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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 635/19 PL, interpuesto por el autorizado del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de agosto de la pasada anualidad, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto controvertido.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 26 veintiséis de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
Primero. Causa agravio la sentencia (…) por la inobservancia del artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) Por lo que al efecto de considerar si el particular tiene o no interés jurídico quien resuelve deja al “análisis de la litis del proceso” el estudio del interés jurídico, sin embargo, en ningún otro considerando hace el análisis correspondiente al interés jurídico, limitándose a señalar que lo que pretende el actor es la nulidad de una resolución que afecta al particular, y tal motivo se tiene interés jurídico. Sin embargo, de las constancias que obran en el proceso, quien comparece a juicio a 3
demandar la nulidad de la resolución de fecha 25 de enero de 2017, no acredita el carácter de representante o apoderado legal del C. *****, pues no obstante que exhibe la escritura concerniente a dicho poder, dicho instrumento público consigna un poder especial única y exclusivamente “respecto a los derechos de concesión”, supuestamente otorgados por el Gobierno del Estado al C. *****, para prestar el servicio público de transporte competencia estatal, empero no se ha otorgado a dicha persona los derechos de una concesión (…) Como es de su conocimiento, que en el proceso contencioso administrativo, se encuentra prohibido la gestión oficiosa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código (…) luego entonces, la escritura pública número ***** consigna un poder especial exclusivamente “respecto a los derechos de concesión” y, al no existir una concesión expedida por autoridad competente para tal efecto, deviene inexistente por carecer de objeto.
Segundo. Causa agravio la sentencia (…) por la inobservancia del 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) al referir en el considerando tercero (…) que no es procedente la caducidad debido a que “si la parte actora no continuó con el procedimiento se debió a que ocurrieron circunstancias ajenas a su voluntad” (…) sin embargo, suponiendo sin conceder que el actor haya realizado una solicitud para intervenir en un procedimiento para que le otorgara una concesión, luego entonces, no existe justificación para que dicha persona no haya acudido a verificar el supuesto trámite que había solicitado y del cual hubiera solicitado la continuidad del procedimiento (…)
Tercero. Causa agravio la sentencia (…) en cuanto al argumento de que la convocatoria no fue publicada, la autoridad no porta mayor argumento ni medio de prueba por el que acredite esa afirmación. Cabe hacer mención que en la contestación de demanda se indicó que dicha Convocatoria Pública no obra publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, como lo refiere el actor, sin embargo, la carga de la prueba no le asiste a la autoridad, toda vez que quien afirmó que había publicado, es la parte actora…
Cuarto. Causa agravio la sentencia (…) el resolutor no valora lo señalado en la contestación de demanda, debido a que los artículos 62 4
y 63 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, refiere que debe existir un dictamen emitido por los peritos, por su parte el Reglamento de Transportes de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, en sus artículos 135 y 136 proviene igualmente que los peritos del departamento de tránsito deben realizar los estudios correspondientes para determinar la procedencia del otorgamiento de la concesión (…)
Quinto. Causa agravio la sentencia (…) la autoridad ya se pronunció en relación a dicho dictamen en la resolución de 25 de enero de 2017, en cuyo considerando QUINTO, refiere “no se emitió la convocatoria a que hace alusión el dictamen de referencia y del mismo modo, es de advertirse que quien emitió el aludido dictamen carecía de competencia, para hacerlo, en dicho considerando la autoridad hace valer tres supuestos por los cuales se pronuncia sobre el contenido del dictamen de fecha 25 de septiembre de 1973 (…) así como respecto de las constancias que obran en el expediente: a) inexistencia de la convocatoria; b) la falta de publicación de la convocatoria; y c) la falta de competencia de quien emite el dictamen (…) luego entonces es inconcuso que la autoridad de continuidad a un supuesto trámite de otorgamiento de concesión para la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de León, Guanajuato, y pretenda el resolutor que se valore el contenido del dictamen, cuando no existen los requisitos de procedencia que supuestamente dieron inicio al procedimiento de otorgamiento de concesión y sin que el resolutor valorara lo referido por el Secretario de Gobierno, en la resolución de 25 de enero de 2017…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, en su carácter de apoderado legal del ciudadano *****demandó la nulidad de la resolución emitida el 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, por el 5
Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, en donde determina que no es procedente otorgarle la concesión que solicitó, ni tampoco le reconoció el derecho a prestar el servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija con el número económico ***** en el municipio de León, Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal el Magistrado de la Cuarta Sala, decretó la nulidad para efectos y reconoció parcialmente el derecho solicitado por el justiciable.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. En el primer motivo de agravio, en esencia argumenta quien representa a la parte recurrente que el A quo inobservó el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no analizó correctamente la causal de improcedencia que hizo valer al contestar la demanda consistente en que el justiciable carece de interés jurídico para comparecer a juicio a demandar la nulidad de la resolución de fecha 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, ello es así, pues en su consideración, no acreditó el carácter de representante o apoderado legal del ciudadano *****, pues el instrumento público con el que se pretende acreditar su representación consigna un poder especial única y exclusivamente «respecto a los derechos de 6
concesión», supuestamente otorgados, no así para representarlo en juicio.
