Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1440/1ª Sala/19 promovido por *****, en su carácter de representante legal de *****, Sociedad Anónima de Capital Variable, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de agosto de 2019 dos mil diecinueve, *****, como representante legal de *****, Sociedad Anónima de Capital Variable, carácter que acreditó con la copia certificada de la escritura pública número ***** *****, otorgada ante la fe del titular de la Notaría Pública número 106 ciento seis, del partido judicial de León, Guanajuato, licenciado *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«SE IMPUGNA: Se impugna la falta o ausencia total de notificación de los créditos fiscales contenidos en los oficio números ***** de fecha 20 de Octubre de 2017 girado por la Dirección General de Ingresos para registrar el embargo del inmueble por la cantidad de *****; ***** de fecha 20 de Octubre de 2017 girado por la Tesorería Municipal para registrar el embargo del inmueble por la cantidad de *****; y ***** de fecha 04 de Junio de 2019 girado por la Dirección General de Ingresos para registrar el embargo del inmueble por la cantidad de *****.
2
SE IMPUGNA: Se impugna la falta o ausencia total de notificación del o los Procedimientos Administrativos de Ejecución Fiscal para hacer efectivo los créditos fiscales contenidos en los oficios números *****, ***** y *****.
SE IMPUGNA: Se impugna el Certificado de Gravámenes que contiene el ilegal registro de embargos contenidos en los oficios números *****, ***** y ***** (sic)».
Asimismo, de la ampliación a su demanda, recibida en este Tribunal el 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte, expresó su voluntad de impugnar lo siguiente:
«SE IMPUGNA: Se impugna la inexistencia del crédito fiscal, que origina la aplicación de los procedimientos administrativos de ejecución en los que se ordena registrar los embargos practicados al inmueble de mi representada.
SE IMPUGNA: Todas las actuaciones derivadas de los 3 (tres) Procedimientos Administrativo de Ejecución que anexa el Director de Ejecución como pruebas de su parte en la contestación de demanda y que la hace suya el Director General de Ingresos y el Tesorero Municipal todos de la ciudad de León, Guanajuato.
SE IMPUGNA: La ilegalidad de todas las notificaciones dentro de los procedimientos que anexa el Director de Ejecución, así como su citatorios, que se ordenaron para hacer efectivo el cobro del crédito fiscal impugnado y que hoy desconozco de su contenido y existencia.
SE IMPUGNA: Se impugnan los oficios números *****, ***** y *****, que anexa el Tesorero Municipal de la ciudad de León, Guanajuato. (sic)»
Conforme una segunda ampliación a su demanda de nulidad, la parte actora esgrimió como actos impugnados los que enseguida se describen:
«SE IMPUGNA: La ilegalidad de la notificación del crédito fiscal impugnado.
3
SE IMPUGNA: Se impugnan la inexistencia del crédito fiscal que origina la aplicación de los procedimientos administrativos de ejecución en los que se ordena registrar los embargos practicados al inmueble de mi representada». (sic)
Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones tanto en su escrito inicial de demanda, como en el de las respectivas ampliaciones a la misma: 1) la nulidad de los créditos fiscales que le fueron determinados, así como de los procedimientos administrativos de ejecución derivados de los créditos respectivos y 2) el reconocimiento del derecho a que se cancelen los gravámenes inscritos en el registro público de la propiedad, con motivo de los embargos practicados dentro de los procedimientos económico coactivos.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas Tesorería Municipal, Dirección General de Ingresos y Director de Ejecución, todos pertenecientes a la Administración pública Municipal de León, Guanajuato, y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.
Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable. Se desechó la instrumental de actuaciones por no encontrarse reconocida como medio de prueba; lo anterior, de
4
conformidad con el artículo 48 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
Por otra parte, se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran ante esta Sala, con su contestación de demanda, copia certificada de todas las constancias que obraran en sus archivos y tuvieran relación con los hechos controvertidos.
Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y por señalando domicilio para recibir notificaciones.
Por auto de 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por contestando en tiempo y forma legal la demanda a la Registradora Pública de la Propiedad y del Comercio, a la Directora General de Ingresos, y al Director de Ejecución de la Dirección General de Ingresos, todos de León, Guanajuato.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la Registradora Pública de la Propiedad y del Comercio y el Director de Ejecución y a la directora General de Ingresos, por haciendo suyas las ofrecidas por su codemandado. También se les tuvo por admitida la presuncional legal y humana en lo que fuera favorable a las autoridades demandadas.
Se les tuvo por señalando abogados autorizados y por designando correo electrónico para recibir notificaciones.
Se requirió al Tesorero Municipal de León, Guanajuato, para que exhibiera el original o copia certificada del documento por medio del cual acreditara su personalidad.
5
Finalmente, en virtud de que la Directora General de Ingresos y el Director de Ejecución hicieron valer la causal de improcedencia por consentimiento tácito, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda.
Mediante proveído de 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Tesorero Municipal de León, Guanajuato, por cumpliendo el requerimiento formulado y como consecuencia, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por sus codemandados, así como tres oficios en copia simple; se le admitió la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se le tuvo por señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
En otro orden de ideas, se tuvo a parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda; por admitida la documental ofrecida y exhibida y por haciendo propia la documental exhibida por la parte demandada.
No se le tuvo por planteada la objeción de documentos, en razón de no haberla efectuado dentro del término de 3 tres días previsto en el artículo 86, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Se tuvo a las autoridades demandadas por cumpliendo el requerimiento formulado mediante auto de 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve, toda vez que exhibieron y ofrecieron la
6
documental de las constancias relacionadas con los hechos controvertidos.
Finalmente, se corrió traslado a la parte demandada, con el escrito de ampliación de demanda para que diera contestación a la misma.
En razón de que la parte actora señaló como autoridad demandada a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato, se ordenó emplazar a dicha autoridad.
Por último se ordenó correr traslado a la parte demandada, con el escrito de ampliación de demanda, para que diera contestación a la misma.
En proveído de 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Registradora Pública de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato, por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma legal.
Por otra parte, se tuvo al Tesorero Municipal, a la Directora General de Ingresos y al Director de Ejecución de la Dirección General de Ingresos, todos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda.
Se admitió la prueba documental, ofrecida por el Director de Ejecución, consistente en el oficio *****, relativo a la determinación de un crédito fiscal a cargo de ***** Sociedad Anónima, razón por la que se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
7
Conforme el auto de 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda; no se tuvo por planteada la objeción de documentos, por no haberla realizado dentro del plazo establecido por el artículo 86, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En virtud de que la parte actora señaló en su escrito de ampliación a la demanda, a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato como autoridad demandada, se ordenó su emplazamiento y se le corrió traslado con la demanda promovida para que diera contestación a la misma.
Mediante acuerdo de 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, por no contestando en tiempo y forma la demanda ni la ampliación; no obstante, se le tuvo por apersonándose al presente proceso, por señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
8
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Con la finalidad de fijar con exactitud la litis en la presente causa administrativa, es necesario precisar los actos cuya legalidad será materia de análisis en esta sentencia.
Lo anterior encuentra justificación en el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.
En cumplimiento a lo anterior, las salas de este tribunal -al igual que los juzgados administrativos municipales- deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo en su conjunto, a fin de determinar con exactitud la intención del promovente, así como la totalidad de la información que obra en el expediente respectivo; es decir, debe atenderse a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo
9
que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra una congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.
Por lo tanto, conforme las consideraciones anteriores, se advierte que los actos cuya nulidad se reclama, son:
1. Crédito fiscal determinado mediante oficio *****, de fecha 8 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por la Directora de Impuestos Inmobiliarios, mediante el cual se determina a su cargo el crédito fiscal número *****, por concepto de impuesto predial.
