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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 637/19PL interpuesto por el representante de las autoridades demandadas en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad de los actos controvertidos.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 30 treinta de septiembre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 26 veintiséis de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

PRIMERO. (…) la actora manifiesta tener el carácter de encargado, situación que incluso en la calificación de la infracción se manifiesta NO está acreditado siendo que en términos del artículo 266, fracción III, del Código Administrativo, no se presentó y acompañó tal documentación, siendo que tal carácter no estaba acreditado en el procedimiento de origen. Por ello, no acredita tener ni personalidad, ni interés jurídico, motivo por el cual, se aplicó inexactamente la ley, se analizaron indebidamente hechos y se omitió valorar y considerar los medios de prueba ya descritos, razón por lo que, al no tener interés 3

jurídico, respecto a la licencia de funcionamiento ya descrita, toda vez que la figura de encargado NO es autónoma, sino en términos de la ley deriva de una licencia de funcionamiento (de alcoholes), se aplica inexactamente la norma, pues se acredita la existencia de la causal de improcedencia y posterior, sobreseimiento.

SEGUNDO. Suponiendo sin conceder que el carácter de encargada hubiera estado acreditado en el expediente, cuestión que no ocurrió; tal carácter solo representa un interés simple, pues las afectaciones a la licencia de funcionamiento como la imposición de sanción económica o incluso una sanción como la clausura no son resentidas en el patrimonio de la encargada, sino del propietario del establecimiento.

En tal sentido, aún y cuando la actora realizó el pago de derechos, el origen de la licencia de funcionamiento NO le pertenece a ella, sino a un tercero, al cual no se adoleció en ningún momento de ello, por lo que, el carácter de encargado NO se aduce o homologa al carácter de propietario, por lo que, aún y cuando exista un pago de derechos a nombre de la actora, la licencia de funcionamiento sobre la que se generaron y motivaron la inspección NO le corresponde, por lo que, NO se acredita interés jurídico alguno, porque lo que se aplica inexactamente la norma, pues se acredita la existencia de la causal de improcedencia y posterior, sobreseimiento…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad contra los siguientes actos: 1. El acta de visita de inspección con número de folio *****, de 24 veinticuatro de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; y 2. La calificación de la infracción impugnada mediante la cual se le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $*****(*****).

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2. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad total de los actos controvertidos.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno considera inoperantes2 dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la resolución de la A quo, en virtud de que el proceso de origen debió sobreseerse, porque la actora carece de interés jurídico, pues no obstante que realizó el pago que motivo la sanción que se le impuso ésta solo tiene el carácter de encargada, no así de titular de la licencia de funcionamiento.

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

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En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual la Magistrada de la Tercera Sala en esencia resolvió, en primer término que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada, posteriormente decretó la nulidad total de los actos impugnados al haberse configurado las causales de ilegalidad previstas en las fracciones I y IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y finalmente, declaró que resultaba procedente la pretensión de reconocimiento de derecho consistente en la devolución de la cantidad pagada como multa. 6

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Se afirma lo anterior, porque la autoridad inconforme no controvierte los motivos y fundamentos de la A quo, para no sobreseer el proceso de origen, únicamente reitera como lo hizo en la contestación3 de la demanda, que la ciudadana *****, no tiene interés jurídico, al no ser la titular de la licencia de funcionamiento.

Argumento que fue estudiado y resuelto por la A quo, en el Considerando Tercero del fallo que se analiza, en donde en esencia resolvió lo siguiente:

…queda de manifiesto lo desacertado del motivo de improcedencia hecho valer por el inspector demandado, porque *****, sí cuenta con el interés jurídico necesario para controvertir el acto administrativo impugnado en el proceso que nos ocupa, dado que fue la destinataria de éste.

Se afirma que de una simple lectura a la audiencia de calificación se observa que la misma no hace referencia de manera alguna al dueño de licencia de alcoholes, pues en ningún momento es nombrado como

3 Foja 25 de proceso *****. 7

tal, por el contrario (…) de la misma se señala que: “Se hace del conocimiento de persona que atiende la presente audiencia que el motivo del acta de infracción con folio *****, levantada por personal de la Dirección de Fiscalización y Control, al encargado del establecimiento denominado Abarrotes Victoria fue lo siguiente […]”

Por lo que queda de manifiesto que la infracción le es atribuida a la propia encargada del establecimiento en este caso *****. Además el recibo que obra a foja 42 de autos, está emitido a nombre de la propia actora, por lo que se demuestra que es ella quien realizó el pago de dicha infracción y la autoridad recaudadora admitió el pago sin objeción alguna, sin hacer diferencia si era o no la dueña de la licencia de alcoholes como lo pretende hacer ver el inspector encausado.

En tal sentido, si en el presente caso lo que se está combatiendo es la infracción que dio origen a una multa, la cual le fue impuesta a la actora como encargada del establecimiento y fue pagada por ésta, entonces es claro que si cuenta con la personalidad suficiente para impugnar dicha infracción y sus consecuencias.

De modo que la sola presentación del propio acto impugnado, concede a la parte actora el interés jurídico necesario para cuestionar la determinación materia del proceso administrativo, sin que para ello importe si tiene o no derecho a lo pedido pues ello no tiene que ver con la procedencia del proceso sino con el estudio de fondo de la causa.

En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante pues no combate frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida.

Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en los agravios objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos, en principio para no sobreseer el proceso de origen, 8

así como aquellos en los que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad. Esto es, no argumenta respecto a las violaciones que existieron en el procedimiento de inspección y que imposibilitaron a la justiciable su debida defensa antes de imponerle la sanción administrativa controvertida en el proceso de origen.

Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda 9

Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 637/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte.

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