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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de julio de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2361/1ªSala/19 promovido por * * * * * , ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, * * * * * , por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«la determinación contenida en el oficio * * * * * de 14 de octubre de 2019, signado por * * * * * , Director de Seguros adscrito a la Subdirección General de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho a que la pensión de jubilación durante toda su vigencia y trascendencia, se pague en los términos en que fue concedida desde su inicio, se paguen las diferencias omitidas durante la vigencia de su pensión y las actualizaciones que procedan derivado de todas las omisiones de pago; y 3) La condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento de sus derechos violados. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Previo requerimiento efectuado por esta Primera Sala a fin de dar curso al asunto, mediante auto de fecha 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Igualmente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director de Seguros y al Director General, ambos del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

A la par, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en sus ocursos de contestación, se les tuvo por haciendo propias las documentales ofrecidas por el actor, y se le requirió a fin de que se manifestara respecto a la documental que exhibió, pero no ofreció como prueba.

En auto de 22 veintidós de junio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la demandada, por cumpliendo el requerimiento que se le formuló, manifestando que sí ofrece la prueba documental consistente en copia 3

certificada del escrito de 7 siete de noviembre de 2007 dos mil siete; asimismo, se tuvo al actor por objetando diversas documentales exhibidas por su contraparte.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por los interesados; además, se tuvo a la parte actora por objetando la prueba documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada, consistente en la copia certificada del expediente 200/1ª sala/18.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio * * * * * , de fecha 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. 4

Este documento reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 117, 119, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al exhibirse en copia certificada como parte del expediente 200/1ª Sala/18, aunado a que no se suscitó controversia sobre el mismo y la autoridad demandada reconoció como cierta su emisión.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Establecida la existencia del acto impugnado1, se advierte que no obra en autos probanza alguna que acredite que el Director General del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el oficio número * * * * * , de 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve -acto rebatido-, razón por la cual, y respecto a dicha autoridad, no se actualiza la figura de ‹‹demandado›› prevista en el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no le es atribuible tal calidad, ya que para determinar el carácter de autoridad demandada es indispensable analizar las características particulares de aquel a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.

1 Considerando Segundo de esta resolución. 5

Entonces, podemos advertir que en el escrito inicial de demanda se le atribuye el carácter de autoridad demandada al Director General del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; empero, en el acto tachado de ilegal, no hubo pronunciamiento o intervención de su parte.

Esto es, el acto controvertido no fue ordenado, dictado ni ejecutado por esa autoridad, sino que su emisión se justifica con el cumplimiento a lo determinado en la sentencia de 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada dentro del proceso administrativo 200/1ªSala/18; de ahí que, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente el sobreseimiento en el proceso respecto del multicitado Director General.

Con independencia de lo antepuesto, al no advertirse de oficio algún otro supuesto que impida el análisis del fondo del presente asunto, quien resuelve se avocará al control de legalidad en la actuación del Director de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, dado que en la especie no se actualiza diversa hipótesis normativa de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. La parte actora aduce en su único concepto de impugnación, que el oficio * * * * * , afecta sus derechos por diversas omisiones legales, es decir, no detalla la razón por la cual hace una reconocimiento limitativo a los años que invocó, desconociendo que deben subsanarse las deficiencias en el cálculo de su pensión, incluso en años anteriores y posteriores; así, determinó montos inferiores a lo que le corresponde de pensión, también deja de pagar diferencias de prestaciones e incluso actualizaciones, vulnerando el principio de progresividad de los derechos humanos y de igualdad en materia de seguridad social, por lo que no cumplió con el elemento de validez establecido en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Página: 830. 7

Po su parte, la autoridad demandada sostiene que estaba constreñida a cumplir con lo ordenado en la sentencia ejecutoriada del proceso administrativo 200/1ª Sala/18, en la que se señaló el monto quincenal a cubrirle, de ahí que contrario al señalamiento de la impetrante, el acto impugnado fue emitido debidamente fundado y motivado.

De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a delimitar el objeto del proceso.

En tal sentido, la litis en la presente causa consiste en dilucidar si las determinaciones expresadas en el oficio * * * * * , en cuanto al reconocimiento de procedencia de incremento de la pensión conforme a los aumentos que registró el salario mínimo vigente para la fijación de su cuantía y pago de diferencias no erogadas, se encuentran debida y suficientemente fundadas y motivadas.

Es sustancialmente fundado el único concepto de impugnación esgrimido por la actora, por lo tanto, es procedente decretar la nulidad del acto rebatido, con base en las siguientes consideraciones:

Inicialmente, se precisa que en la causa de conocimiento obran como hechos no controvertidos, los siguientes:

1. * * * * * , parte actora, como trabajadora activa cotizó para el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por lo que en el año 2007 dos mil siete, se aprobó el otorgamiento de una pensión por jubilación.

8

2. Desde la primera quincena de diciembre de 2007 dos mil siete, el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, ha venido pagando a la actora la pensión que le fue reconocida.

3. Inconforme con el monto de la pensión, el 6 seis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, la actora dirigió escrito al Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

4. La respuesta otorgada fue motivo del proceso administrativo 200/1ª Sala/18, resolviéndose su nulidad para el efecto de que se emitiera un nuevo acto administrativo y se efectuara el pago retroactivo dejado de percibir.

Los anteriores hechos se encuentran debidamente acreditados mediante las documentales exhibidas en el escrito de demanda, hechas propias por la autoridad demandada y concatenadas con el reconocimiento expreso manifestado en su ocurso de contestación, al tenor de los ordinales 117, 119, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Aunado a ello, se hace referencia concreta al dictamen * * * * * , los oficios * * * * * y * * * * * , los comprobantes de pago de pensión y las constancias que obran en el expediente 200/1ª Sala/18.

Documentales que con fundamento en los artículos 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, revisten pleno valor probatorio pues se exhibieron en copia certificada por parte de la autoridad demandada, 9

sin que represente obstáculo al respecto, la objeción planteada por la actora, dado que su debate no corresponde a las circunstancias fácticas en comento, por lo que no desmerece el alcance demostrativo de éstos, sino que por el contrario los corrobora.

