Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 695/18 PL, interpuesto por la ciudadana *****, autorizada de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, el 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se decretó la nulidad para efectos y no se reconoció el derecho solicitado; en particular la resolución de 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, presentado por la parte actora en contra de lo resuelto por el Pleno de este Tribunal el 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 10 diez de agosto de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el día 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
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III. Turno. El 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 20 veinte de noviembre del mismo año.
IV. Sentencia. Seguido el recurso por sus trámites legales, este Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dictó resolución el 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve, mediante la cual se modificó la resolución recurrida, decretando la nulidad para el efecto de que el Director General de la Junta de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato, con fundamento en el artículo 26, fracciones VI y VII, del Reglamento del Organismo Público Descentralizado Denominado Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato, emita un nuevo acto en donde determine la cantidad líquida que deberá pagar el justiciable por los derechos de incorporación.
V. Amparo. En desacuerdo con el fallo emitido por este Pleno; la persona moral denominada «*****» promovió demanda de amparo directo administrativo; la que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, quien determinó lo siguiente:
Por eso, ante lo fundado del concepto de violación analizado, lo procedente es conceder la protección constitucional a la quejosa para el efecto de que:
a) Deje insubsistente el fallo reclamado. 3
b) Emita uno nuevo, en el que declare infundado el segundo de los agravios hecho valer por la autoridad recurrente y considere que el presidente del Consejo Directivo de la Junta de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del municipio de Abasolo, Guanajuato, carece de competencia legal para emitir el acto impugnado.
De igual manera, el Pleno deberá reiterar los efectos de la nulidad originalmente decretada por la Sala, a fin de que la petición de la actora, aquí quejosa, sea remitida a la autoridad competente para resolverla.
Énfasis añadido.
Es así que este Pleno en estricto acatamiento a dicha resolución protectora emite la siguiente resolución en sus términos y efectos.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente expone lo siguiente:
PRIMERO.- La sentencia que ahora se combate trasgrede los principios de exhaustividad y de congruencia que se desprende del artículo 299, fracciones I y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), porque en dicha determinación, la Magistrada de la Tercera Sala del Tribunal (…) omitió analizar la causal de improcedencia argumentada por la parte que represento en el escrito de alegatos (…) lo que sin lugar a dudas contraviene lo dispuesto en el artículo 261 (…) en el cual se sostuvo que en el particular, el acto reclamado consisten en el oficio *****, de 12 de mayo de 2017, constituye un acto derivado de otro previamente consentido, como resulta ser el acuerdo de 3 de abril de 2017, emitido por el Consejo Directivo de JAPAMA, en el cual se le condicionó el otorgamiento del certificado de factibilidad solicitado por el ***** a que previamente cubriera el pago de los derechos de incorporación, acto que jamás se impugnó y de donde deriva el que ahora constituye el acto reclamado…
SEGUNDO. También causa a la parte que represento, lo resuelto en la sentencia materia de reclamación, en cuanto sostiene que la autoridad demandada carece de competencia legal para pronunciarse respecto a la petición planeada por el particular, puesto que, según dijo, la atribución para autorizar la expedición de certificados de factibilidad para la dotación de los servicios a nuevos fraccionamientos y conjuntos habitacionales que se pretendan construir, corresponde al Consejo Directivo de JAPAMA, de conformidad con los artículos 19, fracción XVII y 26 fracción VII del Reglamento del Organismo Público Descentralizado denominado Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato. 5
Esa determinación es incorrecta, puesto que contraviene lo dispuesto en los artículos 20, fracción XIII y 26 fracción XIII del Reglamento del Organismo Público Descentralizado denominado Junta Municipal (…) ya que con base en esos preceptos el Consejo Directivo de JAPAMA, PUEDE CONFERIR ATRIBUCIONES O FACULTADES AL DIRECTOR GENERAL ASÍ COMO AL PRESIDENTE DE DICHO CONSEJO, QUE EN EL CASO RESULTA SER LA AUTORIDA DEMANDADA, TAL COMO OCURRIÓ EN EL CASO PARTICULAR, y como la propia magistrada lo señala en la sentencia impugnada, específicamente en la página 12, en el punto 2 (…)
De tal suerte que, que contrario a lo resuelto en la sentencia materia de reclamación, la autoridad demandada si posee competencia legal para emitir el oficio *****, de 12 de mayo de 2017 en el cual, con base en el artículo 14 fracción XIV de la Ley de Ingresos del Municipio de Abasolo para el ejercicio 2017 se le impuso el cobro por derechos de incorporación…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete, el Ingeniero *****, quien se ostentó con el carácter de Presidente del Consejo de Administración y apoderado legal de la persona moral denominada «*****.», acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de los siguientes actos: Oficio número ***** de 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete; y Oficio número ***** del 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, decretó la 6
nulidad para efectos y no reconoció el derecho solicitado, solo en relación al Oficio número ***** del 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete.
