de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y al encargado de despacho del área jurídica de la Delegación Regional Guanajuato del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores Delegación XVI-Guanajuato (INFONAVIT), por rindiendo el informe de autoridad que les fue solicitado6.
4 Al exhibir las constancias con las cuales acredita la cantidad que percibía el actor por concepto de prima vacacional y aguinaldo. 5 A cargo de *****, *****y *****policías adscritos a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, quienes por tener el carácter de servidores públicos. 6 En los cuales manifestaron que: (i) se encuentra impedido legalmente para acceder a lo peticionado, en atención a que la información que le fue solicitada se clasifica como reservada; y (ii) se localizaron pagadas las aportaciones patronales a favor del actor, las cuales fueron hechas por el municipio de San Felipe, Guanajuato, que los pagos de las mismas abarcan a partir del cuarto bimestre del 2005 dos mil cinco al primer bimestre del 2018 dos mil dieciocho; respectivamente.
4 De igual forma, se tuvo a la Jefa del Departamento de Afiliación y Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social, Subdelegación León, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que le fue solicitado7.
En el mismo acuerdo, se tuvo a la parte actora por objetando en oportunamente las documentales exhibidas por la autoridad y, además, se ordenó tramitar el «incidente de falsedad de documento»8; por lo cual, se previno a las partes litigantes para que nombraran al perito de su intención y exhibieran el cuestionario correspondiente y, a su vez, se ordenó la suspensión del trámite del proceso administrativo hasta en tanto se resolviera dicha cuestión incidental.
Una vez llevado a cabo el trámite correspondiente, el día 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, se emitió sentencia interlocutoria del incidente de falsedad de documento tramitado de oficio en el expediente al rubro, acreditándose en el mismo que el escrito de renuncia de fecha 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, es un documento auténtico y que fue firmado por la parte actora, resultando ineficaz la objeción de la parte actora.
Luego, a través de acuerdo dictado el día 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte, se declaró que había causado estado la resolución de 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, recaída al incidente de falsedad de documento tramitado de oficio y se ordenó que se continuara con el trámite del proceso administrativo.
De manera posterior, el día 19 diecinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, policía primero, y *****, alcaide y asesor jurídico, ambos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, por desahogando «de forma escrita» la prueba testimonial ofrecida por la demandada.
7 En el cual informó que se encontraron los siguientes datos del actor: «Registro Patronal: ***** MUNICIPIO DE SAN FELIPE, Periodo: Reingreso 19/12/03 Baja 20/12/10 $103.88». 8 Ya que la parte actora al objetar de falso el escrito de renuncia voluntaria de 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, desconoció el contenido y firma del mismo; y aunado a que en su demanda refirió que durante su servicio tuvo que firmar documentales en blanco, circunstancias que pueden ser de influencia notoria en el proceso.
5 Luego, mediante proveído de fecha 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por desierta la prueba testimonial ofrecida por la autoridad con respecto a *****; por otra parte, se señaló fecha y hora para que se llevar a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora y, por tal motivo, se ordenó citar a los testigos para que se presentaran a rendir su testimonio.
En ese orden temporal, el día 8 ocho de abril de 2021 dos mil veintiuno se tuvo por desahogada la prueba confesional a cargo de la parte actora; sin embargo, se ordenó diferir la diligencia de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora.
De esa forma, mediante acuerdo emitido el día 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, nuevamente se hizo constar la inasistencia de los testigos designados por la parte actora y, por tal motivo, se les citó nuevamente para que comparecieran ante esta Sala a efecto de rendir su testimonio. Enseguida, por auto de fecha 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por no compareciendo nuevamente a los testigos ofrecidos por la parte actora; por lo cual, se ordenó diferir de nueva cuenta el desahogo de la prueba testimonial.
Mediante proveído emitido el día 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo de nueva cuenta a los testigos ofrecidos por la parte actora por insistiendo al desahogo de la prueba testimonial y, por lo cual, por última ocasión, se difirió el desahogo de la aludida probanza, bajo el apercibimiento de que, en caso de no comparecer los testigos, dicha prueba se declararía desierta; igualmente, se señaló nueva fecha para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
Asimismo, se declaró desierta la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, dado que los testigos designados por el promovente no comparecieron al desahogo de dicha diligencia9. C O N S I D E R A N D O
9 Aun y cuando se encontraban apercibidos de que, en caso de ausentarse sin justa causa, la prueba se declararía desierta.