Lo previamente narrado es relevante en virtud de que la petición elevada por * * * * * versa sobre la determinación de incremento de su pensión conforme a los aumentos de los salarios mínimos vigentes en el Estado.

En ese sentido, se tiene que la autoridad demandada emitió su nueva respuesta mediante el oficio * * * * * , bajo los siguientes términos:

‹‹4. CUMPLIMIENTO PUNTUAL DE LA SENTENCIA.

Como se ha venido anunciando desde el inicio de esta resolución, el acatamiento de lo ordenado en el expediente 200/1ª Sala/18, se hará siguiendo puntualmente cada uno de los aspectos que se hicieron contener en la sentencia firme emitida el 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

Para ello, se citarán a continuación, de manera seccionada, tales elementos y, en forma seguida, se hará el pronunciamiento correspondiente, a fin de garantizar y acreditar el cumplimiento sin excesos, defectos o repeticiones de lo ordenado exclusivamente en tal resolución definitiva.

Con la precisión anterior, se tiene que en las fojas veintiséis y veintisiete de la mencionada ejecutoria, se decretó la nulidad para el efecto de que esta autoridad:

4.1. “Emita un nuevo acto administrativo, consistente en una nueva respuesta mediante la cual determine procedente seguir otorgando la pensión por jubilación de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, esto es, incluyendo de manera retroactiva los porcentajes alcanzados durante los años 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil 10

dieciocho…tal y como había venido sucediendo desde hace 10 diez años, aproximadamente.”

En primer término y como consecuencia, esta Dirección de Seguros adscrita a la Subdirección General de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, emite el presente nuevo acto administrativo, comunicándole que, atendiendo a que en la sentencia dictada en el juicio 200/1ª Sala/18, se determinó la ilegalidad del haberle disminuido el monto de su pensión, resulta procedente seguirle otorgando la pensión proveniente del seguro de jubilación que le fuera reconocido mediante dictamen número 541/2017, de 23 veintitrés de noviembre de 2007 dos mil siete, con fecha de inicio de uno de octubre de aquella misma anualidad.

[…] En cuanto a la segunda parte de aquella transcripción…se reconoce su derecho a que su pensión, por cuanto hace a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, se vea incrementada conforme a los aumentos que registró el salario mínimo vigente en esta entidad federativa, por lo que procede cubrirle las diferencias no erogadas a su favor.

Derivado de ello, por ese pago retroactivo por las diferencias en su pensión acorde al incremento por esos cuatro años del salario mínimo general, le informo que corresponde cubrirle la cantidad de $* * * * * (* * * * * ), a razón de los conceptos y cantidades individuales que se contienen en la tabla que se inserta en forma seguida:

[…]

4.2. “…teniendo como base el tope de 10 diez salarios mínimos…”

Es de precisar que, de la tabla inmediata anterior, los montos concluidos en las filas identificadas con los números 3, 8, 16, 21, 29 y 37, multiplicarse por dos (para obtener el monto mensual), atienden la limitante legal de no rebasar la cantidad de elevar el salario mensual diez veces, pues en todos los casos arrojaron una cantidad inferior a la que se obtiene como tope máximo; …

4.3. “Realice a la actora el pago de la parte retroactiva que ésta dejo (así) de percibir desde la segunda quincena de octubre de 2017 a la fecha, cuyo monto a cubrir de manera quincenal a la justiciable asciende a la cantidad 11

de $* * * * * (* * * * * .); tal y como quedo (sic) acreditado con el comprobante de pago de pensión exhibido por la actora…”

Partiendo de esos términos específicos, corresponde cubrirle quincenalmente la cantidad referida (…), a partir de la segunda quincena de octubre de dos mil diecisiete, y hasta la correspondiente a la primera quincena de noviembre de dos mil dieciocho (límite temporal fijado en la propia sentencia, al haberse asentado expresamente “…desde la segunda quincena de octubre de 2017 a la fecha…”

[…]

No obstante, debe repararse en que tal cantidad ya se encuentra materialmente comprendida (y, en consecuencia, cubierta) dentro del total que se abarca en el punto 4.1.

Esto es: conforme a los términos de cumplimiento respecto del primer efecto definido en la sentencia…las cantidades que se cubrirán por cuanto al periodo comprendido del 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete al 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, atendiendo a los incrementos a salario mínimo, son mayores a la cantidad fijada en $* * * * * (* * * * * .), …

[…]

Por lo tanto, se insiste, con el cumplimiento del punto 1 de la sentencia (aquí identificado como 4.1, con su tabla 1), queda cubierto el punto 2 de la resolución de mérito, al ser tal monto fijo numéricamente menor que los que resultaron con el presente cumplimiento…

4.4. Acatamiento por cuanto hace a la presente anualidad -2019-

Finalmente, a fin de contribuir al respeto de sus derechos de seguridad social, derivados de su pensión por seguro de jubilación, siguiendo las líneas generales que quedaron definidas en sentencia, se obtiene que el nuevo monto de su pensión por lo que corresponde a esta anualidad en curso, asciende a $* * * * * (* * * * * ); por lo que el monto que por tal concepto se le adeuda y que le será cubierto en forma retroactiva a la quincena inmediata anterior (primera de octubre de dos mil diecinueve), a pagar también el veinticinco de este 12

mes y año (acorde al fundamento legal ya invocado), corresponde a un total de $* * * * * (* * * * * ) […]››

Lo resaltado es de origen.

Ahora bien, la interpretación sistemática y armónica de los ordinales 8, 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lleva a concluir que en tratándose del ejercicio del derecho de petición, es imperativo para toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, dictar un acuerdo congruente, completo, fundado y motivado, exigencia que se traduce en un elemento de validez que debe cumplir el acto administrativo en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

De manera tal, que para considerar que un acto administrativo de respuesta está correctamente fundado y motivado, es necesario que cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo 13

primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 3

De esa guisa, sobre la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos de la decisión.

En ese tenor, el 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Director de Seguros emitió respuesta, resolviendo en esencia lo siguiente:

 Resulta procedente seguirle otorgando la pensión proveniente del seguro de jubilación que fuera reconocido mediante

3 Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, abril de 1993, Página: 43. 14

dictamen número 541/2017, de 23 veintitrés de noviembre de 2007 dos mil siete;

 Se reconoce el derecho a que su pensión, por cuanto hace a los años 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho, se vea incrementada conforme a los aumentos que registró el salario mínimo vigente en esta entidad federativa.