Este Pleno considera infundado el agravio, bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
En primer término, se destaca que la personalidad en el proceso, también llamada “legitimatio ad procesum” (legitimación en el proceso) ha sido definida como la aptitud o idoneidad para actuar en un juicio1; como la facultad de poder actuar en el proceso, como actor, como demandado o como tercero, o representando a éstos2. Del estudio de las definiciones de varios tratadistas, concluyen en definirla como la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio determinado3.
Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro y texto se transcriben señala:
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.- Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en
1 Couture, Eduardo J, Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1997, página 380. 2Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 2a. edición, México Porrúa, 1960, página 467. 3 Becerra Bautista, José, «Legitimación Procesal» en Diccionario Jurídico Mexicano, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México y Editorial Porrúa, 2011, páginas 2304 y 2304. 7
el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable4.
Con base en lo anterior, se puede entender la legitimación procesal activa como un atributo jurídico, normalmente de configuración legal, para la realización de un determinado tipo de facultades procesales, específicamente las conferidas a quien demanda o funge como parte actora, para reclamar en juicio de otra parte (demandada) las pretensiones que estime tener en su contra y actuar en el proceso correspondiente o bien, para quien acude en su calidad de autoridad (contestación o ampliación) dicho aspecto es de análisis oficioso y de orden público, porque en el proceso contencioso la representación de las autoridades demandadas es un tema relevante del cual depende la eficacia de su actividad procesal, la justicia administrativa, que se caracteriza por resolver las controversias de los administrados frente a la administración pública, en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica, por ello quien acuda a contestar la demanda debe dar esa certeza jurídica que debe imperar en el proceso contencioso administrativo.
Lo anterior es así, porque la justicia administrativa, que se caracteriza por resolver las controversias de los
4 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época del, Tomo VII, enero de 1998, p 351, registro 196956.
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administrados frente a la administración pública, en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Por ello, el Código de la Materia de manera clara da la posibilidad de que los interesados puedan instar el proceso contencioso administrativo personalmente o por medio de representante, de igual forma establece el Código en mención que dicha representación se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional, en términos del artículo 9, último párrafo y 10, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ordinales que de manera literal establecen:
Artículo 9. (…) Los interesados tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de representante. La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional.
Artículo 10. El interesado o su representante legal podrán autorizar a personas para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, así como para realizar los trámites y las gestiones necesarias para la substanciación del procedimiento administrativo. La autorización para oír y recibir notificaciones, también faculta al autorizado para hacer valer incidentes e interponer recursos administrativos.
En el proceso administrativo, los interesados, las autoridades o los representantes de ambos, podrán autorizar por escrito a licenciados en derecho para que a su nombre reciban notificaciones, hagan promociones de trámite, ofrezcan y desahoguen pruebas, promuevan incidentes, formulen alegatos e interpongan recursos. Asimismo, las 9
partes podrán designar autorizados para imponerse de los autos a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las facultades a que se refiere este párrafo.
Como puede verse, los transcritos artículos 9, último párrafo y 10, en el caso que nos ocupa, señalan que se puede reconocer al representante de la parte actora, no solo en el escrito de demanda, también con el primer escrito presentado ante la propia autoridad administrativa, como puede advertirse en el acto controvertido, el propio Secretario de Gobierno5 reconoce al ciudadano *****, como apoderado legal del ciudadano *****, lo cual se robustece con el poder especial para pleitos y cobranza que obra en copia certificada en el juicio de origen.
Así, es de precisarse que *****, acudió a juicio como representante legal de *****, de conformidad con los numerales 9 y 10 del Código de la Materia.
Ello aunado a que el Código de la Materia, distingue entre quien puede presentar una demanda por ser titular del derecho en pugna, y quien tiene la potestad de proseguir una controversia administrativa, aspecto este último que se conoce en la teoría general del proceso como legitimación procesal o ad procesum, la cual constituye un requisito para la procedencia de un litigio.