6 PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 5 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor.
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ La destitución del cargo que desempeñaba como «elemento de tránsito» adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, notificada de manera «verbal» el día 12 doce de enero de 2018 dos mil dieciocho.
Ahora bien, y previo al estudio de la certeza del acto impugnado, resulta necesario verificar la existencia de la relación jurídica que única a la parte actora con el municipio de San Felipe, Guanajuato.
En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que a partir del 22 veintidós de octubre de 2003 dos mil tres, ingresó a laborar como «policía E» en la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato; circunstancia que no fue desvirtuada ni legalmente controvertida por las autoridades demandadas en su ocurso de contestación y que, además, se
7 desprende de la documental exhibida por la parte actora consistente en original de nombramiento emitido el día 22 veintidós de octubre de 2003 dos mil tres, por el presidente municipal de Pénjamo, Guanajuato.
Por consiguiente, queda acreditado que efectivamente existía una relación administrativa entre las partes litigantes a partir del día 22 veintidós de octubre de 2003 dos mil tres; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Expuesto lo anterior y para efecto de verificar la existencia del cese verbal combatido, deben analizarse los argumentos empleados por cada parte, vinculándolos con el material probatorio ofrecido al respecto.
En su demanda, la parte actora expresa que el día 12 doce de enero de 2018 dos mil dieciocho, aproximadamente a las 10:00 diez horas, el Licenciado *****le indicó que acudiera a su oficina, ubicada en el edificio de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil, pero en el camino hacia su oficina, se encontraron en el pasillo, detuvo al actor y frente a otras personas que se encontraban haciendo trámites en la Dirección, le dijo que: «ya no podía seguir laborando, que ya no se presentara a sus turnos, que estaba despedido por indicaciones del Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, que tenía que hacer su entrega recepción en ese momento o de lo contrario estaría en problemas, que lo arrestarían y lo pondrían a disposición del Ministerio Público por robo o cualquier otro delito, que realizara su entrega y que se retirara del lugar».
Enseguida, acota el actor que el servidor público entró a su oficina sin permitirle cruzar alguna palabra con él, mandando de manera inmediata a otras personas (entre ellos policías), para que hiciera su entrega y le dieron varios documentos a firmar sin permitirle verlos, pues expresa que, al intentar ver tales documentos, los policías se ponían agresivos y le amenazaban con detenerlo.
Al respecto, se destaca que conforme a lo dispuesto por el artículo 266, fracción II, del Código de la materia, es la parte actora a quien -en un primer momento- le corresponde demostrar que la existencia del acto o resolución impugnada, en los
8 términos expuestos en su escrito de demanda; ello, con apoyo en la regla lógica de la de la distribución de la carga probatoria dispuesta por el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al señalar que el débito probatorio, en principio, corresponde a quien asevera positivamente determinada circunstancia10.
Luego, para acreditar los hechos narrados en su escrito de demanda, la parte actora ofreció, como prueba en el presente proceso, la testimonial a cargo de *****y *****; sin embargo, dicha probanza se declaró desierta11.
Ante ese panorama y una vez examinado el resto del caudal probatorio ofrecido por el actor en su escrito de demanda, se advierte que la parte actora no exhibió pruebas o elementos de convicción encaminados a demostrar la existencia o veracidad de los hechos conforme a los cuales aconteció el cese verbal combatido.