 Procede cubrirle las diferencias no erogadas a su favor mediante el pago retroactivo por las diferencias en la pensión acorde al incremento por esos cuatro años del salario mínimo general (del 1 uno de enero de 2015 al 31 treinta y uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho4), correspondiéndole la cantidad de $* * * * * (* * * * * .).

 Respecto a tener como base el tope de 10 diez salarios mínimos, los montos concluidos se multiplicaron por dos (para obtener el monto mensual), atendiendo a la limitante legal de no rebasar la cantidad de elevar el salario mensual diez veces, y en todos los casos arrojaron una cantidad inferior a la que se obtiene como tope máximo.

 Conforme a los términos de cumplimiento a la sentencia dictada en el proceso 200/1ª Sala/18, las cantidades que se cubrirán por cuanto al periodo del 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete al 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, resultan mayores que el monto fijo establecido en $* * * * * (* * * * * .), quedando satisfecha la condena.

4 Según se observa en la identificada como ‹‹tabla número1›› del acto impugnado. 15

 Siguiendo las líneas generales que quedaron definidas en sentencia, se obtiene que el nuevo monto de su pensión que corresponde a la anualidad 2019 dos mil diecinueve, asciende a $* * * * * (* * * * * ); por lo que el monto que se le adeuda le será cubierto en forma retroactiva a la quincena inmediata anterior (primera de octubre de dos mil diecinueve), y corresponde a un total de $* * * * * (* * * * * ).

Visto lo anterior, a juicio de quien resuelve la respuesta otorgada por la autoridad demandada omitió atender de manera congruente, fundada y motivada el fondo de lo pretendido, con lo cual, se dejó a la accionante en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica.

En principio, la actora estima que la autoridad es omisa en fundar y motivar la razón por la cual reconoció limitativamente su derecho a que la pensión se vea incrementada sólo para los años invocados, es decir, 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho, desconociendo que debe subsanarse cualquier deficiencia u omisión en el cálculo de su pensión, incluso años anteriores y posteriores al periodo que indicó.

Por su parte, la autoridad demandada expresa que estaba constreñida a cumplir con lo ordenado en la sentencia de 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, consistente en determinar procedente seguir otorgando la pensión de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato y solo se ordenó considerar de manera retroactiva los porcentajes alcanzados durante los años 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho; también, enfatiza que se consideró desde la primera 16

quincena de enero hasta la primera quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en la que se tomaron en cuenta los aumentos a los salarios mínimos de ese año.

En este punto, es de clarificarse que en la ejecutoria recaída al proceso 200/1ª Sala/18 se condenó a la emisión de una nueva respuesta mediante la cual determine procedente seguir otorgando la pensión por jubilación de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, esto es, incluyendo de manera retroactiva los porcentajes alcanzados durante los años 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho, tal y como había venido sucediendo desde hace 10 diez años, aproximadamente.

Esta determinación obedeció al principio de conservación de los actos administrativos, mayormente que versó sobre aquellos constitutivos de un beneficio para el particular, por eso, se concluyó que la pensión debe continuar otorgándose en los términos en que fue reconocida y pagada por aproximadamente 10 diez años, con efectos retroactivos al periodo transcurrido entre el momento en que se disminuyó el monto de la pensión y la emisión de la sentencia (2015 dos mil quince a 2018 dos mil dieciocho), pues esta es la forma de restablecer la situación que con toda probabilidad debió ocurrir, según lo dispone el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5.

5 Artículo 143. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo. El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto. En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que lo hubiere emitido u ordenado y, en su caso, a la indemnización para el afectado, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. 17

Bajo esa tesitura, cabe remarcar que la retrotracción de la situación jurídica abarcó exclusivamente las anualidades 2015 dos mil quince, a 2018 dos mil dieciocho, para incluir en el cálculo los porcentajes incrementados al salario mínimo respectivamente, dado que en aquella causa contenciosa el actor expuso que a partir del 2015 dos mil quince ya no se hizo ajuste alguno a su pensión y realizó gestiones para aumentar el monto de acuerdo a los incrementos que sufrió el salario mínimo en el 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis y 2017 dos mil diecisiete6.

No sobra precisar que la sentencia de 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, es verdad legal acorde a lo previsto por el arábigo 319 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conexo al auto de 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en el que declaró que dicha resolución causó ejecutoria.

De lo expuesto se sigue, que tal y como lo refiere la demandada, para la emisión del nuevo acto administrativo resultaba inconducente la revisión de omisiones o deficiencias en los cálculos de los años anteriores a 2015 dos mil quince, toda vez que, expresamente la actora manifestó su disenso por la disminución de la cuantía de su pensión a partir de la segunda quincena de octubre de 2015 dos mil quince, entendiéndose su conformidad con los años anteriores, pues no fueron motivo de la petición que elevó a la autoridad y cuya respuesta impugna en este proceso.

6 Hechos Cuarto y Quinto de la demanda de nulidad radicada bajo el expediente 200/1ª Sala/18. 18

Igualmente, se advierte que los argumentos que esgrime la actora en cuanto a que la pensión se había venido pagando al 99.06% noventa y nueve punto seis por ciento del tope máximo de 10 diez salarios mínimos, tampoco formaron parte de la litis propuesta, en virtud de que desde la determinación de procedencia del seguro por jubilación, ocurrida en 2007 dos mil siete, se estableció que aplicaría el 100% cien por ciento al promedio del salario base de cotización, según consta en el documento denominado ‹‹cálculo de pensión››, parámetro bajo el cual se ha fijado, ajustado y pagado la pensión desde ese entonces.

Esta circunstancia se confirma con el oficio * * * * * de 30 treinta de noviembre de 2007 dos mil siete, en el que se informó el monto del seguro, sus incrementos y que, en su caso debía ajustarse al importe del límite superior equivalente a 10 diez veces el salario mínimo general mensual vigente, de lo que se colige que la determinación del salario base de cotización no formó parte de la condena impuesta a la autoridad en el proceso 200/1ª Sala/18, porque este ya se encontraba definido y no constituyó causa de inconformidad en el aludido proceso administrativo.

