Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2120/1ª Sala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«SE IMPUGNA: Se impugna la falta o ausencia total de notificación del crédito fiscal contenido en el procedimiento de ejecución fiscal número *****.
SE IMPUGNA: Se impugna la falta o ausencia total de notificación del Procedimiento Administrativo de Ejecución número *****.
SE IMPUGNA: Se impugna la ilegalidad del Mandamiento de Ejecución de fecha 15 de Octubre de 2019 y el embargo de fecha 23 de Octubre de 2019 (sic)».
Asimismo, de la ampliación a su demanda, recibida en este Tribunal el 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte, expresó la impugnación de lo siguiente:
«SE IMPUGNA: E Todo el Expediente Administrativo que anexa el Director de Ejecución como pruebas de su parte en la contestación de demanda.
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SE IMPUGNA: La ilegalidad de las notificaciones así como sus citatorios, que se realizaron dentro del expediente administrativo que tramitado ilegalmente en mi contra.
SE IMPUGNA: La ilegalidad de la notificación del crédito fiscal impugnado.
SE IMPUGNA: Se impugna la inexistencia del crédito fiscal, que origina la aplicación de los procedimientos administrativos de ejecución en los que se embarga el inmueble de mi propiedad (sic)»
Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones tanto en su escrito inicial de demanda, como en el de la respectiva ampliación de la misma: la nulidad de los actos impugnados; nulidad del crédito fiscal que le fue determinado, y nulidad de todo el procedimiento administrativo de ejecución.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 8 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas Tesorería Municipal, Dirección General de Ingresos, y Director de Ejecución de la Dirección General de Ingresos, todos pertenecientes a la Administración pública Municipal de León, Guanajuato, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.
Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable. Se desechó la instrumental de actuaciones, por no
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encontrarse reconocida como medio de prueba; lo anterior, de conformidad con el artículo 48 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
Por otra parte, se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran ante esta Sala, con su contestación de demanda, copia certificada de todas las constancias que obraran en sus archivos y tuvieran relación con los hechos controvertidos.
Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y por señalando domicilio para recibir notificaciones.
Por auto de 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por dando cumplimiento al requerimiento formulado el 8 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, con la exhibición de las copias certificadas de las constancias que integran el procedimiento administrativo de ejecución fiscal *****.
Por otra parte, se tuvo por contestando en tiempo y forma legal la demanda al Tesorero Municipal, a la Directora General de Ingresos, y al Director de Ejecución de la Dirección General de Ingresos, todos de León, Guanajuato.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades demandadas, y se les tuvo por haciendo suyas las documentales aportadas por sus codemandados, así como por admitida la presuncional legal y humana en lo que fuera favorable a las demandadas.
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Asimismo, se les tuvo por señalando abogados autorizados y por designando correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, en virtud de que el Director de Ejecución adscrito a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, hizo valer la causal de improcedencia por consentimiento tácito, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda.
Mediante proveído de 28 veintiocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda; se le tuvo por admitida la documental ofrecida y exhibida y por haciendo propia la documental exhibida por la parte demandada.
No se le tuvo por planteada la objeción de documentos, en razón de no haberla efectuado dentro del término de 3 tres días previsto en el artículo 86, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En razón de que la parte actora señaló como autoridad demandada a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato, se ordenó emplazar a dicha autoridad.
Por último se ordenó correr traslado a la parte demandada, con el escrito de ampliación de demanda, para que diera contestación a la misma.
Mediante acuerdo de 3 tres de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, por no contestando en tiempo la
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demanda ni la ampliación; no obstante, se le tuvo por apersonándose al presente proceso, por señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, se tuvo a la Directora General de Ingresos y a la Directora de Ejecución de la Dirección General de Ingresos, ambas de León, Guanajuato, por no dando contestación a la ampliación de la demanda.
En otro orden de ideas, se tuvo al Tesorero Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo la ampliación de la demanda.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en
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relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Con la finalidad de fijar con exactitud la litis en la presente causa administrativa, es necesario precisar los actos cuya legalidad será materia de análisis en esta sentencia.
Lo anterior encuentra justificación en el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.
En cumplimiento a lo anterior, las salas de este tribunal –al igual que los juzgados administrativos municipales- deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo en su conjunto, a fin de determinar con exactitud la intención del promovente, así como la totalidad de la información que obra en el expediente respectivo; es decir, debe atenderse a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra una congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.
