Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1908/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado, lo siguiente:

«La infracción con número de folio ***** (…)»

Además, hizo valer como pretensiones la nulidad total del acto impugnado, y como reconocimiento de derecho, la devolución de su tarjeta de circulación.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al actor por dando cumplimiento a lo requerido1, por lo cual se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida por el actor.

Posteriormente, en proveído emitido el 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, en su carácter de Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitieron las pruebas documentales y la presuncional legal y humana.

1Requerimiento formulado mediante auto de 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, mediante el cual se solicitó al actor para que aclarara y corrigiera su demanda, a fin de expresar la pretensión intentada en términos del numeral 255 del Código de la materia, así como para precisar las pruebas ofrecidas.

2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 30 treinta de agosto del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir:

▪ La boleta de infracción con folio *****, redactada el día 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, por un agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la parte actora exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada en el proceso, contrario a ello, se reconoció su emisión; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código antes citado.

3 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia previstas en los preceptos normativos antes citados2.

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la actora en su escrito demanda, considerando los argumentos de la autoridad demandada.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO» se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.3

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce, medularmente, la indebida fundamentación y motivación de la infracción impugnada4.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, y aduce que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, es decir, existe adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, 3 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia: Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

4 (iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada, y por tanto si se acredita o no que el actor cometió la infracción imputada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada.

Primero, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que señaló en el apartado de motivos de la infracción: «Al conducir un vehículo de motor en las vías públicas del municipio, los conductores de vehículos de motor deberán circular respetando los límites de velocidad establecido en señales oficiales», se advierte la descripción de una conducta genérica y abstracta.

Luego, en el espacio destinado para describir cómo fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: «conductor de vehículo transita a 85 kilómetros por hora en zona señalizada a 60 kilómetros por hora, velocidad comparada con el velocímetro de la unidad 308 de esta Dirección», en donde se omite señalar

5 de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora, esto es, la descripción precisa de cómo detectó y comprobó la velocidad a la que circulaba el ahora actor.

En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar lo que observó y la manera en que se percató de los hechos narrados, máxime si no se anexó alguna imagen generada por el dispositivo que muestre de forma visible la placa del vehículo infraccionado, así como la velocidad a la que circulaba en el momento que se llevó a cabo la conducta imputada.

Asimismo, la autoridad demandada debió señalar los datos de identificación del dispositivo tecnológico que detectó la infracción imputada, así como la firma electrónica certificada del agente de vialidad; requisitos legales que deben cumplir las infracciones detectadas mediante «dispositivos tecnológicos de verificación de velocidad», los cuales están previstos en las fracciones III, V y VI, del artículo 139 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.5

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, pues en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada; y por tanto, se configura la causal de nulidad prevista por el artículo

5 Artículo 139.- Tratándose de infracciones en general detectadas mediante dispositivos tecnológicos de verificación de velocidad y dispositivos tecnológicos de foto multa, éstas se harán constar en las actas de infracción seriadas autorizadas por la Secretaría, las cuales para su validez contendrán: […] III. Fotografía generada por el dispositivo de verificación de velocidad o dispositivos tecnológicos de foto- multa, mostrando de forma visible el número de placa del vehículo de motor, así como la velocidad a la que iba circulando en el momento que se cometió la infracción; V. Datos de identificación del dispositivo tecnológico que detectó la infracción y el lugar de ubicación del mismo; y, VI. Firma electrónica certificada del agente de vialidad facultado para levantar el acta de infracción.

6 302, fracción IV, del código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado. De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora6.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnado.

Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es «lisa y llana»7, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

A). La nulidad total del acto impugnado. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

B). Se reintegre la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía con motivo del folio de infracción impugnado. Al tenor de la declaración de nulidad del acto y por consiguiente de todos sus efectos, es procedente reconocer el derecho pretendido por la parte actora, considerando que los particulares no tienen por qué resentir las consecuencias de las actuaciones ilegales.

6 Ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 7 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia: Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]

7 Ante ello, se condena a la autoridad demandada a que haga las gestiones necesarias a fin de devolver a la parte actora la tarjeta de circulación que le fue retenida con motivo de la infracción decretada nula.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

8 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1908/1ªSala/21.—-

Puedes descargar el documento 1908_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.