Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 204/1ªSala/18 promovido por *****, a través de sus representantes legales; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 7 siete y 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, «*****, a través de su Presidente, su Secretaria y su Tesorera, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La resolución, acuerdo o decreto por virtud del cual el H. CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SALVATIERRA, GUANAJUATO, EL C. DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DEL AYUNTAMIENTO DE SALVATIERRA, GUANAJUATO, y/o QUIEN RESULTE RESPONSABLE, se hubiera determinado que el CAMINO PRIVADO DE ACCESO A LA COLONIA ***** del cual actualmente nuestra representada es propietaria sea considerado como vía pública, sin que exista decreto de expropiación alguno.» 2
Además, el accionante hizo valer como pretensiones en la presente causa legal: 1) la nulidad de la resolución impugnada, y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, la reparación del daño causado que asciende a la cantidad de $*****, así como el monto de $*****, que corresponde a la renta mensual que debió de haber pagado el Ayuntamiento de Salvatierra, por el goce y disfrute del camino.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 9 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda -previo cumplimiento de requerimiento-, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; igualmente, se tuvo por acreditada la personalidad con la que comparece.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; asimismo, se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran el expediente administrativo formado que obre en sus archivos a nombre de la accionante.
Además, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante auto dictado el 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Ayuntamiento, así como al Director de Desarrollo Urbano y del Medio Ambiente, ambos de 3
Salvatierra, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se les tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos, por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por dando cumplimiento al requerimiento que les fue formulado, al exhibir copia certificada el expediente administrativo formado a nombre de la demandante.
En el mismo acuerdo, se admitió el incidente de falta de personalidad y legitimación promovida por la parte demandada, motivo por el cual se suspendió el proceso y se ordenó dar vista a la accionante para que expresara lo conveniente a sus intereses-.
Luego, una vez concluido el trámite del mencionado incidente, mediante resolución interlocutoria dictada el día 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se determinó como infundado el incidente de falta de personalidad promovido.
En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó que se continuara con la tramitación del proceso; asimismo, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda1, por admitidas las pruebas ofrecidas, con excepción de la instrumental de actuaciones y la inspección ocular, y se ordenó correr traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
1 Toda vez que aduce cuestiones novedosas, con motivo de la contestación de la parte demandada, concretamente los escritos mediante los cuales se le requiere a *****, la entrega de la vialidad de acceso a la colonia *****, y que obran en el expediente administrativo conformado a nombre de la persona moral referida 4
De manera posterior, por auto emitido el 6 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por no contestando la ampliación de demanda en tiempo y forma; no obstante, se tuvo por reconocida la personalidad con la que compareció *****, como Síndico Propietario del Ayuntamiento de Salvatierra, Guanajuato, así como por designando nuevos abogados autorizados.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, 5
fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor2.
1. Primeramente, del análisis integral realizado al escrito de demanda y al escrito aclaratorio de la misma, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La «resolución, acuerdo o decreto» emitida por el Ayuntamiento, la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o quien resulte responsable, del municipio de Salvatierra, Guanajuato, mediante la cual se determinó que el camino de acceso a la colonia ***** se considera como «vía pública».
Impugnación respecto de la cual, la parte accionante refiere en su escrito de demanda y, concretamente, en el apartado de hechos que dan motivo a la misma, entre otros, los siguientes acontecimientos: (i) No se le ha notificado legalmente la resolución, acuerdo o decreto impugnado; sin embargo, refiere que se ostentó sabedora del mismo, el día 7 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho.
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6
(ii) Es propietaria y/o poseedora del camino de acceso a la colonia *****, desde el año 1992 mil novecientos noventa y dos.
Para acreditar tal circunstancia, la actora ofrece como anexos:
(a) Escrituras públicas números *****, ***** y *****, emitidas los días 31 treinta y uno de mayo de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, elaboradas ante la fe del Licenciado *****, Notario Público número 3 tres de Salvatierra, Guanajuato; y
(b) Oficio *****( ), emitido el 25 veinticinco de foja 109 agosto de 2016 dos mil dieciséis, por el Director de Desarrollo Urbano y de Medio Ambiente del municipio de Salvatierra, Guanajuato, mediante el cual informa al Presidente Municipal el estado que guarda el camino de acceso o vialidad a los fraccionamientos ***** y *****; y su anexo consistente en «Dictamen Técnico Urbano: Vialidad de acceso al fraccionamiento “*****”» ( ), foja 110 A 112 realizado el 25 veinticinco de agosto de 2016 dos mil dieciséis, por la Dirección de Desarrollo Urbano y de Medio Ambiente del municipio de Salvatierra, Guanajuato.
(iii) No se ha entregado el camino de acceso a la colonia *****, al municipio de Salvatierra, Guanajuato;
7
(iv) Ninguna autoridad municipal o estatal le ha notificado sobre la solicitud o trámite de la expropiación del camino de acceso a la mencionada colonia.
Para demostrar tal aserto, exhibe las siguiente documental:
▪ Oficio con folio número *****, emitido el 8 ocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, por el Coordinador General de la Unidad de Transparencia y Archivos del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato; y su anexos consistente en resolución de inexistencia de la información número *****, emitida el 6 seis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, por el Comité de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.
(v) Dirigió escrito ante las autoridades demandadas, en la cual expuso su inconformidad con el permiso de uso de suelo a la empresa «*****» para establecer un paradero de autobuses de personal en terrenos de la colonia ***** y parte del camino de acceso a dicha colonia3; además, agrega en el mismo escrito que solicitó la revocación del aludido permiso.
Luego, niega que se le haya notificado respuesta a su petición, pero afirma que se le hizo de su conocimiento que el Secretario del Ayuntamiento municipal solicitó a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte Público municipal, la remoción de los vehículos de la empresa de transportes, y que -a su vez-, le fue
3 Pues indica que dicha autorización no cuenta con una evaluación de impacto vial, en contravención a lo dispuesto en el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8
respondido que no es posible retirar los vehículos denunciados, ni se requiere un estudio de impacto ambiental para el efecto.
Para demostrar lo anterior, exhibe como prueba:
▪ Oficio número *****, emitido el 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete, por la Encargada de Despacho de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte Público municipal.
Por lo cual, la demandante concluye que -según lo expuesto en la demanda-, «aparentemente» sí existe un permiso de uso de suelo a la empresa «*****» para establecer un paradero de autobuses de personal en terrenos de la colonia ***** y parte del camino de acceso a dicha colonia; y que, por consecuencia, también existe una resolución, acuerdo o decreto» emitida por el Ayuntamiento, la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o quien resulte responsable, del municipio de Salvatierra, Guanajuato, mediante la cual se determinó que el camino de acceso a la colonia *****corresponde a una «vía pública».
