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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1855/1ª Sala/2020 promovido por *****, sociedad anónima, a través de su apoderada *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La ilegal resolución mediante la cual se impone multa a la suscrita y a mi representada, emitida el día 31 treinta y uno de agosto del 2020 dos mil veinte, en la audiencia de ofrecimiento, admisión de pruebas y calificación celebrada a las 10:00 del día 31 treinta y uno de Agosto, por el C. Director de la Dirección de Protección Civil y Bomberos de Celaya, Guanajuato…»

Además, hizo valer como única pretensión la nulidad del acta de infracción impugnada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 16 dieciséis de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en original.

Posteriormente, en proveído emitido el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que no se hiciera efectivo el cobro de la multa.

2 Luego, en acuerdo del 2 dos de marzo del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Director de Protección Civil y Bomberos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, y por admitida la documental ofertada como prueba.

En acuerdo pronunciado el 20 veinte de abril de la misma anualidad, se tuvo a *****, Supervisor Técnico adscrito a la Coordinación Técnica de Gestión Integral de Riesgos de Protección Civil del Municipio de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, y por admitida la prueba documental ofrecida. También se admitieron como prueba las documentales ofertadas por la parte actora en copia simple. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de mayo del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 16 dieciséis de octubre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución emitida el 31 treinta y uno de agosto del 2020 dos mil veinte, por *****, Director de Protección Civil y Bomberos de Celaya, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado al reconocimiento de la autoridad emisora al dar contestación a la demanda, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del acto confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código antes invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

A) Definitividad de los actos impugnados. Sostienen en idénticos términos las autoridades demandadas la improcedencia del proceso respecto del acta circunstanciada y la infracción elaboradas por el inspector al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VII, del Código de la materia, pues en su consideración no pueden ser materia de escrutinio jurisdiccional en tanto que después de su levantamiento y entrega se debieron agotar diversas etapas que perfeccionan el acto de autoridad, sólo una vez agotados resultará procedente la interposición de los medios de defensa.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Es infundado el planteamiento en virtud de que el actor no impugnó los actos señalados por la autoridad demandada de forma autónoma e independiente, sino que impugnó la resolución que puso fin al procedimiento de inspección.

Es conveniente aclarar que los actos consistentes en acta circunstanciada e infracción forman parte del procedimiento previsto en los artículos 106 a 118 del Reglamento de Protección Civil y Bomberos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, el cual concluyó con la resolución que se impugna.

Por lo que los actos mencionados pueden ser cuestionados en el proceso administrativo una vez que se dicte la resolución, tal y como acontece en la especie; así se concluye que el análisis del acta circunstanciada e infracción se realizará considerándolos como actos procedimentales con la finalidad de determinar si se cometieron o no violaciones procedimentales que afecten la emisión de la resolución final.

Resulta aplicable por símil o analogía, la jurisprudencia número 2a./J. 22/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, abril de 2003 dos mil tres, visible a página 196, de rubro y texto siguientes:

«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el

5 amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.» [Énfasis añadido]

B) Carácter de autoridad demandada. Ambas autoridades demandadas sostienen en iguales términos la improcedencia del proceso respecto del supervisor en virtud de que, a pesar de haber rubricado la resolución impugnada, no fue emitida por él, sino que únicamente substanció el procedimiento.

Se desestima el planteamiento de la autoridad demandada de mérito, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se atribuye el carácter de autoridad demandada al supervisor al haber tramitado el procedimiento de inspección, cuyo análisis como se adelantó, puede ser efectuarse en este proceso a fin de determinar la existencia de violaciones procedimentales, más no se le atribuye el carácter de demandada por haber emitido la resolución impugnada.

Lo señalado se acredita con el original del acta circunstanciada y la copia simple de la infracción con folio *****, ambos de fecha de fecha 26 veintiséis de agosto del 2020 dos mil veinte, al tenor de lo dispuesto en los artículos 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, fueron emitidas por el supervisor demandado.

