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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1716/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 11 once de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el proemio, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«a) Multas fiscales de los ejercicios 2017 dos mil diecisiete y 2020 dos mil veinte, (…)

b) El procedimiento administrativo de ejecución que la autoridad estatal encausó en mi contra, en el cual se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $*****, por concepto de derechos de refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes; y

c) El requerimiento de pago de la cantidad anteriormente referida» (sic)

Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad, que se le permita realizar el pago del refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de los ejercicios fiscales 2017 dos mil diecisiete, 2018 dos mil dieciocho, 2019 dos mi diecinueve y 2020 dos mil veinte, sin que se le cobre costo alguno por concepto de actualización, recargos, multas, ni gastos de ejecución, al ser frutos de un acto viciado de origen.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; además, se requirió al Servicio de

2 Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que determinó el crédito fiscal con motivo de la licencia de Funcionamiento en Materia de Alcoholes número *****, identificada con el folio *****.

En el mismo acuerdo, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se continúe el procedimiento administrativo de ejecución.

Además, para estar en posibilidad de pronunciarse respecto de la suspensión solicitada1, se requirió a las autoridades demandadas para que: 1) exhibieran copia certificada de las constancias que integran lo actuado en el procedimiento administrativo *****, instaurado al actor; y 2) rindieran un informe en el que precisen y acrediten lo siguiente: a) si de concederse la suspensión, se causa perjuicio al orden público, especificando en su caso, los preceptos normativos respectivos; y b) si con dicha medida cautelar se causa perjuicio al interés social y, de ser así, justifique de qué forma.

Posteriormente, en proveído emitido el día 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Jefa de Oficina de Servicios al Contribuyente, y a *****, notificador ejecutor adscrito a la referida oficina, ambos del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.

Asimismo, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para que se le permitiera realizar el pago, de manera independiente, del refrendo de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes para el ejercicio 2021 dos mil veintiuno y, en su caso, de los subsecuentes sin que se tome en cuenta o se le condicione a liquidar el adeudo generado por los años comprendidos del 2017 dos mil diecisiete al 2020 dos mil veinte2.

1 Específicamente, para que se le permitiera realizar el pago, de manera independiente, del refrendo anual del año 2021 dos mil veintiuno y subsecuentes, de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, sin que se tome en cuenta o se me condicione a pagar a liquidar el adeudo generado por los años comprendidos del 2017 dos mil diecisiete al 2020 dos mi veinte. 2 Precisándose que, por lo que corresponde al pago del refrendo de su licencia del presente ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno, podrá realizarlo extemporáneamente con fundamento en la suspensión otorgada.

3 Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1) Las multas correspondientes a los años 2017 dos mil diecisiete y 2020 dos mil veinte, contenidas en la determinación de crédito fiscal folio número *****, emitido el día 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe de la Oficina de Servicios al Contribuyente.

2) El mandamiento de ejecución contenido en el folio número *****, emitido el día 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe de la Oficina de Servicios al Contribuyente; y

4 *****3) El acta de requerimiento de pago y embargo, elaborado el día 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el notificador ejecutor adscrito al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato.

Actuaciones cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico mediante la documental exhibida tanto por la parte actora como por la autoridad demandada consistente en copia certificada del aludido oficio, mismo que hace fe de la existencia de su original; ello, máxime que la autoridad demandada reconoció en su escrito de contestación, de manera expresa, la veracidad de su emisión y existencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del mismo ordenamiento legal.

CUARTO. Procedencia. Por cuestiones de «orden público», y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato3.

Luego, en la especie, se aprecia que las demandadas no invocaron causal alguna de improcedencia ni sobreseimiento y, además, al no advertirse de oficio que se actualice alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa; a continuación, se estudiará la controversia sometida al conocimiento de esta Sala. QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los argumentos que establece la parte demandada, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado con inciso «b)», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del problema.

(I) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, el actor aduce en esencia, la indebida fundamentación y motivación del crédito fiscal determinado a su cargo, pues arguye que la autoridad demandada fue omisa en explicar cómo fue que llegó a la conclusión de qué el crédito fiscal ascendía a la cantidad total de $*****, así como tampoco pormenorizó que parámetro usó para determinar los montos por los conceptos de refrendo, actualización, recargos, multas y gastos de ejecución.

(II) Postura del demandado. Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene la legalidad de su actuación, pues se invocaron los preceptos legales aplicables al caso y se explicó el procedimiento utilizado para determinar los conceptos de actualización, recargos, multas, gastos de ejecución y el refrendo adeudo a la autoridad hacendaria por los años comprendidos del año 2017 dos mil diecisiete al 2020 dos mil veinte.

(III) Problema jurídico a resolver. de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código de la materia, se estima que «el problema jurídico a dilucidar» en el presente proceso consiste en determinar si la decisión asumida la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada. D). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis al acto impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

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El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Además, el artículo 64, fracción V, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado4.

