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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 629/19 PL, interpuesto por el apoderado legal de la persona moral *****., en contra del acuerdo, dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones negó la suspensión.

TRÁMITE

I. Interposición. El 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 24 veinticuatro de octubre del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 14 catorce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 25 veinticinco del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Causa evidente agravio el acuerdo de 25 (…) de septiembre de 2019 (…) toda vez que el juzgador fue omiso en pronunciarse respecto de todos los puntos planteados (…) no analizó los antecedentes que generan el acto administrativo anómalo pues además de considerar que se solicita la suspensión para que autorice la “renovación de la plataforma” acuerda no otorgar la suspensión refiriendo que está justificado el daño ocasionado por la autoridad hacia el hecho de que el Juzgador determine en acuerdo que el actor está sujeto a sufrir las consecuencias del acto que precisamente se está impugnando hace entender que este se realizó de manera legal y por lo tanto no tendría 3

razón de ser, no solo la suspensión sino también el juicio sería innecesario, por lo que la justicia administrativa estaría rebasada ante la peculiar manera de que quien juzga previo a vencer y oír en juicio al denunciante refiere ya la sanción como lo es “aun cuando se cause al inconforme daños y perjuicios de difícil reparación” argumentando que de lo contrario se “se priva a la colectividad de un adecuado servicio público de transporte de personas” (…) Por lo anterior y considerando que a diferencia de lo que manifiesta el A quo, no se contraviene con lo establecido en el artículo 269 del multicitado Código…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El apoderado legal de la persona moral *****., presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa.

2. Mediante proveído de 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el A quo además de acordar sobre la admisión de demanda, negó la suspensión en la forma y términos solicitada.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio del agravio. Este Pleno considera infundado el único agravio y por ende insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida. 4

En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio el acuerdo controvertido en virtud de que el juzgador fue omiso en pronunciarse respecto de todos los puntos planteados al solicitar la suspensión, esto es, señala que esta fue solicitada con la finalidad de mantener las cosas en el estado en que se encontraban.

Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.

En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse.

Ello, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos. 5

En la especie, el recurrente solicitó la nulidad del oficio número *****, suscrito por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en donde le informa que no es procedente renovarle la plataforma tecnológica que le fue expedida, en virtud de que no atendió los requerimientos que le fueron solicitados.

En esta línea argumentativa tenemos que efectivamente el objetivo de la suspensión es mantener la situación jurídica de la parte actora en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia, hecho que en la especie no acontece, pues la materia de la litis será la legalidad o ilegalidad de un acto donde no le fue renovada una plataforma que conforme al artículo 6411 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios tiene una vigencia máxima de 1 un año, como puede apreciarse dicha negativa no trae como consecuencia efectos positivos, porque estos últimos implican una acción, una orden, una privación o una molestia, siendo únicamente éstos aptos de paralización, no así los negativos que constituyen abstenciones, negativas simples o prohibiciones de las autoridades, a través de las cuales se rehúsa a hacer algo u omiten efectuar lo solicitado por los gobernados. Esto es, de concederse la suspensión se estarían dando efectos constitutivos a la medida cautelar, dejando fuera el análisis de la legalidad o ilegalidad de los motivos y fundamentos que tuvo la autoridad para no renovar dicha plataforma.

1 La vigencia del reconocimiento que se emita será hasta por un año, pudiendo ser renovados siempre y cuando se hayan cumplido las cláusulas y condiciones estipuladas en el mismo. 6

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sostenido por el pleno de este tribunal, que establece lo siguiente:

SUSPENSIÓN. EN CONTRA DE ACTOS NEGATIVOS, NO ES PROCEDENTE CONCEDER LA. En contra de un acto negativo es improcedente conceder la suspensión, ya que ésta no puede tener el efecto de ordenar a la autoridad demandada que acceda a la pretensión del gobernado. Toda vez que para la aplicación del artículo 122, último párrafo de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, se debe partir de la premisa que el acto sea susceptible de suspenderse.

Así, se precisa que el otorgamiento de la suspensión – en cualquiera de sus efectos-, no puede resultar irrestricto en favor del solicitante, sino que dicha decisión deberá dictarse en función de un «cálculo preventivo de probabilidades», en el cual será menester ponderar cuidadosamente los siguientes extremos: 1) la petición de dicha medida por el accionante; 2) el peligro en la demora; 3) la apariencia del buen derecho; y 4) el grado de afectación al orden público y al interés social, de concederse y viceversa.

