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Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1277/1ªSala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La ilegal remoción o destitución de mi cargo de servidor público que venía desempeñando para el H. AYUNTAMIENTO 2015-2018, del MUNICIPIO DE ROMITA, GUANAJUATO. La remoción o destitución que se impugna, me fue notificada verbalmente, el 03 tres de julio del año que corre.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para lo siguiente: (i) El pago de indemnización y prima de antigüedad; (ii) el pago de las remuneraciones 2

devengadas; (iii) el pago de remuneraciones dejadas de percibir; y (iv) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 04 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante en su escrito inicial de demanda; el cotejo y compulsa con sus originales respecto de los documentos aportados en copia simple en caso de ser objetados; y la testimonial a cargo de ***** y *****. En cambio, se desechó la prueba instrumental de actuaciones.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Presidente Municipal, al Director del Departamento Jurídico, y al Director de Desarrollo Institucional, todos de Romita, Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma, por lo que se les hizo efectivo el apercibimiento y se tienen por ciertos los hechos que el actos les haya atribuido de manera precisa salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios resulten desvirtuados. Por otra parte, se tuvo a la parte demandada por designando abogado autorizado.

3

Se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora así como para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

El 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se difirió la audiencia de testimonial y de alegatos al no haberse practicado correctamente la notificación a los testigos ofrecidos por la parte actora.

En acuerdo dictado el 03 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó citar a ***** y *****, testigos ofrecidos por la parte actora para que se presentaran al desahogo de la prueba testimonial, misma que tuvo verificativo el 07 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 06 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer 4

y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se debe puntualizar que una persona que labora en la administración pública, sea estatal o municipal, tiene el carácter tanto de trabajador como de servidor público, de ahí que se le puede rescindir la relación laboral que tenga con el Estado o con el Municipio en términos de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, o se le puede destituir por cuestiones administrativas.

De ahí que un servidor público puede acudir a impugnar su cese al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, pero sólo procedería una impugnación ante tal Tribunal si aquel cese se sustentara en normas de naturaleza laboral, pues de lo contrario se entiende que la destitución del servidor público es un acto administrativo respecto del cual este Tribunal de Justicia Administrativa tiene competencia para conocer y resolver.

En ese contexto, al tener el acto impugnado la característica de verbal, resulta evidente que éste no tiene apoyo en dispositivos legales laborales.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Por lo que este Órgano Jurisdiccional sí tiene competencia para conocer y resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la destitución aquí alegada.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Este Juzgador arriba a la conclusión de que sí existe la separación verbal combatida por el actor de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:

Se acredita plenamente en este proceso que a partir del 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince, el impetrante desempeñó el cargo de Subdirector y/o Coordinador en la Dirección de Planeación y Desarrollo Económico para la Administración Pública Municipal de Romita, Guanajuato; ello con la documental pública2 consistente en original del nombramiento expedido por el Presidente Municipal y por la Secretaria del Ayuntamiento, ambas autoridades de Romita Guanajuato; de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, que con motivo del desempeño de dicho cargo el demandante percibía una remuneración quincenal de $***** (*****) como lo acredita con la representación impresa de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o facturas electrónicas, relativas al pago de nómina de *****, por parte del Municipio de Romita, Guanajuato, de fechas 30 treinta de mayo y 14 catorce de septiembre, ambos de 2017 dos mil diecisiete, así como el de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho (fojas 8 a 10).

2 Tiene el carácter de público en virtud de haber sido emitido por servidores públicos, así como por la existencia de signos exteriores como sellos y firmas. 6

A dichas pruebas se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 115, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la tesis de rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA», en virtud de que no fueron objetadas por las partes en este proceso.

Por consiguiente, con las pruebas descritas en los párrafos precedentes se acredita fehacientemente que el actor prestó sus servicios para el Municipio de Romita, Guanajuato, a partir del 12 doce de octubre del 2015 dos mil quince.

En el escrito de demanda, el justiciable también sostuvo que el 03 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, el Director del Departamento Jurídico del Ayuntamiento de Romita, Guanajuato, le dijo que era su último de laborar en la presidencia al ser indicaciones del Presidente Municipal, lo que fue reiterado en misma fecha por el Director de Desarrollo Institucional y por el Presidente Municipal, ello sin que mediara acto por escrito.