Por tanto, tomando en consideración el pronunciamiento realizado por la Suprema Corte, se entiende por legitimación procesal activa la potestad legal para acudir
5 Foja 15 del expediente *****. 10
al órgano jurisdiccional con la petición que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, es decir, la legitimación ad procesum, es entendida como un presupuesto procesal de manera que se refiere a la capacidad de actuar en el juicio tanto por quien es el titular del derecho sustantivo controvertido, como por su legítimo representante o por quien puede hacerlo como sustituto procesal.
En el segundo agravio aduce quien representa a la autoridad demandada, que le causa perjuicio la sentencia que se recurre, pues -en su consideración-, fue contraria a lo estipulado en el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a la fecha de presentación de la demandada -en términos del numeral 203 del Código de la Materia- caducaron las facultades del justiciable para concluir el trámite administrativo relacionado con la expedición del título concesión.
Este Pleno considera inoperante el agravio antes mencionado, por las siguientes consideraciones jurídicas:
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente6:
…debe precisarse también que si bien *****, en el año de 1973 (…) realizó una solicitud respecto del otorgamiento de una concesión para prestar el servicio públicos de transporte en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) y que se emitió por parte del Jefe del Departamento de
6 Foja 33 del expediente *****. 11
Tránsito el dictamen de 25 de septiembre de 1973, desde tal fecha (…) no impulso el procedimiento administrativo en el que se emitió el referido dictamen razón por la cual, ha trascurrido en exceso el plazo de tres meses consecutivos para que opere la caducidad del referido procedimiento acorde al numeral 203 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, por lo que el acto impugnado (resolución de fecha 25 de enero de 2017) no afecta su interés jurídico…
En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente7:
…la aseveración que hace la autoridad demandada al referir que ha caducado el procedimiento, pues de las constancias que obran dentro del proceso administrativo número *****, de conformidad con lo resuelto en la resolución definitiva del expediente *****, de fecha 06 seis de febrero de 2015 dos mil quince, emitida por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, se determinó que si la parte actora no continuó con el procedimiento se debió a que ocurrieron circunstancias ajenas a su voluntad, como es la falta de conocimiento que era concesionario titular del servicio público de transporte en la materia, al no ser notificado en su tiempo que a su favor se le expidió un dictamen para otorgamiento de concesión en el municipio de León, Guanajuato, argumento que resulta aplicable.
Aunado a lo anterior no es procedente que opere la figura de caducidad a que hace referencia la autoridad demandada, pues no se debe perder de vista que era obligación de la autoridad el remitir el multicitado dictamen al Gobernador del Estado de Guanajuato para ponerlo a su consideración, de conformidad con la legislación vigente al momento de iniciar el procedimiento de concesión…
En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer8 que no existe justificación para
7 Foja 58 del proceso de origen. 8 Foja 5 del Toca. 12
que el justiciable no hubiera acudido a verificar el trámite, por lo cual el A quo debió señalar que era procedente la caducidad del procedimiento administrativo.
En principio, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Cuarta Sala en la sentencia hoy recurrida, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia9 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».
En segundo término, en relación a la procedencia de la caducidad por inactividad de las partes, el artículo 203 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:
Artículo 203. Sin perjuicio de observar el principio de oficiosidad, en los procedimientos administrativos iniciados a instancia del interesado, cuando se presente inactividad por causas imputables a éste durante un período de tres meses consecutivos, la autoridad administrativa podrá declarar la caducidad, notificándola al interesado.
9 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
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Las autoridades administrativas en el acuerdo inicial, advertirán a los particulares sobre el motivo y período para que se produzca la caducidad.
La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, y los procedimientos administrativos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.
Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso de inconformidad previsto en el presente Código.
En ese sentido, tal como lo establece el procesalista español Guasp10, debe señalarse que la caducidad de la instancia puede apoyarse principalmente en dos motivos: uno, de orden subjetivo, que ve en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso la razón íntima de la extinción y otro de orden objetivo que se fija, por el contrario, en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, por el peligro que esto lleva consigo para la seguridad jurídica, esto es, la extinción del proceso que se produce por la paralización durante cierto tiempo, en que no se realizan actos procesales de las partes. El proceso, dice, se extingue no por actos, sino por omisiones de quien en él intervienen.
