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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de mayo de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 50/20 PL, interpuesto por la Directora de Investigación “A”, de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 12 doce de marzo del presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de febrero del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…las conclusiones expuestas en la sentencia (…) son insuficientes para decretar la nulidad de la resolución emitida dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, toda vez que esta autoridad, en el acuerdo de inicio (…) hace referencia a que el reproche que se le atribuye al C. *****, fue con motivo de la autorización del documento denominado “Relación de Documentos para Pago”, en función de “Director General en el Instituto Estatal de Capacitación” pues bajo ese cargo fue que el citado servidor público plasmó su firma en dicho documento jurídico, razón por la cual esta autoridad administrativa, radicó en su contra el procedimiento 3

administrativo en contra de dicho servidor público, bajo la denominación de Director General, tal y como fue acreditado con la prueba documental referida (…) es de señalarse que mediante prueba Documental Pública consistente en perfil de puesto, la cual fue ofrecida por la Defensa del Sujeto a Procedimiento, y que obra en el expediente (…) a razón del oficio *****, suscrito por la Directora Administrativa y Finanzas del Instituto Estatal de Capacitación (…) esta autoridad corroboró en el documento denominado perfil de puestos (…) que el nivel tabular del entonces sujeto a procedimiento correspondía al del Director General de Plantel, cargo con el que ostenta su firma y con el cual se le inicio el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, tal y como se ha venido señalando, siendo que además, el carácter de servidor público, se ostentó desde hace seis años a la fecha de la emisión del oficio (16 de mayo 2017), así como ya se mencionó, que se materializó la conducta, bajo el cargo Tabular, es decir, Director General en el IECA, consecuentemente se reitera que es errónea la apreciación dela resolutora, pues a la fecha de la comisión de la conducta que se le imputó (…) suscribió el documento denominado “Relación de Documentos para Pago”, no bajo e l carago funcional de Coordinador de Proyectos, sino bajo el Cargo Tabular como lo era también, de Director General, por lo tanto no existe error o imprecisión en el reproche administrativo que le fue hecho mediante acuerdo de inicio del 27 (…) de marzo de 2017 (…), ni tampoco de los recursos que tenía asignados, ya que se establecieron de manera precisa por parte de esta demandada, las claves utilizadas de manera errónea correspondiente al clasificador por el objeto del gasto, y que fue debidamente analizada en la resolución que fue emitida por la autoridad administrativa (…) Ahora bien, en cuanto a que la conducta por la cual se le sanciona, esta autoridad señala que la resolución cumplió con la aplicación del principio de tipicidad, al establecer puntualmente los dispositivos legales infringidos (…) debido a que en el caso particular se invocó desde su inicio los preceptos legales consistentes en la fracción IV del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Guanajuato y los Municipios, y a su vez se hizo referencia, entre otros el artículo 4 de los Lineamientos Generales de Racionalidad Austeridad y Disciplina Presupuestal de la Administración Pública Estatal para el Ejercicio Fiscal 2014, y que como servidor público se encontraba obligado a 4

observar (…) En ese tenor, los Lineamientos aludidos, corresponden a una obligación general de todos los servidores públicos que se encuentran en el supuesto de ejercer recursos públicos, y que en el caso particular, materializó el C. *****, atento al contenido del documento denominado “Relación de Documentos para Pago”, en el que aparece su nombre, así como firma ilegible debajo de su nombre, sin que hubiera hechos manifestación alguna respecto a que la firma y que no haya sido estampada de su puño y letra, siendo en éste documento de manera literal se indica que autorizó y en los apartados de partida, observaciones e importe: 3530; favor de realizar transferencia a nombre de ***** (…) circunstancia que implica que el C. *****, autorizó que se aplicaran recursos a dicha partida misma que corresponde a servicios de: «Instalación, Reparación y Mantenimiento de Equipo de Cómputo y tecnologías y herramientas»; no obstante que, dicho cargo debió realizarse a la partida 3750, « Instalación, Reparación y Mantenimiento de Maquinaria, otros equipos y herramientas», atendiendo a los servicios prestados por la proveedora señalad, tal como lo estableció el Director de Programación y Regulación Presupuestal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en el oficio número DGP 3548/16 (…) Así pues, contrario a lo que asevera en la resolución que se combate, esta autoridad sí fundó y motivó debidamente la conducta reprochada (…) por corresponder a una obligación genérica que todo servidor público debe dar cumplimiento, las cuales se encuentran contempladas, en el artículo 11 de la Ley de Responsabilidades local, y que en el caso particular quedó debidamente acreditado que el C. *****, autorizó el pago en razón del cargo que ostentó al suscribir como Director General del IECA, sin que dentro de la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, aportara probanza alguna que desvirtúe tal hecho…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, se relatan los antecedentes:

