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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 94/20 PL, interpuesto por *****, autorizada del Oficial de Tránsito y Policía Vial de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, en contra de la sentencia de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número ***** -juicio en línea-, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 24 veinticuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 18 dieciocho de junio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, así como a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, autoridad demandada, por apersonándose en el presente recurso y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 24 veinticuatro de febrero de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La autorizada del Oficial de Tránsito y Policía Vial demandado invoca textualmente lo siguiente:

ÚNICO. – VIOLACIÓN A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 137 FRACCIÓN VI, 300 FRACCIÓN II Y 302 FRACCIONES II DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO, POR INEXACTA E INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS MISMOS.

Se causa en el considerando QUINTO del fallo que se analiza, cuando se declara fundado y suficiente para decretar la nulidad total de la boleta de infracción… relacionado con la indebida fundamentación y motivación porque a juicio del magistrado, el acto impugnado no fue 3

detallado de forma pormenorizada la causa que justificó la emisión del acto, conclusión que es totalmente errónea, toda vez que el acto está debidamente fundado y motivado.

En principio se hace notar a esta H. Tribunal, que el actor en el juicio de nulidad expediente *****, no impugna la multa impuesta con base en la boleta de infracción con número de folio 46325 E, precisión que se hace para efectos de la resolución que se emita conforme al presente recurso.

Además me causa agravio lo resuelto por el Magistrado, ya que el particular al negar lisa y llanamente los hechos constatados en el acto administrativo, para el que resuelva basta que la negativa del particular referida se categórica, sencilla, clara, sin condiciones o divagaciones para tener por cumplida lo requerido en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin embargo, el Resolutor no está llegando a la verdad legal, porque sin ningún medio probatorio aportado por el actor presume que los hechos no ocurrieron como se asienta en el acto impugnado, infiriendo una verdad legal a partir de una negativa, siendo que el acto de autoridad se presume legal…

Además que el Magistrado en la resolución no realiza un análisis de los argumentos vertidos en la contestación de demanda, en relación a la diferencia entre una negativa lisa y llana o lo que es una negativa calificada.

Por lo que solicito a este H. Tribunal, se analice el argumento del actor en el cual externa una negativa lisa y llana, se debe considerar su Señoría, que la conducta en cuestión quedó asentada en la boleta de infracción, de la que la parte actora anexó copia a su escrito de demanda, por lo que debe considerarse que existe una diferencia sustancial entre una negativa que se hace valer por el desconocimiento total de la naturaleza o los motivos y fundamentos del acto que le irroga perjuicio y aquella que en realidad pretende desvirtuar un aspecto que forma parte de un acto que si le es conocido.

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Por lo que esta situación obliga al juzgador a cuestionar si la negación de la parte actora es lisa y llana o constituye en realidad una negativa calificada.

En relación a esto, se transcribe la siguiente tesis:

[…]

En este sentido, una negativa calificada no puede tener el efecto de revertir la carga probatoria al demandado pues, con independencia del tipo de negativa expuesta, desde un punto de vista teleológico con ello no lograría atraer al proceso ningún elemento probatorio, y por ello no le brindaría mayores defensas, al accionante.

Ya que en este caso, al tratarse de una boleta de infracción de tránsito, dada la flagrancia e inmediatez propia de la naturaleza de esos actos, la autoridad demandada realmente no se encuentra en mejores condiciones de producir una prueba, pues ambas partes no poseen sino la misma boleta de infracción, por lo que revertir la carga probatoria, no crea una situación más propicia para llegar al conocimiento de la verdad material del asunto, sino a un desequilibrio procesal.

En segundo lugar, se hace notar que, contrariamente a lo resuelto por el Magistrado, la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, puesto que dentro del formato de la boleta de infracción, expresa señala las circunstancias de tiempo, modo, lugar, los hechos, los motivos y los preceptos legales violados, como se analiza a continuación:

[…]

Con lo anterior, queda debidamente acreditado, que el actor incurrió en la infracción que se le atribuye en el acto impugnado… por lo que el criterio del Magistrado al concluir que el acta de infracción está indebidamente fundada y motivada, causa agravio, puesto que con ello promueve la impunidad del actor.

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Por lo anterior, este H. Tribunal que resolverá el presente Recurso, deberá dictar resolución en la que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, emitir u ordenar se emita uno nuevo en que se declare la validez de la boleta de infracción…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. En el proceso administrativo principal, ***** -parte actora- impugnó la infracción con folio número 46325 E emitida el 6 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve.

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y mediante sentencia de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, quien representa a la autoridad demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos.

Señala quien recurre que le agravia el Considerando Quinto de la resolución reclamada, dado que decreta la nulidad de la boleta de infracción impugnada por indebida fundamentación, pues a su juicio, la de origen soslayó que el acto contiene las circunstancias de tiempo, modo, lugar y los 6

hechos que ocurrieron, es decir, está fundada y motivada; enfatiza que la negativa lisa y llana en que se apoya para revertir la carga probatoria implica un desequilibrio procesal.

No le asiste la razón al recurrente, toda vez que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Tal garantía, se refleja en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estatuir como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Ello se traduce en que un acto de autoridad cumple con la debida motivación cuando el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo inexcusable la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que, además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

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Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia1 ha señalado:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Lo plasmado cobra vital relevancia pues en la sentencia se precisó que en tratándose de boletas de infracción, el Agente emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.

Tal razonamiento se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

1 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 8

el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación autoritaria. No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

En el proceso principal, la Magistrada de la Tercera Sala valoró que el actor negó lisa y llanamente los hechos que motivaron la infracción, esto es, de forma categórica y sobre todo sin afirmar otro hecho, por lo que en términos del aludido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, misma que en la primera instancia no acreditó los hechos atribuidos en su acto al demandante, sin que ello pueda implicar una desproporción en las cargas como lo pretende el recurrente, pues a contrario sensu el actor estaría obligado a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable, considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).

Por esa causa, se desestima la tesis aislada invocada por quien recurre: ‹‹NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS 9

DE LA DEMANDA.››2, pues en ésta se reitera lo expuesto con antelación, aunado a que no se advierte contradicción entre lo negado y los anexos de la demanda que pudiera llevar a concluir que en efecto, se trata de una negativa calificada, y máxime que corresponde a un criterio orientador no vinculante para este Tribunal.

Entonces, resulta infundado que se estime que a la parte demandada se le coloca en desequilibrio procesal, pues el espíritu de la ley estriba precisamente en otorgar la posibilidad de defensa, ante el plano de superioridad en que se encuentra la autoridad; por ello, el principio de legalidad y el de seguridad jurídica son derechos fundamentales de los gobernados.

De esa forma, este Pleno determina correcta la decisión de la resolutora de origen, al considerar indebida e insuficientemente motivada la boleta de infracción controvertida en la causa primigenia, ante la omisión de hacer constar como parte de la motivación del acto, la forma en que advirtió la conducta imputada y cualquier otra circunstancia que evidenciara los actos atribuidos al demandante; es decir, datos que otorgaran certeza, aunado a que tampoco aportó medios de prueba idóneos que soportaran el hecho consignado en la boleta y, al no ocurrir así, decretó la nulidad de dicha actuación.

2 Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2007895, Tribunales Colegiados de Circuito, Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h, Tesis Aislada (Administrativa) 10

Entonces, resulta infundada la inexacta e indebida interpretación de las piezas articulares 137 fracción VI, 300, fracción II, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que no se acreditaron los hechos que motivaron la actuación de la autoridad.

Así, ante la ineficacia del agravio para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida, este Resolutor determina que tales argumentos devienen infundados.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 11 once de diciembre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 94/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte.

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