2. Créditos fiscales determinados en los requerimientos de pago del impuesto predial y mandamientos de ejecución, emitidos por el Director de Ejecución en las siguientes fechas:
a. 9 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete. b. 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho. c. 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho. d. 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve. e. 14 catorce de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
3. Las actas de embargo, derivadas de los procedimientos administrativos de ejecución instaurados, de fechas 5 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete; 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho y 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
4. Los oficios suscritos por el Director de Ejecución para solicitar la inscripción de gravámenes ante el Registro Público de la Propiedad, con las siguientes nomenclaturas y fechas de emisión:
10
a. ***** de fecha 20 veinte de octubre de 2017 dos mil diecisiete. b. ***** de fecha 20 veinte de octubre de 2017 dos mil diecisiete (sic). c. ***** de fecha 4cuatrode junio de 2019 dos mil diecinueve
5. El certificado de gravámenes emitido por el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio del Partido Judicial de León, Guanajuato, con número de solicitud ***** y fecha de resolución 5 cinco de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
Cabe señalar respecto del oficio *****, suscrito por la Directora de Impuestos Inmobiliarios, en el que consta el crédito fiscal número *****, que no obstante que obra en autos en copia simple ofrecida por el Director de Ejecución, autoridad demandada, no se controvirtió su existencia y contenido, antes bien, forma parte de los actos impugnados por la actora, por lo que se advierte acreditada su existencia.
Toda vez que de los documentos emitidos por el Director de Ejecución fueron presentados en original por la parte de dicha autoridad demandada y de ellos se advierten firmas y signos relativos a funcionarios públicos que los emitieron en el ejercicio de sus funciones, guardan la calidad de documentos públicos, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que encuentra acreditada su existencia.
11
Del mismo modo, se advierte acreditada la existencia del certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato, toda vez que cuenta con sello y cadena digitales, en virtud de lo cual, merece valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 129, 131 y 307 K, del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 3, fracción XIII, y 4 de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, y con apoyo en el criterio emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA.»1
Cabe hacer notar, en relación con el señalamiento de la parte actora, expresado como motivo de disenso, de que no se les debe otorgar valor probatorio a las documentales exhibidas por el Director de ejecución porque aquéllas con las que se le corrió traslado obran en copia simple, no es atendible su inconformidad, dado que mediante acuerdo de 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se le indicó que dicha objeción no sería atendida al no haberla realizado dentro del plazo que señala el código administrativo estatal aplicable, aunado al hecho de que como prueba presentada por las demandadas, en el mismo acuerdo y conforme las constancias que obran en el sumario, se advierte que son los originales de las actuaciones realizadas por la autoridad, por lo que lo procedente es otorgarles el valor probatorio indicado.
1 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación; Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: Aislada, Décima Época, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, Página: 2434, Registro: 2015428.
12
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En ese sentido, conforme lo manifestado por el Tesorero Municipal y la Directora General de Ingresos, ambos del municipio de León, Guanajuato, quienes señalaron en sus escritos de contestación que no emitieron los actos impugnados, solicitando de esta Sala que se pronuncie el sobreseimiento relativo, en términos de las fracciones I y VI, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se considera lo siguiente:
El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir […]
[…] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y […]».
De acuerdo con el numeral transcrito, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe
13
observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.
Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:
«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»2
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
2 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf.
14
Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis siguiente:
«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento
15
Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.»3
Énfasis añadido.
Sin embargo, de las constancias en que constan los actos combatidos, se encuentra que fueron suscritos por la Directora de Impuestos Inmobiliarios y el Director de Ejecución, ambos adscritos a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.
