Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 43/20 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el ***** autorizado de la parte actora, en contra del acuerdo de 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual determinó que no era procedente tener a la parte actora por ampliando su escrito de demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 22 veintidós de noviembre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el día 22 veintidós de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 5 cinco de marzo del mismo año.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 22 veintidós de enero del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
Único. (…) La resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada y además, es violatoria de los principios de exhaustividad y congruencia, consagrados en los artículos 298 y 299, fracciones I, II, III y IV del Código (…) si bien es cierto se advierte la firma de la parte actora, lejano no es que ello no evidencia que haya tenido conocimiento pleno e integral del acto de autoridad, tan es así, que en
3 el escrito inicial de demanda se reclama el no conocer el nombre de la autoridad y el acto de autoridad en forma integral y completa porque no fue notificado por escrito a la actora, luego entonces, al no ser tener conocimiento del acto, el Tribunal impugnado requiere al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato para que proporcione el nombre completo y cargo del servidor público que impuso la multa derivada de la infracción, situación que aconteció y se ordenó su emplazamiento en fecha 19 de junio de 2019; y que el día 9 de septiembre de 2019 se le tuvo por contestando al C. *****en su calidad de autoridad calificadora de la infracción, contestación en la que anexa la audiencia de calificación de 26 de enero de 2019 -acto de autoridad que se impugna en el escrito de ampliación de demanda-, audiencia de la que no se desprende que se haya notificado a la actora conforme a la ley o en donde se advierta que se le haya dado copia íntegra de la misma para que mi representada se encontrara en aptitud de conocer los motivos y fundamentos que se tomaron en consideración para la imposición de la multa, luego entonces, al no tener conocimiento claro y preciso del acto de autoridad, a pesar de haber comparecido a dicha audiencia de calificación, mi representada no se encontró en aptitud de conocer los elementos del acto de autoridad, y, de controvertir, en su caso, hasta que conociera el documento que contiene el acto de autoridad y no antes. Luego, entonces, al no aplicar de forma correcta lo contenido en el artículo 284 de la codificación invocada, resulta una indebida fundamentación y motivación en la auto que no admite la ampliación de la demanda, pues mi representada no tenía conocimiento íntegro y completo del acto de autoridad sino hasta la contestación de la demanda; y, al no apreciar lo que mis representados le manifestaron en el escrito inicial de la demanda y en el de ampliación, así como tampoco tomar en consideración que no tenía conocimiento del acto, son hasta la contestación de demanda de la autoridad que se desconocía en un principio, es dable mencionar que se encuentra dejando de ser exhausta y congruente con lo que se le pide en los autos…
4 CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de los siguientes actos: la boleta de infracción con número de folio M 32718, de 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve; y la imposición de la multa por la cantidad de $24,080.00 (veinticuatro mil, ochenta pesos, con cero centavos en moneda nacional).
2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Tercera Sala de este Tribunal, quien mediante acuerdo de 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, determinó que no resultaba procedente tener a la la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda.
3. Inconforme con lo anterior quien representa a la parte actora interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:
En síntesis, quien recurre señala, que le causa perjuicio el acuerdo emitido por la A quo, pues es contrario a los principios de exhaustividad y congruencia, consagrados en los artículos 298 y 299, fracciones I, II, III y IV del Código de la Materia, esto es así, pues no obstante que compareció a la
5 audiencia de calificación, la autoridad demandada no acreditó que ésta le fue notificada legalmente o bien que se le hubiera entregado una copia íntegra de dicho documento para su representada con la finalidad de que estuviera en posibilidad de controvertir dicho acto, agrega además quien recurre que fue hasta la contestación de la demanda cuando conoció de manera completa el contenido de la audiencia de calificación y por ello hasta ese momento mediante la ampliación de demanda pudo esgrimir conceptos de impugnación.
El artículo 284 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece:
Artículo 284. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, en los casos siguientes:
I. Cuando se impugne una negativa ficta;
II. Cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito y el actor considere que la notificación del acto o resolución impugnado se practicó ilegalmente. En este caso, si al dictarse sentencia, se decide que tal notificación fue legalmente practicada y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, se sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido; y
III. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 282 de
6 este Código, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
Como puede advertirse el artículo antes transcrito solo establece tres supuestos para otorgar a los justiciables el derecho de ampliar la demanda, esto son: cuando se impugne una negativa ficta; que la autoridad señale que el acto fue consentido tácitamente; o bien, en la contestación de la demanda se introduzcan cuestiones desconocidas para la parte actora.
En la especie, no se actualiza alguno de los supuestos previstos por la norma para que la parte actora tuviera el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, de la prueba documental que obra en el proceso de origen1 consistente en la audiencia de calificación de la boleta de infracción número M32718 de 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se puede advertir que no es acto desconocido para ***** -parte actora-, pues la justiciable estuvo presente en el desahogo de la misma y se identificó con credencial para votar con número de folio ***** finalmente obra su firma en el citado documento. Dicho en otras palabras, no era un acto desconocido para la hoy actora, por lo que pudo controvertirlo de forma primigenia.
1 Foja 87 expediente *****.
7 En palabras del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito2, el proceso contencioso administrativo es un fenómeno fundamentalmente dinámico y que se proyecta o desenvuelve en el tiempo.
