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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1416/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de agosto de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:

«El acto proveniente de una infracción de tránsito, con fecha de expedición el día 24 de junio del 2020, con número de folio *****, […] »

El actor hizo valer como única pretensión, la nulidad de la boleta de infracción.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 13 trece de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se concedió la suspensión para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, y se procediera a la 2

devolución de la licencia de conducir número ***** retenida con motivo de la infracción.

Se admitieron en copia simple las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; la presuncional legal y humana en lo que fuera favorable a la parte actora, y se desechó la instrumental de actuaciones, por no encontrarse reconocida por el artículo 48 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de 21 veintiuno de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se le admitió la documental ofrecida y exhibida, y se tuvo por haciendo propia la exhibida por la parte actora; del mismo modo, se admitió la presuncional legal y humana; se le tuvo por señalando autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

En otro orden de ideas, se tuvo al autorizado de la demandada informando que se puso a disposición del actor la licencia de conducir que le fue retenida, en cumplimiento a la suspensión concedida.

Por otra parte, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de octubre 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con la copia simple de la boleta de infracción con número de folio *****, de 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte, emitida por *****, Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, y sumado al reconocimiento expreso de la encausada conforme lo indicado en el punto «ÚNICO» del apartado denominado

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

«contestación a los hechos»2, respecto de la elaboración y contenido de la boleta de infracción impugnada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de

2 En el que expresó en forma literal «[…] el acta de infracción que ahora se debate y que la misma obra en autos […] fue expedido por el suscrito en mi carácter de servidor público en ejercicio de mis funciones […]». 5

conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Señala la parte actora como parte de los señalamientos que vierte en el segundo concepto de impugnación4, que la boleta de infracción se encuentra indebidamente motivada porque el agente de tránsito no se identificó con el impetrante, no le indicó el motivo de la infracción, ni le requirió la totalidad de los documentos que establece el Reglamento de Policía y Vialidad para el municipio de León, Guanajuato, así como tampoco le mostró el reglamento ni el numeral que estimó infringido por el actor, incumpliendo con ello lo que establece el artículo 140, fracciones II, III y V del reglamento indicado.

Por su parte, la autoridad demandada sostiene en su contestación de demanda, que el acto se encuentra debidamente fundado y motivado, porque estableció claramente en el acto combatido la dirección de la circulación, la descripción del vehículo y el hecho de que no detuvo su marcha ante la luz roja del semáforo, motivo por el cual detuvo al conductor para hacerle del conocimiento la infracción y retener la licencia de conducir para garantizar el pago.

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 4 Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia con rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.», Jurisprudencia VI.2o.C. J/304; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Página: 1677, Registro: 167961. 6

En las relatadas circunstancias, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la boleta de infracción combatida se encuentra debidamente motivada.

A juicio de este resolutor el argumento de la parte actora es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, por lo que el acto debe expresar con toda claridad el ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor.

Cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables.

Por otra parte, la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

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Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y

(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras.

La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.

Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».

Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta 8

incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.

Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que la justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar 9

el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»5

Énfasis añadido.

Ahora bien, el artículo 140 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, relativo entre otros aspectos al proceder del agente de vialidad ante la comisión de una infracción, específicamente en las fracciones II, II y IV, que el actor estima inobservadas, señala literalmente lo que sigue:

«Artículo 140.- Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a lo dispuesto por este reglamento y demás disposiciones aplicables, los agentes de vialidad procederán de la siguiente manera:

[…]

II. Identificarse con su nombre y número de gafete;

III. Señalar al conductor la infracción que cometió y mostrarle el artículo del reglamento que lo fundamenta;

IV. Solicitar al conductor la licencia de conducir, la tarjeta de circulación para su revisión y el distintivo o constancia de verificación vehicular que acredite haber cumplido con la correspondiente obligación conforme al Programa Estatal de la materia; y

[…]»

En el caso que nos ocupa, se advierte de la lectura de la boleta *****, de fecha 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte, que el agente demandado no observó el requisito de suficiente motivación en los

5 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 10

términos destacados, pues en el recuadro en el que asentó los hechos ocurridos, únicamente plasmó lo siguiente:

De la anterior imagen se aprecia que en efecto el agente encausado dejó en blanco los apartados relativos a la referencia del lugar en que apreció la comisión de la conducta que estimó infractora, así como la ubicación exacta del señalamiento vial oficial que indica la prohibición de la conducta que indicó fue desplegada por el conductor.

Aunado a lo anterior, de lo expresado en el mismo apartado, se advierte que se limitó a solicitar la detención del vehículo y le hizo entrega de la boleta combatida, y aunque en el proemio de la boleta refiere como nombre el «*****» y un número de credencial, dicho nombre no corresponde con el de la autoridad que contestó la demanda (*****), y tampoco se aprecia en ningún otro apartado del acto impugnado la forma en cómo se identificó, le mostró al conductor el artículo del reglamento que fundamenta la acción que cometió y se estima infractora, ni la solicitud de los documentos relativos a la tarjeta de circulación o constancia de verificación vehicular.

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En ese tenor, se advierte que le asiste la razón al señalar que no asentó adecuadamente las circunstancias del hecho ni atendió en su actuar a lo que el reglamento municipal de la materia le prescribe.

Lo anterior, permite concluir que la autoridad encausada consignó una motivación deficiente, dejando con ello al particular en estado de indefensión.

Lo anterior se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas y dado que la indebida fundamentación y motivación de la infracción con folio *****, de 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción.

Apoya lo anterior los criterios sustentados en las jurisprudencias que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad 12

pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»6

Énfasis añadido.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»7

6 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 7 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 13

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que el actor señaló como única pretensión la nulidad de la boleta de infracción combatida, la misma se advierte satisfecha en términos de o señalado en el Considerando Quinto que antecede.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 14

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1416/1ªSala/20 de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte.

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