Por lo tanto, conforme las consideraciones anteriores, se advierte que los actos cuya nulidad se reclama, son:
Determinación del crédito fiscal y requerimiento de pago del impuesto predial correspondiente a la cuenta predial número
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*****, de fecha 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, relativa al inmueble ubicado en ***** en León, Guanajuato, respecto del cuarto bimestre del año 2011 dos mil once al sexto bimestre del ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete y del primer y segundo bimestres del ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director de Ejecución, adscrito a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.
El avalúo fiscal efectuado en el inmueble ubicado en ***** en León, Guanajuato, con cuenta predial número ***** de fecha 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, elaborado por el perito valuador *****, designado por la Directora General de Ingresos, adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.
El resultado del avalúo fiscal y la determinación del crédito fiscal relativo, que consta en el oficio *****, de fecha 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por la Directora de Impuestos Inmobiliarios.
La determinación de crédito fiscal y mandamiento de ejecución de fecha 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director de Ejecución, adscrito a Tesorería Municipal de León, Guanajuato, y.
El acta de embargo del inmueble descrito, de 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
De los actos descritos, se encuentra acreditada su existencia al obrar dentro de las constancias que integran el expediente en que se actúa
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copias certificadas de los mismos, exhibidos por el Director de ejecución, como autoridad demandada, documentos que elaborados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, guardan la calidad de documentos públicos, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Cabe hacer notar, en relación con el señalamiento de la parte actora, expresado como motivo de disenso, de que no se les debe otorgar valor probatorio alguno porque las documentales con las que se le corrió traslado obran en copia simple, no es atendible su inconformidad, dado que mediante acuerdo de 28 veintiocho de enero de 2020 dos mil veinte, se le indicó que dicha objeción no sería atendida al no haberla realizado dentro del plazo que señala el código administrativo estatal aplicable, aunado al hecho de que como prueba presentada por las demandadas, en el mismo acuerdo y conforme las constancias que obran en el sumario, se advierte que se encuentran certificadas, por lo que lo procedente es otorgarles el valor probatorio indicado.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En ese sentido, conforme lo manifestado por el Tesorero Municipal y la Directora General de Ingresos, ambos del municipio de León,
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Guanajuato, quienes señalaron en sus escritos de contestación que no emitieron los actos impugnados, solicitando de esta Sala que se pronuncie el sobreseimiento relativo, en términos de las fracciones I y VI, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se considera lo siguiente:
El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir […]
[…] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y […]».
De acuerdo con el numeral transcrito, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.
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Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:
«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»1
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis siguiente:
«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el
1 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf.
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texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.»2
Énfasis añadido.
Sin embargo, de las constancias en que constan los actos combatidos, se encuentra que fueron suscritos por la Directora de Impuestos Inmobiliarios y el Director de Ejecución, ambos adscritos a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.
En ese sentido le asiste la razón al Tesorero Municipal y a la Directora General de Ingresos quienes señalan no emitieron ni ejecutaron los
2 Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277
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actos combatidos, lo que da lugar a que no se les pueda atribuir el carácter de autoridades demandadas, circunstancia que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, el presente proceso se sobresee únicamente respecto del Tesorero Municipal y la Directora General de Ingresos, ambos adscritos al municipio de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
Ahora bien, las autoridades demandadas señalan también la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261 del de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa al consentimiento del acto, señalando que la demanda no fue presentada dentro del plazo de 30 treinta días establecido por el código de la materia a partir de que le fue notificada la orden de valuación; asimismo, que tuvo conocimiento del requerimiento de pago de fecha 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho; de la orden de valuación, su resultado y el crédito fiscal, notificados el 14 catorce de junio y 21 veintiuno de septiembre, ambos de 2018 dos mil dieciocho.
Sin embargo, tanto en la demanda de nulidad como en la ampliación a la misma, la parte actora enderezó una negativa lisa y llana en relación con el conocimiento de los actos combatidos, señalando que no le fueron notificados en su domicilio.
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En ese sentido, resulta necesario analizar la legalidad de las notificaciones a efecto de determinar si la actora conoció efectivamente de los actos que ahora combate, en las fechas en que se efectuaron las referidas diligencias.