Finalmente, en su escrito aclaratorio de demanda, la accionante señala que el acto impugnado consiste en un «acuerdo o decreto de carácter general»4, y agrega que:
«(…) hasta que no den contestación a la demanda las autoridades señaladas como responsables, estará en posibilidad
4 Que si bien el accionante hace referencia a lo que podría ser una determinación de autoridad con efectos generales o universales, pero que podrían incidir de manera particular o individual mediante un acto concreto de aplicación, lo cierto es que desprendido del análisis realizado a los autos que integran la causa de conocimiento, no se advierte la existencia del acuerdo o decreto al que hace alusión la parte actora en su escrito aclaratorio de demanda. 9
nuestra representada de conocer a cabalidad el acto impugnado»(sic)
2. Luego, en sus ocursos de contestación de demanda las autoridades demandadas sostienen -respectivamente-, que el acto impugnado es inexistente y que, por tal motivo, el proceso administrativo resulta improcedente; ello, pues indican que en el periodo de la administración pública 2015-2018 no fue emitida resolución, acuerdo, decreto o pronunciamiento alguno donde se haya determinado que el camino de acceso a la colonia ***** de Salvatierra, Guanajuato, sea considerado como vía pública.
Para acreditar lo anterior, exhiben como pruebas:
(i) Oficio número *****, emitido el 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Auxiliar de la Dirección de Asuntos Jurídicos, mediante el cual solicita al Secretario del Ayuntamiento municipal de Salvatierra, Guanajuato, que informe sobre la determinación de que el camino de acceso a la colonia ***** sea considerado vía pública;
(ii) Oficio *****, emitido el 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Secretario del Ayuntamiento municipal de Salvatierra, Guanajuato, a través del cual manifiesta que no existe resolución, acuerdo o decreto en la que el Ayuntamiento municipal determine que el camino de acceso a la colonia ***** sea considerado como vía pública.
Asimismo, las encausadas reconocen que, si bien han pedido de forma extraoficial a la accionante que entregue la propiedad y dominio de la vía de acceso a la colonia *****, también es cierto que no se lo han 10
requerido de manera formal, pues ésta ha sido omisa en cumplir con su obligación -en su carácter de fraccionadora-, de transferir la propiedad del área o vías de acceso a la mencionada colonia, con fundamento en lo establecido en los numerales 29 la Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado de Guanajuato5, y 301 y 302 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Igualmente, las autoridades niegan haber expedido autorización o permiso de uso de suelo a favor de la empresa «*****» para establecer un paradero de autobuses de personal en terrenos y parte del camino de acceso a la colonia en cuestión.
Para acreditar lo anterior, exhiben como pruebas:
(i) Oficio número *****, emitido el 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Auxiliar de la Dirección de Asuntos Jurídicos, mediante el cual solicita a la Dirección de Seguridad, Vialidad y Transporte Público municipal, que informe si ha emitido o no alguna autorización o permiso de uso de suelo a la empresa «*****» para establecer un paradero de autobuses de personal en terrenos de la colonia ***** y partes del camino de acceso a dicha colonia.
(ii) Oficios números ***** y *****, emitidos los días 27 veintisiete y 30 treinta de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Seguridad, Vialidad y Transporte Público y la
5 Ley abrogada, misma que fue publicada el 13 trece de noviembre de 1986 mil novecientos ochenta y seis, y la cual corresponde a la normatividad bajo la cual se reguló la construcción del fraccionamiento o colonia en cuestión. 11
Subdirección de Vialidad y Transporte Público, ambos del municipio de Salvatierra, Guanajuato, -respectivamente-, a través de los cuales informan que no ha sido emitido permiso o autorización alguno a la mencionada empresa para establecer un paradero de autobuses de personal en la colonia ***** y partes del camino de acceso a dicha colonia.
3. Luego, en su escrito de ampliación de demanda, la parte actora pretende controvertir -como cuestión novedosa-, la legalidad de:
▪ Las resoluciones emitidas por el Ayuntamiento municipal, y del Director de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, ambos del Ayuntamiento de Salvatierra, Guanajuato, que se desprenden de sus «escritos de contestación de demanda» y en los cuales se le requiere u ordena la entrega del camino de acceso a la colonia *****, en términos de lo previsto por los artículos 29 la Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado de Guanajuato, y 301 y 302 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por tal motivo, indica que se tratan de actos administrativos definitivos, ya que no se cambian los motivos y fundamentos del acto o resolución impugnado inicialmente combatido, sino que por el contrario «se emiten» y, por tanto, resulta procedente el juicio de nulidad; además, agrega que: «tan se emiten dichos actos que las autoridades demandadas reconocen que nunca se emitió un decreto expropiatorio sobre el camino en cuestión, y ahora requieren su entrega».
12
Asimismo, reconoce en el apartado de hechos que, las autoridades demandadas no han emitido autorización o permiso de uso de suelo a favor de la empresa «*****» para establecer un paradero de autobuses de personal en terrenos y parte del camino de acceso a la colonia en cuestión; no obstante, indica que ninguna de esas autoridades ha impedido el transito continuo de tales camiones de personal por el mencionado camino de acceso.
Igualmente, la actora insiste en que, de los escritos de contestación de demanda, no se ha tramitado expropiación alguna; y agrega que, las autoridades demandadas no han realizado obra alguna de rehabilitación del camino, pero reconoce que la Dirección de Obras Públicas municipal, sí realizó una obra de nivelación en la conexión de la carretera Salvatierra-Cortázar, con el camino de acceso a la colonia *****.
4. Al respecto, se precisa que mediante acuerdo dictado el 6 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por no contestando la ampliación de demanda.
Una vez expuestos los argumentos de las partes y habida cuenta del caudal probatorio que obra en autos, quien resuelve advierte que en el presente proceso se actualizan las hipótesis de improcedencia contenidas en el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en: (i) la inexistencia de los actos impugnados; y (ii) la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del accionante.
13
Para explicar el anterior aserto, es necesario destacar algunas consideraciones en el tema.
A. PROCEDENCIA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»6 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.
6 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 14
Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales7 (como sería la actualización de una causa de improcedencia o sobreseimiento que impida entrar al estudio del fondo), se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de
7 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 15
justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»8.
Luego, como presupuesto de procedencia indispensable, resulta necesario que la impugnación se formule en contra de una resolución o acto cierto, concreto y particular, y que, además, afecte los intereses jurídicos del administrado, en términos de los artículos 9, 136 y 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En caso de no ser colmado dichos requisitos, el proceso resultará improcedente y deberá resolverse el sobreseimiento del mismo, en términos de los previsto por el ordinal 261, fracciones I y VI, y 262, fracción II, del citado código.