Para acreditar los hechos anteriores, la demandante ofreció como prueba la testimonial a cargo de ***** y *****, a la que se concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 48, fracción V, 117 y 126 del Código de Procedimiento y Justicia para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello en virtud de que ambos testigos coinciden en lo esencial, esto es que, el 03 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho el Licenciado ***** – 7

Director Jurídico del municipio de Romita, Guanajuato-, le dijo al impetrante quien desempeñaba el cargo de Subdirector de Desarrollo Económico, que ya no se presentara a laborar más, sin que le hiciera entrega de documento alguno3; declararon de forma clara, precisa, sin dudas ni reticencias, haber oído las palabras sobre las que depusieron, por consiguiente, conocieron los actos por sí mismos y no por inducciones de otros, ello al estar en la oficina contigua al lugar donde ocurrieron los hechos.

Lo señalado aunado al hecho de que por la edad, capacidad e instrucción4, los testigos tienen el criterio necesario y completa imparcialidad para exponer sobre el acto, puesto que refirieron no tener interés alguno en el asunto, negaron ser parientes consanguíneos o afín a alguna de las partes del proceso, ni tampoco ser amigos o enemigos íntimos de alguna de las partes.

Máxime que al tenor de lo dispuesto en el artículo 279, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tienen por ciertos los hechos que el justiciable les imputó a las autoridades de manera precisa, como es la destitución verbal del cargo que desempeñaba en el municipio de Romita, Guanajuato, puesto que ello no fue desvirtuado con prueba alguna en este proceso.

Así pues, con las pruebas desahogadas en este proceso se arriba a la conclusión de que el impetrante efectivamente fue separado de su cargo

3 Lo que se obtiene de las respuestas a las posiciones segunda, sexta, séptima, novena y décimo primera, formuladas a *****; así como de las posiciones segunda, sexta, octava, novena y décima primera, formuladas al testigo *****, como se aprecia en las fojas 72 a 74 del expediente. 4 Ambos refirieron ser mayores de edad, haber ocupado un cargo público en la administración pública municipal de Romita, Guanajuato, y actualmente tener como ocupación la de empleada de empresa, así como de abogado respectivamente. 8

de forma verbal el 03 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, por decisión unilateral de las autoridades demandadas, quedando demostrado, de esta manera, la existencia de la destitución verbal impugnada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En la especie no se invocó causal de improcedencia o sobreseimiento alguna, en virtud de que se tuvo a la parte demandada por no contestando la demanda en tiempo y por forma.

Luego, al no advertirse de oficio alguna causa que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y 9

corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Enseguida se procede a analizar el concepto de impugnación segundo del escrito inicial de demanda6, en el que sostiene el justiciable que la destitución impugnada no se realizó mediante un acto escrito debidamente fundado y motivado, en el que constara el nombre, apellidos, firma y cargo de la persona que lo realizó, violándose lo dispuesto en el artículo 137, fracciones II, V y VI, en relación con el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En el caso, se reitera que la parte demandada no contestó en tiempo y forma legal la demanda, tal y como se señaló en el acuerdo de fecha 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

Así, una vez acreditada la existencia de la separación verbal del justiciable, a continuación procede señalar la «litis» en el presente proceso, la cual consiste en determinar si el acto impugnado reúne los elementos de validez a que se refieren las fracciones II, V y VI del

5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6 De conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» con los siguientes datos de localización: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 10

artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

A juicio de este Juzgador los conceptos de impugnación que se analizan son fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7 -que establece la garantía de legalidad-, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que el documento que lo contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que necesariamente deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.

Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo.

Debe destacarse que aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad

7 «Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.» 11

a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad- , pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.

En este tenor, el artículo 137, fracciones II, V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:

«ARTÍCULO 137. Son elementos de validez del acto administrativo […] II. Tener objeto físicamente posible, lícito, determinado o determinable, preciso en cuanto a circunstancias de tiempo y lugar, y estar previsto por el ordenamiento jurídico aplicable […] V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos. VI. Estar debidamente fundado y motivado…»

Énfasis añadido.

Lo anterior a fin de que el ciudadano esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de autoridad.

Ilustra lo anterior, las tesis aisladas que a continuación se transcriben:

«MOTIVACION. TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE SATISFACER EL REQUISITO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional debe existir en todo acto de autoridad (orden de aprehensión, auto de formal prisión, sentencia, etc.), en razón de que debe justificarse la aplicación de las normas jurídicas respectivas precisamente en el mandamiento escrito, con el objeto de que la parte 12

afectada con el acto de molestia pueda conocerlo y estar en condiciones de producir o preparar su defensa.»8

«ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.»9

8 Época: Novena Época; Registro: 199679; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Materia(s): Común; Tesis: XX.102 K; Página: 501. 9 Época: Novena Época; Registro: 184546; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.52 K; Página: 1050. 13

Lo resaltado es propio.