Lo anterior, con la finalidad de evitar que el gobernado se encuentre en estado de indefensión. Este señalamiento encuentra apoyo por identidad de razón, en jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se reproduce enseguida:
«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no
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tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»3
Bajo los señalamientos anteriores, se advierte que la parte actora manifiesta que el domicilio ubicado en *****, no es su domicilio y que pertenece a las oficinas de una persona moral, cuya cédula fiscal adjunta como prueba documental en copia simple.
Por su parte, la autoridad demandada indica que las diligencias correspondientes a los citatorios y notificaciones que fueron practicados en dicho domicilio se encuentran apegados a la legalidad, pues no obstante que no se entendieron con la contribuyente, se realizaron con las terceras personas que atendieron a los citatorios y son personal de la empresa sita en el referido domicilio.
Por otra parte, el Tesorero Municipal en la contestación a la ampliación de la demanda, señala que es obligación de los contribuyentes manifestar a la autoridad dentro del plazo de treinta días su cambio de domicilio, acorde a lo que establece la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, sin que la actora haya dado aviso alguno del nuevo domicilio4.
3 Tesis: 2a./J. 209/2007; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Segunda Sala; Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 203, registro: 170712. 4 En efecto, el artículo 10, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone; «Artículo 10. Los sujetos pasivos y los retenedores deberán dar aviso a la Tesorería Municipal, dentro de un plazo de treinta días, de los siguientes cambios: I. De domicilio; […]».
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Sin embargo, del sumario en que se actúa no se advierte ningún documento en el que conste la manifestación de la actora conforme la cual hubiere señalado como domicilio fiscal el ubicado en *****, León, Guanajuato, por ejemplo una declaración, un aviso o algún formato requisitado por la contribuyente en la haya señalado como domicilio el lugar en que se efectuaron las diligencias de notificación, o incluso que en forma anterior se haya entendido alguna diligencia con la impetrante en ese domicilio no obstante que no lo hubiere manifestado5.
Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, fracciones I y II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la autoridad está en posibilidad de notificarle
5 Lo anterior, encuentra apoyo por similitud de razón, en la tesis de jurisprudencia VI.3o.A. J/74, con rubro 163358, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el rubro y texto siguientes: «DOMICILIO FISCAL. SU DETERMINACIÓN DEBE REALIZARSE CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN RELACIÓN CON LAS CONSTANCIAS DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE COINCIDA O NO CON EL MANIFESTADO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. El legislador ordinario en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación define y clasifica al domicilio fiscal dependiendo de si se trata de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, pero destacando en todos los casos como criterio prevaleciente de asignación, aquel lugar donde se encuentre el principal asiento de los negocios, o bien, aquel en el que se encuentre la administración principal del negocio. De manera que para la práctica de las diligencias de la autoridad hacendaria, el legislador la facultó para realizarla en el domicilio fiscal en que se encuentre real y materialmente la administración principal y no en cualquier otro domicilio convencional. En ese tenor, cuando de las constancias del juicio de nulidad se advierta que los actos del procedimiento fiscalizador de donde derivó el crédito fiscal impugnado se llevaron a cabo en el lugar que el contribuyente utiliza para el desempeño de sus actividades, o bien, en donde se encuentra el principal asiento de sus negocios, sea porque éste atendió personalmente algunas de las actuaciones relativas a dicho procedimiento o manifestó no tener otros locales, sucursales o bodegas, aquél debe reputarse como su domicilio fiscal; máxime si en tal lugar pudieron llevarse a cabo, por contar con los elementos necesarios, los actos de revisión por parte de la autoridad para verificar el cumplimiento de sus obligaciones y el incoado no negó que ahí fuese su domicilio fiscal. Lo anterior, con independencia de que los datos de éste no coincidan con los proporcionados al Registro Federal de Contribuyentes, pues el lugar que debe considerarse como domicilio fiscal no queda sujeto a la voluntad del particular o a lo que éste señale ante la autoridad hacendaria, sino a las hipótesis del mencionado numeral 10; más aún si se atiende a que el normativo 136, párrafo segundo, del citado código establece que las notificaciones se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del referido registro o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con el aludido artículo 10, de lo que se concluye que el domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes no es siempre el domicilio fiscal, pues de otro modo no se explica la conjunción disyuntiva «o», contenida en el señalado precepto 136, párrafo segundo, respecto de las dos hipótesis que prevé.»