Sustenta lo anterior, por analogía o similitud, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«INEXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DIFERENCIA ENTRE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA Y SOBRESEER EN EL JUICIO DE NULIDAD. Cuando el actor demanda la nulidad de un acto administrativo o fiscal y asegura que lo
8 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 16
desconoce y, por ende, no puede exhibir con la demanda la prueba de lo impugnado, se actualiza el supuesto del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por lo que el tribunal debe admitir a trámite la demanda y emplazar a la autoridad demandada para que la conteste; si ésta niega la existencia de tal acto o resolución y el actor no logra desvirtuar esa negativa, el juicio carecerá de materia y procederá el sobreseimiento con base en los artículos 202, fracción XI y 203, fracción II, del citado código tributario. Cabe destacar que no debe confundirse este caso con el diverso de desechar de plano la demanda por inexistencia del acto impugnado, ya que en éste debe brindarse la oportunidad de defensa al actor para que, en ejercicio de su garantía de audiencia, aporte pruebas tendentes a demostrar la existencia del acto impugnado.»9
Énfasis añadido.
Ahora bien, tratándose de una causa administrativa, la carga procesal de demostrar la existencia del acto o resolución impugnada corresponde al actor -por regla general-10, pues en términos de lo previsto por los numerales 265, fracción II, y 266, fracción II, del código de la materia, es éste quien tiene la obligación de:
▪ Expresar el acto o resolución que se impugna; y ▪ Anexar a su demanda el documento en el que conste el acto o resolución impugnado -cuando lo tenga a su disposición- o en su caso, la copia de la solicitud11 no contestada por la autoridad.
9 Novena Época Registro: 185384 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Diciembre de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A. J/24 Página: 628 10 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CORRESPONDE AL ACTOR, SI LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGA LA EXISTENCIA DE LOS CRÉDITOS FISCALES IMPUGNADOS.» Décima Época Registro: 2017486 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: VI.2o.A. J/7 (10a.) 11 En la cual deberá constar la oportuna petición presentada ante la autoridad solicitando la expedición del documento en que se consigna el acto impugnado o bien, copia certificada del mismo, así como el señalamiento con toda claridad del archivo o lugar de su ubicación, pues en caso de no ser expedidas por la autoridad en tiempo y forma, dicha documental sea
17
Sin embargo y de manera excepcional, cuando el actor manifiesta desconocer el acto o resolución impugnada -porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente-, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto; lo que genera a cargo de la autoridad correspondiente la obligación de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda12.
Ello, en aras de respetar la garantía de audiencia del administrado y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y con lo cual se pretende evitar que el impetrante quede en estado de indefensión ante la imposibilidad legal de combatir actos o resoluciones de los que argumenta no tener conocimiento.
B. INEXISTENCIA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.
En el caso concreto, la parte accionante impugna en su demanda, así como en el escrito aclaratorio de la misma, primeramente, la «resolución, acuerdo o decreto» mediante la cual se determinó que el camino de acceso a la colonia ***** se considera como «vía pública»,
requerida por para su revisión por el órgano jurisdiccional, en términos de los previsto por el ordinal 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 12 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN» Novena Época Registro: 170712 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 209/2007 Página: 203 18
misma que atribuye al Ayuntamiento, a la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o bien, a quien resulte responsable13, del municipio de Salvatierra, Guanajuato.
Asimismo, la justiciable exhibe en su demanda el emitido oficio ***** por el Director de Desarrollo Urbano y de Medio Ambiente del municipio de Salvatierra, Guanajuato, mediante el cual informa al Presidente Municipal el estado que guarda el camino de acceso o vialidad a los fraccionamientos ***** y ***** y su anexo consistente en «Dictamen Técnico Urbano: Vialidad de acceso al fraccionamiento “*****”» realizado por la Dirección de Desarrollo Urbano y de Medio Ambiente del municipio de Salvatierra, Guanajuato.
No obstante, se precisa que el referido oficio y el dictamen que obra anexo no fue señalado por el actor como acto impugnado ni representa el objeto de los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda y, aunque a ésta se le hubiera impreso tal carácter, es de clarificarse que tampoco se encuentran dirigidos al accionante ni contienen una resolución o acto administrativo que genere o condicione alguna situación jurídica concreta y específica del demandante.
Lo anterior, pues dicha actuación se traduce en una «comunicación entre autoridades»14, y no así en una determinación que se encuentre
13 Señalamiento que, incluso, denota que la accionante no tiene certeza sobre la existencia del acto impugnado, ni sobre la autoridad que, en su caso, la hubiera emitido. 14 Ilustra tal aserto, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis intitulada: «PARTE INFORMATIVO DERIVADO DE LA ACTIVACIÓN DEL MECANISMO DE SELECCIÓN AUTOMATIZADO. AL SER SÓLO UNA COMUNICACIÓN INTERNA DE LOS INSPECTORES ADSCRITOS A LAS JEFATURAS DE
19
dirigida al particular y que, además, afecte de manera directa y real sus derechos e intereses jurídicos. Esclarece el anterior pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis siguiente:
«ACTOS QUE NO SON ADMINISTRATIVOS, AMPARO CONTRA LOS. Acto administrativo es aquel que crea o condiciona una situación jurídica. Ahora bien, si una sociedad consulta si, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, debe considerarse como vía general de comunicación, la situada en un terreno, y el subsecretario de la misma, contesta a la consulta hecha, en el sentido de que sí debe considerarse como vía general de comunicación, y que la Secretaría de Comunicaciones es la autoridad competente para ordenar la apertura o reanudación del tránsito en una vía de comunicación, esta contestación no contiene una resolución, ni es un acto administrativo que cree una situación jurídica, puesto que no ordena la apertura o reanudación del tránsito en la mencionada vía. Solamente en el caso de que se hubiera resuelto, con carácter imperativo, que dicha vía tenía el carácter de vía general de comunicación y se ordenase la apertura o reanudación del tránsito por ella, podría estimarse, justamente, que se trataba de un acto administrativo, que creaba una situación jurídica determinada y, por ende, los derechos derivados de ella. Por tanto, interpretando contrario sensu, el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, que dispone que dicho juicio es procedente contra actos de autoridades que violen las garantías individuales, debe admitirse que es improcedente el amparo que se enderece contra actos que, como los relatados, no tienen el carácter de autos de autoridad.»15
Énfasis añadido.
INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA DE LAS DIVERSAS ADUANAS, NO CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEBA FUNDARSE Y MOTIVARSE» Novena Época Registro: 164287 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Julio de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: III.1o.T.Aux.9 A Página: 2005
15 Quinta Época Registro: 335020 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XLVI Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 4025 20
Por otra parte, la accionante también afirma en su demanda la existencia de un «aparente» permiso de uso de suelo a la empresa «*****» para establecer un paradero de autobuses de personal en terrenos de la colonia ***** y parte del camino de acceso a dicha colonia, lo cual infiere a partir del oficio número *****(respuesta otorgada a su escrito de inconformidad); sin embargo, tampoco se indica en el ocurso inicial que dicha actuación sea la resolución impugnada y, menos aún, se advierten conceptos de impugnación enderezados en su contra.