Entonces, al no ofrecer prueba alguna en su demanda tendiente a demostrar la veracidad en la existencia del cese verbal atribuido a la autoridad demandada, se estima que la parte actora no cumplió, en un inicio, con la carga probatoria que prevé el ordenamiento legal de la materia; sin embargo, tal situación no es del todo contundente para resolver sobre la correcta distribución de la carga de probar la existencia del acto combatido, ya que también debe atenderse a lo manifestado por las autoridades demandadas como defensa en sus respectivos ocursos de contestación, pudiendo actualizarse la «reversión»12 de la carga de la prueba y, subsecuentemente, relevarse el débito probatorio inicialmente asignado a la parte actora. Para ejemplificar lo anterior, tratándose del cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, cuando la autoridad niega la destitución -como defensa- pero afirma que el integrante fue quién dejó de asistir a sus labores (abandono del servicio), en dicho caso se actualiza la reversión de la carga de la prueba y
10 Esclarece tal aserto, lo dispuesto en la tesis intitulada: «PRUEBA CARGA DE LA.» Octava Época Registro: 215051 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XII, Septiembre de 1993 Materia(s): Civil Tesis: Página: 291 11 Toda vez que en diversas ocasiones se citó a los testigos para que rindieran su declaración, pero estos se ausentaron de manera injustificada en las respectivas diligencias, configurándose así el apercibimiento efectuado mediante acuerdo dictado el día 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, consistente en que, en caso de no comparecer los testigos sin justa causa, dicha probanza se declararía desierta. 12 Ello, conforme lo dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al disponer que quien expresa una negación que envuelve una afirmación, está obligado a demostrar lo aseverado.
9 se adjudica la misma a la autoridad toda vez que se trata de una negación que engloba una afirmación (negativa calificada) y, por tanto, de no probar debidamente su aseveración13, la consecuencia será tener por acreditado que la autoridad sí cesó al integrante del cuerpo de seguridad pública, en los términos que este último expone en su escrito inicial de demanda.
Lo anterior, según lo establece el criterio pronunciado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente jurisprudencia:
«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»14 [Énfasis añadido]
13 Mediante la exhibición de los registros de las ausencias o faltas de asistencia acontecidas, así como el acta o acuerdo correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público (instauración del procedimiento administrativo disciplinario). 14 Décima Época Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) Página: 1282
10
En su escrito de contestación de demanda y, particularmente, en el apartado correspondiente a la invocación de las causales de improcedencia y sobreseimiento, las autoridades demandadas niegan que se haya destituido de forma verbal a la parte actora, y afirman que lo verdaderamente ocurrido fue que él se separó voluntariamente del servicio, al haber presentado escrito de renuncia el día 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, mediante el cual dio por terminada su relación jurídica que le única con el municipio de San Felipe, Guanajuato.
Además, las autoridades demandadas niegan (lisa y llanamente) que el actor hubiera firmado documentos en blanco y que se hubiera amenazado al actor para firmar documentos sin conocer su contenido. Para demostrar lo antes referido, las autoridades demandadas exhibieron, entre otras pruebas (teniéndose por admitidas, así como por debidamente desahogadas), las consistentes en:
No ELEMENTO PROBATORIO 1 Original de escrito firmado de manera autógrafa por el actor, de fecha 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, en el que se expresa la renuncia voluntaria del actor, y en el cual obra sello y fecha de recibido en la Presidencia municipal del municipio de San Felipe, Guanajuato. 2 Testimonial a cargo de *****, policía primero, y *****, alcaide y asesor jurídico, ambos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato.
Destacando al respecto que, en contra del alcance y valor probatorio, así como la veracidad del contenido y la firma de la renuncia exhibida por la parte demandada, el actor objetó oportunamente dicha documental y, por tal motivo, se procedió a tramitar «de oficio» el incidente de falsedad de dicho documento. Como resultado del incidente tramitado, se determinó que la objeción vertida por el actor resultó «ineficaz», pues fue acreditado que el escrito de renuncia elaborado el día 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, correspondía a un «documento auténtico» y que el mismo, ciertamente, fue firmado por el puño y letra de la parte actora. Al efecto, cabe destacar que la resolución recaída al incidente de falsedad de documento, de fecha 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, «adquirió firmeza» al haber causado estado mediante acuerdo dictado el día 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte, al no haberse presentado inconformidad alguna por las partes litigantes.