Consideración que se verifica en el acto impugnado con la manifestación de que, en todos los cálculos los resultados arrojaron una cantidad inferior a la que se obtiene como tope máximo e incluso lo ilustra mediante una matriz localizable como ‹‹tabla número 2››.

No obstante, asiste la razón a la actora cuando discurre que en su perjuicio, se reconoció su derecho en forma limitada a los años invocados en el oficio impugnado; ello, considerando que de su literalidad se observa:

19

‹‹… esta Dirección de Seguros adscrita a la Subdirección General de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, emite el presente nuevo acto administrativo, comunicándole que, atendiendo a que en la sentencia dictada en el juicio 200/1ª Sala/18, se determinó la ilegalidad del haberle disminuido el monto de su pensión, resulta procedente seguirle otorgando la pensión proveniente del seguro de jubilación que le fuera reconocido mediante dictamen número 541/2017, de 23 veintitrés de noviembre de 2007 dos mil siete, con fecha de inicio de uno de octubre de aquella misma anualidad.

… siguiendo única y exclusivamente les efectos que quedaron asentados en la ejecutoria que aquí se cumple, se reconoce su derecho a que su pensión, por cuanto hace a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, se vea incrementada conforme a los aumentos que registró el salario mínimo vigente en esta entidad federativa, por lo que procede cubrirle las diferencias no erogadas a su favor. ››

Es de esta forma que se aprecia la incongruencia en la decisión, porque determina que resulta procedente seguirle otorgando la pensión proveniente del seguro de jubilación, siendo que la continuidad en el otorgamiento de la pensión no fue materia de la petición, ni de la condena impuesta, dado que la calidad de ‹‹pensionada›› ya es un derecho reconocido en favor de la actora, así aceptado expresamente por la parte encausada.

Como fue anticipado, la ejecutoria de marras condenó a que se determinara procedente seguir otorgando la pensión por jubilación de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, según venía sucediendo, lo que se traduce en un derecho adquirido válido y exigible en prospectiva, pero que ante la nulidad de su modificación unilateral, incluye de manera retroactiva los aumentos alcanzados de los que fue privado durante los años 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho. 20

Luego, deviene carente de motivación y fundamentación la manifestación de que ‹‹reconoce su derecho a que su pensión, por cuanto hace a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, se vea incrementada conforme a los aumentos que registró el salario mínimo vigente en esta entidad federativa››.

Explica esta proposición la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»7

No pasa inadvertida para esta Magistratura la referencia de la autoridad hacia la fijación del monto de la pensión para el año 2019 dos mil

7 Tesis: I.4o.A. J/43; Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, mayo de 2006; Materia(s): Común; Página: 1531. 21

diecinueve, en aparente respeto a los derechos de seguridad social derivados de su pensión por jubilación.

Sin embargo, la actora la resiente agraviante porque la misma disminuye drásticamente la pensión de ese año con respecto al anterior (2018 dos mil dieciocho), pues no hubo disminuciones y por el contrario se dieron aumentos.

Tanto en el acto confutado como en la contestación a la demanda, el Director de Seguros sostiene su decisión en la orden jurisdiccional contenida en la sentencia de 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, ya que, en su opinión se estableció un monto fijo de $* * * * * (* * * * * .), al cual se aplicó el incremento establecido para el año 2019 dos mil diecinueve a fin de obtener el nuevo monto de la pensión.

Lo aseverado por el encausado exhibe que en el oficio * * * * * la autoridad apreció erróneamente la realidad, esto es, en el expediente 200/1ª Sala/18, la cantidad de $* * * * * (* * * * * .) fue la acreditada como última percepción previa a la disminución de su pensión acaecida en octubre de 2017 dos mil diecisiete, la cual serviría como referente para el pago retroactivo dejado de percibir a la fecha de emisión de la sentencia.

Así entonces, esa cantidad no corresponde a la pensión que efectivamente debe percibir actualmente la actora, considerar lo contrario haría nugatoria la determinación de procedencia de otorgamiento de pensión conforme a los incrementos al salario mínimo aplicados retroactivamente desde el año 2015 dos mil quince, razonamiento que se robustece con el mismo cálculo presentado por la 22

autoridad demanda, conllevando el desconocimiento de su propia determinación.

Dicho de otro modo, en el acto en pugna la autoridad demandada externó que, al realizar los cálculos los montos obtenidos resultaban mayores que el monto fijado en sentencia, circunstancia que presentó gráficamente a través de la ‹‹tabla número 4››:

Quincena inicial Quincena final Monto quincenal a cubrir por incremento en salario mínimo (punto 4.1 y tabla 1) Cantidad fijada en sentencia Diferencia 16-oct-17 30-nov-17 * * * * * * * * * * * * * * * 1-dic-17 15-nov-18 * * * * * * * * * * * * * * *

Luego, es palmario que el Director de Seguros obtuvo como pensión correspondiente al año 2018 dos mil dieciocho, la cantidad de $* * * * * (* * * * * ), pero al realizar el cálculo para el subsecuente 2019 dos mil diecinueve (tabla número 5), parte de un factor distinto – $* * * * * (* * * * * .)-, arguyendo que es por efectos de la sentencia:

‹‹…se obtiene que el nuevo monto de su pensión por lo que corresponde a esta anualidad en curso, asciende a $* * * * * (* * * * * ); …

Esto conforme al siguiente desglose a detalle y con la precisión de que el pago referente a la segunda quincena de octubre de dos mil diecinueve, ya se realizará con ese nuevo monto de $* * * * * :

Monto quincenal de su pensión al 31.12.2018, por efectos de la sentencia: * * * * * Incremento al salario mínimo 2019: * * * * * Monto de la pensión por orden jurisdiccional (2019): * * * * * ›› 23

Habida cuenta de que la autoridad demandada ya efectuó los ajustes al quantum de la pensión conforme a los incrementos al salario mínimo, y considerando que el monto de $* * * * * (* * * * * .), únicamente es la referencia para el pago retroactivo por disminución de la pensión, se colige que el nuevo monto para el año 2019 dos mil diecinueve, debió establecerse tomando en cuenta los cálculos en comento, esto es, la pensión obtenida para el 2018 dos mil dieciocho, que fue de $* * * * * (* * * * * ), cantidad esta última, a la que debió aplicar el incremento de la anualidad en trato (16.21%), lo que no aconteció.