Ello, aunado a que en el apartado de hechos de su ampliación de demanda, la propia accionante reconoce que las autoridades demandadas no han emitido autorización o permiso de uso de suelo a favor de la empresa «*****» para establecer un paradero de autobuses de personal en terrenos y parte del camino de acceso a la colonia en cuestión; lo cual, en términos del artículo 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, hace prueba plena en su contra.
De manera independiente a lo anterior, también se aprecia que la impetrante niega que la resolución impugnada16 se le haya notificado legalmente; lo cual hace patente que ésta desconoce dicha actuación y agrega que no será hasta la contestación de demanda, cuando estará en posibilidad de conocer cabalmente su contenido.
16 La «resolución, acuerdo o decreto» emitida por el Ayuntamiento, la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o quien resulte responsable, del municipio de Salvatierra, Guanajuato, mediante la cual se determinó que el camino de acceso a la colonia *****se considera como «vía pública» 21
Dicha expresión, en términos de lo previsto por el ordinal 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituyó a las autoridades demandadas el deber de exhibir en sus respectivas contestaciones, alguna constancia que demuestre la veracidad de la existencia de la decisión impugnada por la justiciable, así como su respectiva notificación.
En su contestación de demanda, tanto el Ayuntamiento como el Director de Desarrollo Urbano y del Medio Ambiente, ambos de Salvatierra, Guanajuato, niegan haber emitido alguna «resolución, acuerdo o decreto» mediante la cual se haya determinado que el camino de acceso a la colonia ***** se considera como «vía pública».
No obstante lo anterior, las encausadas exhibieron en la secuela procesal diversas documentales, destacando entre ellas: (i) Oficio número *****, emitido el 7 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Desarrollo Urbano y de Medio Ambiente de Salvatierra, Guanajuato, en el cual se informa al Auxiliar de la Dirección de Asuntos Jurídicos que únicamente se encuentra escriturado a favor del municipio las áreas de donación para equipamiento urbano y áreas verdes, y que la superficie que conforma el camino o vialidad de acceso se encuentra catastralmente dada de baja; así como sus anexos consistentes en:
a) Nota técnica emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y de Medio Ambiente municipal, relativa al camino de acceso a la colonia *****;
22
b) Oficio *****, emitido el 29 veintinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis, por el Director de Catastro e Impuesto Inmobiliario municipal; y
c) Expediente administrativo generado a nombre de la accionante y que guarda en sus archivos la Desarrollo Urbano y del Medio Ambiente de Salvatierra, Guanajuato.
Luego, en su ocurso de ampliación de demanda, lejos de abundar en la demostración del acto o resolución inicialmente impugnada en el escrito de demanda, la parte accionante se avocó a esgrimir controversia en contra de un acto distinto y respecto del cual -según su consideración-, resultaba procedente su impugnación porque las autoridades demandadas lo «emitían» en sus propios ocursos de contestación de demanda.
Dicho acto o resolución «novedoso» consiste, según lo indica el actor, en las determinaciones mediante las cuales se le requiere la entrega del camino de acceso a la colonia *****, conforme a lo previsto por los artículos 29 la Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado de Guanajuato, y 301 y 302 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, de un análisis realizado a los escritos de contestación de demanda, se observa que las autoridades demandadas expresan que no han requerido de manera formal a la accionante para que entregue la propiedad y dominio de la vía de acceso a la colonia *****.
De manera que, se considera que la accionante yerra en su apreciación de los hechos, pues de las documentales aportadas por la autoridad, así 23
como de todo el caudal probatorio que obra en autos, no se desprende la existencia de algún acto o resolución, esto es, una manifestación unilateral de voluntad «concreta e individualizada» en la cual se requiera a la accionante la entrega del camino de acceso de la colonia *****.
Además, se reitera que aun cuando el accionante hace alusión en su escrito aclaratorio de demanda a un «acuerdo o decreto de carácter general», lo cierto es que del examen realizado a las constancias que integran el expediente, tampoco se advierte la existencia la determinación con efectos generales referida por la parte actora.
Puntualizado lo anterior y en relación con la existencia de la «resolución, acuerdo o decreto» mediante la cual se haya determinado que el camino de acceso a la colonia ***** se considera como «vía pública» (acto impugnado en el escrito de demanda), se aprecia que en las constancias que integran el expediente administrativo generado a nombre de la accionante, mismo que guarda en sus archivos la Desarrollo Urbano y del Medio Ambiente de Salvatierra, Guanajuato, obran integradas:
(i) distintas minutas de trabajo realizadas por la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial; (ii) diversos oficios emitidos por la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología municipal en respuesta a peticiones formuladas por la ahora accionante, así como en respuesta a solicitudes de información efectuadas por otras autoridades municipales; y (iii) dictámenes y notas técnicas emitidas por la mencionada Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología. 24
No obstante, como ya fue señalado con anterioridad, la accionante no controvirtió la legalidad de ninguna de esas actuaciones en su ampliación de demanda como hechos o actos «novedosos» de los cuales se hubiere ostentado sabedora con motivo de la contestación de su demanda, de conformidad con lo previsto por el ordinal 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sino que, la accionante únicamente se limitó a impugnar la existencia de una «supuesta» determinación en la que se le requería la entrega del camino o vía de acceso a la multicitada colonia.
Lo anterior, clarificando que, con los hechos manifestados, las pruebas aportadas y los conceptos de impugnación esgrimidos -genéricamente- en la ampliación, así como en el escrito inicial de demanda, no es posible para este Juzgador advertir que la «causa de pedir»17 de la parte accionante sea la de controvertir la legalidad de las diversas minutas de trabajo, oficios o dictámenes técnicos que integran el expediente administrativo.