En este contexto, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle certeza del acto al realizarlo de forma escrita, y expresar en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

Sobre tales premisas, es inconcuso que al haberse acreditado plenamente la existencia de la destitución verbal, dicho acto no reúne los elementos de validez a que se refieren las fracciones II, V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues es evidente que el actor no tuvo conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad tomó en consideración para determinar su destitución.

En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los trabajadores de confianza puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la destitución verbal de *****, el 03 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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Ello de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica:

«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO. Es criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los trabajadores de confianza realizan un papel de suma importancia en el ejercicio de la función pública del Estado, al tratarse de servidores públicos a los que se confieren funciones de la mayor responsabilidad dentro de las estructuras de los poderes públicos u órganos autónomos, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, y por ello cuentan, en la mayoría de los casos, con poder de dirección o decisorio, o bien, desempeñan cargos que conllevan obligaciones de naturaleza confidencial, derivado de la íntima cercanía y colaboración con quienes son titulares responsables del ejercicio de esas funciones públicas. Con base en lo anterior, ante un despido injustificado los trabajadores de confianza -pertenecientes al sistema profesional de carrera o contratados bajo el esquema de libre designación-, no tienen derecho a la reinstalación o reincorporación en su empleo, por existir una restricción constitucional en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que revela que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles ese derecho, lo que se refuerza con el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J. 21/2014 (10a.), 2a./J. 22/2014 (10a.) y 2a./J. 23/2014 (10a.) (*), de la propia Sala.»10

En este tenor, es aplicable por analogía al existir la misma restricción constitucional respecto de la reinstalación de los trabajadores de confianza como de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, la jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:

10 Época: Décima Época; Registro: 2011126; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 22/2016 (10a.); Página: 836 15

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»11

Lo resaltado es propio.

11 Época: Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 16

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»12

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Como premisa previa, es de señalar que el cargo de Subdirector y/o Coordinador de la Dirección de Planeación y Desarrollo Económico de Romita, Guanajuato, que desempeñaba el actor, es un cargo de los denominados «de confianza», ello de conformidad con una interpretación armónica y sistemática del artículo 123 apartado B fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6 fracción IV, 7 y 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato.

Conforme al apartado B fracción XIV del artículo 123 Constitucional, se prevé que la ley ordinaria determinará los cargos que serán

12 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 17

considerados de confianza, siendo que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Por otro lado, del texto de los artículos 6 fracción IV, 7 y 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato, se obtiene que son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general; siendo, en los municipios: los secretarios del ayuntamiento y sus secretarios particulares, el secretario particular de los presidentes, el tesorero y el oficial mayor, los directores y subdirectores de las áreas que integran la administración centralizada, así como los titulares de los órganos de gobierno o administración de las entidades paramunicipales.

Para su mayor comprensión, a continuación se transcriben los artículos citados:

«ARTÍCULO 6. Son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general, siendo, entre otros […] IV. En los municipios: los secretarios del ayuntamiento y sus secretarios particulares, el secretario particular de los presidentes, el tesorero y el oficial mayor, los directores y subdirectores de las áreas que integran la administración centralizada, los titulares de los órganos de gobierno o administración de las entidades paramunicipales.»

«ARTÍCULO 7. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.

Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo anterior, la clasificación de base o de confianza que les corresponda, se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación, considerando la naturaleza de las funciones que realice el trabajador.» 18

«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social…»

Énfasis añadido.

En este sentido, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, asunto similar13, sostuvo que cuando un trabajador desempeñe uno de los cargos señalados en el artículo 6 de la citada Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato, como en el caso concreto ocurre, debe ser considerado de confianza por disposición expresa de la ley, por lo que en el juicio sólo debe demostrarse cuál era el cargo que ocupaba a fin de determinar si se encuentra dentro de los señalados concretamente como de confianza.