En ese sentido le asiste la razón al Tesorero Municipal y a la Directora General de Ingresos quienes señalan no emitieron ni ejecutaron los actos combatidos, lo que da lugar a que no se les pueda atribuir el carácter de autoridades demandadas, circunstancia que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, en consideración a los actos sobre los cuales versa la impugnación que efectúa la parte actora, no obstante la existencia del certificado de gravámenes y la certeza de su emisión por la Registradora Pública de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato, 4se advierte que dicha certificación no es materia de la litis, por lo que no obstante que en su escrito inicial de demanda la actora manifiesta que impugna dicho certificado, al no enderezar
3 Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 4 Autoridad que así lo manifiesta en forma expresa en su escrito de contestación a la demanda, por lo tanto, dicho señalamiento tiene el carácter de confesión expresa, con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y lo Municipios de Guanajuato.
16
argumento alguno que lo impugne, ni ser materia de litis, no se tiene como acto impugnado.
En ese sentido, dado que sobre la legalidad de dicho certificado la parte actora no expresó motivo de disenso alguno del que se advierta la afectación a su interés jurídico, en tanto sobre el mismo únicamente se indica que es el medio por el que tuvo conocimiento de la inscripción de los gravámenes solicitados en los oficios *****, ***** y *****, se actualiza la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, el presente proceso se sobresee únicamente respecto del Tesorero Municipal y la Directora General de Ingresos, ambos adscritos al municipio de León, Guanajuato, así como por lo que hace a la Registradora Pública de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracciones I y II, del código de la materia.
Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a las autoridades señaladas para realizar -dentro del ámbito de su competencia- los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.
Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20075, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
17
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
Por otra parte, las autoridades demandadas refieren que también se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261 del de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa al consentimiento del acto, señalando que la demanda no fue presentada dentro del plazo de 30 treinta días establecido por el código de la materia a partir de que le fueron notificados los requerimientos de pago y mandamientos de ejecución en fechas 17 diecisiete de agosto y 5 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete; 10 diez y 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, y 7 siete de enero y 25 veinticinco de marzo de 2019
18
dos mil diecinueve, diligencias que se practicaron en el domicilio de la contribuyente, ubicado en ***** en León, Guanajuato.
Sin embargo, tanto en la demanda de nulidad como en las ampliaciones a la misma, la parte actora enderezó una negativa lisa y llana en relación con el conocimiento de los actos combatidos, señalando que no le fueron notificados en su domicilio.
En ese sentido, resulta necesario analizar la legalidad de las notificaciones a efecto de determinar si la actora conoció efectivamente de los actos que ahora combate, en las fechas en que se efectuaron las referidas diligencias.
Lo anterior, con la finalidad de evitar que el gobernado se encuentre en estado de indefensión. Este señalamiento encuentra apoyo por identidad de razón, en jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se reproduce enseguida:
«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad
19
correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»5
Bajo los señalamientos anteriores, se advierte que la parte actora manifiesta que el domicilio ubicado en *****, no es su domicilio y que pertenece a las oficinas de una persona moral diversa, adjuntando como prueba documental copia simple de dos cédulas fiscales a nombre de las personas morales «*****», S.A. de C.V., con domicilio en *****, Los Paraísos, y «*****», S.A. de C.V., con domicilio en *****.
Por su parte, el director de Ejecución, como autoridad demandada indica que las diligencias correspondientes a los citatorios y notificaciones que fueron practicados en *****, colonia Los Paraísos, se encuentran apegados a la legalidad, pues no obstante que no se entendieron con la contribuyente, se realizaron con las terceras
5 Tesis: 2a./J. 209/2007; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Segunda Sala; Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 203, registro: 170712.
20
personas que atendieron a los citatorios y notificaciones, se identificaron con los diligenciarios y éstos manifestaron ser empleados de la impetrante.
En relación con la notificación del crédito fiscal contenido en el oficio *****, se destaca que la Directora de Impuestos Inmobiliarios no contestó en tiempo la demanda ni la ampliación a la misma, aunado al hecho de que obra en autos que la notificación del oficio indicado se efectuó el 8 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, en *****, razón por la que la actora refiere que tuvo conocimiento del mismo en fecha 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, en virtud de la notificación que este Tribunal le hizo.