De esa manera, se concluye que la parte actora incumplió con el débito procesal que tenía asignado en la presente causa por mandato legal, al no acreditar que su impugnación se encontraba enderezada en
17 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «PRETENSIONES DEDUCIDAS EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE PEDIR DEBE SER PERTINENTE PARA DECLARAR INCONSTITUCIONAL O ILEGAL UN ACTO DE AUTORIDAD» Décima Época Registro: 2016573 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 53, Abril de 2018, Tomo III Materia(s): Común, Administrativa Tesis: I.4o.A.102 A (10a.) Página: 2268 25
contra actos o resoluciones «concretos» y «existentes», limitándose a señalar como objeto de su controversia en su demanda y en la ampliación de la misma, de manera genérica, las siguientes actuaciones:
▪ La «resolución, acuerdo o decreto» mediante la cual se determinó que el camino de acceso a la colonia ***** se considera como «vía pública»; y
▪ Las resoluciones que se desprenden de los «escritos de contestación de demanda» y en los cuales se le requiere u ordena la entrega del camino de acceso a la colonia *****, en términos de lo previsto por los artículos 29 la Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado de Guanajuato, y 301 y 302 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, al no obrar en el expediente los elementos suficientes sobre los cuales se llegue a la convicción de cuáles son los actos o resoluciones impugnadas atribuidos al Ayuntamiento, y al Director de Desarrollo Urbano y del Medio Ambiente, ambos de Salvatierra, Guanajuato, que afecten la esfera jurídica del promovente, es de concluirse que no hay materia «cierta» de contienda y, consecuentemente, el proceso administrativo resulta improcedente, en términos de lo dispuesto en el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sustenta lo anterior, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis siguiente:
26
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE POR CARECER DE MATERIA CUANDO EL ACTOR MANIFIESTA DESCONOCER EL ACTO IMPUGNADO Y SUS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, NIEGA SU EXISTENCIA PORQUE EN SUS ARCHIVOS NO EXISTEN INDICIOS DE SU EMISIÓN. El artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niega conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación para que el demandante tenga oportunidad de impugnarlos en la ampliación de la demanda. Por su parte, de los numerales 8o., fracción XI y 9o., fracción II, del citado ordenamiento se advierte que el juicio es improcedente cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnado, por lo que debe sobreseerse en él. En ese contexto, cuando el accionante sostiene que desconoce el acto materia de controversia y sus constancias de notificación, en términos del precepto inicialmente mencionado y al producir su contestación de demanda la autoridad niega su existencia porque en sus archivos no existen indicios de su emisión, es evidente que el procedimiento carece de materia, puesto que ninguna de las partes demuestra su existencia. En consecuencia, si no obra constancia de la existencia de una resolución cuya legalidad o ilegalidad pueda analizarse, al no aportarse elemento alguno sobre el cual se llegue a la convicción de que existe un acto de autoridad que afecta la esfera jurídica del promovente, no hay materia de contienda, y consecuentemente, el juicio es improcedente en términos de los preceptos referidos en segundo término. Cabe precisar que en la aludida hipótesis corresponde al particular demostrar que la demandada llevó a cabo el acto controvertido, aunque sea presuntivamente, a efecto de que ésta pueda cumplir con la obligación que le impone el indicado artículo 16, fracción II.»18
Subrayado propio.
18 Décima Época Registro: 2002162 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.64 A (10a.) Página: 1913 27
C. AUSENCIA DE AFECTACIÓN A LOS INTERESES JURÍDICOS.
En otro orden de ideas y de manera independiente a la inexistencia de los actos impugnados, en la presente causa también se actualiza como causal de improcedencia la ausencia de afectación a la esfera patrimonial y de derechos de la accionante, en términos de lo previsto por el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
Lo anterior, ya que el hecho de que exista -en su caso-, una determinación en la cual las autoridades demandadas puedan considerar que el camino o vía de acceso a la colonia ***** se encuentre clasificado como una «vialidad pública», no vulnera el derecho de propiedad que aduce ostentar la parte actora.
Se explica tal aserto, conforme a los siguientes razonamientos:
El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.
Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de 28
actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y(…)»
De lo anterior, se colige que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:1) ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y 2) existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad19. Lo anterior, se robustece con lo establecido en la tesis siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde
19 Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO» Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 29
sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»20
Lo subrayado es añadido.
Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata. Sustenta lo antepuesto, por analogía o símil, lo establecido en la tesis siguiente:
«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»21
Lo resaltado es propio.
Por otra parte, los ordinales 14, 16 y principalmente el 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen el derecho fundamental de las personas a la «propiedad privada»,
20 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 21 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 30
como modelo de la propiedad originaria de la Nación; sin embargo, tal prerrogativa no es de carácter absoluto, ya que se encuentra sujeta a ciertas limitantes con el propósito de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el bien común o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad.
Dicho en otras palabras, el derecho a la propiedad como un interés patrimonial de los particulares se encuentra condicionada a la «función social» -como sería el desarrollo ordenado y adecuado de los asentamientos humanos y la urbanización de los centros de población, así como la mejora del nivel y calidad de vida de sus integrantes-; siendo facultad del Estado, en términos del propio numeral 27, ordenar la medida de expropiación por causa de utilidad pública y mediante el pago de una indemnización o bien, imponer modalidades a la propiedad en los términos que dicte el interés o beneficio público.
Resulta esclarecedor en el tema, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14, 16 y principalmente el 27, reconoce como derecho fundamental el de la propiedad privada; sin embargo, lo delimita fijando su contenido, a fin de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el bien común o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad. Luego, tratándose de aquel derecho, la Constitución Federal lo limita a su función social, toda vez que conforme al indicado artículo 27, el Estado puede imponer modalidades a la propiedad privada por causas de interés público o bien, podrá ser objeto de expropiación por causas de utilidad pública y, por tanto, es ella la que delimita el derecho de propiedad en aras del interés colectivo, por lo que no es oponible frente a la colectividad sino que, por el contrario, en caso de ser 31
necesario debe privilegiarse a esta última sobre el derecho de propiedad privada del individuo, en los términos que dispone expresamente la Norma Fundamental.»22
Subrayado propio.
En particular, las «modalidades a la propiedad privada» se traducen en la supresión o limitación que el Estado impone a la propiedad de los particulares en virtud de existir una causa de interés social o público, siendo necesaria la producción de dos elementos ineludibles: 1) que una norma general introduzca el cambio en el sistema jurídico, sin especificar ni individualizar cosa alguna; y
2) que en esa norma, se establezca una acotación o modificación al derecho de propiedad.
Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDAD A LA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE. Por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho. Son, pues, elementos necesarios para que se configure la modalidad, primero, el carácter general y permanente de la norma que la impone y el segundo, la modificación sustancial del derecho de propiedad en su concepción vigente. El primer elemento requiere que la regla jurídica se refiera al derecho de propiedad sin especificar ni individualizar cosa alguna, es decir, que introduzca un cambio general en el sistema de propiedad y, a la vez, que esa norma llegue a crear una situación jurídica estable. El segundo elemento implica una limitación o transformación del derecho de propiedad; así, la modalidad viene a ser un término equivalente a limitación o transformación. El concepto de modalidad a la propiedad privada se aclara con mayor precisión si se estudia desde el punto de vista de los efectos que produce en relación con los derechos del propietario. Los efectos de la modalidad que se
22 Novena Época Registro: 175498 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 37/2006 Página: 1481 32
imponga a la propiedad privada consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho» 23
En el caso concreto, la accionante sostiene en su demanda y, específicamente, en el punto segundo del apartado identificado como hechos que dan motivo a la misma, que es propietario y poseedor del «camino o vía de acceso» a la colonia *****, desde el año 1992 mil novecientos noventa y dos.
