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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 336/19 PL, interpuesto el Director de Investigaciones “B” de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de abril del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 5 cinco de junio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 20 veinte de agosto del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Irroga agravio a esta autoridad la sentencia emitida por la Sala Especializada en virtud de que decretó la nulidad de la resolución impugnada al considerar fundado el concepto de impugnación marcado como segundo, dado que resulta desacertado que la autoridad no haya acreditado con las pruebas idóneas y suficientes el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa la conducta reprochada al demandante (…) las pruebas con las cuales esta autoridad acreditó que el justiciable cometió la conducta (…) consistieron en la propia declaración del demandante, así como en la diversa declaración de la 3

ciudadana *****, pues se desprende de éstas que estando de turno el 2 de marzo de 2014, atendió a la paciente de las 19:00 a las 20:00 prescribiendo la aplicación de oxitocina -para favorecer el parto-. En tal contexto, y de acuerdo a las probanzas referidas al ser el médico responsable de la paciente, así como por el hecho de haber prescrito el suministro de oxitocina, resulta evidente que se acreditó con éstas, que tenía la obligación de monitorear la labor de parto cada 30 minutos, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, relativa a la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio del recién nacido, es decir, verificar y registrar la contractibilidad uterina y el latido cardiaco fetal, antes, durante y después de la contracción uterina al menos cada 30 minutos (…) sin que se óbice el señalamiento de la Sala, esto es, que la verificación y registro de la contractibilidad uterina y el latido cardiaco fetal no es exclusivo del accionante, sino de todo el personal que presta atención médica a la paciente, también lo es que al tener la responsabilidad de la paciente, ser la persona que estaba brindado atención médica a la misma, tenía la obligación de verificar y registrar lo antes señalado, más aún cuando prescribió la aplicación de oxitocina -para favorecer el parto-, por lo que era su responsabilidad estar al pendiente de reacción por el suministro de ésta, lo cual no fue considerando por la Sala Especializada en su sentencia. Además de lo anterior, la A quo no tomó en consideración que no existe constancia de que durante el tiempo que se encontraba bajo la responsabilidad médica la paciente del demandante -19:00 (…) 20:00 (…)-, ésta estuvo bajo el cuidado médico del personal del nosocomio (…) Sin embargo, de acuerdo con la declaración de ***** adscrita al Hospital Comunitario de Villagrán, Guanajuato, se acreditó que recibió a la paciente el día 2 de marzo de 2014 a las 19:00 y que entregó a las 19:30, y la testimonial a cargo de ***** se desprende que manifestó que recibió a las 20:00 del tuno anterior a la paciente. En consecuencia podemos considerar de acuerdo con lo resuelto por la Sala que la paciente de 19:30 a 20:00 esto solamente a cargo del demandante, pues no contaba con personal médico que la atendiera, solo el médico tratante por lo que tenía la obligación de monitorear el estado de salud durante esos treinta minutos (…)

Ahora bien, respecto a que esta autoridad arrojó la carga de la prueba al justiciable al haber señalado en el acto a debate, que al analizarse 4

las pruebas de descargó no se probó que su actuar estuviera apegado a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana, asimismo, por haber indicado que no aportó las constancias del expediente clínico con las que demostrara que le fue colocado a la paciente el aparato denominado tococardiófrafo, señaló que constituye una violación procesal en perjuicio de la presunción de inocencia, ya que indebidamente se arrojó la carga de la prueba al demandante. Lo anterior es infundado, en virtud de que precisado como ha quedado en el presente recurso, la autoridad demandada demostró con las pruebas aportadas al proceso, la conducta que se le reprocha al demandante, razón por la cual éste aportó en la instancia anterior, las pruebas de descargo que a su consideración aplicaban en su beneficio; sin embargo por las razones dadas por esta autoridad en el acto confutado las mismas fueron desestimadas exponiéndose las razones de tal proceder. Así el A quo realiza una indebida aplicación en su resolución del principio de presunción de inocencia, ya que si las pruebas que ofreció el actor (…) en la anterior instancia para descargar la conducta que se le imputa, la autoridad al realizar el análisis y valoración de éstas correctamente señaló, que con las mismas no se desvirtuaba la conducta reprochada al incurso, pues no se acreditaba lo que pretendía, resultando infundado que esta autoridad no recae la carga de la prueba en la demandante, ya que la conducta reprochada estaba más que probada por la autoridad en el acto a debate, es decir, no hay duda de que está se realizó por lo tanto existe…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 31 treinta y uno mayo de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una suspensión por 20 veinte días.