11 En dicho documento, se aprecia que la parte actora formuló su renuncia en los siguientes términos: «(…) por así convenir a mis intereses a partir de la fecha de suscripción del presente he decidido renunciar voluntariamente y de forma irrevocable la relación laboral que me relaciona con el Municipio de San Felipe, Gto., en el puesto y servicio que desempeño como tránsito municipal, con número de empleado 787, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y P.C., manifestación de voluntad que realizo de manera libre, sin mediar coacción, dolo o mala fe (…)» [Subrayado propio]
Asimismo, en la testimonial rendida «de forma escrita» por los servidores públicos *****, policía primero, y *****, alcaide y asesor jurídico, ambos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, se aprecia que, en sus atestos, declararon lo siguiente:
ATESTO DE *****: ATESTO DE *****: Sí conoce al actor, desde hace aproximadamente más de cuatro años, porque fue su compañero en la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y protección Civil de San Felipe, Guanajuato, y el mismo desempeñaba el puesto como agente de tránsito municipal. Sí conoce al actor, desde hace más de 15 quince años porque fue su compañero de trabajo en la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y protección Civil de San Felipe, Guanajuato, y el mismo desempeñaba el puesto como agente de tránsito municipal. Sabe que el actor dejó de laborar a partir del día 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho. Sabe que el actor dejó de laborar a partir del día 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho. Sabe que el actor presentó renuncia voluntaria, pues le fueron remitidos a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y protección Civil de San Felipe, Guanajuato, los documentos inherentes al personal. Sabe que el actor presentó renuncia voluntaria, pero desconoce los motivos de dicha situación. Le consta lo anterior, ya que se encontraba laborando en la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, como auxiliar del departamento jurídico y conoció de manera directa al actor, así como lo externado en el interrogatorio. Le consta lo anterior, ya que fueron compañeros de trabajo en Seguridad Pública del Municipio de San Felipe, Guanajuato.
De lo anterior, se colige que los testigos «coinciden en lo esencial», esto es, que el 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, el actor dejó de laborar en virtud de que éste presentó su renuncia, de manera voluntaria; además, se aprecia que los testigos tienen el criterio necesario y completa imparcialidad para exponer sobre el acto, puesto que refirieron no tener interés alguno en el asunto, negaron ser parientes consanguíneos o afín a alguna de las partes del proceso, así como también negaron ser amigos o enemigos íntimos de alguna de las partes. Por consiguiente, el atesto vertido por los testigos «merece credibilidad», ya que
12 éstos declararon bajo protesta de decir verdad haber tenido conocimiento de los hechos por sí mismos15.
Por otra parte, en el informe de autoridad rendido por el Jefe de Recursos Humanos de la Presidencia Municipal, se observa que dicha autoridad comunica en relación con los hechos controvertidos que: se dio de baja al actor como servidor público,16 desde el 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, en virtud de su renuncia voluntaria suscrita y recibida en la Presidencia municipal el mismo día; y no existe documentación firmada en blanco, ni se solicita a los funcionarios públicos que firmen documentos en blanco.
Por último y en relación con el señalamiento del actor consistente en que la autoridad le obligó a firmar un documento sin dale la posibilidad de leer su contenido, bajo la existencia de amenazas y coacción, se advierte que la parte actora fue omisa en acreditar la veracidad de dicha circunstancia, dado que fue esta quien afirmó tal acontecimiento y atendiendo a la «regla lógica de la carga probatoria»17, era precisamente esta a quien le correspondía acreditar que su aseveración era verdadera; ello, máxime que la parte demandada negó lisa y llanamente que el actor hubiera firmado algún documento en blanco y que se le hubiere amenazado o coaccionado de alguna forma. Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«DOCUMENTOS FIRMADOS BAJO COACCIÓN. CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador afirma que lo obligaron mediante coacción a firmar algún documento, a él corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte.»18 Luego, derivado de adminicular el «alcance demostrativo»19 del escrito de renuncia exhibido por la autoridad (ineficazmente objetado), las declaraciones de los testigos nombrados por la parte demandada y el informe rendido por el Jefe
15 Es aplicable al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «TESTIGOS, CREDIBILIDAD DE LOS» Quinta Época Registro: 367075 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CX Materia(s): Común Tesis: Página: 1034 16 Tanto en nómina (conforme al aviso de movimiento de empleados) como ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (conforme a la constancia de presentación de movimientos filiatorios). 17 En términos del artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien afirma tiene la obligación de demostrar la veracidad de lo afirmado. 18 Registro digital: 168931 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Laboral Tesis: I.6o.T. J/91 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 1067 Tipo: Jurisprudencia 19 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371
13 de Recursos Humanos de la Presidencia Municipal, en vinculación con la insuficiencia de elementos probatorios para acreditar lo aseverado por el actor, quien resuelve genera convicción de que el día 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, el actor no fue destituido verbalmente de su cargo, sino que este fue quien renunció voluntariamente a la prestación de su servicio como «elemento de tránsito» adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato.
Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 117, 119, 122, 124 y 131 del Código citado, así como de conformidad, por analogía o símil, con lo establecido en la tesis siguiente:
«RENUNCIA, ESCRITO DE. SI EL TRABAJADOR LO OBJETA EN CUANTO A LA FIRMA QUE LO CALZA, A EL CORRESPONDE LA CARGA PROBATORIA PARA ACREDITAR SU OBJECION Y SI NO LO HACE, LA DOCUMENTAL REFERIDA PRUEBA QUE RENUNCIO Y QUE NO HUBO DESPIDO. Si el trabajador, en la etapa laboral correspondiente, objeta la documental que contiene la renuncia al trabajo, aduciendo que no la firmó, le corresponde la carga probatoria para acreditar su objeción, pues el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo establece que si se objeta la autenticidad de un documento en cuanto a contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones; de donde debe entenderse que el trabajador debe ofrecer las pruebas pertinentes para acreditar que la firma que calza ese documento no es de él, y si no lo hace, la Junta responsable está en lo correcto al considerar que con dicho documento, la patronal acredita que el trabajador no fue despedido, sino que renunció voluntariamente a su trabajo; sin que obste el que la patronal ofrezca la pericial caligráfica y se le tenga por desechada esa prueba, pues al trabajador le corresponde la carga de la prueba para acreditar su objeción y tuvo la oportunidad de ofrecer dicha probanza, de ahí que el laudo reclamado se encuentre apegado a derecho y no sea violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales.»20[Subrayado propio]
Finalmente, es conveniente destacar que en el presente proceso, no se actualiza el supuesto establecido en la jurisprudencia de rubro: «CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO»; pues la parte demandada no afirmó que la parte actora hubiera faltado a sus labores de forma
20 Registro digital: 199165 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Laboral Tesis: XVII.2o.31 L Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Marzo de 1997, página 842 Tipo: Aislada
14 injustificada y, por tanto, esta no se encontraba obligada a exhibir algún registro de las ausencias o faltas de asistencia, así como alguna acta o acuerdo en la que hiciera constar el lapso del abandono que la vinculara a decretar el cese de los efectos de su nombramiento.
Sino que, por el contrario, las autoridades demandadas acreditaron adecuadamente que el motivo por el cual concluyó la relación que unía al actor y al municipio de San Felipe, Guanajuato, fue que el día 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, el ahora actor suscribió un escrito de «renuncia voluntaria» y lo presentó ante la Presidencia Municipal de San Felipe, Guanajuato.
CUARTO. Conclusión. Dado lo anterior, se concluye que en la presente causa la parte actora no acreditó la existencia del cese verbal impugnado y, en consecuencia, el presente proceso administrativo resulta improcedente, en términos de lo dispuesto en el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
QUINTO. Fallo. Luego, al configurarse la causal de improcedencia consistente en la inexistencia del acto o resolución impugnada, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código invocado, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo.
Además, se clarifica que, dada la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, ni estudiar las pretensiones solicitadas por el actor21. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
21 Tal aserto, con sustento en la jurisprudencia de rubro: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 212468 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Octava Época Materias(s): Administrativa Tesis: VI. 2o. J/280.
15 PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero, Cuarto y Quinto del presente fallo.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 334/1ªSala/2018.————————————————————————————————————————————-
Puedes descargar el documento 334_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