Ilustra lo anterior, la tesis que a continuación se transcribe:

«TRABAJADORES DE CONFIANZA. CALIDAD DE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). El artículo 6o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato establece que son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general, siendo, entre otros, los que puntualiza de manera enunciativa el referido precepto legal, esto es, el legislador local indicó cuáles son los cargos que

13 Destitución verbal de quien desempeñaba el cargo de supervisor de la Dirección General de Protección Civil del municipio de León, Guanajuato, decretado nulo por esta Primera Sala en el juicio de nulidad *****, sin embargo en virtud de que se le consideró desempeñar un cargo de los denominados «de confianza» no se le reconoció el derecho a la reinstalación, indemnización, salarios dejados de percibir. 19

deben ser catalogados de confianza; por tanto, cuando un trabajador desempeñe un cargo de los señalados en el artículo 6o., es incuestionable que debe ser considerado de confianza por disposición expresa de la ley, por lo que sólo debe demostrarse en el juicio cuál era el cargo que ocupaba el trabajador para que la autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de determinar si se encuentra comprendido entre los señalados concretamente como de confianza. En cambio, cuando un trabajador ejerza un cargo no comprendido entre los señalados en el artículo 6o. citado, y existe controversia sobre si debe ser considerado de base o de confianza, entonces cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 7o. de la mencionada ley, en el sentido de que al crearse categorías o cargos no comprendidos en el anterior precepto legal, la clasificación de base o de confianza que les corresponda debe estar determinada expresamente por la disposición legal que formalice su creación, apreciando la naturaleza de las funciones que realice el trabajador, o sea, para que se demuestre que el cargo que desempeña un trabajador no comprendido en el artículo 6o. es de confianza, debe el patrón demandado, además de acreditar cuál es el cargo que ocupa, justificar que las actividades que ejerce son de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, de carácter general, y que ese puesto o cargo es de confianza porque se encuentra contemplado en la disposición legal que formalizó su creación que así lo señaló expresamente, ya que de no demostrarse conjuntamente esos supuestos, debe entonces considerarse que es un puesto de base y no de confianza.»14

Lo subrayado es propio.

Así, como se señaló en el Considerando Segundo de esta sentencia, se acreditó plenamente que a partir del 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince, el impetrante desempeñó el cargo de Subdirector según el nombramiento expedido por el Presidente Municipal y por la Secretaria del Ayuntamiento, ambas autoridades de Romita, esto es, desempeñaba uno de los cargos de confianza previstos de forma expresa en el artículo 6, fracción IV, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato.

14 Época: Novena Época; Registro: 185863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Materia(s): Laboral; Tesis: XVI.1o.6 L; Página: 1465. 20

Ahora, el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión; la cual será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes.

Dicha remuneración es definida por el precepto constitucional como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos estímulos, comisiones y compensaciones.

En la especie, para el cálculo de las prestaciones a que tenga derecho el justiciable, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al impetrante, con motivo del desempeño de su encargo, que ascienden a un total de $***** (*****) como se expuso en el Considerando Segundo de esta sentencia.

Así, dicha cantidad dividida entre 15 quince días, da un sueldo diario de $***** (*****), cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el justiciable.

Una vez señalado lo anterior, a continuación se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por el actor:

(i) Indemnización. Solicita el impetrante que se le indemnice con 03 tres meses de salario, asimismo el reconocimiento del derecho de antigüedad por los años de servicio prestados para el municipio de 21

Romita, Guanajuato, y se condene al pago de esta prestación a razón de 12 doce días de salario por cada año de servicios prestados.

Se reconoce el derecho del impetrante al pago de una indemnización integrada por 03 tres meses más 12 doce días por cada año de servicios prestados o la proporción que le corresponda de acuerdo a su antigüedad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

El artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice:

«Artículo 115. […] VIII. […] Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.»

El artículo 116, fracción VI, constitucional, dispone:

«Artículo 116. […] VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.»

Los artículos en cita, otorgan la facultad de que sean las Legislaturas de los Estados, las que regulen las relaciones de trabajo entre los municipios y sus empleados.

En ese tenor, los artículos 8 y 63, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, disponen: 22

«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley […] los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos y municipios, mediante disposiciones de carácter general, podrán establecer una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de la relación laboral, cuyo importe en ningún caso podrá ser superior al equivalente a tres meses de salario, más la prima de antigüedad en los términos de la fracción I del artículo 63 de esta ley…»

«Artículo 63. Los trabajadores de base tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las siguientes normas:

I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo, por cada año de prestación de servicios; en el supuesto de no haber cumplido el año, la parte proporcional que les corresponda…»

Énfasis propio.