Por otra parte, el Director de Ejecución señaló en la contestación a la ampliación de la demanda, que es obligación de los contribuyentes manifestar a la autoridad dentro del plazo de treinta días su cambio de domicilio, acorde a lo que establece la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, sin que la actora haya dado aviso alguno del nuevo domicilio6.
Sin embargo, del sumario en que se actúa no se advierte ningún documento en el que conste la manifestación de la actora conforme la cual hubiere señalado como domicilio fiscal el ubicado en Avenida los *****, León, Guanajuato.
No obstante, en el sexto de sus conceptos de impugnación, la actora niega tener su domicilio en el lugar en donde se realizaron las
6 En efecto, el artículo 10, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone; «Artículo 10. Los sujetos pasivos y los retenedores deberán dar aviso a la Tesorería Municipal, dentro de un plazo de treinta días, de los siguientes cambios: I. De domicilio; […]».
21
notificaciones y manifiesta bajo protesta de decir verdad que se ubica en Calle ******, en León, Guanajuato, señalamiento que es coincidente con la copia simple de la cédula fiscal a nombre de la impetrante, la cual, tiene el valor de indicio, de conformidad con lo que previene los artículos 117, 124 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con apoyo en la tesis que se enuncia a continuación:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»7
Del mismo modo, tampoco se advierte que en el domicilio donde tuvieron lugar las citaciones y notificaciones combatidas o incluso en forma anterior se haya entendido alguna diligencia alguna con el representante legal de la impetrante no obstante que no lo hubiere manifestado8.
7 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 8 Lo anterior, encuentra apoyo por similitud de razón, en la tesis de jurisprudencia VI.3o.A. J/74, con rubro 163358, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el rubro y texto siguientes: «DOMICILIO FISCAL. SU DETERMINACIÓN DEBE REALIZARSE CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN RELACIÓN CON LAS CONSTANCIAS DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE COINCIDA O NO CON EL MANIFESTADO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. El legislador ordinario en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación define y clasifica al
22
Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, fracciones I y II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la autoridad está en posibilidad de notificarle en el lugar en que habitualmente realice actividades, en el que tenga bienes que den lugar a obligaciones fiscales en todo lo que se relaciona con éstas, o el lugar en donde tengan el asiento principal de sus actividades, circunstancias fácticas anteriores que no se acreditan en la secuela de este proceso, ni tampoco se advierte que dicho domicilio donde se efectuaron las diligencias de notificación sea el domicilio en que se encuentra la fuente generadora del tributo, dado que el predio materia del impuesto inmobiliario que pretende cobrar la autoridad se ubica en *****, en León, Guanajuato.
En las referidas circunstancias, no obstante que las constancias de notificación que se adjuntaron como prueba aportada por la demandada, se realizaron precedidas de la citación relativa, ello no es
domicilio fiscal dependiendo de si se trata de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, pero destacando en todos los casos como criterio prevaleciente de asignación, aquel lugar donde se encuentre el principal asiento de los negocios, o bien, aquel en el que se encuentre la administración principal del negocio. De manera que para la práctica de las diligencias de la autoridad hacendaria, el legislador la facultó para realizarla en el domicilio fiscal en que se encuentre real y materialmente la administración principal y no en cualquier otro domicilio convencional. En ese tenor, cuando de las constancias del juicio de nulidad se advierta que los actos del procedimiento fiscalizador de donde derivó el crédito fiscal impugnado se llevaron a cabo en el lugar que el contribuyente utiliza para el desempeño de sus actividades, o bien, en donde se encuentra el principal asiento de sus negocios, sea porque éste atendió personalmente algunas de las actuaciones relativas a dicho procedimiento o manifestó no tener otros locales, sucursales o bodegas, aquél debe reputarse como su domicilio fiscal; máxime si en tal lugar pudieron llevarse a cabo, por contar con los elementos necesarios, los actos de revisión por parte de la autoridad para verificar el cumplimiento de sus obligaciones y el incoado no negó que ahí fuese su domicilio fiscal. Lo anterior, con independencia de que los datos de éste no coincidan con los proporcionados al Registro Federal de Contribuyentes, pues el lugar que debe considerarse como domicilio fiscal no queda sujeto a la voluntad del particular o a lo que éste señale ante la autoridad hacendaria, sino a las hipótesis del mencionado numeral 10; más aún si se atiende a que el normativo 136, párrafo segundo, del citado código establece que las notificaciones se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del referido registro o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con el aludido artículo 10, de lo que se concluye que el domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes no es siempre el domicilio fiscal, pues de otro modo no se explica la conjunción disyuntiva «o», contenida en el señalado precepto 136, párrafo segundo, respecto de las dos hipótesis que prevé.»
