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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de enero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1693/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, el actor promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«El acta de infracción *****, de fecha 21 de agosto de 2020 […].»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento de los derechos instituidos en su favor por los artículos 14 y 16 constitucionales; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la 3) condena a la autoridad demandada al restablecimiento de sus derechos.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada por el actor para el efecto de que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución, así como para que le fuera devuelta la licencia de conducir retenida como garantía del interés fiscal.

Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por el actor, así como la prueba de informes de la autoridad, en relación con los hechos motivo de la infracción combatida.

Mediante acuerdo de 24 veinticuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, se requirió a la autoridad demandada a efecto de que exhibiera la documental mediante la cual acreditara su personalidad.

Posteriormente, en proveído de fecha 6 seis de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo *****, Agente de Vialidad Municipal de León, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo.

Se tuvieron por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana; se tuvo por rendido el informe de autoridad señalando que no se había calificado el folio de infracción ni determinado cantidad líquida a pagar.

En otro orden de ideas, se tuvo al Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por manifestando que se realizó la 3

devolución de la licencia de conducir, en cumplimiento a la suspensión otorgada.

En virtud de lo anterior, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 28 veintiocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, y de las 4

constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor.1

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa*****el actor controvierte la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 21 veintiuno de agosto de 2020 dos mil veinte, por el Agente de Vialidad Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la exhibición del folio de infracción aportado por el actor, concatenado a la manifestación de la autoridad encausada respecto de la certeza por cuanto al contenido del acto impugnado, refiriendo que detectó en flagrancia al actor, por hacer caso omiso del señalamiento de tránsito, tal como se asentó en el acto combatido2, esto es, sin controvertir su existencia y contenido.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Lo anterior, desprendido de lo que la autoridad señala en el apartado que denomina «Contestación a los Hechos», al indicar «[…] tal y como consta en el acta de infracción *****, detecté en flagrancia a la ahora actora quien conducía el vehículo […] cometer la siguiente infracción al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, hacer caso omiso a señalamiento del lugar.».

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Lo anterior, con fundamento en o dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

a) Refiere la autoridad demandada que se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción I del artículo 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, porque considera que al no existir calificación de la infracción ni determinación del crédito fiscal, no hay perjuicio ni menoscabo al interés jurídico del actor.

Sin embargo, la autoridad carece de razón en su señalamiento, toda vez que de la lectura de la boleta de infracción combatida, se advierte que

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6

dicho acto autoritario se encuentra expresamente dirigido al actor, siendo por lo tanto destinatario del mismo y por ende, es factible que se infrinjan en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, haciendo inatendibles los razonamientos respecto del sobreseimiento4, aunado a que la emisión de la boleta de infracción constituye en sí misma una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública5.

Lo anterior porque desde el momento en que emite la boleta de infracción, se sitúa al particular en una posición jurídica desfavorable, pues se le atribuyó la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, y se le retuvo la licencia de conducir, como garantía del interés fiscal.

Ello, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida tiene la calidad de definitiva y por lo tanto agraviante al actor, con lo que se estima procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define la situación jurídica y administrativa del actor, éste se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.

4 Lo anterior con apoyo en el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO». 5 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 7

Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el juicio contencioso administrativo procede contra las boletas de infracción que un servidor público designado o comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emite por violación al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo de los preceptos mencionados dispone que se entregará al particular el original y una copia de aquéllas, el primero para sustituir temporalmente al documento que hubiere sido recogido en garantía y la segunda como citatorio para que el interesado se presente ante la oficina correspondiente, ya sea para la calificación de la infracción, o para pagar la multa, lo que implica el reconocimiento de que la aludida boleta impone una sanción económica que debe pagarse. Incluso, en la hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por parte de otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se limitará a individualizar la sanción; ya que la veracidad de éste no depende de la calificación que se realice. Además, el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para interponer el medio de defensa inicia a partir de que se entrega la referida boleta, con lo que se reconoce que es recurrible y ello la ubica como una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, porque además de que la interposición de ese medio de defensa es optativa, por la inclusión del vocablo «podrán», que lleva a la idea de una disposición potestativa y no obligatoria, para asentar el hecho atribuido 8

al imputado infractor no media un procedimiento concreto, ni requiere de una posterior convalidación para producir esa definitividad.»6 [Lo resaltado es propio].

Tampoco le asiste la razón en el sentido de que no se colmó el requisito establecido en el artículo 266, fracción III, al no acreditarse con identificación alguna la personalidad. Sin embargo, la porción normativa que hace valer, es un requisito necesario cuando no se gestiona en nombre propio; no obstante, el actor promueve por propio derecho, lo que hace inatendible su manifestación.