Ahora, los artículos 3 y 4 de las Disposiciones Administrativas para el Pago de Prestaciones a los Trabajadores de Confianza al Término de la Relación Laboral con la Administración Pública Municipal de Romita, Gto.15, señalan textualmente lo siguiente:

«Artículo 3.- El trabajador de confianza que termine la relación laboral con el municipio, tendrá derecho a que se le pague una prestación, cuyo importe será el equivalente a tres meses de salario integrado; más doce días por cada año de servicios prestados, o la proporción que le corresponda de acuerdo a su antigüedad.

Lo anterior se entregará sin perjuicio de las cantidades a que tengan derecho por concepto de sueldos pendientes, vacaciones no disfrutadas, prima vacacional,

15 Publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 90, segunda parte, en fecha 5 cinco de junio de 2007 dos mil siete, 23

aguinaldo y aquellas que estando autorizadas, se adeuden a los trabajadores de confianza.»

«Artículo 4.- No tendrán derecho a la prestación establecida en el primer párrafo del artículo 3 ni a pago de antigüedad alguna, aquellos servidores públicos que sean separados del cargo por causa justificada.»

Lo subrayado es propio.

De las disposiciones administrativas citadas y ante lo injustificado de la destitución del accionante del cargo que desempeñaba en el municipio Romita, Guanajuato, se reconoce el derecho al pago de indemnización, de la siguiente manera:

a) El pago de 03 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario.

Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -03 tres meses-; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** (*****) por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $***** (*****), que habrá de pagar la parte demandada a la actora.

b) El pago de 12 doce días de salario por cada año laborado.

Como se expuso en el Considerando Segundo de este fallo, se acreditó en este proceso que el actor desempeñó el cargo de Subdirector y/o Coordinador de la Dirección de Planeación y Desarrollo Económico en 24

el municipio de Romita, Guanajuato, a partir del 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince.

Considerando que del día 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince – fecha de ingreso del accionante- al 03 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho -fecha de la separación del cargo-, transcurrieron 975 novecientos setenta y cinco días (02 dos años y 245 doscientos cuarenta y cinco días).

Luego si por un año -365 trescientos sesenta y cinco días- de servicio le corresponderían 12 doce días de salario, por los 975 novecientos setenta y cinco días de servicio prestados por el ahora actor, le corresponden 32.05 de salario; factor que se obtuvo de multiplicar 12 doce días por 975 novecientos setenta y cinco días y el producto de ello dividido entre 365 trescientos sesenta y cinco días.

Entonces, por concepto de 12 doce días de salario por cada año laborado, corresponde a la actora el pago de la cantidad de $***** (*****), la cual se obtiene de multiplicar 32.05 (factor obtenido) por la cantidad de $***** (*****) a que ascendía el salario diario del justiciable.

Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor de ***** la cantidad de $***** (*****) por concepto de indemnización, la cual se obtuvo de sumar la cantidad correspondiente a 3 tres meses de salario más 12 doce días de salario por cada año laborado.

(ii) Remuneraciones devengadas. Solicita el impetrante el reconocimiento del derecho a los sueldos que dejó de percibir desde el 25

día 01 uno de julio de 2018 dos mil dieciocho, con motivo de la ilegal destitución.

Se reconoce el derecho del impetrante al tenor del artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al pago del salario que se le adeuda del 01 uno al 03 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que fue destituido verbalmente de su cargo -remuneraciones devengadas-.

Lo anterior toda vez que el citado artículo 3 de las Disposiciones Administrativas para el Pago de Prestaciones a los Trabajadores de Confianza al Término de la Relación Laboral con la Administración Pública Municipal de Romita, Gto., dispone que la indemnización se entregará sin perjuicio de las cantidades a que tenga derecho por concepto de sueldos pendientes de pago.

En el caso, el actor señala que desde el 01 uno de julio del 2018 dos mil dieciocho dejó de percibir su sueldo, lo que se tiene por acreditado al tenor de lo dispuesto en el artículo 279, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone que se tienen por ciertos los hechos que el justiciable les imputó a las autoridades de manera precisa, como es la falta de pago, puesto que ello no fue desvirtuado con prueba alguna en este proceso, más aún que la autoridad demandada no contestó en tiempo y forma la demanda como se señaló en el acuerdo de fecha 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

26

Luego, si la destitución verbal que se decretó nula se realizó el 03 tres de julio del 2018 dos mil dieciocho, implica que se omitió el pago de 03 tres días.

