Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2240/1ª.Sala/19 promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante el Sistema Informático de este Tribunal, el 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, ***** promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«El acto impugnado lo constituye el documento denominado “auxilio de la fuerza pública” con folio número ***** de 11 (once) de octubre del presente año, que fue ilegalmente ordenado por el Director de Ingresos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, la cual fue ejecutada por personal actuante de esa dependencia.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los efectos del acto impugnado; y 2) condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. 2
Se requirió a las autoridades demandadas la exhibición legible de la totalidad de las constancias que integran el expediente con folio número *****, a efecto de estar en posibilidad de determinar el otorgamiento de la suspensión solicitada.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, y se le tuvo por ofreciendo el cotejo y compulsa de las mismas con sus originales, para el caso de que fueran objetadas de falsas.
Finalmente, se tuvo a la parte actora por señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, por cumpliendo el requerimiento formulado por auto de 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, con la exhibición de las constancias que integran el expediente con número de folio *****.
En virtud de lo anterior, se concedió la suspensión solicitada, a efecto de que la autoridad demandada se abstenga de continuar con el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente juicio.
Por otra parte, se tuvo al Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitida la documental ofrecida y exhibida; por 3
haciendo suyas las ofrecidas y exhibidas por la parte actora; se admitió la presuncional legal y humana en todo lo que le fuera favorable; se le tuvo por señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, se requirió a la Ministra Ejecutora de la Dirección de Ingresos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, el original o copia certificada de su credencial laboral o de su nombramiento.
Se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda con las constancias del expediente número ***** y ante la causal de improcedencia hecha valer por la demandada, en relación con el consentimiento tácito del acto impugnado.
Mediante proveído de 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda.
Se tuvo a la Ministra Ejecutora de la Dirección de Ingresos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, por danto contestación en tiempo y forma a la demanda; por admitida la documental ofrecida y exhibida; por haciendo suyas las ofrecidas y exhibidas por la parte actora y por admitida la presuncional legal y humana en todo lo que le fuera favorable; por señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, se corrió traslado a la parte demandada con el escrito de ampliación de demanda para que diera contestación a la misma. 4
Mediante acuerdo de 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director de Ingresos, y a la Ministra Ejecutora de la Dirección de Ingresos, ambos de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo la ampliación de la demanda.
Por último, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que fueron presentados por ambas partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por la parte actora.2
Para ello, se toma en consideración que mediante escrito inicial de demanda, la parte actora expresó como acto impugnado el documento denominado “auxilio de la fuerza pública” con folio número *****.
No obstante, mediante su diverso escrito de ampliación de la demanda, vierte señalamientos relacionados con la determinación del crédito fiscal a su cargo, que originó el procedimiento administrativo de ejecución y consecuente orden de embargo derivado del cual, ante la oposición de la impetrante, se elaboró el documento del que se duele. Sin embargo, también se advierte del escrito de ampliación de la demanda que efectúa señalamientos respecto de la actualización de la prescripción de dicho crédito fiscal.
Ante ello, se destaca que la actora manifestó tanto en el escrito de demanda como en la ampliación, que la materia de impugnación es el documento denominado «auxilio de fuerza pública», en el cual no obra determinación alguna del crédito fiscal, ya que la liquidación del mismo se advierte según las constancias del expediente
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 6
con número de folio *****, que obran en el sumario en que se actúa, en un diverso documento denominado «embargo de pago», de fecha 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por el Director de Ingresos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, sin que la impetrante haya manifestado su voluntad de impugnar la referida orden.
Por lo anterior, se precisa que no obstante que mediante ampliación de demanda la parte actora se duele de la determinación del crédito fiscal, no es atendible su motivo de disenso, dado que la impugnación del crédito resulta extemporánea, ya que el mismo deriva de la multa número *****, notificada a la impetrante el 15 quince de julio de 2013 dos mil trece, el cual le fue requerido en diversas ocasiones (gestiones de cobro), siendo la última de ellas, la que obra en el documento denominado «embargo de pago», de fecha 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, notificada .
En tal virtud, se precisa que acorde con lo expresado por la parte actora en sus escritos de demanda y ampliación de la misma, el acto impugnado es el documento denominado «auxilio de fuerza pública», elaborado el 11 once de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por la ministro ejecutor y/Notificador, adscrita a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.
De dicho documento, se cuenta con la reproducción digital del original, aportado por la autoridad demandada a requerimiento de este Tribunal, haciendo prueba plena de su existencia y contenido, aunado a que tiene la calidad de documento público con valor probatorio 7
pleno, en términos de lo previsto por los ordinales 78, 117, 121, 123 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin que las partes hayan controvertido u objetado su existencia, contenido y alcance.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Al respecto, refiere las autoridades demandadas que el acto que se impugna es consentido, dado que la impetrante tiene conocimiento del procedimiento administrativo de ejecución instaurado en su contra. Sin embargo, se disiente de la apreciación dela autoridad, en razón de que no se impugna el procedimiento económico coactivo, sino el documento denominado «auxilio de la fuerza pública».