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en el lugar en que habitualmente realice actividades, en el que tenga bienes que den lugar a obligaciones fiscales en todo lo que se relaciona con éstas, o el lugar en donde tengan el asiento principal de sus actividades.
No obstante, de lo aportado al presente juicio, sólo se advierten documentales elaboradas por las autoridades demandadas en las que se indica como domicilio de la actora el referido en *****, y como domicilio del inmueble el ubicado en *****, colonia *****, del municipio indicado, sin contar con alguna manifestación de la impetrante o constancia de que se pudo entender alguna diligencia con la misma en *****.
Lo anterior es relevante, pues a dicho de la autoridad, es la contribuyente quien señaló como domicilio el lugar donde se llevaron a cabo las diligencias de notificación, sin que pruebe tal señalamiento con la documental pertinente, pues lo aportado proviene exclusivamente de la actuación de la autoridad y no representa la manifestación de la impetrante, y tampoco se probó que es un lugar donde se le pueda encontrar o en dicho domicilio se encuentra el principal asiento de sus negocios o realice sus actividades habituales o bien, se trate del bien materia del impuesto6. Es decir, lo aportado no constituye prueba idónea de que sea su domicilio físico o fiscal, en el cual se le puedan dar a conocer los actos administrativos.
En consecuencia, al no acreditarse que la autoridad demandada dio a conocer en forma cierta los actos relacionados con la orden de
6 Se precisa en este sentido, que el bien inmueble materia del impuesto predial se ubica en calle ***** número *****, en la colonia ***** en León, Guanajuato, y no en la Avenida *****, número *****, colonia ***** en la ciudad indicada, lugar donde se efectuaron las citaciones y notificaciones combatidas.
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valuación del bien inmueble, el resultado del avalúo, la determinación fiscal a cargo de la actora de fecha 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve y el acta de embargo de 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, notificados en *****, es que resulta procedente tenerle por conociendo de los mismos en la fecha que señala, esto es, el 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, manifestada así en su escrito de demanda conforme las señalamientos vertidos por la propia actora en el capítulo que denominó «VI. De los hechos que dan motivo a la demanda».
De acuerdo con lo anterior, y de conformidad con lo que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la demanda de nulidad se presenta dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido.
Por lo tanto, el plazo indicado inició el 5 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, transcurriendo además los días 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho y 29 veintinueve, todos de noviembre de 2019 dos mil diecinueve; 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 9 nueve, 10, diez, 11 once y 13 trece, todos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; 2 dos y 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte, siendo el día 6 seis de enero de 2020 dos mil veinte, el último del plazo de 30 treinta días para presentar su demanda de nulidad.
Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés, 24 veinticuatro y 30 treinta, todos de noviembre de 2019 dos mil diecinueve; 1 uno, 7 siete,
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8 ocho, 14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho y 29 veintinueve, todos del mes de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; así como 4 cuatro y 5 cinco de enero de 2020 dos mil veinte, por corresponder a sábados, y domingos, acorde con lo dispuesto por el primer párrafo del ordinal 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Tampoco se consideraron los días 18 dieciocho de noviembre y 12 doce de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a la conmemoración del aniversario de la Revolución Mexicana y a la festividad de la Virgen de Guadalupe, respectivamente; y el 1 uno de enero de 2020 dos mil veinte, con motivo de la celebración de año nuevo; del mismo modo, no se consideraron los días 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 30 treinta y 31 treinta y uno, todos del mes de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder al segundo periodo vacacional de este Tribunal. Lo anterior con fundamento en los artículos 24, fracciones I y VI, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
En razón de lo anterior, no se actualiza la causal de sobreseimiento aducida por las demandadas, consistente en el consentimiento de la parte actora.
Sin embargo, se precisa indicar que el señalamiento anterior, no resulta aplicable en relación con el crédito fiscal y requerimiento de pago del impuesto predial, su citatorio y notificación, de fechas 3 tres, 9 nueve y
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10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho, que fueron hechos del conocimiento de la actora en diligencias desarrolladas en el domicilio ubicado en calle ***** en León, Guanajuato, del cual la impetrante señaló que se encuentra un predio de su propiedad7, es decir, la fuente generadora del tributo.
