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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 597/19 PL -juicio en línea-, interpuesto por la parte demandada en el proceso de origen, en contra del acuerdo, dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones tuvo al Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato -*****- por no ampliando la contestación.
TRÁMITE
I. Interposición. El 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en la modalidad de juicio en línea fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 13 trece de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo solo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 20 veinte del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:
ÚNICO. Considero que en el acuerdo que se recurre se violó el artículo 10 último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) El precepto (…) es claro en establecer que los autorizados de las autoridades, les está permitido realizar entre otras, promociones de trámite en el proceso administrativo (…) con auto de 5 de octubre de 2018 la Cuarta Sala (…) tuvo como autorizado del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado en términos amplios al Licenciado ***** (…), bajo es tener (…) éste realizó en tiempo y forma , promoción de trámite dentro del proceso administrativo de marras, consistente en la ampliación de la demanda… 3
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, mediante el Sistema Informático de este Tribunal, presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Órgano Jurisdiccional.
2. Seguida la secuela procesal el 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se determinó que no era procedente acordar el escrito presentado por el Licenciado *****, en su calidad de autorizado de la autoridad demandada y como consecuencia se tuvo al Presidente del Consejo Directivo del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, por no ampliando su escrito de contestación.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el único agravio y por ende insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia, señala quien recurre que el acuerdo controvertido es contrario a lo previsto en el artículo 10 último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer que a los autorizados de las autoridades, les está permitido 4
realizar entre otras cosas las promociones de trámite en el proceso administrativo, siendo en este caso la promoción de trámite el ampliar la contestación.
En primer término, se destaca que la personalidad en el proceso, también llamada “legitimatio ad procesum” (legitimación en el proceso) ha sido definida como la aptitud o idoneidad para actuar en un juicio1; como la facultad de poder actuar en el proceso, como actor, como demandado o como tercero, o representando a éstos2. Del estudio de las definiciones de varios tratadistas, concluyen en definirla como la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio determinado3.
Por su parte la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro y texto se transcriben señala:
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.-Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque
1 Couture, Eduardo J, Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1997, página 380. 2Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 2a. edición, México Porrúa, 1960, página 467. 3 Becerra Bautista, José, «Legitimación Procesal» en Diccionario Jurídico Mexicano, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México y Editorial Porrúa, 2011, páginas 2304 y 2304. 5
cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable4.
Con base en lo anterior, se puede entender la legitimación procesal activa como un atributo jurídico, normalmente de configuración legal, para la realización de un determinado tipo de facultades procesales, específicamente las conferidas a quien demanda o funge como parte actora, para reclamar en juicio de otra parte (demandada) las pretensiones que estime tener en su contra y actuar en el proceso correspondiente o bien, para quien acude en su calidad de autoridad (contestación o ampliación) dicho aspecto es de análisis oficioso y de orden público, porque en el proceso contencioso la representación de las autoridades demandadas es un tema relevante del cual depende la eficacia de su actividad procesal, la justicia administrativa, que se caracteriza por resolver las controversias de los administrados frente a la administración pública, en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica, por ello quien acuda a contestar la demanda debe dar esa certeza jurídica que debe imperar en el proceso contencioso administrativo, de ahí la noción de que sean sólo las propias autoridades las que acudan al juicio o las unidades encargadas de su defensa jurídica debidamente acreditada su personalidad.
4 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época del, Tomo VII, enero de 1998, p 351, registro 196956.
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Lo anterior es así, porque la justicia administrativa, que se caracteriza por resolver las controversias de los administrados frente a la administración pública, en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica, por ello quien acuda a contestar la demanda o la ampliación debe dar esa certeza jurídica que debe imperar en el proceso contencioso administrativo, de ahí la noción de que sean sólo las propias autoridades las que acudan al juicio o las unidades encargadas de su defensa jurídica, cuando lo norma interna no disponga lo contrario, otorgando directamente su representación o delegándola expresamente colmando los requisitos jurídicos normativos para ello.