III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la demandada recurrió la sentencia aludida.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera fundado pero inoperante1 el primer agravio expuesto por la recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:
Señala quien recurre en esencia, que la sentencia de fecha 19 diecinueve de junio de la pasada anualidad, trasgrede los principios de exhaustividad y de congruencia
1CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.» Jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.
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que se desprenden del artículo 299, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, porque en dicha determinación la Magistrada de la Tercera Sala del Tribunal, omitió analizar la causal de improcedencia argumentada en el escrito de alegatos, esto es, señala que el proceso contencioso de origen debió ser sobreseído, pues en su consideración el justiciable consintió tácitamente el acto impugnado consistente en el oficio ***** de fecha 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete, en virtud de que deriva del acuerdo tomado en sesión extraordinaria de fecha 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete.
De las pruebas documentales que obran en el proceso de origen *****, se deprende que *****, rindió sus respectivos alegatos en donde solicitó el sobreseimiento del proceso, al considerar que el justiciable consintió tácitamente el acto impugnado; como lo señala la recurrente, de la sentencia que se estudia no se observa el análisis de la respectiva causal de improcedencia, debiendo precisar que las causales de improcedencia y sobreseimiento, en términos del artículo 261 último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, deben examinarse de manera oficiosa, por ello, no obstante que la recurrente las hizo valer hasta la etapa de alegatos, el análisis debe realizarse en cualquier momento del proceso.
Se comparte para sustentar lo anterior, la jurisprudencia2 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto señalan:
2 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro: 2018276, tesis: P./J. 26/2018 (10a.), página 5. 8
ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA. En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial.
Sin embargo, como ya se precisó el agravio resulta inoperante, pues contrario a lo manifestado por quien representa a la autoridad, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 262, fracción II, del 9
Código de la Materia, por las siguientes consideraciones jurídicas:
El consentimiento tácito se forma con una presunción, en la que se emplean los siguientes elementos:
a) Existencia de un acto perjudicial para una persona;
b) Fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto, dentro de un plazo determinado; y
c) La inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo.
Esto en razón de que una persona está en posibilidad de combatir un acto que la perjudica, pero únicamente dentro de un plazo determinado, y no obstante se abstiene de hacerlo, resulta lógicamente admisible inferir que se conformó con el mismo.
Ahora bien, cuando el afectado dispone de los medios para impugnar, indistintamente un acto o resolución, el hecho de que no ocurra a uno de ellos no es elemento suficiente para formar la consecuencia indicada, especialmente si expresa de manera clara y contundente su voluntad de combatirlo mediante la utilización del medio legal distinto, previsto para el mismo efecto. Por lo tanto, si bien es cierto que el oficio *****, suscrito por el Presidente de la Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato, tiene como base el acuerdo tomado en sesión extraordinaria por el 10
Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato, el 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete, también lo es que el oficio antes mencionado tuvo como objeto de estudio el acatamiento a lo acordado por el Consejo Directivo, por lo tanto, no existe el consentimiento tácito que señala la parte recurrente, pues aún no se concreta lo aprobado por dicho consejo, por ende, al impugnar dicha respuesta -oficio *****- en el plazo de 30 treinta días que establece el numeral 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se actualiza la causal de improcedencia que hizo valer la demandada en sus alegatos3.
Se comparte para sustentar lo anterior, la tesis4 emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro y texto señalan:
PETICIÓN. TRATÁNDOSE DE ESE DERECHO NO EXISTEN ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS QUE ORIGINEN LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL. El artículo 8o. constitucional concede a los gobernados el derecho de petición cuando se formula por escrito, de manera pacífica y respetuosa. De ese modo, cuando se satisfacen esos requisitos basta que el particular se duela
3 En el proceso de origen manifestó quien representa a la parte actora que el acto impugnado le fue notificado el 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete, el término para la presentación de la demanda comenzó correr el 16 dieciséis de mayo, continuando los días 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de mayo, 1 uno, 2 dos, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, y feneciendo el 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, descontándose los días 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de mayo, 3 tres, 4 cuatro, 10 diez, 11 once, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro y 25 veinticinco de junio por corresponder a sábados y domingos, por lo tanto, al presentar su demanda la parte actora el 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete, fue dentro del término legal. 4 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 183460, tesis I.7o.A.53 K, página 1796.