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 8
También señala las encausadas que la improcedencia se actualiza porque el acto impugnado es materia de un proceso o recurso pendiente de resolución. Sin embargo, se estima que no se actualiza dicha causal, en tanto la materia del procedimiento administrativo de ejecución es el crédito fiscal, no así el documento impugnado.
Por otra parte, refieren que no se advierte la afectación directa e inmediata que le causa el acto que impugna.
Sobre el particular, se precisa señalar como antecedentes del acto impugnado las actuaciones que enseguida se describen y forman parte del expediente número *****, aportado por la autoridad demandada a efecto determinar la naturaleza del acto impugnado:
1. La parte actora es titular de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes número *****, documento que le fue expedido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, el 27 veintisiete de mayo de 2008 dos mil ocho.
2. El 22 veintidós de febrero de 2010 dos mil diez, el Director de Fiscalización Municipal adscrito al municipio de Irapuato, Guanajuato, emitió la orden de visita número *****.
3. Derivado de la orden descrita, el 22 veintidós de febrero de 2010 dos mil diez, el Inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización Municipal, levantó acta de inspección, conociendo que la actora no acreditó el pago del refrendo de la licencia por el ejercicio fiscal 2009 dos mil nueve. 9
4. Con número de folio ***** de fecha 29 veintinueve de octubre de 2010 dos mil diez, el Director de Fiscalización Municipal emitió proveído de multa por la infracción cometida por la actora, consistente en la falta de pago de refrendo de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes del ejercicio fiscal 2009 dos mil nueve, imponiéndole como sanción la cantidad de ***** otorgándole un plazo de 15 quince días para cubrir el importe indicado. El proveído de multa fue notificado a la actora el 11 once de noviembre de 2010 dos mil diez.
5. El 18 dieciocho de mayo de 2012 dos mil doce, el Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, emitió el requerimiento de pago de la multa descrita en el punto anterior, determinando en el mismo documento el crédito fiscal conformado por los conceptos de multa, recargos y gastos de ejecución, por un monto de ***** Requerimiento que fue hecho del conocimiento de la impetrante el 25 veinticinco de julio de 2012 dos mil doce.
6. El 8 ocho de julio de 2013 dos mil trece, el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, emitió documento denominado «notificación de multa» en cuyo contenido se advierte la invitación a la ahora actora a cubrir el importe del adeudo en concepto de multa número *****, que le fue notificado a la impetrante el 15 quince de julio de 2013 dos mil trece.
7. El 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, ordenó el embargo de bienes de la 10
actora a efecto de hacer efectivo el crédito fiscal a cargo de la misma, determinando en dicha orden un crédito fiscal por la cantidad de *****.
8. El 4 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, el Notificador y/o Ejecutor adscrito a la dirección de Ingresos el Municipio de Irapuato, Guanajuato, asentó la oposición material de la impetrante para el señalamiento de bienes para en la práctica del embargo ordenado. En virtud de lo cual, el funcionario emitió el documento «auxilio de fuerza pública».
9. El 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se emitió nueva orden de embargo para garantizar con bienes suficientes el cobro del crédito fiscal a cargo de la actora.
10. El 11 once de octubre de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad demandada -Notificador Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, se constituyó en el domicilio de la actora, se identificó y le requirió permiso para acceder al inmueble a efecto de llevar a cabo la práctica del embargo, asentando que no se le permitió el acceso al domicilio, y ante la oposición material de la actora, la encausada elaboró el documento denominado «auxilio de fuerza pública».
El documento señalado consigna literalmente en su parte final, lo siguiente:
«[…] Motivo por el cual, el Ministro Ejecutor asienta la oposición material del sujeto, por lo que con fundamento en los artículos 42, 106 y 107, de la Ley de 11
Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y en forma supletoria el artículo 473 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, para que solicite el uso de la “FUERZA POLICIACA O DE OTRA FUERZA PÚBLICA Y UN CERRAJERO”. Lo anterior en presencia de dos testigos, para abrir las puertas de las construcciones, edificios o casas que se embarguen o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, lo anterior previo acuerdo fundado del Tesorero Municipal, y efectuar el rompimiento de chapas, ventanas, puertas, candados entre otros objetos que no permitan el acceso, y llevar a cabo la Diligencia hasta sus últimas consecuencias a fin de garantizar el pago de lo reclamado y demás anexidades legales. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 89, 93, al 99 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Acto continuo, el suscrito procede a dar por terminada la presente diligencia Administrativa, siendo todo lo que se asienta para su debida constancia y efectos legales, siendo las 9:40 horas del día, mes y año en que se actúa. Firmando la presente los que en ella intervinieron, pudieron y quisieron hacerlo. […]» SIC
El énfasis es propio.
Conforme lo anotado, este Juzgador advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista por la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ordinal que es de la siguiente literalidad:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; […]»
Lo anterior, en virtud de que del contenido del documento impugnado no se desprende afectación alguna al interés jurídico de la impetrante.