23
suficiente para tenerlas por legalmente practicadas, en virtud de que no se realizaron en el domicilio que pueda considerarse de la impetrante, considerando como tal aquél que corresponda a alguno de supuestos descritos en la norma atinente que así lo considere, conforme lo señalado.
En consecuencia, al no acreditarse que la autoridad demandada dio a conocer en forma cierta los actos relacionados con la determinación y cobro de los créditos fiscales a cargo de la actora por concepto de impuesto predial, de fechas 8 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, 9 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve y 14 catorce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, resulta procedente tenerle por conociendo de los mismos en la fecha que señala, esto es, el 6 seis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, de acuerdo con la manifestación que efectúa en los numerales 1 uno y 2 dos, del apartado de hechos del escrito de demanda9.
Al respecto, es de considerarse que el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en la parte que interesa, previene como plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, los siguientes:
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a
9 Conforme los cuales refiere que tuvo conocimiento del embargo por el certificado de gravámenes con número de solicitud 3536065 y acudió a la Dirección General de Ingresos, donde se le informó que los embargos forman parte del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos créditos fiscales.
24
aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:
I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;
II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y
III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. […]»
Énfasis añadido.
De lo transcrito, se desprenden dos hipótesis a partir de las cuales ha de computarse el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda y tres hipótesis de excepción al plazo de 30 días y tres supuestos de excepción.
En la especie, no se advierten actualizadas ninguna de las tres hipótesis de excepción descritas en las fracciones I a III del ordinal invocado, en cambio, se advierte que el impetrante se ubica en el supuesto de que tuvo conocimiento del acto a través del certificado de gravámenes y la información que se le otorgó por parte de la Dirección General de Ingresos, por lo que para combatirlo tuvo el plazo de 30 treinta días siguientes a partir de aquél en que tuvo conocimiento de los actos, esto es, 6 seis de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
25
Por lo tanto, el plazo indicado inició el 7 siete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, transcurriendo además los días 8 ocho, 9 nueve, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve y 30 treinta, todos de agosto de 2019 dos mil diecinueve; 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 9 nueve, 10 diez, 11 once, 12 doce, 17diecisiete y 18 dieciocho todos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, siendo el día 19 diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, el último del plazo de 30 treinta días para presentar su demanda de nulidad. Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 13 trece de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se encuentra que la demanda fue promovida dentro del plazo legalmente establecido para tal fin.
Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 9 nueve, 10 diez, 11 once, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro, 25 veinticinco y 31 treinta y uno, todos de agosto de 2019 dos mil diecinueve; 1 uno, 7 siete, 8 ocho, 14 catorce y 15 quince, todos del mes de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábados, y domingos, acorde con lo dispuesto por el primer párrafo del ordinal 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Tampoco se consideraron los días 13 trece y 16 dieciséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder al aniversario de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y a la conmemoración de la Independencia de México, respectivamente. Lo anterior con fundamento en los artículos 24, fracciones I y VI, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al
26
servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
En razón de lo anterior, no se actualiza la causal de sobreseimiento aducida por la demandada, consistente en el consentimiento de la parte actora.