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en su demanda de garantías que en su contra se transgredió ese derecho para que resulte procedente el juicio de amparo y, en consecuencia, sean examinados los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa en el amparo indirecto, esto es, si la autoridad emitió la respuesta correspondiente en forma congruente y en breve término, con independencia de que la autoridad responsable manifieste en su informe justificado que existe algún acto relacionado con la petición que fue consentido por la peticionaria. Lo anterior obedece al hecho de que cada petición hecha a la autoridad es autónoma respecto a cualquier otro acto, de donde se sigue que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.»
Énfasis añadido.
Ahora bien, en relación al segundo agravio expuesto por el recurrente, se procede a cumplir estrictamente en la forma y términos precisados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en su sentencia que se acata.
Con base en lo anterior, este Pleno lo declara infundado bajo los siguientes argumentos que se asumen del Tribunal Federal en comento:
En síntesis, la autorizada de la parte demandada señala que la sentencia emitida por la A quo, se encuentra indebidamente fundamentada, pues de manera errónea sostiene que la autoridad demandada carece de competencia legal para pronunciarse respecto a la petición planteada por el particular, puesto que, según dijo, la atribución para autorizar la expedición de certificados de factibilidad para la dotación de los servicios a nuevos fraccionamientos y conjuntos habitacionales que se pretendan construir, 12
corresponde al Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato, de conformidad con los artículos 19, fracción XVII, y 26 fracción VII, del Reglamento del Organismo Público Descentralizado denominado Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato.
Para mejor entendimiento, se realizará un relato con las pruebas que obran en el proceso de origen, en torno a la petición del justiciable que derivo en el acto combatido, a saber:
*****, el 10 diez de noviembre de 2015 dos mil quince, solicitó a la Directora de Desarrollo Urbano del Municipio de Abasolo, Guanajuato, el uso de suelo para los locales comerciales de dos predios: a) el lote ubicado entre las ***** y *****; y b) lote ubicado en la esquina de las calles ***** y *****;
Mediante oficio número *****, la Directora de Desarrollo Urbano, determinó que era factible el uso de suelo solicitado en relación con los dos lotes arriba mencionados;
El 5 cinco de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, *****, solicitó a la Directora de Desarrollo Urbano del Municipio de Abasolo, Guanajuato, permiso de construcción para dos predios: a) el lote ubicado entre las calles ***** y *****; y b) lote ubicado en la esquina de las calles ***** y *****; 13
Mediante oficio *****, de fecha 14 catorce de octubre de 2016 dos mil dieciséis, la Directora antes mencionada, le señaló al justiciable que para poder otorgar tanto la licencia de uso de suelo, como la de construcción, debería entregar diversos documentos y cumplir con determinados requisitos, entre ellos, el que tiene relación con la litis, emitido por la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de Abasolo, Guanajuato;
De igual manera, al ser un requisito previo, solicitó la Directora de Desarrollo Urbano las respectivas constancias de alineamiento y número oficial de los lotes ubicados, el primero, entre las calles ***** y *****; y el segundo, en la esquina de las calles ***** y *****, quedando de la siguiente manera a) calle ***** número *****, de la zona centro; y b) calle ***** número *****, de la zona centro;
Así entonces, el Ingeniero *****, en su carácter de representante legal de la persona moral denominada «*****.», solicitó el 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, al Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato, el certificado de factibilidad de los lotes: a) calle ***** número *****, de la zona centro; y b) calle ***** número *****, de la zona centro;
Por su parte, el Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato, mediante sesión extraordinaria 14
de fecha 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete, aprobó la expedición del certificado de factibilidad de los dos lotes antes mencionados, previo pago de los derechos de incorporación previstos en la Ley de Ingresos del Municipio de Abasolo, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete;
El 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, el Ingeniero *****, dirige el primer escrito al Director General de la Junta de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato, en el cual le solicitó entre otras cosas, que determinara la cantidad liquida a pagar por los derechos de incorporación para que se le expida el certificado de factibilidad;
Finalmente, el 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete, mediante oficio *****, el Presidente de la Junta de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo -acto impugnado-, resolvió lo siguiente:
El día 17 de octubre de 2016 recibimos de su parte la solicitud del Certificado de Factibilidad donde nos hace mención de 2 lotes comerciales, el primero ubicado entre las calles ***** respecto del cual hace mención que su proyecto solicita una demanda de agua de 150 Litros por Minuto (LPM), y en el segundo Lote ubicado en esquina de las Calles de ***** solicita una demanda de 120 Litros por Minuto (LPM).