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Lo anterior, porque de la lectura del acto impugnado se advierten dos circunstancias:
1. La Ministro Ejecutor asentó la oposición material de la actora para acceder al domicilio a efecto de señalar bienes con los cuales garantizar el pago del crédito fiscal que obra en la orden de embargo de fecha 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
2. Refiere que ante la oposición se solicitará el auxilio dela fuerza pública -previo acuerdo del Tesorero Municipal-, con la finalidad de estar en posibilidad de llevar acabo la diligencia de embargo ordenada.
Conforme lo anterior, es que no se advierte la afectación real, directa e inmediata que el acto impugnado le causa a la impetrante, en tanto sólo se trata de las manifestaciones hechas por la ministro ejecutor ante la oposición manifestada para el señalamiento de bienes del embargo ordenado, sin que se advierta de ello certeza de que se hará uso de la fuerza pública para ingresar en el domicilio de la actora, pues esto último depende de que se emita el acuerdo fundado y motivado del Tesorero Municipal, según se indica en el propio acto que se reclama.
En ese sentido, al depender el uso de la fuerza pública de un acuerdo del que no se tiene certeza de su emisión, la naturaleza del acto no representa afectación alguna en tanto únicamente se trata del señalamiento de la oposición para que señalen bienes a efecto de garantizar el crédito fiscal y que se hará solicitud para ingresar al 13
domicilio con el uso de la fuerza pública, acción futura e incierta que requiere de una acción ajena a la de la autoridad demandada.
En ese sentido, cabe señalar que de los actos que conforman la presente causa, no hay prueba alguna de que el Tesorero Municipal haya emitido el acuerdo fundado y motivado que solicite el uso de la fuerza pública para ingresar al domicilio de la impetrante, y tampoco hay prueba de que la autoridad haya contestado en sentido afirmativo a efecto de acceder al domicilio de la actora, menos aún que la autoridad demandada se haya presentado en el domicilio de la impetrante con el auxilio de la fuerza pública con la finalidad de acceder al mismo.
Es decir, que los actos posteriores a la solicitud efectuada por la ministro ejecutor encausada, son futuros e inciertos sin que obre en el expediente certeza de la existencia de ninguno de ellos.
En ese sentido debe tomarse en cuenta que de conformidad con lo que disponen los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para acudir a la presente instancia a combatir un acto o resolución de autoridad administrativa, es necesario contar con interés jurídico. Los preceptos legales referidos, son de la siguiente literalidad:
«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»
«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: 14
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»
Énfasis propio.
Ahora bien, el interés jurídico reviste los elementos que se enuncian a continuación:
i. La afectación real y directa a un derecho o un bien: ii. La existencia de un acto o una resolución administrativa, y iii. El nexo causal entre los supuestos anteriores, coincidentes en la misma persona (física o moral).
Entonces, es premisa fundamental que el particular que acude al proceso administrativo, acredite, además de la existencia de un acto o resolución administrativa, la afectación a sus derechos y bienes y el nexo causal entre la resolución o acto de que se duele y la afectación real y directa, ambos coincidentes en la misma persona.
Por lo tanto, al encontrarse en la presente causa que no existe una afectación real y directa, tampoco se encuentra actualizado el interés jurídico de la actora.
Lo anterior encuentra apoyo por similitud de razón, en la jurisprudencia que se transcribe continuación:
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«MULTA. APERCIBIMIENTO DE. NO PRODUCE UNA AFECTACIÓN ACTUAL, REAL Y DIRECTA, POR SER UN ACTO FUTURO E INCIERTO, QUE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. El apercibimiento de multa en caso de incumplimiento a lo ordenado por una Autoridad no produce una afectación actual, real y directa al impetrante, conforme al artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, ni constituye un acto de molestia, por ser futuro e incierto, en razón de que la imposición de multa no se decreta como consecuencia inmediata del apercibimiento, sino que está condicionada a que el obligado cumpla o no con la medida, así como de que la Autoridad decida llevar a cabo lo ordenado, por lo que no es inminente, al no existir certeza de que se va a ejecutar; lo cual actualiza la causa manifiesta e indudable de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral citado, pues basta el escrito de demanda para tener conocimiento de cuál es el acto reclamado y advertir su naturaleza, por lo que, aun sustanciándose el procedimiento no sería posible arribar a una convicción diversa con los elementos que pudieran aportar las partes; lo que da lugar al desechamiento de la demanda con fundamento en el artículo 113 de la misma ley..»4 Énfasis propio.
Por lo expuesto, se advierte actualizada la citada causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y en esa tesitura, se actualiza también la causal de sobreseimiento que señala el artículo 262, fracción II, del citado código administrativo estatal, que literalmente expresa:
«Artículo 262. En el proceso administrativo procede el sobreseimiento cuando: … II. Durante el proceso apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; …»
4 Tesis: PC.I.L. J/14 L (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Instancia: Plenos de Circuito: Décima Época; Libro 26, Enero de 2016, Tomo III; Página: 2321, Registro: 2010813. 16
En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia5:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción II, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
5 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630 17
SEGUNDO. El acto impugnado no afecta el interés jurídico de la actora, actualizando la correspondiente causal de improcedencia en el presente juicio, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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