En ese sentido, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación en los casos en que se liquide o cuantifique un «crédito fiscal», es necesario que el ente público realice la determinación por escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria de dicho crédito, se le hagan de su conocimiento, de manera detallada y precisa, todos y cada uno de los aspectos que integran el crédito que se le pretende cobrar a fin de que conozca a ciencia cierta el numerario que en cantidad líquida debe pagar; otorgándole así, la posibilidad, real y autentica, de cuestionar la decisión impuesta5.

En el caso concreto y desprendido de la determinación de crédito fiscal contenida en el folio número *****, se advierte que la autoridad demandada determinó a cargo del actor un «crédito fiscal», en los siguientes términos: Año Refrendo Actualización Recargos Multas Gtos.Ejec. Total 2017 622.00 26.00 101.80 1,738.00 178.00 2,666.60 2018 601.00 45.44 189.21 0.00 0.00 835.65 2019 546.00 66.89 262.50 0.00 0.00 875.39 2020 520.00 96.10 347.42 1,510.00 151.00 2,624.52 Importe 2,289.00 234.43 900.93 3,248.00 330.00 7,002.36

Además, la autoridad señaló como «motivo» de su decisión, lo siguiente:

4 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 5 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN» Novena Época. Registro: 175082. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Mayo de 2006. Materia(s): Común. Tesis: I.4o.A. J/43. Página: 1531

7 «En virtud de no haber cubierto el crédito fiscal arriba descrito dentro del término establecido en el artículo 22, fracción IX, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato vigente hasta el 31 de agosto de 2020, y toda vez que ha sido reincidente en la omisión del pago, siendo que el adeudo le ha sido requerido a través del documento con folio *****, que le fue notificado en fecha 27/06/2017, causado por usted titular de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes en la modalidad indicada, se determina el referido crédito fiscal y se emite el mandamiento de ejecución correspondiente»[Subrayado propio]

Ante ese panorama, y aun cuando en la determinación del crédito fiscal confutada fue citado un amplió cúmulo de preceptos legales, también es verdad que la autoridad demandada expuso dicha liquidación de manera «genérica», esto es, omitió explicar los razonamientos lógicos jurídicos que revelaran cómo se adecuaban los preceptos legales a los hechos constatados, ni expresó el cálculo que revelara cómo obtuvo el importe a pagar por concepto de «refrendo» correspondiente a los años comprendidos del 2017 dos mil diecisiete al 2020 dos mil veinte.

Además, se advierte que la autoridad emplazada tampoco detalló la operación aritmética que indicara, de manera específica, cómo fue que obtuvo el importe de los conceptos correspondientes a «actualización», «recargos», «multas» y «gastos de ejecución»6.

De manera particular, en relación con los «recargos», no se explicó la forma en que se configuraron los mismos respecto de cada ejercicio fiscal, ni tampoco la tasa aplicada, según lo establece el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Luego, en relación con la «actualización», la encausada no refirió el o los índices utilizados, ni el periodo en que fue aplicada la misma, conforme lo previsto por el artículo 25 del mencionado código.

6 Sustenta esta consideración por analogía y mayoría de razón, la jurisprudencia de rubro siguiente: «RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS RECARGOS» Tesis: 2a./J. 52/2011, Novena Época, Registro: 162301, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, Materia(s): Administrativa, Página: 553

8 Asimismo, en relación con la «multa», la autoridad no expresó las razones por las que la autoridad consideró la actualización de la infracción y, en consecuencia, la imposición de dicha sanción respecto de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2017 dos mil diecisiete y 2020 dos mil veinte, ni tampoco se indica la cantidad de unidades de medida y actualización que se le imponen y el subsecuente cálculo de conversión relativa constituye la cantidad determinada; ello, con fundamento en lo previsto por el artículo 103, 105 y 109 de la codificación fiscal estatal.

Dado lo anterior, resulta patente que en la determinación de crédito fiscal combatida no se expusieron debida y suficientemente las razones que justificaran su emisión, con el fin de que la actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente el crédito fiscal fijado a su cargo.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al evidenciarse que la autoridad demandada omitió expresar correctamente la explicación y razonamientos que sustentan la determinación del crédito fiscal; con lo cual, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los argumentos aducidos por la parte actora7.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la determinación de crédito fiscal impugnada. Por otra parte, también se decreta la nulidad total del resto de las actuaciones que en alguna forma se encuentran condicionadas por la resolución nulificada y que, en el presente asunto, se conforman por: 1) el mandamiento de ejecución contenido en el folio número *****, y 2) el acta

7 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

9 de requerimiento de pago y embargo, elaborado el día 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno; mismas que tienen el carácter de frutos derivados de un acto viciado de origen8.

Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, pues aun cuando la irregularidad detectada se trata de un «vicio formal»9, la determinación de una obligación fiscal constituye una facultad discrecional que la ley le reserva a la autoridad fiscal y, por consiguiente, resulta imposible para este órgano jurisdiccional obligar a dicha autoridad para que emita uno nuevo purgando los vicios evidenciados en la presente instancia.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandas, que se le permita realizar el pago del refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de los ejercicios fiscales comprendidos del 2017 dos mil diecisiete al 2020 dos mil veinte, sin que se le cobre costo alguno por concepto de actualización, recargos, multas, ni gastos de ejecución.

