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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1585/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«LA ORDEN DE CLAUSURA *****»(sic)

Además, hizo valer en el presente proceso como única pretensión la nulidad total de la resolución impugnada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 10 diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Además, se concedió la suspensión solicitada por el actor para que las autoridades demandas retiraran los sellos de clausura y suspensión del establecimiento denominado «*****», ubicado en ***** de León, Guanajuato, con el objeto de evitarle perjuicios de forma irreparable al actor.

En proveído de fecha 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Coordinadora Jurídica de la Dirección General de Fiscalización y Control de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.

2 Asimismo, se tuvo por cumplida la suspensión concedida en el presente proceso, toda vez que la autoridad emplazada informó que se procedió al levantamiento de sellos de clausura del establecimiento1.

En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el día 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, inspector adscrito a la Dirección General de Fiscalización y Control de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 10 diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, por la vía ordinaria.

1 Lo cual, acredita mediante los documentos consistentes en: 1) el oficio *****, de 18 dieciocho de mayo del año en curso, suscrito por el Director General de Fiscalización y Control de León, Guanajuato, y dirigido al actor; 2) el proveído de 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Director en cita, en el cual se ordena el retiro de los sellos de clausura del establecimiento en comento; y 3) Acta Circunstanciada de Levantamiento de Sellos, llevada a cabo el 20 veinte de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

3 TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda2, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La orden de clausura emitida dentro del expediente número *****, emitida el día 9 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, por la Coordinadora Jurídica de la Dirección General de Fiscalización y Control del municipio de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en original de la aludida orden de clausura; ello, máxime que la autoridad emplazada reconoce, en su escrito de contestación, la veracidad de la emisión de la mencionada orden de clausura.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.3

Luego, toda vez que las autoridades demandadas no invocaron la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento en el presente proceso y al no advertirse, de manera oficiosa, que se produzca algún obstáculo o impedimento para entrar conocer y dirimir el fondo de la presente causa administrativa, se procede a realizar el estudio de la cuestión planteada por el promovente.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establezca el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO» esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo4.

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues refiere que la autoridad demandada omitió plasmar y detallar como concluyó que supuestamente cometió una infracción; además, expresa que no se le explicó de forma certera y demostrable la forma en que se detectaron los hechos, aunado a que en la determinación de clausura no se citan los artículos necesarios en los cuales se funde el actuar de la autoridad.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, la parte demandada refiere que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que en términos de lo previsto por el artículo 24, fracción II, del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios en el Municipio de León, Guanajuato, no esta permitido el baile en el interior de los establecimientos con giro de restaurante-bar.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos y fundamentos señalados en la orden de clausura impugnada, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.

4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

5 C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio para declarar la nulidad total de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

En tal sentido, la autoridad debe dar a conocer al particular, en detalle y de manera completa, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado la causa o causas que justificaron la decisión para estar en posibilidad de controvertirla, permitiéndole con ello una real y auténtica defensa; así, para que se cumpla el imperativo legal de la fundamentación y motivación, los actos de la autoridad deben, por un lado, expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación), así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).

Por otra parte, tratándose del funcionamiento de establecimientos o giros con venta de bebidas alcohólicas, el artículo 30 del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios en el Municipio de León, Guanajuato, prevé que la Dirección de Fiscalización y Control podrá ordenar y practicar visitas de inspección para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

6 Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 y 41 del mencionado reglamento, se establece la posibilidad de que sea ordenada la «clausura del establecimiento»5 cuando ocurra alguna de las siguientes hipótesis:

No SUPUESTO NORMATIVO 1 Cuando el establecimiento carezca de la licencia correspondiente; 2 Cuando la licencia sea explotada por persona distinta a su titular; 3 Por reincidencia en el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento; 4 Cuando la licencia sea explotada en domicilio distinto al que se señala en la misma; 5 Cuando en el establecimiento se cometan graves faltas contra la moral o las buenas costumbres, a juicio de la Dirección de Fiscalización y Control; 6 Cuando en el interior del establecimiento se registren escándalos o hechos de sangre imputables a los propietarios, encargados o administradores; y 7 Cuando la licencia sea explotada con un giro distinto al que señala la misma.