Sobre tal premisa, la caducidad constituye una institución extintiva del proceso y de los actos dictados en un procedimiento, pero no de la acción deducida en él, entendida ésta en el sentido del derecho sustantivo hecho valer, ya que es factible que se inicie otro proceso o
10 GUASP DELGADO, Jaime «Derecho Procesal Civil», Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1956 T. 1, p. 539-540. 14
procedimiento, siempre y cuando se ejercite el derecho dentro de los plazos legales correspondientes.
En otras palabras, la caducidad o también llamada perención, pone siempre término a un proceso, pero no extingue el derecho sustancial, sino sólo suspende su ejercicio.
Así, como puede verse en el artículo 203 del Código de la Materia, la caducidad es una forma de terminación de los procedimientos administrativos, iniciados por los gobernados en sede administrativa, por la inactividad por causas imputables a éste durante un período de tres meses consecutivos, la autoridad administrativa podrá declarar la caducidad, notificándola al interesado; por lo tanto, no es procedente la excepción que plantea el recurrente en el proceso contencioso de origen, pues, en su caso le correspondía en su momento a dicha autoridad en sede administrativa declarar la caducidad de manera fundada y motivada y notificarla al justiciable.
Los agravios tercero, cuarto y quinto se analizarán de manera conjunta al encontrarse relacionados, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO11».
11Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 15
Este Pleno los considera inoperantes12 por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala el recurrente que le causa agravio la sentencia, pues el A quo no tomó en consideración que en la contestación de demanda se indicó que la convocatoria no se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 75, de 20 veinte de septiembre de 1973 mil novecientos setenta y tres, como lo refirió el actor, arrojándole de manera equivoca a dicha autoridad la carga de la prueba, continúa manifestando que el Magistrado no valoró lo precisado en los artículos 62 y 63 de la -entonces- Ley de Tránsito y Transportes por la Vías Públicas del Estado, consistente en que debe existir un dictamen emitido por los peritos del Departamento de Tránsito, y finalmente, señala que ya se pronunció en relación a dicho dictamen en la resolución de 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, señalando que no emitió la convocatoria a que hace alusión el dictamen de referencia y del mismo modo, es de advertirse que quien emitió el aludido dictamen carecía de competencia, para hacerlo.
El -entonces- Secretario de Gobierno, en la resolución de 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete13 -acto impugnado-, señaló:
12 Sirve de sustento para lo anterior, la jurisprudencia del rubro siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 13 Fojas 17 y 20 del Expediente 751/4ª.Sala/17. 16
…Analizando el expediente en que obra el dictamen de fecha 25 veinticinco de septiembre de 1973 mil novecientos setenta y tres, es de advertirse que no se emitió ni publicó la convocatoria pública a que hace alusión el dictamen de referencia, y del mismo modo, es de advertirse que quien emitió el aludido dictamen carecía de competencia para hacerlo, por lo que no se cumplen los extremos previstos en los artículos 55, 62 y 63 de la Ley de Tránsito y Transporte por la Vías Públicas del Estado de Guanajuato…
Por todo lo anterior, y de conformidad con los artículos, 2 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, así como 55, 62 y 63 de la Ley de Tránsito y Transportes por las Vías Públicas del Estado de Guanajuato, no es procedente otorgar la concesión que solicita el C. *****, ni tampoco es procedente reconocerle el derecho a prestar el servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija con número económico ***** en el municipio de León, Guanajuato…
Al contestar la demanda, entre otras cuestiones manifestó14:
…En efecto, contrario a lo que afirma la parte actora, el dictamen de fecha 25 de septiembre de 1973, no puede conferirle derechos al C. J. Dolores Guerrero Montes, toda vez que dicho dictamen, como ya se expuso no revise carácter de acto administrativo, además de que solo es una determinación intermedia que carece de definitividad, de modo que no puede ser invocado por la parte actora para pretender apoyar la acción que pretende ejercitar, pues al carecer de definitividad el referido dictamen deviene infundado (…) es de señalarse que contrario a lo que afirma la parte actora, la falta de publicación de la convocatoria del procedimiento otorgamiento de concesión en que se emitió el dictamen (…) sí incide en la resolución de la autoridad para decidir si se otorga o no la concesión (…) en la resolución de 25 de enero, se expresó que no se cumplió con lo previsto en los artículo 62 y 63 de la Ley de Tránsito y Transportes por la Vías Públicas del Estado, mismos que establecen que los peritos del Departamento de Tránsito
14 Fojas 39 a la 41 del proceso de origen. 17
son precisamente quienes deben realizar los estudios o dictámenes que sirven de base para determinar sobre la posible procedencia del otorgamiento de una concesión, requisito que no se cumplió, pues tal y como se expresa en la resolución impugnada, fue el Jefe de Departamento de Tránsito y no sus peritos, quien emitió el dictamen, careciendo de competencia o atribuciones para ello, tal como lo establecían los artículos 62 y 63 de la Ley de Tránsito y Transportes por la Vías Públicas del Estado.