Lo anterior considerando que la manifestación de la impetrante de ser su domicilio y que el inmueble es de su propiedad, constituye una confesión expresa, con valor probatorio pleno, en términos de lo que indican los artículo 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Se destaca que no obstante que las diligencias de notificación se entendieron con un tercero, de autos se aprecia que para su práctica medió citatorio, el cual fue entregado a quien se encontraban dentro del domicilio, a quien le manifestó al diligenciario ser conserje de la contribuyente, y fue la misma persona quien se encontraba presente en el domicilio indicado en la fecha en que la contribuyente fue citada para atender la diligencia de notificación, por lo que la misma se entendió con dicha persona; es decir, no se trata de una persona que se encontrara en el domicilio en forma transitoria, por lo tanto, las diligencias realizadas en calle ***** en León, Guanajuato, se encuentran apegadas a la legalidad y se tiene a la actora por conociendo de las mismas en la fecha de su realización.
Conforme lo anterior, y dado que los actuarios gozan de fe pública para asentar las circunstancias que acontezcan tanto en el citatorio
7 Circunstancia referida como hecho 1 uno de su escrito de demanda, donde manifestó bajo protesta de decir verdad «1.- Con fecha 04 de Noviembre de 2019 […] tuve conocimiento del Mandamiento de Ejecución […] de mi casa ubicada en calle ****** de la ciudad de León, Guanajuato […]».
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como en la diligencia de notificación, y sin que la parte actora haya desvirtuado la veracidad del contenido de tales documentos o acreditado que se actualizó una situación contraria a la descrita por el notificador, es que se da valor probatorio pleno a las referidas diligencias, en tanto obran en copia certificada en el expediente en que se actúa, habiendo sido elaboradas por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con apoyo además en la tesis de jurisprudencia que por analogía, se reproduce a continuación:
«NOTIFICACIONES. CORRESPONDE AL PARTICULAR ACREDITAR CON ALGÚN MEDIO PROBATORIO QUE LA DILIGENCIA RELATIVA NO SE LLEVÓ A CABO EN EL DOMICILIO CORRECTO O CON LA PERSONA ADECUADA, EN VIRTUD DE QUE EL NOTIFICADOR GOZA DE FE PÚBLICA Y SUS ACTOS SE PRESUMEN VÁLIDOS. En virtud de que los notificadores gozan de fe pública, la simple manifestación del particular de que la diligencia fue irregular porque no se llevó a cabo en el domicilio correcto o con la persona adecuada, contrario a lo circunstanciado en el acta respectiva, no puede destruir la presunción de validez de tal actuación, por lo que la notificación debe subsistir cuando no es desvirtuado el dicho del notificador con algún medio probatorio, máxime que el principio ontológico de la prueba señala que lo extraordinario es lo que se prueba, pues lo ordinario se presume, admite y acepta, tal como lo ordena el artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles al expresar que «El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.». Por tanto, corresponde al particular desvirtuar el dicho del notificador demostrando con las pruebas conducentes, que la diligencia no se llevó a cabo en el domicilio correcto o con la persona adecuada.»8
8 Tesis: I.4o.A. J/84; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época Tomo XXXII, Julio de 2010, página 1812, registro: 164296.
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Por lo tanto, toda vez que el crédito fiscal y requerimiento de pago suscritos por el Director de Ejecución en fecha 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, fueron notificados el día 10 diez de mayo de ese mismo año, y su impugnación se hizo valer el 5 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se advierte que la misma se promovió una vez que había fenecido el plazo previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme lo siguiente:
El artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en la parte que interesa, previene como plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, los siguientes:
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:
I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;
II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y
III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. […]»
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Énfasis añadido.
De lo transcrito, se desprenden dos hipótesis a partir de las cuales ha de computarse el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda y tres hipótesis de excepción al plazo de 30 días y tres supuestos de excepción.