Se precisa que no se enunció fundamento legal que permita a la autoridad disminuir la pensión de la actora, y que ha sido expuesto el yerro en la interpretación de los alcances de la resolución de 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, resultando conducente que el acto en debate sea apartado de la vida jurídica.

En otro orden de ideas, pero en íntima vinculación con el disentimiento expuesto, se tiene que como consecuencia del reconocimiento del derecho a que la pensión se otorgue de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, en el proceso 200/1ª Sala/18 se condenó a que se realice el pago de la parte retroactiva que la actora dejó de percibir desde la segunda quincena de octubre de 2017 dos mil siete, cuyo monto a cubrir asciende a la cantidad de $* * * * * (* * * * * .).

De esa suerte, en el oficio rebatido la autoridad demandada determinó procedente cubrir las diferencias no erogadas, pago retroactivo que asciende a $* * * * * (* * * * * .), y comprende la suma de las diferencias obtenidas de los diversos montos de pensión fijados con 24

apego a los incrementos al salario mínimo ocurridos desde el 1 uno de enero de 2015 al 31 treinta y uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, y la cantidad quincenal efectivamente cubierta.

Al respecto, la parte actora aduce que en dicho proceder autoritario no se verificó el aumento de pensión en su integridad, incluyendo prestaciones y actualizaciones derivadas de la omisión de pago, en contravención del principio de progresividad de los derechos humanos.

La autoridad demandada en su contestación califica de infundado el alegato, porfiando en que se constriñó a cumplir la sentencia ejecutoriada en la que no se ordenó contemplar las prestaciones aludidas.

Sobre este tópico, en el acto impugnado se pone de relieve que el Director de Seguros reconoció el derecho al incremento de la pensión en los términos apuntados y como derivación resolvió procedente cubrir las diferencias no erogadas, para lo cual exhibió el cálculo efectuado al respecto8.

De éste se desprende que en efecto realizó los ajustes a los montos aplicándoles el incremento correspondiente y para obtener la diferencia omitida sólo contempló en forma genérica la cantidad quincenal cubierta, soslayando la referencia específica a cualquier otra prestación que se vea afectada por la cuantía de la pensión a la que tenga derecho la pensionista, mencionando enunciativamente el aguinaldo.

8 Tabla número 1 25

En otras palabras, la fijación del importe de las diferencias omitidas debe abarcar todas las prestaciones accesorias a que tenga derecho como parte integrante de la pensión, cuyo monto sea cuantificado con base en la misma, tal y como sucede con el aguinaldo que es pagado a razón de días de pensión9.

Lo precedente permite concluir que la respuesta emitida por la autoridad no resuelve en forma completa las pretensiones del actor, situación que trasciende a la exactitud del cálculo presentado, que menoscaba el derecho reconocido al incremento retroactivo10 y el consecuente pago de diferencias.

Cabe destacar que no representa obstáculo para ello, que en la ejecutoria dictada en el expediente 200/1ª Sala/18, se haya condenado al pago retroactivo a partir de la segunda quincena de octubre de 2017 dos mil diecisiete, en razón de que la citada condena atendió a las cantidades dejadas de percibir ante la disminución de la pensión, situación independiente de las diferencias omitidas por la falta de ajustes por incrementos al salario mínimo, máxime que como la propia autoridad lo expone, la satisfacción de lo condenado se encuentra inmersa en el cálculo que realizó.

Consonante con lo antepuesto, la actora se duele de que, en el cálculo de diferencias dejadas de percibir, la autoridad demandada no consideró que se le dejan de pagar las actualizaciones por dichas omisiones.

9 Artículo 58 de la Ley de Seguridad Social de 1988 y 69 de la Ley de Seguridad Social de 2002, y actualmente contemplado en el artículo 40 de la ley de la materia vigente. 10 Véase la sentencia dictada en el proceso 200/1ª Sala/18, exhibida dentro de los autos de este proceso. 26

Respecto a este punto, es menester acentuar que dentro de la normativa aplicable al caso concreto no se prevé la actualización en los casos de cantidades dejadas de percibir por concepto de pensión; sin embargo, una situación análoga ha sido dilucidada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Así, el objeto de la contradicción de tesis 187/2019 consistió en determinar si cuando el ISSSTE omite aplicar los incrementos a las pensiones a que se refiere el artículo 57 de su ley –legislaciones vigentes hasta el 4 de enero de 1993, así como la vigente hasta el 31 de marzo de 2007–, las diferencias que deriven de ellos debe entregarlas debidamente actualizadas.

En su análisis, hicieron alusión al amparo en revisión 220/2008, donde el Pleno del Alto Tribunal analizó la naturaleza del Índice Nacional de Precios al Consumidor precisando, esencialmente que la inflación es un fenómeno económico que consiste en el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios que se expenden en una economía, que entre los efectos negativos que ocasiona dicho fenómeno, se encuentra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; y que el Índice Nacional de Precios al Consumidor, es el instrumento estadístico que permite medir el fenómeno de la inflación en un determinado periodo, a partir del cual el Banco de México diseña la política monetaria orientada a mantener la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda.

De acuerdo con ello precisaron que: ‹‹cuando el instituto omite efectuar el incremento ordenado en el artículo 57 de la legislación de seguridad social en comento y el pensionado reclama (ya sea ante el propio instituto o con posterioridad en juicio contencioso) tanto los 27

incrementos como las diferencias que de ellos deriven, en caso de resultar procedente dicho reclamo, el mencionado instituto quedará constreñido a entregar las diferencias debidamente actualizadas, pues sólo de esta manera puede entenderse cumplida la previsión legal contenida en el aludido numeral 57.