Por consiguiente, al acreditarse que el supervisor demandado instrumentó el procedimiento del cual derivó el acto impugnado, se demuestra que tiene el carácter de demandada.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

6 Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. Por cuestión de método se realizará el estudio del concepto de impugnación B3 conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación medular, la indebida motivación de la resolución impugnada,4 porque menciona un acta circunstanciada diversa a la realizada en el procedimiento administrativo, la cual no contiene el folio indicado por la demandada y no detalla incumplimiento a las disposiciones de los artículos 59, fracción I, 69, 128, fracciones II, XII, XIII, incisos a), b), c), y XVIII, del reglamento de protección civil.

(ii) Postura del demandado. Las autoridades demandadas en idénticos términos sostienen la inoperancia de los agravios de la parte actora en virtud de que el acta no transciende en la esfera jurídica del particular, pues constituye únicamente el instrumento con el cual se inicia el procedimiento y se toma conocimiento de los hechos posiblemente constitutivos de la infracción a las disposiciones reglamentarias que pueden o no terminas en la imposición de la multa. (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

3 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» [Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.] 4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

7 Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la resolución impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

En el caso, la autoridad demandada no observó el requisito de debida motivación en los términos destacados, pues en la resolución de fecha 31 treinta y uno de agosto del 2020 dos mil veinte, la demandada señaló de forma exigua lo siguiente:

«…bajo la orden de inspección ***** del que se desprendiera la acta circunstanciada de verificación con número de folio ***** en el que se realizara la verificación del establecimiento ubicado en la calle Baja California 116 de la colonia Rancho Seco de esta ciudad de Celaya Guanajuato en la que se detalla el no cumplimiento de las disposiciones del artículo 59, fracción I, 69 y 128 fracción II, XII, XIII, XIV, inciso a), b), c), XVIII del reglamento de Protección Civil, y elaborada por supervisores técnicos […] al respecto a esta audiencia se dice lo siguiente:

CONSIDERANDOS

Primero. […] esta dirección de protección civil y bomberos cuenta con el antecedente del acta circunstanciada ***** de fecha 19 de marzo del 2004 en las que se dejaron observaciones a subsanar mismas que al momento de la presente siguen siendo evidentes en cuando a incumplimiento esto en lo referente al dictamen en materia de protección civil emitido por esta dirección, debido a que en el 2004 se acudió al establecimiento por una orden de inspección y/o verificación con número de folio *****, es

8 decir ya se tenía conocimiento por parte de los ciudadanos propietarios o encargados del inmueble […] sobre las obligaciones dispuestas por la reglamentación en materia de protección civil.

Es por lo anteriormente referido que se impone al infractor […] MULTA ** veces la unidad de medida y actualización, la cual a la fecha de la presente es la cantidad de ***** por un total de $***** M.N.» [énfasis añadido]

De la transcripción anterior, se advierte que la autoridad demandada determinó que el hoy actor continuó incumpliendo lo referente a las observaciones que se dejaron para subsanar desde el 2004 dos mil cuatro, relativas al dictamen en materia de protección civil emitido por dirección de protección civil, por lo que en su consideración, se incumplió con lo dispuesto en los artículos 59, fracción I, 69 y 128 fracción II, XII, XIII, XIV, inciso a), b), c), XVIII del reglamento de Protección Civil; motivo por el que impuso una multa.

Sin embargo, la demandada prescindió de indicar en qué consistieron esas observaciones efectuadas en 2004 dos mil cuatro y cómo se percató que a la fecha de emisión de la resolución impugnada continuaban sin subsanarse, es decir, señalar la conducta esperada por parte de la actora, ya que simple y llanamente se refiere en el acto impugnado a que sigue siendo evidente su incumplimiento.

Es relevante lo señalado en virtud de que una omisión no es un simple «no hacer»; es la inobservancia de una acción fijada que el gobernador tenía la obligación de efectuar y que, además, podía hacer; esto es, constituye la infracción de un deber jurídico5.