Para acreditar tal circunstancia, la actora exhibió como anexos a su demanda: (i) escrituras públicas números *****, *****y *****, emitidas los días 31 treinta y uno de mayo de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, elaboradas ante la fe del Licenciado *****, Notario Público número 3 tres de Salvatierra, Guanajuato; y (ii) oficio número *****y, particularmente, su anexo consistente en «Dictamen Técnico Urbano: Vialidad de acceso al fraccionamiento “*****”» realizado por la Dirección de Desarrollo Urbano y de Medio Ambiente del municipio de Salvatierra, Guanajuato24.
Precisando al efecto que, en términos de lo expresado por la propia justiciable en su demanda y robustecido con las documentales
23 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDAD A LA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE» Séptima Época Registro: 232486 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 157-162, Primera Parte Materia(s): Constitucional Tesis: Página: 315 24 Precisando al efecto que, aun cuando la parte actora no rindió alguna prueba técnica y científicamente idónea para establecer la superficie, medidas y colindancias de los predios (como sería, por ejemplo, la pericial en topografía), lo cierto es que la autoridad demandada reconoce a través del referido oficio que el accionante es quien adquirió la propiedad de los inmuebles consignados en las escrituras públicas números *****, *****y*****, de conformidad con lo previsto en los ordinales 87, 117, 121, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 33
ofrecidas como anexos de la misma, el camino o vía de acceso a la colonia *****:*****(i) se encuentra equipado con una superficie de asfalto, banquetas y alumbrado público; y (ii) tiene como función permitir a los habitantes del fraccionamiento, así como a la demás población en general, tener acceso y trasladarse -tanto vial como peatonalmente- del mencionado fraccionamiento al centro urbano más próximo, y viceversa.
Lo anterior, de manera independiente a la inexistencia de las resoluciones atribuidas a las autoridades demandadas, hace patente que el mencionado camino o vía de acceso tiene la calidad de una «vialidad» por tratarse de un bien de uso común destinado al libre tránsito de peatones y vehículos, en términos de lo previsto por los artículos 2, fracción LII, y 297, fracción III, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato25.
Asimismo, de las constancias que integran el expediente administrativo generado a nombre de la accionante y que guarda en sus archivos la Desarrollo Urbano y del Medio Ambiente, de Salvatierra, Guanajuato, también se advierte que:
(i) mediante acuerdo número *****, el día 16 dieciséis de julio de 1991 mil novecientos noventa y uno, la Secretaria de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado de Guanajuato, se
25 «Artículo 2. Para los efectos del Código se entenderá por: (…) LII. Vialidad urbana: todo bien inmueble de uso común o fracción del mismo ubicado en el centro de población, que por disposición de la ley o de la autoridad competente se encuentra destinado al tránsito de peatones y vehículos; (…) Artículo 297. Las vialidades urbanas de los centros de población se podrán clasificar en: (…) III. Vías secundarias: aquéllas con una sección igual o mayor a veinte metros pero inferior a cuarenta metros, medida de alineamiento a alineamiento, con o sin camellón central, que cuentan con la estructura vial para la movilidad motorizada y no motorizada, y que se encuentran conectadas con las vías primarias, conformando una red de comunicación vial integral entre las diferentes zonas que conforman los centros de población; (….)» 34
determinó aprobar la traza del fraccionamiento denominado «*****», propiedad de la accionante, clasificándose la misma como «habitación popular»;
(ii) mediante escritura pública número *****, emitida el 21 veintiuno de noviembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, la impetrante realizó la donación de una superficie equivalente a 6,016.59 seis mil dieciséis metros cincuenta y nueve centímetros al municipio de Salvatierra, Guanajuato, que equivale al 15% quince por ciento de la superficie total, en términos de lo previsto por el ordinal 29 de la Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado de Guanajuato26;
(iii) mediante oficio número *****, emitido el día 22 veintidós de noviembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, la Dirección General de Desarrollo Urbano de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado de Guanajuato, otorgó a «*****» licencia para la ejecución de obras de urbanización respecto del fraccionamiento de urbanización progresiva denominado «*****», indicándole además las especificaciones a que debería sujetarse.
(iv) el día 23 veintitrés de octubre de 1992 mil novecientos noventa y dos, la Secretaria de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado de Guanajuato, otorgó a «*****» permiso para
26 Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 13 trece de noviembre de 1986 mil novecientos ochenta y seis, misma que si bien se encuentra abrogada, lo cierto es que bajo su vigencia fue cuando fue aprobada la traza y la urbanización del fraccionamiento en cuestión; de manera que, las disposiciones contenidas en dicho reglamento resultan aplicables al caso concreto. 35
la venta de los distintos lotes que integran el fraccionamiento denominado «*****»; en el cual se resolvió, además, que:
«SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado en vigor, la Asociación Civil deberá de ejecutar por su cuenta las obras que fueren necesarias para el acceso vial y la conexión de los servicios con la zona urbanizada más próxima y técnicamente factible de conexión»
(v) aun cuando la accionante realizó distintas gestiones en los años 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis y 2017 dos mil diecisiete ante la Dirección de Desarrollo Urbano y de Medio Ambiente, y la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico, ambos de Salvatierra, Guanajuato, con el propósito entregar la colonia ***** al municipio, lo cierto es que dicho fraccionamiento no ha sido entregado al municipio de Salvatierra, Guanajuato; lo cual, la propia justiciable reconoce en su escrito de demanda.
Ante ese panorama y en términos de lo previsto por los ordinales 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve genera convicción de que, a partir del día 16 dieciséis de julio de 1991 mil novecientos noventa y uno -fecha en que fue aprobada la traza-, la parte actora ostenta el carácter de «fraccionador o desarrollador»27 con motivo de haber llevado a cabo la
27 De conformidad con el artículo 2, fracción XIII, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se entiende por desarrollador a la «persona física o jurídico colectiva, propietaria de un bien inmueble respecto del que efectúa, ante las autoridades competentes, las gestiones y trámites necesarios para obtener la autorización para la realización de cualquier fraccionamiento o desarrollo en condominio; (…)» 36
constitución del fraccionamiento ***** ubicado en Salvatierra, Guanajuato.