Al respecto, se considera que la pretensión del actor resulta improcedente.

Es así, pues desprendido del escrito de demanda, así como del caudal probatorio que obra en autos, no se advierte que el actor haya realizado «de manera oportuna» el pago de los derechos por concepto de «refrendo de licencia de funcionamiento en materia de bebidas alcohólicas» correspondientes a los ejercicios comprendidos del año

8 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 9 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.)

10 2017 dos mil diecisiete al año 2020 dos mil veinte y, por tanto, se concluye que el actor no ha quedado liberado de dicha obligación.

Lo anterior, pues en términos de los previsto por el artículo 14 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios10, los titulares de las licencias para el funcionamiento de establecimientos donde se produzcan, almacenen o enajenen bebidas alcohólicas, estarán obligados a «refrendar»11 dichas licencias dentro de los 90 noventa días posteriores al inicio del año fiscal correspondiente.

Luego, en caso de incumplir con el refrendo de la licencia en materia de alcoholes por parte de su titular en el plazo mencionado anteriormente, se configurarán las siguientes «consecuencias legales»:

1) Se posibilitará a la autoridad hacendaria para llevar a cabo la determinación del crédito fiscal correspondiente y, en su caso, iniciar el procedimiento administrativo de ejecución para llevar a cabo su cobro coactivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, fracción III, 6, 11, 71 y 170 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; y

2) Se situará al titular de la licencia como «presunto infractor» de la normativa y, en su caso, la autoridad competente se encontrará habilitada para verificar la comisión de dicha infracción e instrumentar el procedimiento administrativo sancionador, previsto por el artículo 35 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Entonces, tomando en cuenta que la nulidad decretada en el presente asunto atendió a una irregularidad de carácter «formal»12, la encausada se encuentra habilitada para ejercer nuevamente sus «facultades discrecionales», en caso de considerar que el accionante, en su calidad de titular de una licencia

10 El cual, se contiene en el artículo 22, fracción IX, de la abrogada Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, al disponer que: «Articulo 22.- Son obligaciones de los productores, almacenistas, distribuidores y expendedores: (…) IX.- Refrendar anualmente las licencias en la oficina recaudadora de la localidad correspondiente, dentro del primer bimestre; (…)» 11 «Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: (…) XIX. Refrendo: Acto administrativo mediante el cual se otorga vigencia a la licencia por el ejercicio fiscal correspondiente; (…)» Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios 12 Pues no se acreditó en la causa de conocimiento que la obligación tributaria a cargo del actor se hubiere extinguido, ya se mediante la configuración de su pago oportuno o espontaneo o bien, que hubieren caducado las facultades de la autoridad fiscal para determinar el crédito fiscal determinado a su cargo.

11 funcionamiento en materia de bebidas alcohólicas, se sitúa en alguna hipótesis legal que generé a su cargo la existencia de una obligación tributaria en favor del Estado.

De manera que, no se puede impedir a la autoridad demandada que llevé a cabo nuevamente una nueva determinación de crédito fiscal por concepto de «refrendo» correspondiente a los ejercicios fiscales comprendido del año 2017 dos mil diecisiete al 2020 dos mil veinte, así como de sus accesorios legales (actualización, recargos, multas y gastos de ejecución); de ahí, que sea no sea procedente reconocer el derecho solicitado por el actor.

Sin embargo, se clarifica que la autoridad demandada en ningún caso podrá desconocer los principios de cosa juzgada y de fuerza vinculatoria que rigen esta sentencia13, es decir, no deberá persistir en los «vicios que fueron detectados» en el presente fallo, debiendo exponer -en su caso- de manera debida y suficiente las razones que justifiquen su decisión.

OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, se estima que el menoscabo que soportó el accionante con motivo de la actuación ilegal ha sido reparado y al no advertirse algún otro derecho en cuyo ejercicio se tenga que restablecer a la parte actora, entonces no se impone condena alguna a las autoridades demandadas.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

13 Esclarece lo anterior, por analogía, lo establecido en la siguiente tesis: «NULIDAD LISA Y LLANA POR INSUFICIENTE MOTIVACIÓN. NO IMPIDE A LA AUTORIDAD EMITIR UN NUEVO ACTO, SEMEJANTE O CON EFECTOS PARECIDOS, SIEMPRE QUE RESPETE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y LA FUERZA VINCULATORIA DE LAS SENTENCIAS» Novena Época Registro: 174219 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.537 A Página: 1506

12 SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la determinación de crédito fiscal, del mandamiento de ejecución y del acta de requerimiento de pago y embargo, contenidos en el folio número *****; en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por el actor, de conformidad con lo expuesto en el Considerando Séptimo del presente fallo.

QUINTO. No se impone condena alguna a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, así como dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1716/1ªSala/21.—————————————————————————————————————————————————————————————-

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