5 Resulta ilustrativa en relación a una omisión, la tesis «RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE RIGEN SU CONFIGURACIÓN. En el terreno de la responsabilidad administrativa, la omisión, social y jurídicamente relevante, estará referida siempre a una acción determinada, cuya no realización constituye su existencia. No hay una omisión en sí, sino siempre y en todo caso, la omisión de una acción concreta. De aquí se desprende que el autor de una infracción administrativa debe estar en condiciones de poder realizar la acción; si no existe tal posibilidad, por las razones que sean, no puede hablarse de omisión. Omisión no es, pues, un simple no hacer nada, es no realizar una acción que el sujeto está en situación de poder hacer. Todas las cualidades que constituyen la acción en sentido activo (finalidad y causalidad), han de estar a disposición del sujeto para poder hablar de omisión. La omisión administrativa es, entonces, la omisión de la acción esperada. De todas las acciones posibles que un servidor puede realizar, al ordenamiento jurídico administrativo sólo le interesa aquella que la administración pública espera que el servidor haga, porque le está impuesto el deber legal de realizarla. La responsabilidad administrativa omisiva consiste, por tanto, invariablemente en la inobservancia de una acción fijada que el servidor tenía la obligación de efectuar y que, además, podía hacer; luego, ésta es, estructuralmente, la infracción de un deber jurídico. De esta suerte, lo esencial en esta responsabilidad es el incumplimiento de un deber, al omitir el servidor una acción mandada y,

9 Asimismo, omitió precisar cuál es el giro o actividad del establecimiento inspeccionado; las razones por las que consideró que dichas actividades eran de alto impacto; y si estaban comprendidas en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial; ello con la finalidad de concluir que lo preceptuado en las disposiciones reglamentarias invocadas por la demandada eran de cumplimiento obligatorio para la actora, y en consecuencia imponer una multa al representante del establecimiento por el incumplimiento de las mismas.

Ello, al tenor de los artículos 59, fracción I, 69 y 128 fracción II, XII, XIII, XIV, inciso a), b), c), XVIII, del Reglamento de Protección Civil y Bomberos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, que a continuación se transcriben:

«Artículo 59. La Dirección podrá emitir los siguientes dictámenes: I. Dictamen en materia de protección civil (Dictamen sobre la verificación de señalización, salidas de emergencia y medidas de seguridad en bienes inmuebles) …»

«Artículo 69. Los propietarios, poseedores, gerentes y/o administradores, o sus representantes legales de los giros y actividades industriales, comerciales y de servicios que sean considerados de alto impacto, conforme a la tabla de compatibilidades de usos y giros del PMDUOET y las características de operación de la actividad empresarial sobre el grado de riesgo, deberán cumplir con los siguientes requisitos…»

«Artículo 128. Son conductas constitutivas motivo de infracción en materia de protección civil y bomberos las siguientes:

Obligaciones incumplidas por los propietarios, poseedores, gerentes, administradores, o sus representantes legales, de las actividades industriales, comerciales, y de servicios conforme al PMDUOET

INFRACCIÓN MULTA FRACCION II Por no contar con el Dictamen nuevo o renovado de seguridad en materia de Protección Civil. […] FRACCIÓN XII Por no contar con Programa Interno de Protección Civil y/o Plan de Contingencias […] FRACCIÓN XIII Por no contar con constancias de capacitación en: a) Primeros Auxilios; b) Manejo y Combate de Incendios; c) […]

por tanto, esperada con base en el ordenamiento jurídico, con la puntualización de que la omisión también puede presentarse como una infracción de resultado, al vincularse el «dejar de hacer» a una consecuencia.» Novena Época, No. Registro: 183409, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Agosto de 2003, Materia(s): Administrativa, Tesis: VI.3o.A.147 A, Página: 1832.