Normalmente, el desarrollo del proceso está compuesto por las siguientes etapas:
a) Expositiva: Manifestación de las pretensiones de las partes.
b) Probatoria: Ofrecimiento de los medios de prueba que se estimen conducentes para demostrar los hechos afirmados en la etapa expositiva.
c) Conclusiva: Alegatos formulados por las partes, así como el dictado de la resolución por parte del Juez de la causa.
d) Impugnativa: Revisión por parte del superior de la sentencia de primer grado.
e) Ejecutiva: Solicitud del vencedor para que la sentencia, en caso de que el demandado no la cumpla voluntariamente, se ejecute coactivamente.
2 Ejecutoria de amparo 425/2005, registro número 20953; novena época; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, Mayo de 2008, página 912.
8 El tiempo que dura el proceso, se mide fundamentalmente por medio de plazos y de términos, los plazos deben estar bien establecidos por la norma procesal, con el fin de que los procesos se realicen con cierta celeridad y orden. Los plazos son pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales. Durante ellos deben satisfacerse las cargas procesales si no se desea soportar las consecuencias del incumplimiento.
Así, existen ciertas cargas que las partes deben cumplir con el objeto de evitar la pérdida o extinción de sus derechos procesales.
Las distintas formas en que los derechos procesales se pierden o extinguen han sido clasificadas en activas y pasivas. Las primeras suponen la voluntad del interesado de renunciar a los derechos que la ley adjetiva les otorga -lo que refleja la disponibilidad de las partes sobre el proceso-; las segundas se traducen en una actitud omisa por parte del interesado cuya sanción jurídica consiste, precisamente, en la pérdida de esos derechos.
Las formas activas consisten en la renuncia y el desistimiento de alguna de las partes, mientras que las segundas comprenden, entre otras instituciones jurídicas, a la preclusión constreñida a los derechos de carácter procesal que la ley concede a las partes dentro de las diferentes fases procedimentales.
9 El fenómeno de la preclusión procesal lleva inmersos los siguientes objetivos:
a) Que el proceso se desarrolle mediante un orden determinado, lo que sólo se consigue impidiendo mediante ella, que las partes ejerciten sus facultades procesales en cualquier momento, sin sujeción a principio temporal alguno.
b) Que el proceso esté constituido por diversas secciones o periodos, dedicados cada uno de ellos al desenvolvimiento de determinadas actividades, concluido cada periodo no es posible retroceder al anterior.
Así se logra en nuestro derecho que la primera parte del proceso esté consagrada a formar la litis, la segunda a ofrecer pruebas, la tercera a rendirlas, la cuarta a producir alegatos, la quinta al pronunciamiento de la sentencia y la sexta a la vía de apremio. En otras palabras, la preclusión engendra lo que los procesalistas modernos llaman «fases del proceso».
c) Que las partes ejerciten en forma legal sus derechos y cargas procesales, es decir, no sólo dentro del término que para ello fije la ley, sino también con las debidas formalidades y requisitos (ejemplo: presentación de documentos conjuntamente con la demanda).
d) Por haberse ejercido válidamente esa facultad.
10 Como puede advertirse, el respeto a la preclusión procesal tiene por finalidad el llevar un orden del procedimiento y una sujeción a términos, para evitar que no pueda arribarse a su conclusión.
Asimismo, dicha figura jurídica impone los límites que de no ser observados, producen la pérdida de una facultad procesal, a saber:
a) De no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, como los términos perentorios o la sucesión legal de las actuaciones o de las excepciones.
b) Por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como la proposición de una excepción incompatible con otra, o la realización de un acto incompatible con la intención de impugnar una sentencia.
c) Por haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad (consumación propiamente dicha).
Bajo las anteriores premisas, este Pleno concluye que la parte actora en el proceso de origen, al haber tenido pleno conocimiento de la audiencia de calificación desde el 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, debió controvertir dicho acto administrativo al presentar la demanda y no alegar su desconocimiento ampliando el escrito inicial de demanda.
11 Lo anterior, ya que precisamente al haber tenido oportunidad la justiciable desde el inicio de verter conceptos de impugnación en contra de la forma y términos en que se desarrolló dicha audiencia de calificación, desde que presentó la demanda y omitir hacerlo, precluyó así su derecho y no es dable admitir que en la ampliación de demanda lo hiciera.
Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia3 cuyo rubro texto señalan:
PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.
3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 21/2002, página 314, registro 187149.
12 Lo anterior es así, pues el juicio de nulidad se integra por etapas procesales y no es dable que en la ampliación de demanda se puedan formular razonamientos que desde la demanda se pudieron verter, pues dicha ampliación tiene como finalidad otorgar la oportunidad de controvertir aspectos que se desconocían y no aquellos de los cuales se tenía pleno conocimiento desde el inicio del juicio.
No es óbice a lo anterior, el disenso del recurrente en cuanto a que no le fue notificada dicha audiencia, pues precisamente la hoy recurrente compareció a la misma y plasmó su firma en dicha actuación (conocimiento expreso, directo y personal), acreditándose plenamente con su identificación en la misma; ello aunado a la oportunidad que tuvo desde ese momento de solicitar copia de tal actuación o bien, de desestimar su realización en su caso por la omisión de sus formalidades; lo cierto es que en el sumario en que se actúa, consta que la justiciable tuvo toda la oportunidad de impugnar dicho acto desde la demanda, haciendo valer al efecto sus conceptos de impugnación respectivos. En el orden de ideas precisado y ante lo infundado del único agravio que esgrime el justiciable, lo procedente es confirmar el acuerdo pronunciado por la Magistrada de la Tercera Sala.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
13 RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 43/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte.
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