Consecuencia de lo anterior y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, respecto quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS
27
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».10
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que se efectuará el análisis del tercero de los conceptos de impugnación vertidos por el actor en su escrito de demanda, así como del sexto, séptimo, octavo y décimo segundo del primero de sus escritos de ampliación a la misma, y segundo del segundo de sus escritos de ampliación; lo anterior, con apoyo en la tesis que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»11
En dichos conceptos de impugnación, la impetrante señala en forma medular que no le fue legalmente notificado el crédito fiscal número *****, los requerimientos de pago y actas de embargo relativas, pues las diligencias de notificación para darle a conocer tales actos se
10 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.
28
llevaron a cabo en el domicilio ubicado en ***** en León, Guanajuato, del cual niega en forma lisa y llana que sea su domicilio, conculcando con ello su garantía de audiencia respecto de los actos impugnados.
Las autoridades demandas contestaron que tienen registrado como domicilio de la actora el ubicado en *****, siendo obligación de la demandada actualizar su domicilio ante las autoridades fiscales y facultad de esta últimas, notificarle en cualquiera de los domicilios registrados de la actora.
Por lo tanto, la materia de la litis es determinar si la notificación de los actos impugnados, se llevó a cabo de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
El motivo de disenso expuesto por la actora es fundado.
Lo anterior, porque la forma en que la autoridad hace del conocimiento de los particulares los actos que emite, es mediante la notificación de los mismos.
Por otra parte, para que las comunicaciones de la autoridad sean efectivamente conocidas por los gobernados, se establecen reglas para la realización de las notificaciones, entre las que se encuentra que el notificador se constituya en el domicilio de la persona a quien se le va a dar a conocer el acto de autoridad.
Ahora bien, de conformidad con lo que establece el artículo 14, fracción II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se considera domicilio de las personas morales, «el lugar en donde se encuentre la administración principal del negocio».
29
En ese sentido, la autoridad demandada afirmó en su contestación que el domicilio ubicado en *****, corresponde al de la actora, sin que haya presentado prueba alguna de su afirmación, no obstante la negativa lisa y llana que la impetrante enderezó en su demanda y ampliación a la misma, de que en ese lugar no se encuentra su domicilio.
Aunado a lo anterior, se cuenta con las cédulas fiscales aportadas en copia simple de las que se advierte que en el domicilio en que se efectuaron las notificaciones corresponde a una diversa persona moral, en tanto el domicilio de la actora es el ubicado en ***** señalamiento que no fue desvirtuado por las encausadas.
En tal virtud, como ya se analizó en el Considerando Tercero de la presente resolución, al no acreditarse por la autoridad demandada que la impetrante haya manifestado como su domicilio el ubicado en *****, lugar en donde se llevaron a cabo las diligencias de notificación de los actos combatidos, y no desvirtuar el indicio conforme el cual la impetrante apoya su señalamiento de haber sido notificada en domicilio diverso, al tenor del domicilio asentado en su cédula fiscal, es que no se tiene por desvirtuada la negativa hecha por la justiciable, ni por acreditado por parte de la encausada, que las notificaciones se llevaron a cabo en el domicilio correcto.