Es así que los actos directamente vinculados con el actuar de las demandadas, son exigibles directamente a éstas o al órgano que los represente legalmente, estos actos son la contestación de la demanda y sus correspondientes aclaraciones y ampliaciones. En los tres casos, lo que está en juego es la debida contestación de las pretensiones de los justiciables, por ende, es natural que sean exigibles a la propia emisora del acto o a quien la represente legalmente.
Por ello, el Código de la Materia señala que en el procedimiento deberán acudir directamente las autoridades demandadas (a contestar la demanda y por ende su respectiva ampliación, aunque posteriormente nombren autorizados, en la medida que la norma lo permita) o bien, que comparezcan por conducto de sus representantes -no así los autorizados-, en términos del artículo 10, segundo párrafo, 7
del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ordinal que de manera literal establece:
Artículo 10. (…)
En el proceso administrativo, los interesados, las autoridades o los representantes de ambos, podrán autorizar por escrito a licenciados en derecho para que a su nombre reciban notificaciones, hagan promociones de trámite, ofrezcan y desahoguen pruebas, promuevan incidentes, formulen alegatos e interpongan recursos. Asimismo, las partes podrán designar autorizados para imponerse de los autos a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las facultades a que se refiere este párrafo.
Como puede verse, el transcrito artículo 10, segundo párrafo, en el caso que nos ocupa permite que las autoridades o su representante legal, en el proceso administrativo autoricen por escrito a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas, promover incidentes, presentar alegatos e interponer recursos.
Así, es de precisarse que el autorizado en términos amplios del artículo 10 del Código de la Materia, puede válidamente, sin necesidad de que previamente se reconozca el carácter de licenciado en derecho, desahogar los requerimientos, por ejemplo acompañar a la contestación de la demanda la copia de la misma, de los documentos anexos para cada una de las partes, o bien el documento que 8
acredite la personalidad -consideradas como promociones de trámite-, sin embargo, no podrá realizar la ampliación de la contestación de demanda pues dicha acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer las excepciones o defensas.
Sirve de sustento a lo anterior, por analogía al caso que nos ocupa, la siguiente tesis5 cuyo rubro y texto expresan:
AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES RELATIVAS A LA EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBIERON ANEXARSE A LA DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 65/2010). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 65/2010, de rubro: «AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES.», destacó que en dicho precepto se establece que los particulares podrán autorizar a un licenciado en derecho para que en su nombre, entre otras cosas, haga promociones de trámite, y dentro de este concepto se encuentran la formulación y presentación del escrito por virtud del cual se desahoga el requerimiento de exhibir los documentos que debieron acompañarse a la demanda de nulidad, en tanto que las irregularidades en su presentación, al ser de índole formal, podrá subsanarlas el autorizado en términos amplios, a quien se conceden facultades tendentes a facilitar los derechos de defensa de quien lo autoriza. Así, al ser aplicable dicho criterio por analogía, se concluye
5 Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.172 A (10a.), página 2271, registro 2018126. 9
que el autorizado en términos del segundo párrafo del artículo 10 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato está facultado para desahogar prevenciones diversas a la aclaración y ampliación de demanda del juicio contencioso administrativo, como la relativa a la exhibición de los documentos que debieron anexarse a ésta ante el tribunal de la causa, por cuanto constituye una expresión de la potestad de defensa de los derechos de quienes lo autorizaron.
Énfasis añadido.
Esto es, si el autorizado del actor tiene las limitaciones referidas para suscribir la demanda y su ampliación, de igual forma dichas restricciones las tiene el autorizado de la demandada, pues se clarifica que la contestación a la demanda y a su ampliación, no son promociones de trámite, sino verdaderas cuestiones procesales sustantivas que establecen la expresión volitiva de la encausada.
Bajo las consideraciones antes relatadas, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 19 diecinueve julio de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución. 10
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 597/19 -juico línea-, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
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