Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia interlocutoria del Incidente de Incompetencia promovido por el Ayuntamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, dentro del proceso contencioso administrativo con número de expediente 26/1ªSala/21, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del Incidente. El 05 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el Ayuntamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, presentó mediante el sistema informático de este Tribunal, escrito de contestación a la demanda, en el que promovió incidente de falta de competencia.
SEGUNDO. Trámite del Incidente. Mediante auto de 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el incidente, se ordenó dar vista a la parte actora -Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato-, y al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -tercero con derecho incompatible-, para que manifestaran lo que a su interés conviniera, así como la suspensión del presente proceso hasta en tanto se resuelva dicho incidente.
En proveído de fecha 09 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por realizando manifestaciones respecto al incidente promovido por la autoridad demandada; respecto al tercero con derecho incompatible, se le tuvo por perdido su derecho para realizar manifestación alguna. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia Incidental. Legalmente citadas las partes, el día 22 veintidós de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia incidental no habiéndose presentado alegatos por ninguna de las partes procesales.
2 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente incidente de incompetencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 289 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia del Incidente. El incidente de incompetencia es procedente en virtud de las siguientes consideraciones:
Una vez analizadas las constancias que obran en autos de la presente causa, se advierte que la parte actora -Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato- pretende someter a esta jurisdicción un «conflicto territorial entre dos municipios» del Estado de Guanajuato.
Esto es, solicita a este Tribunal reconozca que los dos predios ubicados en la Comunidad «*****»1, pertenecen territorialmente al Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, y no al Municipio de Purísima del Rincón, Guanajuato.
Ahora bien, la competencia material de este órgano jurisdiccional, se encuentra prevista en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los cuales se transcriben a continuación:
«Artículo 4. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato tiene a su cargo:
I. Dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública del Estado y los particulares;
II. Conocer de los actos y resoluciones administrativas dictadas por los ayuntamientos;
1 a) Predio rustico marcado como *****, con superficie de 422.98 metros cuadrados; y b) Predio rustico marcado como *****, con superficie de 500.00 metros cuadrados.
3 III. Conocer de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas y los Órganos Internos de control de los entes públicos estatales y municipales, o por la Auditoría Superior del Estado, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley en materia de responsabilidades administrativas aplicable;
IV. Fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al Patrimonio de los entes públicos estatales o municipales; y
V. Conocer en segunda instancia, de las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo municipal, y de los acuerdos dictados por los Juzgados Administrativos Municipales, que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del acto impugnado.»
«Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer:
I. En primera instancia:
a) Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;
b) Las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales estatales en que, se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida ésta o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause un agravio en materia fiscal;
c) Los actos administrativos y fiscales estatales que impliquen una negativa ficta, configurándose ésta cuando las instancias o peticiones que se formulen ante las autoridades no sean resueltas en los plazos que la Ley o el reglamento fijen, o a falta de dicho plazo, en el de treinta días hábiles;
d) Las resoluciones administrativas y fiscales estatales favorables a los particulares;
e) Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que los Ayuntamientos dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;
f) La declaratoria que emita la Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, sobre la improcedencia de la solicitud de un proceso de plebiscito, referéndum o referéndum constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Guanajuato; y
4 g) De los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales.
II. En segunda instancia:
a) Las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo municipal; y
b) Los acuerdos dictados por los Juzgados Municipales, que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del acto impugnado». [Énfasis añadido]
Cabe señalar que la competencia es un presupuesto procesal de estudio preferente y de orden público, pues es la potestad legal de la que se dota al órgano jurisdiccional para resolver de una determinada controversia, la cual no puede ser sustituida por un juzgador diverso, ya que es un requisito que permite el desarrollo del proceso, sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse éste con eficacia jurídica, estando incluso la autoridad facultada para estudiarla oficiosamente.
De las transcripciones anteriores, se advierte que este Tribunal tiene competencia para conocer de actos administrativos y fiscales -dictados por autoridades estatales o municipales- que causen un agravio a los particulares.
Esto es, a pesar de que la parte actora -Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato- demanda la nulidad del punto cuarto contenido en el acta número *****, de fecha 14 catorce de mayo del 2020 dos mil veinte, aprobado por el Ayuntamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, este Tribunal no tiene la atribución para conocer de una controversia legal suscitada entre dos «personas morales oficiales», máxime si ambas partes comparecen en su «carácter de autoridad».
Por tanto, este Tribunal Administrativo carece de la competencia material para conocer de los conflictos suscitados por límites territoriales entre los dos municipios pertenecientes al Estado de Guanajuato, ya que aunque se impugne un acuerdo de ayuntamiento, se determinó el uso de inmuebles en un espacio geográfico que se controvierte entre los dos órdenes de gobierno, por lo que de conocer respecto a la legalidad del aludido acuerdo, este Tribunal tendría que pronunciarse sobre si el territorio debatido pertenece o no a un Municipio en detrimento de otro, ambos del Estado de Guanajuato.
5 Al respecto, resulta indispensable hacer notar que el «Poder Judicial del Estado de Guanajuato», tiene competencia originaria para conocer de la controversia planteada, tal y como lo dispone la fracción XV, Aparatado A, inciso a), del artículo 88 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, el cual se transcribe a continuación:
«Artículo 88. Las facultades y obligaciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, son:
XV. Garantizar la observancia de esta Constitución y además conocer de:
A. Las controversias legales entre:
a) Dos o más Municipios». [Énfasis añadido].