Toda vez que esta solicitud fue analizada por el Consejo Directivo de JAPAMA2015-2018 en Sesión Extraordinaria con fecha 3 de Abril de 2017, le hago mención que los datos anteriormente señalados de la Demanda de Litros por Minuto son congruentes con los señalados en su proyecto y planos presentados inicialmente ante este Organismo, motivo por el 15
cual fue aprobado con los datos que se expone en tal proyecto inicial, dejando de esta manera sin considerar lo señalado en su oficio recibido el día 27 del Mes de Abril de 2017, toda vez que en este segundo proyecto, mediante el cual presenta la demanda de litros por minuto, no es congruente con los planos y datos presentados en su petición inicial, además no fue el proporcionado al Consejo Directivo de JAPAMA 2015-2018 para su análisis.
De esta manera le menciono que en la Sesión Extraordinaria Número 1 del Consejo Directivo de JAPAMA 2015-2018 realizada el 3 de Abril de 2017, lo que aprobó el Consejo para la Autorización del Certificado de Factibilidad es el proyecto y los planos relacionados con su solicitud de fecha 17 de Octubre de 2016 donde su petición fue para el Lote 1: una demanda de 150 Litros por minuto y para el Lote 2 una Demanda de 120 Litros por Minuto.
Por lo tanto, la Cantidad a pagar por Concepto de Derechos de Incorporación de acuerdo a lo establecido por el Artículo 14 Fracción XIV de la Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, Guanajuato para el Ejercicio Fiscal 2017, en el Lote Numero 1 es la Cantidad de $1,124,210.10 (Un Millón Ciento Veinticuatro Mil Doscientos Diez pesos 10/100 M.N.) Mas I.V.A. y por lo que corresponde al Lote 2 es la Cantidad de $899,368.08 (Ochocientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Ocho pesos 08/100 M.N.) Mas el I.V.A. cantidades que deberán pagarse previamente a la expedición del Certificado de Factibilidad, esto de acuerdo a lo establecido en la Primera Sesión Extraordinaria del H. Consejo; Directivo de JAPAMA 2015-2018. Se anexa a la presente el cálculo realizado por parte del Organismo con base a lo establecido por el Artículo 14 Fracción XIV de la Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, Guanajuato para el Ejercicio Fiscal 2017…»
Así como puede advertirse el oficio ***** -acto impugnado- no fue emitido por el Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de 16
Abasolo, sino por el Presidente del Consejo Directivo de ese organismo, el cual carece de competencia para determinar en cantidad líquida el importe de las cantidades que está obligado el usuario a pagar con motivo del servicio prestado por la citada Junta, así como expedir los certificados de factibilidad, previa autorización del Consejo.
Lo anterior se advierte de los numerales 20 y 26 del Reglamento del Organismo Público Descentralizado denominado Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del municipio de Abasolo, Guanajuato, que contienen, respectivamente, las atribuciones del Presidente del Consejo Directivo y del Director General del citado organismo:
Artículo 20. Corresponde al Presidente del Consejo Directivo las siguientes atribuciones: I. Ejecutar los acuerdos que el Consejo Directivo le encomiende; II. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo; III. Supervisar las actividades propias del Organismo Operador, administrándolo bajo su dirección y dependencia, de acuerdo a los lineamientos que en forma General determine el Consejo; IV. Autorizar junto con el Secretario, las erogaciones del presupuesto que deban efectuarse con motivo de su administración ordinaria y someter a la aprobación del Consejo las erogaciones extraordinarias; V. Suscribir, junto con el Secretario, los convenios, contratos y demás actos jurídicos que obliguen al Organismo Operador y que previamente sean aprobados por el Consejo Directivo; VI. Ejercer la representación del Consejo ante cualquier autoridad, para los actos de defensa del patrimonio del Organismo Operador, con facultades para ejercer actos de administración, pleitos y cobranzas; para ejercer actos de dominio requiere acuerdo previo del Consejo; VII. Suscribir junto con el Secretario, las convocatorias para licitaciones públicas; VIII. Suscribir, mancomunadamente con el Tesorero, los títulos de crédito, en los términos del artículo noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, excepto en calidad de avales; 17
IX. Ratificar los nombramientos del personal de la categoría siguiente a la dirección general deba estar al servicio del Organismo Operador; X. Vigilar las labores del personal exigiendo su debido cumplimiento e imponiendo en su caso las amonestaciones y correcciones disciplinarias procedentes; XI. Conceder las licencias al personal que labore en el Organismo Operador, en los términos previstos en las condiciones generales de trabajo; XII. Expedir los nombramientos del personal que labore en el Organismo; XIII. Las demás que se deriven del presente Reglamento o le confiera el Consejo Directivo.