En efecto, según se pudo observar, el fenómeno denominado inflación ocasiona la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, en esa medida, si el ISSSTE no efectúa los incrementos a las pensiones que le impone el referido artículo 57 de la ley del instituto, … es inconcuso que ello conlleva a que el pensionado no pueda disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tiene derecho a ello y conforme a la realidad económica existente. ››

Por eso concluyeron que, si bien es verdad la Ley del ISSSTE vigente hasta el 4 de enero de 1993, así como la vigente hasta el 31 de marzo de 2007, no contemplan la figura de la actualización, el Tribunal Pleno ha establecido que para actualizar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y el cambio de precios en el país, es factible utilizar como referente el Índice Nacional de Precios al Consumidor, para ello citaron la tesis11 siguiente:

‹‹SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO SU CUMPLIMIENTO CONLLEVE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL VALOR DE UN BIEN INMUEBLE, EL MONTO A CUBRIR SERÁ EL QUE RESULTE DE ACTUALIZAR EL VALOR QUE TENÍA, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ EL ACTO RECLAMADO HASTA LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De conformidad con el artículo 80 de la

11 Tesis: P. XXVII/2003, Novena Época Registro: 182533 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, diciembre de 2003 Materia(s): Común Página: 19 28

Ley de Amparo, cuando se trata de actos de carácter positivo, la sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al gobernado en el pleno goce de sus garantías violadas, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, por lo que en el supuesto de que el cumplimiento del fallo protector conlleve la obligación de pagar al quejoso el valor del bien inmueble materia de la litis, la cantidad de dinero que las autoridades responsables deberán pagar será la que resulte de actualizar el valor que tenía el referido bien, desde el momento en que se realizó el acto declarado inconstitucional hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente, ya que la restitución al quejoso en el pleno goce de sus garantías individuales violadas lleva implícito el deber de actualizar ese valor, para que el monto resultante tenga un poder adquisitivo análogo al que tenía en la época en que se emitió el acto reclamado. Ahora bien, ante la falta de norma expresa que establezca la forma en que debe actualizarse el monto de las obligaciones monetarias que deben cubrirse en cumplimiento de una ejecutoria de amparo debe aplicarse, por identidad de razón, el mecanismo de actualización que prevé el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual, para determinar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país en un periodo determinado, se utilizará el factor de actualización que se obtiene de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo, en el entendido de que para conocer el valor de las obligaciones contraídas con anterioridad al 1o. de enero de 1993, es necesario convertir su monto a pesos actuales, considerando para ello que un peso actual equivale a mil pesos de los anteriores, ya que de conformidad con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, la nueva unidad monetaria equivale a mil de la unidad anterior.››

Finalmente, determinaron que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis 2a./J. 135/2019 de literalidad siguiente:

‹‹PENSIONES OTORGADAS POR EL ISSSTE. LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS OMITIDOS POR EL INSTITUTO DEBEN ENTREGARSE ACTUALIZADAS. De acuerdo con el marco normativo que rige las pensiones otorgadas conforme al antiguo régimen conocido como de reparto o de beneficios definidos, corresponde al Instituto de 29

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado efectuar los incrementos de las pensiones que prevé el artículo 57 de su legislación vigente hasta el 4 de enero de 1993, esto es, cuando aumentan los sueldos básicos de los trabajadores en activo, en tanto que en términos de la legislación en vigor hasta el 31 de marzo de 2007, tal aumento debe aplicarlo anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del 1 de enero de cada año; sin que, por tanto, sea necesario que previamente lo solicite el pensionado. De ahí que cuando el Instituto omite dar cumplimiento a la normativa en comento y el pensionado reclama (ya sea ante el propio Instituto o con posterioridad en el juicio contencioso) tanto los incrementos omitidos como las diferencias que de ellos deriven, en caso de resultar procedente dicho reclamo, el mencionado Instituto quedará constreñido a entregar las diferencias debidamente actualizadas, conforme al procedimiento que establece el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, habida cuenta que la inobservancia de la ley por parte de esa dependencia conlleva que el pensionado no pueda disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tiene derecho a ello y conforme a la realidad económica existente.››12

Énfasis y subrayado añadidos.

De la jurisprudencia que precede y de los razonamientos empleados al resolver la contradicción de tesis mencionada, se advierte que, por identidad sustancial, en el caso concretó la pensionada reclamó ante el propio instituto y posteriormente en instancia jurisdiccional, tanto los incrementos omitidos como las diferencias que de ellos deriven.

Habiéndose determinado jurisdiccionalmente procedentes estas pretensiones, se torna inconcuso que el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato está constreñido a entregar las diferencias debidamente actualizadas, ya que la restitución en el

12 Tesis: 2a./J. 135/2019 (10a.), Décima Época Registro: 2020857 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 71, octubre de 2019, Tomo II Materia(s): Constitucional Página: 1932 30

pleno goce de los derechos del actor lleva implícito el deber de actualizar ese valor, para que el monto resultante tenga un poder adquisitivo análogo al que tenía en la época en que se omitió su pago.

Así entonces, ello se hará conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que en igualdad de razón a lo analizado por la Segunda Sala respecto a la legislación fiscal federal, prevé un factor de actualización por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país respecto de contribuciones, aprovechamientos, devoluciones a cargo del fisco estatal, valores, bienes y devoluciones, ante la falta de norma expresa que establezca la forma en que debe actualizarse, habida cuenta que la inobservancia de la ley por parte del encausado conlleva que la pensionada no pudo disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tuvo derecho a ello y conforme a la realidad económica existente13.

Lo determinado se sostiene en que el artículo 1o. constitucional exige que las normas se interpreten de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es

13 ‹‹Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes. El índice nacional de precios al consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.›› 31

parte; de forma que se favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance a partir del principio pro personae, que es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos y, por lo mismo, garantizar de mejor manera la tutela de los derechos humanos.

De tal suerte que en los asuntos en que alguna de las partes tenga la calidad de ‹‹pensionado›› -situación de vulnerabilidad-, como sucede en la especie, deben analizar las disposiciones legales aplicables al caso para proporcionarle el mayor beneficio que pudiera corresponderle respecto del derecho cuyo reconocimiento pretenda, con el objeto de proteger de manera reforzada sus derechos dada la condición de desigualdad en que se ubica respecto a su contraparte.