En la especie, desprendido de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada determinó imponer al establecimiento denominado «*****» con domicilio en *****en León, Guanajuato, la «medida de seguridad» consistente en clausura total de las instalaciones y servicios, con el objeto de: i) respetarse el orden jurídico, ii) evitar daños a las personas y a los bienes, iii) proteger la salud, iv) garantizar el orden y la seguridad pública, y v) garantizar los lineamientos que establece Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios en el Municipio de León, Guanajuato.

Dicha determinación, fue sustentada en el «fundamento legal» conformado, entre otros, por los artículos 1, 2, 3, 4, 36, fracción III, 40, 41, fracciones III, 42 y74 del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios en el Municipio de León, Guanajuato, en relación con los artículos 1, fracción I, 37, 38, 39, 41, 43, fracción II, 132, 209, 210, fracción II, y 211 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria.

Además, la encausada señaló como «motivación» para efecto de dictar la aludida medida de seguridad, lo siguiente: «La aplicación de la citada medida de seguridad resulta como consecuencia de lo anotado en el acta de visita de inspección y tiene el carácter de medida cautelar, pues se adopta

5 Como un acto de orden público, a fin de suspender o cancelar el funcionamiento de un establecimiento o giro que contravenga las disposiciones del presente Reglamento.

7 como reacción ante ciertos riesgos y, por su contenido y fin, prevenir lesiones al interés público protegido e impedir que se continúen los efectos antijuridicos causados por las irregularidades consignadas en dicha acta. Esto es así, porque durante la tramitación del procedimiento administrativo que se lleva a cabo, con las acciones asentadas en el acta de visita de inspección puede perjudicar o continuar perjudicando el interés público, el cual no admite demora para mantenerlo o restaurarlo y se preservará definitivamente con la resolución final, esto es, durante la tramitación del presente procedimiento dicho interés puede lesionarse, de manera que la medida de seguridad pretende garantizarlo hasta que se resuelva definitivamente sobre la existencia o no de irregulares en la operación del establecimiento ubicado en el inmueble donde se llevó a cabo la visita de inspección.

Por otra parte, el objetivo de dicha medida de seguridad es diverso del perseguido a través del procedimiento administrativo, pues el fin de este último es determinar si se cumplen o no con los requisitos que establece la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios y el Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios en el Municipio de León, Guanajuato, y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes, mientras que el de aquella es decir la medida cautelar es preventivo, toda vez que tiende a evitar que siga en riesgo el interés público, hasta la conclusión definitiva del procedimiento administrativo» [Subrayado propio]

Ahora bien y, de manera específica, desprendido del «acta de inspección» ordenada el día 26 veintiséis de marzo del 2021 dos mil veintiuno y practicada el día 27 veintisiete del mismo mes y anualidad, se constató por los inspectores adscritos a la Dirección General de Inspección y Control los siguientes hechos y/u omisiones: «el baile en el interior del establecimiento por parte de una pareja bailando al ritmo de música valada romántica pop, la cual estaba tomada de cintura y hombros, estando esto prohibido. Cabe mencionar que el establecimiento es reincidente en el incumplimiento a las disposiciones del presente reglamento como consta en el ***** de fecha 14/02/2020»[Subrayado propio]

Ante ese panorama y como lo indica la parte actora en su ocurso de demanda, se considera que la orden de clausura combatida se encuentra indebidamente fundada y motivada.

Ello, pues la Coordinadora Jurídica de la Dirección General de Fiscalización y Control del municipio de León, Guanajuato, aun cuando citó como parte del fundamento legal el artículo 41 del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios en el Municipio de León,

8 Guanajuato6, lo cierto es que omitió señalar la fracción o supuesto normativo especifico que se actualizó para efecto de haber dictado la clausura del establecimiento como medida de seguridad.