Por tanto, desde esa fecha es que la parte actora se encuentra jurídicamente compelida a cumplir con las obligaciones que le imponen los ordenamientos jurídicos en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial y, particularmente, lo establecido en los artículos 13, 14, 24, fracción IV, y 29 de la entonces vigente Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado de Guanajuato28, mismos que disponen:
▪ Sólo se aprobarán los proyectos de fraccionamientos para usos de habitación, cuando éstos se ubiquen en terrenos contiguos a zonas ya urbanizadas de la ciudad o población que se trate, o de algún otro fraccionamiento urbanizado, salvo los fraccionamientos de tipo campestre.
▪ Como excepción a lo anterior, cuando por razones de planificación y en base a los lineamientos del Plan Director de Desarrollo Urbano de las ciudades o poblaciones, se podrá aprobar un fraccionamiento alejado de las zonas urbanizadas siempre que, previa garantía, el solicitante acepte ejecutar -por su cuenta-, las obras que fueren necesarias para el acceso vial y la conexión de los servicios con la zona urbanizada más próxima a la ciudad o población de que se trate;
28 Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 13 trece de noviembre de 1986 mil novecientos ochenta y seis, misma que si bien se encuentra abrogada, lo cierto es que bajo su vigencia fue cuando fue aprobada la traza y la urbanización del fraccionamiento en cuestión; de manera que, las disposiciones contenidas en dicho reglamento resultan aplicables al caso concreto. 37
▪En los conjuntos habitacionales deberán realizarse las obras de urbanización periférica e interna del conjunto habitacional, de acuerdo a las normas y especificaciones que para cada caso determine la Secretaría; y
▪ Todo propietario de un fraccionamiento tendrá la obligación de transmitir al Municipio correspondiente, la propiedad y dominio de las áreas del fraccionamiento destinadas a vías y servicios públicos, en los términos de esta Ley y su Reglamento.
Por otra parte, en términos de lo dispuesto por el artículo 403, 409, 410 y 446, fracciones I, II y VII, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, un desarrollador o fraccionador también tiene como obligaciones a lo largo de la gestión de un «fraccionamiento»29:
▪ Asegurar la correcta integración del fraccionamiento a las redes de infraestructura pública y de comunicación vial;
▪ Obtener la aprobación de los «proyectos de infraestructura pública» y, entre otros, el relativo a las vialidades urbanas a ubicarse, no sólo las que se sitúan dentro del área a desarrollar, sino también las de conexión con la red de comunicación vial del centro de población, en el punto más próximo a la ubicación del desarrollo;
29 De conformidad con el artículo 2, fracción XXII, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se entiende por fraccionamiento la «(…) partición de un inmueble, siempre y cuando se requiera del trazo de una o más vialidades urbanas para generar lotes, así como de la ejecución de obras de urbanización, con el propósito de enajenar los lotes resultantes en cualquier régimen de propiedad previsto en el Código Civil para el Estado de Guanajuato;(…)» 38
▪ Establecer -entre otra infraestructura-, las vías de enlace del fraccionamiento a la zona urbanizada más próxima del centro de población de que se trate;
▪ Donar al municipio -dentro de los límites del fraccionamiento-, las superficies de terreno destinadas a vialidades urbanas de acuerdo al proyecto aprobado; y
▪ Escriturar favor del municipio la superficie del área de donación, y de las vialidades urbanas en su caso.
Deberes que también se encuentran contenidos en los artículos 27 y 131, fracciones I, II y VII, del Reglamento de Fraccionamiento y Desarrollos en Condominio para el municipio de Salvatierra, Guanajuato.
Por último, una vez que han sido concluidas las obras de urbanización de un fraccionamiento, el desarrollador o fraccionador procederá a solicitar la recepción de las obras y se desahogara por la autoridad una inspección final para verificar si la infraestructura urbana funciona correctamente y, en caso de ser aprobada, serán formuladas las actas de entrega-recepción correspondientes.
Circunstancia en virtud de la cual, con fundamento en lo previsto por los artículos 436, 439, 440 y 441 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 117, 118, 119, 121 y 122 del Reglamento de Fraccionamiento y Desarrollos en Condominio para el municipio de Salvatierra, Guanajuato, se entenderá que la gestión del fraccionamiento ha quedado cabalmente concluida y, desde ese momento, el Municipio de Salvatierra, Guanajuato, y los organismos descentralizados respectivos se harán cargo de la 39
operación, mantenimiento, conservación y administración de la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos.
Entonces, aun cuando la impetrante demuestre en la presente causa que adquirió -en su momento-, la propiedad de los inmuebles amparados en las escrituras públicas números *****, ***** y *****, mismos que integran la vía de acceso al fraccionamiento*****; lo cierto es que fue ésta misma quien, al momento de haber externado su voluntad para constituir un fraccionamiento, también aceptó asumir la cargas de establecer -a su costa- y de entregar al municipio de Salvatierra, Guanajuato, el equipamiento y servicios urbanos correspondientes e, incluso, la infraestructura vial necesaria para enlazar el fraccionamiento a la zona urbanizada más próxima del centro de población.
De lo anterior, resulta ilustrativo30 por tratarse de una situación similar al caso en estudio, lo establecido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y teto reza:
«OBRAS DE URBANIZACIÓN EN EL ESTADO DE SINALOA. LA OBLIGACIÓN A CARGO DEL FRACCIONADOR DE CONSTRUIRLAS A SU COSTA Y DE ENTREGARLAS AL MUNICIPIO U ORGANISMO DESCENTRALIZADO CORRESPONDIENTE, CONSTITUYE UNA DONACIÓN.A partir de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 160 y 165 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, vigentes en 2012, 2013 y 2014, se observa que si bien no se especifica que respecto de las obras de
30 En relación con lo dispuesto en los artículos 14, 24, fracción IV, 29, 37, 38 y 39 de la Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado de Guanajuato; 435, 436, 437, 438, 439 y 440 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 117, 118, 119, 120, 121 y 122 y 123 del Reglamento de Fraccionamiento y Desarrollos en Condominio para el municipio de Salvatierra, Guanajuato. 40
urbanización opera una cesión gratuita, lo cierto es que a partir de que el fraccionador deberá asumir exclusivamente por su cuenta el costo de su construcción y de que el Municipio u organismo descentralizado deberá recibirlas una vez concluidas y probadas conforme al acta de entrega-recepción correspondiente, queda de manifiesto que se trata de una transmisión de dominio a título gratuito, porque sin mediar contraprestación alguna pasarán a ser bienes públicos respecto de los cuales la autoridad asumirá su operación, mantenimiento, conservación y administración, supuesto que encuadra en la definición de donación prevista en el artículo 2214 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, no sólo porque al momento de la entrega las obras relativas ya serán una realidad (bienes presentes), sino, porque al momento de aceptar su construcción y entregarlas en cumplimiento de la obligación formal contraída, se expresa el consentimiento del fraccionador para proceder de esa manera, sin perder de vista que la figura en análisis es afín a la cesión gratuita de una superficie del fraccionamiento en favor del Municipio, y ambas forman parte de un sistema normativo que, a más de establecer los requisitos necesarios para obtener la autorización para construir fraccionamientos, se propone atender necesidades de interés público para asegurar el desarrollo ordenado y adecuado de los asentamientos humanos y la urbanización de los centros de población, a fin de mejorar el nivel y calidad de vida de sus integrantes mediante la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos.»31
Subrayado propio.