Por consiguiente, se condena a la autoridad demandada a pagar por concepto de días laborados y no pagados al impetrante la cantidad de $***** (*****), que se obtuvo de multiplicar $***** (*****), esto es la remuneración diaria por 03 tres.

(iii) Remuneraciones dejadas de percibir. Solicita también el impetrante el pago de los sueldos que dejó de percibir con motivo de la ilegal destitución, hasta la fecha en que termina su nombramiento.

No se reconoce el derecho de la parte actora al pago de los emolumentos diarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta aquélla prevista de término de su nombramiento.

Al resolver la contradicción de tesis 364/201316 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que del análisis sistemático de las fracciones que integran el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, se desprenden los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas que deben ser aplicables a sus relaciones de trabajo.

16 La contradicción de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Primero del Décimo Quinto Circuito, se fijó para resolver si los servidores públicos de confianza al servicio del Estado (legislación de Baja California y Guanajuato), al ser removidos de su empleo por un funcionario que carece de facultades para ello, trae o no, como consecuencia, que se les pague, entre otras prestaciones, salarios caídos desde la fecha en que ocurrió el ilegal cese y hasta que éste se efectúe correctamente. 27

En el propio precepto, el Constituyente los clasificó en dos sectores, que son: a) de base; y, b) de confianza.

Asimismo, la fracción XIII de ese apartado B, que se refiere a militares, marinos, miembros de cuerpos de seguridad y personal del servicio exterior, señala que se regirán por sus propias leyes, así como la vía para la resolución de los conflictos laborales entre el Poder Judicial Federal y sus empleados; precisando cuáles son los derechos de que pueden disfrutar los trabajadores de base y las limitaciones a que están sujetos los de confianza.

En ese sentido, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, al establecer expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, está limitando algunos derechos a ese tipo de trabajadores, entre los cuales el más importante es el establecido en la fracción IX, donde se estipula la estabilidad o inamovilidad en el empleo, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base.

Entonces, los mencionados trabajadores no pueden demandar, en su caso, la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, pues se reitera, los empleados de confianza sólo tienen derecho a la protección de sus salarios y a las prestaciones del régimen de seguridad social, y no así para reclamar prestaciones que derivan directamente del derecho a la estabilidad en el empleo, como lo son la referida indemnización constitucional o reinstalación, por estar expresamente excluidos de tal prorrogativa.

28

Del mismo modo, tampoco tendrán derecho al pago de salarios vencidos, pues tal prestación depende de las acciones de reinstalación e indemnización, éstas dos últimas prestaciones representan el derecho a la estabilidad en el empleo, al cual, no tienen acceso los trabajadores de confianza.

Resulta aplicable la jurisprudencia 160/2013 (10a.)17 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:

«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO). Acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y con la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, la remoción de un trabajador de confianza por quien carece de facultades para hacerla, no tiene como consecuencia que se declare procedente el pago de salarios vencidos, pues tales empleados únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, por lo cual, en caso de considerar como injustificado el despido, no pueden demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, porque esas prestaciones dependen del análisis de lo justificado o injustificado del despido, lo que ningún fin práctico tendría tratándose de empleados de confianza, pues no gozan de estabilidad en el empleo y, por ende, las prestaciones derivadas del cese, aun considerado ilegal, no podrían prosperar. Además, en una relación laboral burocrática el titular demandado, al separar del cargo al trabajador, lo realiza en su carácter de patrón equiparado y no como autoridad, por lo que no es dable analizar

17 Época: Décima Época; Registro: 2005640; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 160/2013 (10a.); Página: 1322. 29

la existencia de un despido justificado o no de un trabajador de confianza sobre la base de que quien lo realizó carece de facultades acorde con la ley orgánica del Municipio correspondiente pues, se reitera, ese tipo de trabajadores no goza del derecho a la estabilidad en el empleo.»

Lo subrayado es propio.