Por su parte, los numerales 1 y 4, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XV del artículo 88 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, palmariamente establecen:
«Artículo 1o. El pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado es competente para conocer de las controversias legales y de las acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 88 fracción XV de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato
Artículo 4o. Son materia de una controversia legal, las que se presenten entre:
IV. Los conflictos de límites territoriales que se originen entre los municipios del Estado». [Énfasis añadido]
Luego entonces, es claro que al subsistir un conflicto territorial entre dos municipios -controversia legal-, sea cual fuere su origen y como se concretice, subsiste una competencia específica, pues incluso se ha dotado en nuestra entidad federativa de un ordenamiento especial para dirimirlas en sede Judicial. Asimismo, el ordinal 7 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, señala:
«Artículo 7. De las controversias que surjan entre los municipios y entre éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo, resolverá el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a excepción de lo previsto por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.» [Énfasis añadido].
6 De las transcripciones anteriores, se advierte que corresponde al «Pleno» del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, conocer de las «controversias legales que surjan entre dos o más municipios»; situación que en la especie se traduce en un «conflicto territorial entre dos municipios» del Estado de Guanajuato.
Así, al existir un órgano jurisdiccional con una competencia específica determinada por el Constituyente Permanente Local, y con una legislación especial para ello, no puede este Tribunal de Justicia conocer del presente asunto y, en su caso, reconocer el derecho solicitado por la parte actora, por carecer de atribuciones constitucionales y legales para ello, máxime si con la aprobación del acto impugnado por el Ayuntamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, no se acredita afectación o menoscabo alguno en agravio de un particular o gobernado; circunstancia que hace patente la incompetencia de este órgano jurisdiccional.
Una vez precisado lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que los haga valer ante la instancia judicial competente; esto es, ante el Pleno del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, y así pueda obtener con certeza jurídica, un fallo congruente y exhaustivo con la pretensión solicitada, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, cabe señalar que este órgano jurisdiccional carece de facultades para remitir los autos respectivos al tribunal que se estima competente, al no existir disposición expresa que así lo establezca en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ni en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Lo anterior, de ninguna forma implica una transgresión al «derecho de acceso a la justicia» reconocido por el artículo 17 de la Carta Magna, pues su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas de carácter procesal que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es el débito procesal del gobernado de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente.
7 Sustenta lo anterior, el criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE. Aun cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato advierta que no tiene competencia constitucional en razón de la vía y del fuero para conocer de una demanda de nulidad, carece de facultades para remitir los autos respectivos al tribunal que considere competente, al no existir disposición expresa en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios ni en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambas del Estado de Guanajuato, que así lo establezca, sin que sea aplicable al caso el artículo 164 del primer ordenamiento citado, al circunscribirse al procedimiento administrativo y no a la justicia administrativa; lo anterior no implica una transgresión al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal del gobernado de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente».2
No obstante lo anterior, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo se llegue a determinar la improcedencia de la vía o la incompetencia del órgano jurisdiccional, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia competente, aun cuando a la fecha de tal determinación haya prescrito el término para la presentación oportuna de su escrito inicial de demanda. Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo Directo en Revisión 4407/2018, del cual se originó el criterio que se cita a continuación:
«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES. El derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos
2 Décima Época; Registro: 2015886; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.XVI.A. J/17 A (10a.); Página: 1656.
8 que fijen las leyes. Ahora, si bien la ley aplicable no deberá imponer límites al derecho a una tutela judicial efectiva, sí preverá requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso; uno de estos requisitos es la procedencia de la vía, cuyo estudio es de orden público y debe atenderse previamente a la decisión de fondo, ya que el análisis de las acciones sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas. Sin embargo, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido, ya que su trámite en la vía incorrecta por sí mismo, no constituye una actitud de desinterés o negligencia. Dado lo anterior, la autoridad que advierta la improcedencia de la vía, al dejar a salvo los derechos de la promovente, debe aclarar que, en caso de que las quejosas decidieran promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debe considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta; pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines. En el entendido que en los casos donde la pérdida de la acción derive de la negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, porque ello es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados».3
Por consiguiente, se destaca que el Ayuntamiento del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, a través de su Síndico y representante legal, tiene a salvo sus derechos para que los deduzca en la vía y forma que corresponda; ello en virtud de que este Tribunal carece de atribuciones para remitir los autos al que se considera competente, al no existir disposición legal expresa que así lo prevea.
Consecuentemente, este resolutor determina que si se actualiza la hipótesis planteada por la autoridad demandada para la procedencia del incidente de falta de competencia en estudio; por lo que en términos de los ordinales 1, 2, 4, 7 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este órgano jurisdiccional es incompetente para conocer del asunto en trato.
En mérito de lo expuesto y en derecho fundado, es de resolverse y se:
3 Décima Época; Registro: 2020614; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: 1a. LXXVII/2019 (10a.); Página: 125.
9 R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente incidente de incompetencia, atento a lo dispuesto en el Considerando Primero de esta resolución.
SEGUNDO. Resulta Fundado el incidente de incompetencia, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente interlocutoria; por lo que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto radicado bajo el expediente 26/1ªSala/2021.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia interlocutoria del proceso contencioso administrativo con número de expediente 26/1ªSala/2021.————
Puedes descargar el documento 26_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.