A mayor abundamiento y en sintonía con la decisión, es propicio mencionar que el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa al resolver el recurso de reclamación toca 734/19Pl, confirmó la sentencia de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida en el proceso administrativo número 100/3ªSala/19, en particular y para lo que al caso interesa, estimó que las cantidades a devolver por concepto de cuotas de seguridad social enteradas ante el Instituto de Seguridad Social del Estado, deben actualizarse con base en la exacta aplicación de los derechos humanos de equidad y acceso efectivo a la justicia consagrados en nuestra Carta Magna.

Para ello, determinó que si bien es cierto, nuestro Código Fiscal local vigente y Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, son 32

omisos en señalar como deben considerarse la cuotas de seguridad social, ni les asignan la categoría de contribuciones -que de acuerdo a la codificación fiscal son materia de actualización en su devolución- e igualmente no señalan como autoridad fiscal estatal al Instituto en mención; se advierte como una acción afirmativa de equidad y cumplimiento al derecho humano establecido en el ordinal 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, así como de tutela judicial efectiva, que las aportaciones o cuotas de seguridad social a devolver por ese Instituto se actualicen a valor presente en base a un parámetro referencial, utilizándose en ese sentido el que marca precisamente la codificación fiscal estatal.

Se clarificó que la falta de pago oportuno a ese Instituto de las respectivas aportaciones por los asegurados morosos genera, de acuerdo a la norma aplicable, intereses moratorios; luego entonces, es equitativo o simétrico que la devolución de cantidades que el Instituto ha aplicado o distraído de forma indebida, se actualice a su valor presente al momento en que ocurra dicha devolución, ya que de no hacerse así, se estaría fácticamente devolviendo menos al asegurado de lo que originalmente fue privado -el dinero con el transcurso del tiempo pierde su valor extrínseco- y el Instituto obtendría con esa acción una ganancia indebida por la simple depreciación del dinero, que es además un fenómeno económico general ajeno a las partes.

Por el contrario, sería inequitativo que ese Instituto en caso de morosidad en pago de aportaciones genere recargos o intereses y cuando deba devolver cantidades por cobros o aplicaciones indebidas no actualice por lo menos el monto a devolver.

33

Se precisa al efecto, que acorde con lo previsto en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es deber de todo juzgador ejercer de oficio el control difuso de constitucionalidad, lo cual implica la obligación de velar, no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona.

Lo anterior con la finalidad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y alcanzar con ello un acceso efectivo a la tutela judicial, como lo ordenan los artículos 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ante lo relatado, queda expuesta la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció de manera incorrecta la realidad, dado que los hechos que motivaron la emisión del oficio * * * * * , ocurrieron en forma distinta.

Por consiguiente, para efecto de determinar los alcances de la nulidad del acto impugnado, se destaca que su ineficacia se constriñe al origen de éste y al tipo de vicio en que se incurra.

En la especie, el acto rebatido tiene su génesis en una solicitud del particular, y tratándose de un vicio material, la ineficacia debe ser para 34

el efecto de que se emita otro debiendo prescindir del vicio detectado, dado que el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, ya que la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, acorde a lo que sostiene la jurisprudencia cuyo rubro y texto indican:

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta 35

estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.» 14

Subrayado añadido.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»15

Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio número * * * * * , emitido el 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para efecto de que esa autoridad:

 Emita otra resolución, en la cual:

1. Determine procedente seguir otorgando la pensión por jubilación de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, según venía sucediendo, pues se trata de un derecho adquirido válido y exigible, incluyendo de manera retroactiva los aumentos alcanzados de los que fue privado a partir del año 2015 dos mil quince;

14 Tesis: P. XXXIV/2007, Novena Época, Registro: 170684, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa, Página: 26. 15 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1659 36

2. En consecuencia, realice los ajustes a la pensión del año 2019 dos mil diecinueve, tomando en cuenta los cálculos realizados por esa autoridad, es decir, la pensión obtenida para el 2018 dos mil dieciocho, que fue de $* * * * * (* * * * * ), a la que deberá aplicar el incremento de la anualidad en trato, pues la cantidad de $* * * * * (* * * * * ) no corresponde a la pensión que efectivamente debe percibir actualmente la actora, considerar lo contrario haría nugatoria la determinación de procedencia de otorgamiento de pensión conforme a los incrementos al salario mínimo aplicados retroactivamente desde el año 2015 dos mil quince; y 3. Se pronuncie de forma fundada y motivada respecto a las prestaciones en las que tenga incidencia el monto de la pensión considerando los ajustes por incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, a partir del año 2015 dos mil quince, y de ser el caso, cuantifique las diferencias omitidas.

 Entregue a la actora las cantidades que resulten omitidas por concepto de: i) diferencias dejadas de percibir por los ajustes a la pensión, y de ser el caso por las prestaciones accesorias fijadas a razón de la pensión desde el año 2015 dos mil quince, ambas debidamente actualizadas a valor presente bajo las directrices expuestas en esta resolución; y ii) actualizaciones relativas a los cálculos presentados por la autoridad atendiendo a los momentos en que se efectuaron los pagos.

Se puntualiza que a fin de dar cabal cumplimiento a este apartado, la autoridad demandada deberá aplicar el factor de actualización emanado del procedimiento estatuido en el artículo 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, considerando que se acude de 37

forma integrativa o analógica a dicho ordenamiento para poder actualizar el monto dejado de percibir, es decir, traerlo a valor presente dada la depreciación inflacionaria sufrida por la cantidad debida, desde su inexacta distracción por la autoridad hasta que concurra su devolución material; utilizando al efecto la fórmula que previene dicha legislación fiscal, pues la misma es el referente apropiado para ello al tenor de los argumentos jurídicos expresados en este Considerando.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En el escrito inicial de demanda en esencia manifiesta que solicita:

‹‹El reconocimiento del derecho a que la pensión de jubilación durante toda su vigencia y trascendencia, se pague a la suscrita en los términos en que me fue concedida desde su inicio en el año 2007… conforme al porcentaje que le corresponde de diez salarios mínimos…