En la especie, no se advierten actualizadas ninguna de las tres hipótesis de excepción descritas en las fracciones I a III del ordinal invocado, en cambio, se advierte que el impetrante se ubica en el supuesto en el que el acto impugnado fue notificado, por lo que para combatirlo tuvo el plazo de 30 treinta días a contarse a partir de aquél en que haya surtido efectos la notificación del crédito fiscal y requerimiento de pago de fecha 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
Por lo tanto, dado que la notificación se efectuó le 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho, surtió efectos el día 11 once de ese mes y año y el plazo inició el 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, transcurriendo además los días 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno, todos del mes de mayo; 1 uno, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte y 21 veintiuno de junio, todos del año 2018 dos mil dieciocho, siendo el día 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, el último del plazo de 30 treinta días para presentar su demanda de nulidad.
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Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27veintisiete, todos del mes de mayo; 2 dos, 3 tres, 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis y 17 diecisiete de junio, todos del año 2018 dos mil dieciocho, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 5 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se encuentra que la demanda fue promovida un año, cinco meses y ocho días después de aquél en que feneció el referido plazo, de donde este Juzgador advierte que la parte actora consintió tácitamente el contenido de la determinación del crédito fiscal a su cargo en concepto de impuesto predial, así como su requerimiento de pago, de fecha 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, pues la demanda fue presentada fuera del plazo legalmente determinado para tal fin.
En tal virtud, se advierte actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que expresan lo siguiente:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
[…] IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el
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proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; […]»
Énfasis propio.
En esa tesitura, se actualiza también la causal de sobreseimiento que señala el artículo 262, fracción II, del citado código administrativo.
Por lo tanto, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, únicamente respecto de la determinación del crédito fiscal y su requerimiento de pago de fecha 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, suscritas por el Director de Ejecución, perteneciente a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En virtud de lo anterior, los actos respecto de los cuales se procede al análisis de su legalidad, son los siguientes:
El resultado del avalúo fiscal y la determinación del crédito fiscal relativo, que consta en el oficio *****, de fecha 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por la Directora de Impuestos Inmobiliarios.
La determinación de crédito fiscal y mandamiento de ejecución de fecha 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director de Ejecución, adscrito a Tesorería Municipal de León, Guanajuato, y.
El acta de embargo del inmueble descrito, de 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
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CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que se efectuará el análisis del primero de los conceptos de impugnación vertidos por el actor en su escrito de demanda, así como quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo quinto de los conceptos de impugnación señalados en su escrito de ampliación a la misma; lo anterior, con apoyo en la tesis que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el
9 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
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examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»10
En dichos conceptos de impugnación, la impetrante señala en forma medular que no le fue legalmente notificado el resultado del avalúo fiscal del inmueble de su propiedad ubicado en *****, León, Guanajuato; el crédito fiscal por impuesto predial del referido inmueble, el requerimiento de pago del crédito fiscal a su cargo y el mandamiento de ejecución y embargo relativos, pues las diligencias de notificación para darle a conocer tales actos se llevaron a cabo en el domicilio ubicado en ***** en León, Guanajuato, del cual niega en forma lisa y llana que sea su domicilio, conculcando con ello su garantía de audiencia respecto de los actos impugnados.
Las autoridades demandas contestaron que tienen registrado como domicilio de la actora el ubicado en ******, siendo obligación de la demandada actualizar su domicilio ante las autoridades fiscales y facultad de esta últimas, notificarle en cualquiera de los domicilios registrados de la actora.
Por lo tanto, la materia de la litis es determinar si la notificación de los actos impugnados, se llevó a cabo de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
10 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304;
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El motivo de disenso expuesto por la actora es fundado.
Lo anterior, porque la forma en que la autoridad hace del conocimiento de los particulares los actos que emite, es mediante la notificación de los mismos.
Por otra parte, para que las comunicaciones de la autoridad sean efectivamente conocidas por los gobernados, se establecen reglas para la realización de las notificaciones, entre las que se encuentra que el notificador se constituya en el domicilio de la persona a quien se le va a dar a conocer el acto de autoridad.
Ahora bien, de conformidad con lo que establece el artículo 14 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se considera domicilio de las personas físicas que son sujetos pasivos de una relación tributaria o responsables solidarios, el lugar en que habitualmente realizan actividades o tienen bienes que dan lugar a obligaciones fiscales en todo lo que se relaciona con éstas, o el lugar en donde tienen el asiento principal de sus actividades.