Asimismo resulta ilustrativa la tesis aislada I.16o.T.19 L (10a.)18 que textualmente señala:

«SERVIDOR PÚBLICO DE CONFIANZA. AUN CUANDO ESA CALIDAD NO SE OPONGA COMO EXCEPCIÓN, LA IMPLICACIÓN DIRECTA DE ELLA ES QUE NO TENGA DERECHO A LA REINSTALACIÓN NI AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, POR LO QUE LA ABSOLUCIÓN DE ESAS PRESTACIONES DEBE PREVALECER, A PESAR DE QUE NO SE DECRETE CON FUNDAMENTO EN LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. Conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2003, de rubro: «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA.», la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, aun cuando el demandado no haya opuesto alguna excepción respecto de los hechos aducidos en la demanda, si el actor no prueba los presupuestos de la acción, aquél debe ser absuelto, en virtud de que el tribunal laboral tiene la obligación de examinar si los hechos justifican la acción y si el actor tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas. En este sentido, la justificación del estudio relativo al tema de la calidad de confianza de la actora conforme a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal que no fue opuesta como excepción, atiende a un principio básico, cuando de los autos existen pruebas

18 Época: Décima Época; Registro: 2019435; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h; Materia(s): (Laboral); Tesis: I.16o.T.19 L (10a.). 30

de las que se advierte esa calidad, conforme al artículo 3 de dicha ley. En esa hipótesis, aun cuando el tribunal laboral absolvió de la reinstalación reclamada con base en las funciones de confianza de la actora con fundamento en la ley burocrática y no con base en la ley especial citada, esa absolución debe prevalecer, ya que la implicación directa de su calidad de servidor público de carrera, es que no tenga derecho a la reinstalación reclamada ni al pago de salarios caídos, sino al pago de una indemnización conforme al artículo 10, fracción X, de la ley relativa, en caso de que se demuestre un despido injustificado.»

La improcedencia al pago del concepto en mención se corrobora con las disposiciones administrativas para otorgar una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de su relación laboral con el Municipio de Romita, Guanajuato, pues de su contenido no se observa que se haya reconocido el derecho de dichos empleados a recibir salarios caídos.

En este mismo sentido se ha pronunciado tanto el Primer como el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito al resolver los amparos ***** y *****.

Así pues, resulta improcedente el reconocimiento del derecho al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que el actor fue destituido de su cargo y hasta aquélla en que concluía su nombramiento.

(iv) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional Solicita el actor el pago de 40 cuarenta días anuales por concepto de aguinaldo a partir del 01 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho, así como vacaciones y prima vacacional a partir del primer periodo del 2017 dos mil diecisiete, así como a partir del 01 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho y los periodos que se sigan acumulando hasta la terminación de su nombramiento. 31

De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor a que le sea pagada la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el periodo del 01 uno de enero al 03 tres de julio del 2018 dos mil dieciocho; así como las dos últimas prestaciones solicitaciones correspondientes al primer periodo del 2017 dos mil diecisiete.

Tal determinación obedece a que como ha quedado expuesto, el artículo 3 de las Disposiciones Administrativas para el Pago de Prestaciones a los Trabajadores de Confianza al Término de la Relación Laboral con la Administración Pública Municipal de Romita, Gto., dispone que la indemnización se entregará sin perjuicio de las cantidades a que tenga derecho por concepto de sueldos pendientes de pago, vacaciones no disfrutadas, prima vacacional, aguinaldo y aquellas que estando autorizadas se adeuden a los trabajadores de confianza, mas no respecto de aquellas que se pudieran seguir generando hasta que se obtenga una sentencia favorable pues al igual que las remuneraciones dejadas de percibir, derivan directamente del derecho a la estabilidad en el empleo, prerrogativa de la que están expresamente excluidos.

Además, apoya lo anterior la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:

«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Conforme al citado precepto constitucional los trabajadores de confianza disfrutan de las 32

medidas de protección al salario, las cuales garantizan a todos los trabajadores al servicio del Estado el derecho a recibir las diversas remuneraciones previstas en la ley laboral una vez que se ubiquen en los supuestos de hecho que generan el derecho a su pago; de ahí que si bien los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, ello no obsta para reconocer que constitucionalmente se les otorga el derecho a percibir las mismas remuneraciones legalmente generadas por la prestación de servicios al Estado. En estas condiciones, si las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo constituyen prerrogativas establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con independencia de que ésta sea inaplicable directamente a los trabajadores de confianza, se concluye que por disposición constitucional a ellos les asiste el derecho a disfrutarlas cuando se ubican en los supuestos que justifican su pago.»19

Énfasis añadido.

En el sumario no existe alguna constancia o medio de prueba que demuestre que la autoridad municipal hubiese liquidado esas prestaciones al demandante al momento separarse de su cargo; razón suficiente para tener por cierto el alegato del promovente, referente al no pago de éstas, motivo por el que este juzgador reconoce el derecho del actoral pago del aguinaldo, las vacaciones y de la prima vacacional que solicita.