Ahora bien, al no llevarse a cabo las notificaciones relativas a los actos combatidos, se advierte que los mismos consistentes en la determinación del crédito fiscal, y posteriores actos pertenecientes al procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo el crédito fiscal determinado a cargo de la actora, no se dieron a conocer
30
válidamente, por lo que en consecuencia no se atendió a lo previsto en las normas aplicables, específicamente, lo previsto por los artículos 14 y 16 constitucionales, así como tampoco a lo indicado en el artículo 14, fracción II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, circunstancia que le hace carecer del elemento de validez que señala el artículo 137 , fracción VIII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, actualizando con ello la causal de nulidad descrita en el artículo 302, fracción IV, del citado código administrativo.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis que se reproduce a continuación:
«NULIDAD QUE DECLARA LA SENTENCIA FISCAL DEBIDO A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS. La notificación es el acto jurídico que constituye el presupuesto necesario para el inicio del procedimiento de comprobación, ya que del análisis del artículo 44, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el procedimiento se inicia precisamente con la entrega al contribuyente o a su representante en vía de notificación del oficio respectivo, de suerte que es en el momento mismo de la notificación practicada de manera legal cuando se inicia válidamente el procedimiento para el ejercicio de las facultades de comprobación. De ahí que si la notificación del inicio de dichas facultades se realizó en forma contraria a la establecida en la ley, cabe concluir que no inició debidamente el ejercicio de tales facultades, actualizándose, entonces, la hipótesis prevista por la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, lo que ocasiona la nulidad lisa y llana del procedimiento de mérito iniciado con motivo de su ilegal notificación, y no una nulidad para efectos, pues resultaría materialmente imposible retrotraer el tiempo a fin de que se subsanara la violación cometida, sin perjuicio, desde luego, que si la autoridad fiscal se encuentra aún en tiempo y decide hacer uso de sus facultades discrecionales, inicie de nueva cuenta y en debida forma el
31
procedimiento de que se trata.»12
El subrayado es añadido.
Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es procedente decretar la Nulidad Total de los actos combatidos, consistentes en el crédito fiscal a cargo de la actora en concepto de impuesto predial contenido en el oficio *****, con número de crédito *****, de fecha 8 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete; los requerimientos de pago de fechas 17 diecisiete de agosto de 2017 dos mil diecisiete, 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho y 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, así como los mandamientos de ejecución de fechas 5 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho y 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
Consecuencia de lo anterior, se advierte que también resulta conducente decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron de los actos que se han declarado nulos, específicamente los oficios *****, ***** y *****, mediante los que se solicitaron las inscripciones de embargo y el registro de los gravámenes relativos, por tener el carácter de frutos de actos viciados.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
12 Tesis: VI.3o.A.4 A; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tomo XIII, Mayo de 2001, Novena Época, página 1185, registro: 189652.
32
para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»13
SEXTO. Análisis de las pretensiones: Conforme lo indicado Considerando Quinto de la presente resolución, se advierten satisfechas las pretensiones de nulidad pretendidas por la parte actora, esto es de los créditos fiscales a su cargo, los procedimientos administrativos de ejecución y la inscripción de los gravámenes relacionados con el embargo efectuado en los procedimientos económico coactivos.
En tal virtud, y de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora, con la correlativa condena para que las encausadas lleven a cabo las gestiones necesarias a fin de que se solicite al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato, la cancelación de los gravámenes inscritos en el folio real R20*98175, con motivo de lo solicitado en los oficios *****, ***** y *****, al tenor de las solicitudes *****, de fecha 7 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete; *****, de fecha 26 veintiséis de noviembre
13 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280
33
de 2018 dos mil dieciocho, y *****, de fecha 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve.
En suma, se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones relativas e informar sobre ello en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, respecto del Tesorero Municipal y la Directora General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato, así como respecto de la Registradora Pública de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la determinación del crédito fiscal número *****, contenido en el oficio *****, así como las determinaciones contenidas en los actos del procedimiento
34
administrativo de ejecución que le sucedieron y los propios actos del procedimiento económico coactivo, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Se reconoce el derecho de la parte actora para que las encausadas realicen las gestiones necesarias para obtener del Registro Público de la Propiedad de León, Guanajuato, la cancelación de los gravámenes inscritos con motivo de los créditos fiscales y procedimientos administrativos de ejecución declarados nulos, de conformidad con el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 1440_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.