Por lo tanto, al no prosperar la causal de improcedencia señalada por la autoridad, y sin que este Tribunal advierta de oficio que se actualiza alguna casual de improcedencia o sobreseimiento, que impida el análisis de fondo de la causa contenciosa en contra del Agente de Vialidad Municipal de León, Guanajuato, se determina no sobreseer en el proceso, dado que no se actualiza ninguna hipótesis de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación que se advierte de la lectura de su demanda, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

6 Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494 9

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente dentro de los argumentos que constituyen su concepto de impugnación, la indebida motivación de la boleta de infracción impugnada7.

Ello, en razón de que la autoridad demandada no precisó en el acto impugnado la ubicación exacta del señalamiento que indica la prohibición en la cual funda su acto, el tipo de señalamiento vial y la forma en que establece la restricción; tampoco precisa el procedimiento que utilizó para determinar que infringió el reglamento municipal, la ubicación de la autoridad cuando apreció la supuesta falta, o el tramo donde advirtió que violó el normativo municipal.

Además, la impetrante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.

(ii) Postura del demandado. Por su parte la autoridad demandada manifestó que detectó al actor en flagrancia al no observar y atender las indicaciones de los dispositivos de control vehicular colocados en las vías públicas, al no respetar señalamiento restrictivo sobre base metálica en camellón central divisorio en glorieta,

7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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considerando que colmó los principios de fundamentación y motivación.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

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En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se considera que la autoridad que elaboró la boleta de infracción no describe en detalle las circunstancias y razones que le llevaron a la convicción de la realización de la conducta que considera actualiza la hipótesis legal que señaló en el acto combatido.

Para ello, se estima oportuno transcribir la motivación redactada por la autoridad:

«[…] Reglamento infringido Artículo(s) infringido(s) Motivos de la infracción Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato Artículo 103 Fracción III Observar y atender las indicaciones de los dispositivos de control vehicular colocados en las vías públicas. Hechos que ocurrieron en Blvd. Juan Alonso de Torres en circulación de oriente a poniente de (la) San Jerónimo referencia Blvd Miguel Hidalgo ubicación exacta del señalamiento vial oficial que indica la prohibición de la conducta desplegada por el conductor sobre base metálica en camellón central de la glorieta vira a su izquierda no respetando la indicación de la señalética existente en el lugar de prohibición. […]»

De la anterior transcripción se advierte que en efecto, la autoridad demandada omite precisar cómo es que advirtió la conducta desplegada por el actor y que consideró infractora y sustancialmente la descripción de la señalética prohibitiva, cuya indicación fuera contraria a lo realizado por el actor, en tanto únicamente refiere un lugar y las características físicas del señalamiento de tránsito sin asentar el contenido del mismo, que pudiera confrontarse con la conducta del actor y de ello desprender que se condujo de forma contraria a lo mandatado por el señalamiento.

En esa virtud, es que efectivamente la autoridad incurre en indebida motivación del acto impugnado, ocasionando con ello incertidumbre y 12

obstaculizando la debida defensa del actor frente a lo asentado en la boleta de infracción.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una indebida motivación8, pues la autoridad se limitó a expresar afirmaciones que no encuentran soporte ni sustento que permita atribuir al actor la comisión de la conducta infractora, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».9

Lo resaltado es propio.

De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y,

8 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 9 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 13

en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido.

De igual manera, se destaca que el actor niega haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, niega haber cometido una conducta que se establezca como infractora conforme la reglamentación municipal de vialidad aplicable.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

Ahora bien, en relación con la negativa lisa y llana10 vertida por el actor, la cual fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

Lo anterior, de tal manera que le fue constituido a la autoridad el deber especificar con precisión la naturaleza y contenido del señalamiento

10 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 14

restrictivo frente a la conducta desplegada por el actor y con ello acreditar que no atendió a los señalamientos de tránsito conduciéndose en forma contraria, lo anterior, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.

En vista de lo anterior y ante la incorrecta motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la encausada, transgredía lo dispuesto en el artículo 103, fracción III, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, 15

fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada..

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución11.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Se advierte como única pretensión de declaratoria de nulidad del acto impugnado, lo cual se encuentra colmado con la declaratoria relativa en el Considerando anterior.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. No se omite hacer notar que acorde con lo manifestado por el actor en su demanda y satisfecho conforme la presente resolución, no se advierte condena alguna a cargo de la autoridad demandada.

11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 16

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se tiene por satisfecha la pretensión efectuada por la parte actora, sin que de lo anterior se desprenda condena alguna para la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1693/1a Sala/2020. ——————————————————————————————————————————————————————

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