10 Manejo de Fugas y derrames de materiales peligrosos; d) Evacuación. FRACCIÓN XIV Por no contar con dictámenes en materia de: a) Verificación Condiciones estructurales b) Verificación de Instalaciones eléctricas c) Verificación de instalaciones de Gas L.P. d) Verificación de Gas natural e) Verificación de instalaciones hidráulicas f) De Equipos generadores de vapor y recipientes sujetos a presión […] FRACCIÓN XVIII Por no contar con la evaluación sobre el equipo y redes contra incendio que emita la Coordinación del departamento de bomberos […]

No se omite hacer referencia al contenido del acta circunstanciada sin número, de fecha 26 veintiséis de agosto del 2020 dos mil veinte, realizada en el establecimiento de la ahora actora, en el que se asentó que no cuenta con:

▪ dictamen sobre la verificación de señalización, salidas de emergencias y medidas de seguridad en bienes inmuebles, nueva o renovada de seguridad en materia de protección civil; ▪ lámparas de emergencia en áreas comunes y salidas de emergencia, cuando en el giro realicen actividades después de las 18:00 horas; ▪ programa interno de protección civil elaborado, actualizado, operado y vigilado por la Unidad Interna de Protección Civil, que incluya un procedimiento de emergencia respecto a personas con discapacidad, la que podrá ser asesorada por una persona física o moral que cuente con el registro actualizado correspondiente; ▪ plano de distribución de equipos y medidas de seguridad de los equipos y redes contra incendios, para efecto de revisión y validación por parte de la Dirección; ▪ constancias de instituciones u organismos certificados por las secretarias competentes, en las siguientes materias: a) capacitación de personal de primeros auxilios; b) capacitación del personal en el manejo y combate de incendios; c) capacitación en el manejo de fugas y derrames de materiales peligrosos. Sólo aplicable a establecimientos o instalaciones que manejen sustancias y materiales peligrosos; d) capacitación en evacuación cuando se trate de establecimientos con 50 cincuenta personas en adelante: ▪ dictámenes emitidos por organismos certificados en verificaciones de instalaciones eléctricas, tanques estacionarios de Gas L.P. cuando la capacidad de almacenamiento sea de mil kilos en adelante, verificación de instalaciones de gas natural, verificación de instalaciones hidráulicas,

11 certificado de fabricación y registro de equipos generadores de vapor, recipientes criogénicos y sujetos a presión; revisión a instalaciones a los centros de atención infantil; ▪ dictamen escrito por perito estructural en relación con verificación de condiciones estructurales del inmueble; ▪ póliza de seguro de responsabilidad vigente; ▪ constancia de simulacro emitida por la dirección

Así, el supervisor omitió precisar los hechos por los cuales el actor debía tener la documentación solicitada, si bien indicó que por la actividad comercial del establecimiento se observaba un riesgo inminente de incendio, omitió justificar por qué dicha actividad es considerada de alto impacto, si ésta estaba comprendida en la tabla de compatibilidades de usos y giros del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial, así como las características de operación de la actividad empresarial, tampoco se indicó la realización de una inspección previa con la finalidad de hacer constar la continuidad en el incumplimiento de la documentación requerida, de ahí que la citada autoridad no justificara la emisión del acta circunstancia.

Además, es de reiterar que las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones en el documento continente del propio acto o bien, en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas, la remisión de la motivación y fundamento sea expresa; y el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión. Ello, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución

12 derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»6

En la especie, no se advierte en la resolución impugnada la remisión al acta circunstancia ofertada como prueba en este proceso -la que como se precisó también está indebidamente motivada-; en cambio, la demandada refirió que el no cumplimiento en que incurrió la parte actora se detalló en el acta circunstanciada de verificación con número de folio 60 en el que se realiza la verificación del establecimiento, sin embargo, ésta no fue aportada como prueba al proceso, por lo que se impide conocer si ésta se encuentra o no debidamente motivada.

Por lo que, a pesar de haber realizado una remisión al acta de inspección con folio ******, es correcto considerar que en la resolución impugnada no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión – insuficiente motivación-, con el fin de que la ahora actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado, dejándola en estado de indefensión.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que al estar insuficientemente motivada la resolución impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la mencionada infracción7 de manera lisa y llana8. SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Como se señaló previamente, la parte actora únicamente solicitó la nulidad de la resolución

6 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39; Página: 57. 7 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa); Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

13 impugnada, pretensión que se encuentra atendida y satisfecha en el Considerando Quinto.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la parte demandada dado el alcance de esta sentencia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

14

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1855/1ª Sala/20—

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