De ese modo, el hecho de que la justiciable haya expresado su consentimiento y, más aún, el que haya llevado a cabo las diversas etapas para la constitución del fraccionamiento en cuestión, implica que su derecho de propiedad se encuentra sujeto a una «modalidad de la propiedad privada»32 en virtud de la cual
31 Décima Época Registro: 2020434 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 107/2019 (10a.) Página: 2581 32 Robustece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro: «PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA. SU IMPOSICIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTÁ REFERIDA A LOS DERECHOS REALES QUE SE TENGAN SOBRE LA COSA O EL
41
se restringe o suprime el dominio y libre disposición de la justiciable sobre el camino o vialidad de acceso al fraccionamiento *****, pues dicha «vialidad» se encuentra legalmente condicionada al beneficio e interés social de los habitantes de la zona y, principalmente, quienes habitan el multicitado fraccionamiento.
Ello, sin perjuicio de que la gestión del fraccionamiento aún se encuentre inconclusa, pues al haberse situado la accionante «de manera voluntaria» en el supuesto legal específico establecido en los ordenamientos legales en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial33, también se obligó a soportar y cumplir las consecuencias jurídicas que dichos dispositivos le asignan en su calidad de «desarrollador o fraccionador»34.
Estimar lo contrario, atentaría contra las directrices que rigen la normativa en materia de desarrollo urbano y, particularmente, los principios de habitabilidad -calidad de vida en condiciones favorables-, y viabilidad -garantizar el derecho de todas las personas
BIEN» Novena Época Registro: 190599 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Diciembre de 2000 Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a. XLI/2000 Página: 257 33 La ahora abrogada Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado de Guanajuato, el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y el Reglamento de Fraccionamiento y Desarrollos en Condominio para el municipio de Salvatierra. 34 Dicho pronunciamiento resulta congruente con el pronunciamiento realizado por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito dentro del Amparo Directo Administrativo número 319/2019, en el cual se resolvió, en esencia, que: «(…) el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato obliga al fraccionador a soportar por su cuenta los costos de las obras de urbanización, de ello se sigue que estas últimas deben llevarse a cabo con bienes y recursos propiedad del fraccionador, sin involucrar en modo alguno al municipio correspondiente para tales efectos. Además, se compromete formalmente, entre otras cosas a ejecutar las obras con sujeción al proyecto y especificaciones aprobadas, de terminarlas en los plazos establecidos y de cumplir, en general, todas las obligaciones contraídas. Inclusive, una vez terminadas las obras de infraestructura urbana y servicios públicos, y probadas para verificar que funcionan correctamente, el municipio correspondiente se encuentra obligado a recibirlas, por lo que asume la responsabilidad en la prestación de los servicios públicos municipales y el mantenimiento correspondiente, mediando para ello el acta de entrega-recepción respectiva.» Énfasis añadido. 42
para recibir servicios públicos-, de conformidad con el ordinal 3, fracciones IV y VII, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, máxime que dichos lineamientos proponen atender necesidades de interés público para asegurar el desarrollo ordenado y adecuado de los asentamientos humanos y la urbanización de los centros de población, a fin de mejorar el nivel y calidad de vida de sus integrantes mediante la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos.
Con base en lo anterior, se estima que con motivo del acto o resolución -en caso de existir-, no se configura una «afectación», pues no se trata de una imposición en contra de la voluntad del particular, sino que la justiciable optó por someterse a una norma general, configurándose una «modalidad a su propiedad», y no así una afectación que da lugar al supuesto de expropiación previsto por el ordinal 27, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, resulta esclarecedor al efecto -por analogía o similitud en el caso-, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza:
«DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 49, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA ABROGADA, 64, FRACCIÓN III, DE LA VIGENTE, ASÍ COMO 74 Y 75 DE SU REGLAMENTO, NO VIOLAN EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA. La obligación impuesta por los artículos mencionados, de transmitir a título gratuito, en favor del Distrito Federal, el 10% del área total del predio en el que se pretenda construir, en una superficie de más de 5000 metros cuadrados, un conjunto habitacional, de oficinas, comercio o de cualquier otro uso, para el que se requiera dictamen de impacto urbano o realizar una fusión, subdivisión o relotificación que implique la obtención de una licencia, no violan el derecho a la propiedad privada previsto por el artículo 27 de la Constitución Política de los 43
Estados Unidos Mexicanos, al no tratarse de una extinción total de la propiedad privada, emitida en un acto administrativo de imposición estatal, dirigido sobre un bien determinado y respecto de un particular, específico, afectado en contra de su voluntad, que actualice la obligación de cumplir con los requisitos previstos para la configuración de una expropiación, consistentes en la existencia de una causa de utilidad pública y el pago de la indemnización correspondiente ya que, por el contrario, se trata de una modalidad a la propiedad privada, prevista por el tercer párrafo del numeral constitucional de referencia, por cuanto a que se funda en una norma general, limitando parcialmente los atributos del derecho real a la propiedad privada, únicamente respecto del porcentaje referido de la superficie sujeta a donación, derivado de la voluntad de aquellos particulares que desean llevar a cabo fusiones, relotificaciones, subdivisiones o construcciones de conjuntos habitacionales, de oficinas, comerciales o de cualquier otro uso, que requieran licencia o un dictamen de impacto urbano.»35
Lo subrayado es propio.
De ahí, la conclusión de que en la presente causa no existe una afectación real, concreta y actual a la esfera patrimonial y de derechos de la accionante, pues el mismo -en su carácter de «fraccionador o desarrollador»-, carece de legitimación para reclamar la transgresión a su derecho de propiedad sobre el camino o vía de acceso a la colonia ***** en Salvatierra, Guanajuato, por tratarse la misma de una «vialidad» cuyo establecimiento es una obligación legal del accionante en beneficio de los habitantes del citado fraccionamiento.
D. DECISIÓN.
35 Décima Época Registro: 2008156 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: PC.I.A. J/32 A (10a.) 44
Como resultado del estudio anterior y al sobrevenir las causales de improcedencia consistentes en la inexistencia de los actos impugnados y la ausencia de afectación a los intereses jurídicos de la justiciable, previstas en los ordinales 261, fracción I y fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del citado código.
En consecuencia, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por los demandantes en su demanda. Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».36
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
36 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77
45
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 204_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.