1. ***** acudió ante este Tribunal a demandar la resolución de 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil 5

diecinueve, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una amonestación.

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 9 nueve de diciembre de la pasada anualidad, se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el único agravio que esgrime quien recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia, señala quien fuera demandada en el proceso de origen, que le irroga agravio la resolución del A quo, en razón de que contrario a su determinación en el procedimiento administrativo disciplinario *****, quedó debidamente acreditada la conducta que le fue atribuida al justiciable, esto es, en el acuerdo de inicio del procedimiento se determinó la instauración del mismo al servidor público *****, con motivo de la autorización del documento denominado “Relación de Documentos para Pago”, en su función de “Director General en el Instituto Estatal de Capacitación”, pues bajo ese cargo fue que el citado servidor público plasmó su firma en dicho documento jurídico, razón por la cual dicha autoridad administrativa, tal y como se 6

acreditó con la documental pública consistente en perfil de puesto, que obra en el expediente mediante oficio *****, suscrito por la Directora Administrativa y Finanzas del Instituto Estatal de Capacitación, determinó que el servidor público ostentaba el cargo de “Director General en el Instituto Estatal de Capacitación”.

En la especie, en la parte atinente del fallo que se revisa, una de las consideraciones por la cual se declaró la nulidad del acto confutado, fue que para acreditar el incumplimiento de la obligación reprochada al servidor público, la autoridad demandada estaba constreñida a probar: a) El cargo del servidor público; b) Los recursos que con motivo de ese cargo tenía asignados; c) El uso que se les debería de dar (conforme a leyes, reglamentos o manuales de operación respectivos) y; d) El uso real que se le dio a los recursos, continúa señalando el Magistrado que la autoridad fue omisa en precisar dentro de la resolución impugnada, tanto el cargo del servidor público, como los recursos que con motivo de ese cargo tenía asignados.

Así del análisis del proceso de origen1 se advierte el 27 veintisiete de mazo de 2017 dos mil diecisiete, se instauró en contra del Servidor Público *****, un procedimiento administrativa, en donde se le atribuye el cargo de Director General en el Instituto Estatal de Capacitación, sin embargo, durante la secuela procesal no quedó debidamente acreditada dicha atribución, existiendo prueba en contrario, consistente en el oficio número *****, suscrito por la Directora

1 Foja 25 expediente *****. 7

de Administración y Finanzas del Instituto de Capacitación, de donde se advierte que el servidor público sujeto a procedimiento ostenta el cargo de Coordinador de Operaciones del referido Instituto, en consecuencia no probó que el justiciable fue en algún momento Director General en el Instituto Estatal de Capacitación -atribución- para así poder relacionar que no cuido de los recursos públicos, en la forma y términos previstos en las disposiciones legales -obligación-, para entonces así colegir que se incumplió con la disposición genérica de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que se invocó en dicho acto impugnado (artículo 11, fracción IV), esto es, poder concluir que el imputado no cumplió como Director General en el Instituto Estatal de Capacitación con sus obligaciones de cuidar y usar los recursos públicos que tenía asignados con probidad y en la forma prevista en las leyes.

Al efecto, es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el principio de tipicidad2. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en

2 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 8

la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.