En el caso en estudio, sin prejuzgar el fondo del asunto, la negativa para no renovar la plataforma fue por la falta de cumplimiento de requisitos que se le atribuyen al recurrente, por ello, de concederse la suspensión se vería afectado el interés público de quienes dependen del servicio que debiera prestar el justiciable con todo los requisitos de la norma colmados, esto es, debe privar el interés colectivo de los usuarios sobre el interés del justiciable, ello aunado a que los perjuicios que arguye no son de imposible reparación en su caso. 7

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto por el ordinal 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no es procedente conceder la suspensión de presumirse la afectación al orden público o al interés social.

Sirven para clarificar y fortalecer la argumentativa hasta aquí vertida las Jurisprudencia que a continuación se inserta:

SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. REQUISITOS DE PROCEDENCIA CONFORME A LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. Conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 125, 128 y 131 al 158 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, en el análisis de la suspensión deben distinguirse diversos temas de estudio escalonado como son: i) los requisitos de su procedencia que, en su conjunto, tendrán como resultado determinar si la medida cautelar debe o no concederse; ii) los efectos de dicha medida, que consisten en la precisión detallada de lo que las autoridades deben hacer o abstenerse de realizar; iii) las medidas o garantías que, en su caso, se pidan al quejoso para que los efectos de la suspensión continúen; y, iv) las previsiones que el juzgador tome para que no se abuse de los efectos de la suspensión. Respecto al primer tema, fuera de los casos en que proceda de oficio o de las regulaciones especiales, podrá otorgarse la suspensión de los actos reclamados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos de procedencia en el orden que se señalan: 1. La petición de parte; 2. La existencia del acto reclamado, que en el caso de la suspensión provisional se presume con base en las manifestaciones o afirmaciones que el quejoso formule bajo protesta de decir verdad en su demanda, y para la definitiva requiere que se haya aceptado su existencia, o bien, prueba de ella; 3. La naturaleza del acto reclamado, esto es, que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido conforme a su naturaleza, análisis en el cual debe tomarse en cuenta la clasificación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha formulado respecto de los que admiten suspensión y los que no (actos 8

consumados, negativos, futuros e inciertos, etc.); 4. El quejoso debe resentir una afectación a su interés jurídico o legítimo, aspecto que debe estar acreditado indiciariamente para efectos de la suspensión provisional y, en un grado probatorio mayor, para la suspensión definitiva; y, 5. La ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social o las disposiciones de orden público en los términos desarrollados por el Más Alto Tribunal2.»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto por el ordinal 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta acertada de la determinación del A quo de no conceder la suspensión, pues se trata de la negativa a renovar una plataforma.

Sirve para clarificar y fortalecer la argumentativa hasta aquí vertida la Jurisprudencia que a continuación se inserta:

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA RESOLUCIONES QUE EN UN JUICIO ADMINISTRATIVO NIEGAN LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS, POR SER AQUÉLLAS DE NATURALEZA NEGATIVA. El objetivo de la suspensión en el juicio de amparo es mantener la situación jurídica del quejoso en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia de una hipotética concesión de la protección constitucional; por lo que concedida esa medida sus efectos se traducen en la detención de los procedimientos encaminados a ejecutar los actos reclamados mientras se decide si resultan o no constitucionales; lo que explica por qué la suspensión

2 Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro2007358, tesis XXVII.3o. J/2 (10a.), página 2347. 9

sólo procede contra actos positivos que implican una acción, una orden, una privación o una molestia, pues únicamente éstos son aptos de paralización, no así los negativos que constituyen abstenciones, negativas simples o prohibiciones de las autoridades, a través de las cuales se rehusan a hacer algo u omiten efectuar lo solicitado por los gobernados. Sobre tales premisas, debe concluirse que reclamada en un juicio de garantías la resolución que en un juicio administrativo niega la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, no es procedente conceder la medida cautelar en el proceso constitucional, dado que esa resolución no constituye un acto positivo sino negativo. Otorgar en este supuesto la suspensión en el juicio de garantías implicaría dar efectos constitutivos a esa medida, los que sólo son propios de la sentencia que concede la protección constitucional, a través de la que puede lograrse que en el juicio administrativo se conceda la suspensión solicitada. Sin que sea obstáculo para estimar lo anterior, que las autoridades emisoras de los actos impugnados en el juicio administrativo puedan llevar a cabo otros tendientes a la ejecución de aquéllos, puesto que tales actos no son los reclamados en el amparo, sino la negativa a paralizarlos3.

Énfasis añadido.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

3 Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: I.15o.A. J/2, página 1288, registro 173983. 10

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 4 cuatro de septiembre del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 629/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

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