También señalé los aspectos importantes en que fue determinada mi pensión desde su inicio, para que me sean pagadas correctamente lo que se conoce como prestaciones, distinguiéndolas del salario…

…pido se me paguen, incluso las diferencias omitidas durante la vigencia de mi pensión, conforme a las bases, montos y términos legales en que se determinó…

También pido se me paguen las actualizaciones que procedan derivado de todas las omisiones de pago… ››

Al tenor de la declaratoria de nulidad y los efectos impresos a la misma, con sustento en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho peticionado por 38

la actora y se condena a la autoridad demandada, con sujeción a las siguientes precisiones:

Por cuanto hace a que la pensión de jubilación durante toda su vigencia y trascendencia se pague en los términos en que fue concedida desde su inicio en el año 2007 dos mil siete, conforme al porcentaje que le corresponde de diez salarios mínimos; es de remarcarse que, del caudal probatorio ofrecido por las partes específicamente del cálculo de pensión, del dictamen * * * * * y de los oficios número * * * * * y * * * * * , se desprende que para el seguro por jubilación se determinó que se aplica el 100% cien por ciento al promedio del salario base de cotización, ajustándose el importe, en su caso, al límite superior, equivalente a 10 diez veces el salario mínimo.

Se explica, en cálculo de pensión de 19 diecinueve de octubre de 2007 dos mil siete, para fijar el monto de la pensión, se obtuvo el sueldo base promedio de $* * * * * (* * * * * ), aplicando el porcentaje del 100% cien por ciento, el importe fue justamente dicha cantidad, lo cual fue hecho de conocimiento de la actora en el oficio * * * * * para someterlo a aprobación del Consejo Directivo, después reconocido mediante el dictamen * * * * * , y notificado formalmente en el oficio * * * * * de 30 treinta de noviembre de 2007 dos mil siete.

Posteriormente, de los comprobantes de pago de pensión se advierte que efectivamente, dicha cantidad le fue enterada a la actora, ello sin soslayar que no cuentan con la firma de la actora, pero la misma expresamente reconoció que se le pagó adecuadamente, lo cual constituye una confesión16 de haber recibido el 100% cien por ciento al

16 De acuerdo a lo previsto por los artículos 57, 118, 119 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 39

promedio del salario base de cotización percibido en el año inmediato anterior, con independencia del porcentaje que dicha cantidad represente respecto al límite superior de los 10 diez salarios mínimos, lo que significa que al ser menor que el límite, no requirió ajustarse a dicho tope legal, esto es, no tiene derecho a ese tope, toda vez que el monto del salario base no rebasó el mismo, por lo que se desestiman los diversos cálculos presentados por la actora sobre este último punto.

En relación con las pretensiones de que le sean pagadas correctamente lo que se conoce como prestaciones, distinguiéndolas del salario, así como las diferencias omitidas durante la vigencia de la pensión, conforme a las bases, montos y términos legales en que se determinó, se especifica que se anuló la respuesta otorgada por la parte demandada para el efecto de que ésta se pronuncie respecto de las prestaciones en que tenga incidencia el ajuste de la pensión realizado, es decir, a partir del año 2015 dos mil quince, y de ser el caso, efectúe el pago que resulte omitido debiendo actualizar su valía a la fecha de su entrega efectiva.

Igualmente, se precisa que el pago de las diferencias omitidas durante la vigencia de la pensión, se encuentra circunscrito al derecho reconocido en el proceso 200/1ª Sala/18, es decir, al pago retroactivo dejado de percibir por la disminución de la pensión a partir de la segunda quincena de octubre de 2017 dos mil diecisiete, y el otorgamiento de la pensión conforme a los incrementos al salario mínimo retroactivo al año 2015 dos mil quince.

Vinculado con lo anterior, además solicita se paguen las actualizaciones que procedan derivado de todas las omisiones de pago. 40

Atendiendo a los razonamientos vertidos en el Considerando que antecede, se reconoce el derecho y se condena a la autoridad demandada a que realice el pago derivado de las actualizaciones de las cantidades correspondientes a percepciones omitidas dejadas de percibir con motivo de su pensión.

Sirve de apoyo a esta determinación la jurisprudencia que reza:

‹‹PENSIONES OTORGADAS POR EL ISSSTE. LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS OMITIDOS POR EL INSTITUTO DEBEN ENTREGARSE ACTUALIZADAS. De acuerdo con el marco normativo que rige las pensiones otorgadas conforme al antiguo régimen conocido como de reparto o de beneficios definidos, corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado efectuar los incrementos de las pensiones que prevé el artículo 57 de su legislación vigente hasta el 4 de enero de 1993, esto es, cuando aumentan los sueldos básicos de los trabajadores en activo, en tanto que en términos de la legislación en vigor hasta el 31 de marzo de 2007, tal aumento debe aplicarlo anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del 1 de enero de cada año; sin que, por tanto, sea necesario que previamente lo solicite el pensionado. De ahí que cuando el Instituto omite dar cumplimiento a la normativa en comento y el pensionado reclama (ya sea ante el propio Instituto o con posterioridad en el juicio contencioso) tanto los incrementos omitidos como las diferencias que de ellos deriven, en caso de resultar procedente dicho reclamo, el mencionado Instituto quedará constreñido a entregar las diferencias debidamente actualizadas, conforme al procedimiento que establece el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, habida cuenta que la inobservancia de la ley por parte de esa dependencia conlleva que el pensionado no pueda disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tiene derecho a ello y conforme a la realidad económica existente.››17

17 Tesis: 2a./J. 135/2019 (10a.), Décima Época Registro: 2020857 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 71, octubre de 2019, Tomo II Materia(s): Constitucional Página: 1932 41

Subrayado propio.

Como corolario a lo expuesto, se condena al Director de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para que emita otra resolución en la forma y términos precisados en el Considerando anterior, y realice los pagos que correspondan con base en los motivos y razonamientos expresados en el presente fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

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SEGUNDO. Se sobresee en la causa administrativa respecto del Director General del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número * * * * * , para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado únicamente en los términos expuestos en el Considerando Sexto de esta resolución y correlativamente se condena a la autoridad demandada, conforme a lo asentado en la misma Consideración.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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