En el asunto de origen, la autoridad que hoy recurre consideró que el justiciable, infringió lo dispuesto en la fracción IV del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (norma genérica), relacionándola entre otras con el artículo 4 de los Lineamientos Generales de Racionalidad, Austeridad y Disciplina Presupuestal de la Administración Estatal para el Ejercicio Fiscal 2014, así, el primer numeral en mención dispone:

Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos: (…) IV. Cuidar y usar los recursos públicos con probidad y en la forma prevista por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, tanto los que les son asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, como aquéllos a los que tenga acceso por su función; …

En esta línea argumentativa, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa que nos ocupa, la autoridad demandada debió demostrar que *****, desplegó una conducta y que la misma actualizaba la norma genérica cuya transgresión se le irroga, a saber, que los recursos públicos que le fueron asignados como Director General en el Instituto Estatal de Capacitación, no fueron cuidados con probidad y en la forma prevista por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas. 9

Por lo tanto, tal como lo señaló el Magistrado resolutor, no se demostró en autos que el servidor público, fuera el Director General en el Instituto Estatal de Capacitación, así como no quedó acreditado que recursos públicos le fueron asignados con motivo de su función, para así poder concluir que estos no fueron usados en la forma y términos previstos en la norma respectiva; no pasa inadvertido que la demandada pretende acreditar el nombramiento del justiciable, con la documental consistente en “Relación de Documentos para Pago3”, en donde se observa que quien autorizó la elaboración de dicho documento fue el Ing. *****, de la Dirección General del IECA, quedando claro que dicha prueba no es el documento idóneo para acreditar el nombramiento del servidor público, menos aún las funciones que realizaba.

En ese orden de ideas, toda vez que la autoridad demandada en el proceso de origen no demostró de forma fehaciente e indubitable la realización de la hipótesis que contempla el artículo 11, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se concluye que la resolución impugnada carece de la fundamentación y motivación debida.

Lo anterior es así, pues de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios de fundamentación y

3 Foja 60 del proceso de origen. 10

motivación deben ser respetados en todos los actos que emita la autoridad, y de manera especial en los procedimientos administrativos sancionadores, dado que por una parte su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.

Por lo anterior, se concluye que quien hoy recurre no fundamentó ni acreditó que ***** fuera el Director General en el Instituto Estatal de Capacitación, así como no quedó acreditado que recursos públicos le fueron asignados con motivo de su función, para así poder concluir que estos no fueron usados en la forma y términos previstos en la norma respectiva. Resulta ilustrativo en este tópico, el criterio del Pleno4 de este Órgano Jurisdiccional siguiente:

SERVIDORES PÚBLICOS. DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN ORDENAMIENTO LEGAL LAS FACULTADES DE LOS.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 2º, párrafo primero, y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la

4 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época. 11

exigencia de que las leyes expresen concretamente las facultades de los servidores públicos, tiene como finalidad contribuir al principio de seguridad jurídica, tanto de estos, al estar perfectamente definido a qué están constreñidos y conocer los límites de su actuación, como de los gobernados, al tener certeza del correcto ejercicio del poder público, además de atender al principio de legalidad, consistente en que el poder público únicamente puede hacer aquello que expresamente le esté reconocido por el texto legal. De ahí que, si el órgano de control sancionó al actor dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, incoado por la desatención de una actividad que no le estaba expresamente conferida en la ley de la materia, deviene procedente confirmar la nulidad decretada por la Sala de origen.

Énfasis añadido.

Por ello, se concluye que no quedó debidamente acreditado en el procedimiento disciplinario materia de debate en el proceso de origen, que el servidor público tuviera le cargo de Director General del Instituto Estatal de Capacitación; como fue precisado, obra el oficio *****, en donde la Directora de Administración y Finanzas del Instituto Estatal de Capacitación, informó a la demandada, que ***** ostentaba el cargo de Coordinador de Operaciones adscrito a la Coordinación de Operaciones del Instituto Estatal de Capacitación; de igual manera, no se acreditó los recursos que le fueron asignados con motivo de su cargo o empleo, para concluir que actualizó la conducta imputada.

En tal virtud, ante lo infundado del único agravio lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia 12

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 50/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de mayo de 2020 dos mil veinte.

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