Así, el resolver el proceso de origen el Magistrado de la Cuarta Sala, en torno a los temas de que la convocatoria no se publicó como lo señaló el justiciable, así como la falta de competencia del Jefe de Departamento de Tránsito, para emitir el dictamen de 25 veinticinco de septiembre de 1973 mil novecientos setenta y tres, en el cual otorga una concesión entre otros al ciudadano *****, pues en términos de los artículos 62 y 63 de la -entonces- Ley de Tránsito y Transportes por la Vías Públicas del Estado, debió existir un dictamen emitido por los peritos del Departamento de Tránsito, precisó lo siguiente:
…En efecto, no obstante que la resolución controvertida que se analiza, en el apartado de “CONSIDERANDO”, refiere cierta fundamentación y motivación, se advierte que en el QUINTO considerando la autoridad se limitó a señalar respecto del dictamen de fecha 25 (veinticinco) de septiembre de 1973 (mil novecientos setenta y tres, que la convocatoria pública a la que se hace referencia en dicho dictamen no se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 75, en fecha 20 (veinte) de septiembre de 1973 (mil novecientos setenta y tres) y argumentó además que el dictamen fue emitido por autoridad incompetente.
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Así, en cuanto al argumento de que la convocatoria no fue publicada, la autoridad no aporta mayor argumento ni medio probatorio por el que acredite su afirmación.
Por lo que hace a la supuesta incompetencia de quien emite el referido dictamen, la autoridad argumenta que le correspondía su emisión a los Peritos del Departamento de Tránsito, con base en lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley de Tránsito y Transporte por las Vías Públicas del Estado de Guanajuato, vigentes en su momento…
(…)
El trámite para el otorgamiento del título-concesión para la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que realizó la parte actora fue efectuado en el año 1973 mil novecientos setenta y tres, época en la que se encontraba vigente el Reglamento de Tránsito y Transporte por las Vías Públicas del Estado de Guanajuato.
En ese contexto, analizados en su contenido los artículos en que sustentan las partes sus argumentos respecto a si le correspondía a los peritos del Departamento de Tránsito o al Jefe del Departamento de Tránsito la emisión del dictamen en análisis, consideramos que si bien, tanto para los peritos, como para el Jefe del Departamento de Tránsito se les concede la atribución de elaborar dictámenes, no hay una duplicidad propiamente de atribuciones, pues analizados los numerales anteriores, se puede concluir que los peritos elaboran un dictamen inicial en estudio de las solicitudes, el que era revisado por el Departamento de Tránsito quien podría efectuar observaciones en cuanto a omisiones, vicios o errores de interpretación de los casos a estudio y podría ordenar su reposición, una vez lo anterior, el artículo 135 establece que el Jefe del Departamento de Tránsito debía formular su dictamen debiendo concluir con una proposición concreta del acuerdo que debe recaer a la solicitud formulada, dictamen que atendiendo al numeral 136, será sometido a la consideración del Gobernador del Estado para su resolución definitiva.
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En ese tenor, es evidente que correspondía al Jefe de Departamento de Tránsito elaborar el dictamen que sería sometido a consideración del Gobernador, con base al estudio efectuado por los peritos, por lo que la emisión del dictamen de fecha 25 (veinticinco) de septiembre de 1973 (mil novecientos setenta y tres) correspondía al Jefe de Departamento de Tránsito, pues se advierte que efectúa en él una proposición concreta respecto de la procedencia del otorgamiento de la concesión solicitada.
Como puede advertirse de la lectura de los agravios, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente, pues no debe soslayarse que un motivo de disenso genuino es aquel que mediante razones cuestiona o pone en entredicho lo esgrimido por el resolutor que se pronuncia sobre los argumentos defensivos primigenios, no el que reitera y abunda de lo aducido.
Es así, que dichos agravios resultan inoperante, pues reiteran lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos son repetitivos y solo abundan en los argumentos que constituyeron la defensa original, sin 20
impugnar las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.
Por lo tanto, y ante la infundado del primer agravio y lo inoperante de los restantes, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de agosto de 2019 dos mi diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 21
firman15 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
15 Estas firmas corresponden al Toca 635/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.
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