Por consiguiente, la parte actora tiene derecho a recibir un aguinaldo anual de 40 cuarenta días de salario20, de modo que si en el 2018 dos mil dieciocho únicamente trabajó 184 ciento ochenta y cuatro días -del 01 uno de enero al 03 tres de julio – resulta que al multiplicar éstos por los

19 Tesis: P. LIV/2005; instancia Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXII, Diciembre de 2005; página 12, registro 176428. 20 Ello, ya que la parte demandada no suscitó controversia sobre el pago de aguinaldo en los términos o base porcentual y temporal señalados por la parte actora para calcular su pago, razón por la cual se actualiza la presunción a que se refiere el párrafo tercero del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 33

40 cuarenta días de salario y dividirlo entre los 365 trescientos sesenta y cinco días del año, se obtiene un factor de 20.16 días.

Una vez obtenido dicho factor, éste debe multiplicarse por el salario diario acreditado, en la especie de $***** (seiscientos nueve pesos con veintiún centavos en moneda nacional) de lo que se obtiene la cantidad de $***** (*****) que deberá ser pagada a la actora por concepto de parte proporcional de aguinaldo del año 2018 dos mil dieciocho por los días que prestó sus servicios.

Es de destacar que las partes del proceso omitieron señalar la base para el cálculo de las percepciones correspondientes a vacaciones y prima vacacional, por lo que es necesario reiterar lo sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis -transcrita previamente-, de rubro «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL», en la cual se señala que si bien la ley federal de los trabajadores al servicio del estado es inaplicable directamente a los trabajadores de confianza, por disposición constitucional a ellos les asiste el derecho a disfrutar las prestaciones referidas cuando se ubiquen en los supuestos que justifican su pago.

En ese tenor, corresponde el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a los trabajadores de confianza con la misma base porcentual prevista los trabajadores de base del municipio de Romita, Guanajuato, de ahí que resulte aplicable lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 62 del Reglamento Interno de Labores para los Trabajadores de las 34

Dependencias y de la Administración Pública Municipal de Romita, Guanajuato, señalan:

«Artículo 60. Periodicidad y derecho a vacaciones.

Por cada seis meses consecutivos de servicio, los trabajadores tendrán derecho a un período de vacaciones de diez días hábiles…»

«Artículo 61. Remuneración de vacaciones y prima vacacional por disolución de la relación.

Si la relación de trabajo se disuelve antes de que se cumplan seis meses de servicio, el trabajador tendrá derecho a la parte proporcional que le corresponda por concepto de vacaciones y prima vacacional.»

«Artículo 62. Prima vacacional.

Los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional del 30% sobre salarios que les corresponden durante el periodo de vacaciones.»

Énfasis añadido.

Por consiguiente, corresponde al actor el pago de vacaciones de 10 diez días de salario por cada 06 seis meses en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de $***** (*****) por concepto de vacaciones correspondientes al primer periodo del año 2017 dos mil diecisiete.

Misma cantidad en relación al primer periodo del 2018 dos mil dieciocho que laboró para el municipio -del 01 uno de enero al 03 tres de julio-.

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Dicha cantidad se obtuvo de multiplicar $***** (seiscientos nueve pesos con veintiún centavos en moneda nacional) –remuneración diaria – por 10 diez días de vacaciones semestrales.

En este sentido, la cantidad que ha de pagarse por concepto de vacaciones correspondientes a los años 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho es de $***** (*****) que resulta de sumar las cantidades correspondientes a cada uno de los años indicados.

El pago de prima vacacional se realizará a razón del 30% sobre los salarios correspondientes a los periodos de vacaciones de los años 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho a que se hace referencia en los párrafos precedentes.

Por lo tanto, por concepto de prima vacacional se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de $***** (*****) la que se obtuvo de multiplicar $***** (*****) -cantidad correspondiente al pago de vacaciones referido- por 0.30.

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

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R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la destitución verbal impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones siguientes: 1. Indemnización integrada por (a) el pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario y (b) el pago de 12 doce días de salario por cada año de servicio; 2. Remuneraciones devengadas; y 3. Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional generadas hasta la fecha en que se ordenó la destitución; todo ello en los términos establecidos en el Considerando Sexto de este fallo.

QUINTO. No se reconocieron los derechos al pago de remuneraciones dejadas de percibir a partir de la fecha en que fue destituido del cargo; atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

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En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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