En ese sentido, la autoridad demandada afirmó en su contestación que el domicilio ubicado en *****, en León, Guanajuato, corresponde al de la actora, sin que haya presentado prueba alguna de su afirmación, no obstante la negativa lisa y llana que la impetrante enderezó en su demanda y ampliación a la misma, de que en ese lugar no se encuentra su domicilio.
En tal virtud, como ya se analizó en el Considerando Tercero de la
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presente resolución, al no acreditarse por la autoridad demandada que la impetrante haya manifestado como su domicilio el ubicado en *****, en León, Guanajuato, lugar en donde se llevaron a cabo las diligencias de notificación de los actos combatidos, y sin acreditar tampoco que la actora realiza en dicho lugar sus actividades, máxime que el domicilio controvertido corresponde a una persona moral y no se trata del domicilio en que se ubica el inmueble que da lugar al tributo en concepto de impuesto predial, es que no se tiene por desvirtuada la negativa hecha por la justiciable, ni por acreditado por parte de la encausada, que las notificaciones se llevaron a cabo en el domicilio correcto.
Ahora bien, al no llevarse a cabo las notificaciones relativas a los actos combatidos, se advierte que los mismos consistentes en el resultado del avalúo, determinación del crédito fiscal, y posteriores actos pertenecientes al procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo el crédito fiscal determinado a cargo de la actora, no se dieron a conocer válidamente, por lo que se concluye en consecuencia que no se atendió a lo previsto en las normas aplicables, circunstancia que le hace carecer del elemento de validez que señala el artículo 137 , fracción VIII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, actualizando con ello la causal de nulidad descrita en el artículo 302, fracción IV, del citado código administrativo.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis que se reproduce a continuación:
«NULIDAD QUE DECLARA LA SENTENCIA FISCAL DEBIDO A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
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PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS. La notificación es el acto jurídico que constituye el presupuesto necesario para el inicio del procedimiento de comprobación, ya que del análisis del artículo 44, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el procedimiento se inicia precisamente con la entrega al contribuyente o a su representante en vía de notificación del oficio respectivo, de suerte que es en el momento mismo de la notificación practicada de manera legal cuando se inicia válidamente el procedimiento para el ejercicio de las facultades de comprobación. De ahí que si la notificación del inicio de dichas facultades se realizó en forma contraria a la establecida en la ley, cabe concluir que no inició debidamente el ejercicio de tales facultades, actualizándose, entonces, la hipótesis prevista por la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, lo que ocasiona la nulidad lisa y llana del procedimiento de mérito iniciado con motivo de su ilegal notificación, y no una nulidad para efectos, pues resultaría materialmente imposible retrotraer el tiempo a fin de que se subsanara la violación cometida, sin perjuicio, desde luego, que si la autoridad fiscal se encuentra aún en tiempo y decide hacer uso de sus facultades discrecionales, inicie de nueva cuenta y en debida forma el procedimiento de que se trata.»11
El subrayado es añadido.
Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es procedente decretar la Nulidad Total de los actos combatidos, consistentes en el resultado del avalúo del bien inmueble ubicado en calle *****, León, Guanajuato, y la determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial, contenidos en el oficio *****, de fecha 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho; el mandamiento de ejecución de fecha 15 quince de octubre y acta de embargo de 23 veintitrés de octubre, ambos de 2019 dos mil diecinueve.
11 Tesis: VI.3o.A.4 A; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tomo XIII, Mayo de 2001, Novena Época, página 1185, registro: 189652.
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SEXTO. Análisis de las pretensiones: Conforme lo indicado Considerando Quinto de la presente resolución, toda vez que se declaró la nulidad de los actos relativos al resultado del avalúo, determinación de crédito fiscal, mandamiento de ejecución y acta de embargo, se advierte satisfecha la pretensión de nulidad pretendida por la parte actora.
Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, respecto del Tesorero Municipal y la Directora General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato, así como respecto del crédito fiscal y requerimiento de pago del impuesto predial, su citatorio y notificación, de fechas 3 tres, 9 nueve y 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del resultado del avalúo del bien inmueble ubicado en calle ******, León, Guanajuato, y determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial, contenidos en el oficio *****, de fecha 12 doce de septiembre de 2018
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dos mil dieciocho; así como del mandamiento de ejecución de fecha 15 quince de octubre y acta de embargo de 23 veintitrés de octubre, ambos de 2019 dos mil diecinueve, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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