Además, desprendido tanto del acta de inspección como de la orden de clausura, se aprecia que las autoridades demandadas no expresan argumentos o razonamientos lógico-jurídicos tendientes a revelar la actualización de alguna de las 7 siete fracciones o hipótesis previstas en el numeral 41 del mencionado reglamento7, para efecto de haber dictado válidamente la aludida medida de seguridad.

Sino que, por el contrario, se observa que la autoridad demandada sostuvo el dictado de la clausura combatida en «argumentos abstractos y genéricos», esto es, sin indicar de manera específica y concreta cómo los hechos ocurridos (presunta infracción) en el establecimiento responsabilidad del actor atentan contra los derechos de terceros o bien, implican un riesgo a la colectividad o a su salud.

De ese modo, se estima que la autoridad demandada no efectuó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, no realizó la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable8. D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al actor, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de la debida y suficiente fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad; por lo cual, queda demostrada la causal de

6 Dicho precepto legal constituye una «norma compleja» dado que contempla una pluralidad de supuestos normativos; ello, conforme lo establece la jurisprudencia de rubro siguiente: «NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN» Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 7 «Artículo 41. La clausura procederá: I. Cuando el establecimiento carezca de la licencia correspondiente; II. Cuando la licencia sea explotada por persona distinta a su titular; III. Por reincidencia en el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento; IV. Cuando la licencia sea explotada en domicilio distinto al que se señala en la misma; V. Cuando en el establecimiento se cometan graves faltas contra la moral o las buenas costumbres, a juicio de la Dirección de Fiscalización y Control; y, VI. Cuando en el interior del establecimiento se registren escándalos o hechos de sangre imputables a los propietarios, encargados o administradores. VII.- Cuando la licencia sea explotada con un giro distinto al que señala la misma;» 8 Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA» Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660

9 nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora9.

SEXTO. Decisión o fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la orden de clausura impugnada, así como de su ejecución (fijación de sellos de clausura) practicada el día 9 nueve de abril de 20201 dos mil veintiuno10.

Además, se puntualiza que es lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución que subsane las irregularidades constatadas en el presente proceso.

En el mismo sentido, también es conveniente clarificar que la medida de seguridad declarada nula, es una resolución de «carácter instrumental» al tratarse de una medida preventiva y mutable, la cual no constituye la resolución que pone fin o conclusión al procedimiento administrativo con expediente número *****, ni tampoco resuelve de manera terminante la situación jurídica del particular SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, en los términos expuestos en el Considerando anterior, se precisa que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto impugnado no se presume legítimo ni ejecutable, atendiéndose así la única pretensión de la parte actora.

9 Ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 10 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280

10 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, mediante acuerdo emitido el día 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por informando fue realizado el levantamiento de sellos de clausura del establecimiento11 (en cumplimiento a la medida suspensional concedida en el presente proceso) y, por tal motivo, no se advierte derecho alguno en cuyo ejercicio deba ser restablecida la parte actora; en consecuencia, no se impone condena alguna a las autoridades demandadas.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la orden de clausura impugnada, así como de su ejecución (fijación de sellos de clausura) practicada el día 9 nueve de abril de 20201 dos mil veintiuno; ello, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. No se impone condena alguna a la parte demandada, en atención a lo expuesto en el Considerando Octavo del presente fallo.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

11 Lo cual, acredita mediante los documentos consistentes en: 1) el oficio *****, de 18 dieciocho de mayo del año en curso, suscrito por el Director General de Fiscalización y Control de León, Guanajuato, y dirigido al actor; 2) el proveído de 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Director en cita, en el cual se ordena el retiro de los sellos de clausura del establecimiento en comento; y 3) Acta Circunstanciada de Levantamiento de Sellos, llevada a cabo el 20 veinte de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

11 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1585/1ªSala/21.——————————————————————————————————————————————————————

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