Artículo 26. Corresponde al Director General las siguientes atribuciones: I. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo, cuando sea requerido; II. Ejecutar los acuerdos del Consejo; III. Ejecutar las actividades técnicas, administrativas y financieras del Organismo Operador para lograr una mayor eficiencia; IV. Tener a su cargo el inventario de bienes propiedad del Organismo Operador, debiendo dar cuenta al Consejo de todas las modificaciones que sufra; V. Tener a su cargo los libros destinados a llevar la contabilidad del Organismo Operador; VI. Determinar en cantidad líquida el importe de las cantidades, que está obligado el usuario a pagar con motivo del servicio de agua potable, alcantarillado, saneamiento, descarga de aguas residuales, análisis y demás prestaciones que se adeuden; VII. Expedir los certificados de factibilidad, previa autorización del Consejo; VIII. Ejercer el procedimiento administrativo de ejecución previsto por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; IX. Imponer las sanciones que con motivo de la prestación de servicio se hagan acreedores los usuarios al infringir disposiciones de este Reglamento y demás leyes que le faculten; X. Resolver las inconformidades, recursos y quejas que interpongan los usuarios, sometiéndolos a la consideración del Consejo cuando lo considere conveniente; 18
XI. Suscribir las actas que se levanten con motivo de los concursos de obra pública; XII. Designar al personal del Organismo; y XIII. Las demás que se deriven del presente Reglamento o le designe el Consejo.
De las anteriores transcripciones, es evidente que la potestad de determinar el importe líquido de los servicios prestados por la Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del municipio de Abasolo, Guanajuato, así como la de expedir los certificados de factibilidad que sean aprobados por el Consejo Directivo de ese organismo, corresponde a su Director General, no así al Presidente del citado Consejo, no obstante que sean la misma persona, pues, con independencia de que dos cargos en la administración pública sean desempeñados por una misma persona física, lo cierto es que ésta debe suscribir los actos que emite en uno u otro carácter con apego a la normativa que los regula, en observancia al principio de legalidad de los actos administrativos, que encuentra una de sus expresiones normativas dentro del orden jurídico local en el texto del artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual prevé como elemento de validez del acto administrativo ser expedido por autoridad competente.
Así, ante lo inoperante del primer agravio, como lo infundado del segundo, y en estricto cumplimento a la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se confirma la sentencia recurrida, la cual decretó la nulidad del oficio impugnado, para el efecto de que el Presidente del Consejo Directivo de la Junta de Agua Potable, Alcantarillado y 19
Saneamiento del municipio de Abasolo, Guanajuato, deje insubsistente ese acto y remita la solicitud de la actora a la autoridad competente de ese organismo para que realice el análisis de lo peticionado5.
Ello con fundamento en lo establecido en los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. En acatamiento a la ejecutoria de amparo emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito que se cumplimenta, se deja sin efectos la sentencia pronunciada por este Pleno el 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.
TERCERO. Notifíquese a las partes, así como al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
5 En el amparo que se cumplimenta, a fojas 14 y 15, se establece como una de los alcances de dicha sentencia de garantías, que se reitere los efectos de la nulidad originalmente decretada por la Sala, a fin de que la petición de la actora sea remitida a la autoridad competente para su análisis. Siendo el caso que en dicho amparo igualmente se colige que el Presidente del organismo no es la autoridad competente para ello.
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Decimosexto Circuito, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 695/18 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
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