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2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 30 treinta de abril del presente año se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia, señala quien recurre que la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada le causa agravio, pues en su consideración fueron desacertados los argumentos del A quo que lo llevaron a decretar la nulidad de la resolución ante él controvertida, esto es, argumenta la parte demandada que en el procedimiento de responsabilidad administrativa, existieron pruebas idóneas y suficientes para acreditar la conducta reprochada al demandante, como lo fueron, la declaración del propio justiciable, y las testimoniales a cargo de ***** y *****-enfermeras-, con las cuales se demostró -así lo expresa quien recurre- que el Médico *****, estando de turno en el Hospital Comunitario de Villagrán, Guanajuato, el 2 dos de marzo de 2014 dos mil catorce, atendió a la paciente -*****- de las 19:00 diecinueve horas a las 20:00 veinte horas prescribiendo la aplicación de oxitocina -para favorecer el parto-, omitiendo monitorear el estado de salud de la paciente cada 30 treinta minutos, para 6

lo que debió verificar y registrar la contractibilidad uterina y el latido cardiaco fetal en labor de parto de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993.

El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los empleados de gobierno; principios que están cargados de un alto valor moral, al que aspiran los empleados de gobierno y entes del Estado.

Ahora bien, la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)

Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello será menester plasmar la explicación lógica- jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.

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Es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el de tipicidad1. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.

En el asunto de origen, la autoridad que hoy recurre consideró que ***** el justiciable, infringió lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (norma genérica), relacionándola con la Norma Oficial Mexicana NOM-A2-1993.

Así, el artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, dispone:

Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos:

XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus

1 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 8

derechos laborales establecidos en la Ley competente, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público.

En esta línea argumentativa, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa que nos ocupa, la autoridad demandada debió demostrar que el Médico ***** desplegó una conducta y que la misma actualizaba alguno de los siguientes supuestos relativos a la norma genérica cuya transgresión se le irroga, a saber:

 una acción del servidor público que haya causado la suspensión o deficiencia del servicio público;

 que una omisión del servidor público que haya causado la suspensión o deficiencia del servicio público;

 apoyándose en sus funciones, sirvió a intereses ajenos al servicio público (abuso); o,

 asumió funciones que no tiene legal o administrativamente encomendadas (ejercicio indebido).

En esta tesitura, tal como lo señaló el A quo, no se demostró en autos que el servidor público fuera omiso en la prestación del servicio, causando con ello una deficiencia, esto es, del análisis que realizó a la Norma Oficial NOM-007- 9

SSA2-19932, relativa a la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido, se desprende que el Médico tratante no es el único sujeto que tenía la obligación de verificar y registrar la contractibilidad uterina y el latido cardiaco fetal antes, durante y después de la contracción uterina, pues dicha atribución es de observancia obligatoria para todo el personal de salud, actuante y presente con la paciente respectiva.

Era pues a esa autoridad demandada a quien le correspondía acreditar que la observancia y aplicación de la citada norma oficial le correspondiera únicamente al médico señalado o bien que de las 19:30 diecinueve treinta horas a las 20:00 veinte horas, que se encontraba con la paciente, era el momento de verificar y registrar la contractibilidad uterina y el latido cardiaco fetal, al trascurrir al menos 30 treinta minutos de la última revisión, para así concluir que el justiciable dejó de realizar una acción concreta (verificar y registrar), partiendo de establecer cuáles funciones normativas -no genéricas ni presuntas- dejó de ejercer el servidor público imputado, enlazando desde luego todos los extremos de dicha hipótesis o tipo legal con las probanzas correspondientes que los acrediten; siendo que además priva en dicho procedimiento punitivo el principio de presunción de inocencia que obliga a la autoridad a probar su imputación – destruyendo cualquier duda razonable-, relevando de tal obligación o carga procesal al imputado.

2 5.4.2.1 La verificación y registro de la contractilidad uterina y el latido cardiaco fetal, antes, durante y después de la contracción uterina al menos cada 30 minutos. 10

Resulta ilustrativo en dicho tópico, el criterio del Pleno3 de este Órgano Jurisdiccional siguiente:

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE RIGEN SU CONFIGURACIÓN. En el terreno de la responsabilidad administrativa, la omisión, social y jurídicamente relevante, estará referida siempre a una acción determinada, cuya no realización constituye su existencia. No hay una omisión en sí, sino siempre y en todo caso, la omisión de una acción concreta. De aquí se desprende que el autor de una infracción administrativa debe estar en condiciones de poder realizar la acción; si no existe tal posibilidad, por las razones que sean, no puede hablarse de omisión. Omisión no es, pues, un simple no hacer nada, es no realizar una acción que el sujeto está en situación de poder hacer. Todas las cualidades que constituyen la acción en sentido activo (finalidad y causalidad), han de estar a disposición del sujeto para poder hablar de omisión. La omisión administrativa es, entonces, la omisión de la acción esperada. De todas las acciones posibles que un servidor puede realizar, al ordenamiento jurídico administrativo sólo le interesa aquella que la administración pública espera que el servidor haga, porque le está impuesto el deber legal de realizarla. La responsabilidad administrativa omisiva consiste, por tanto, invariablemente en la inobservancia de una acción fijada que el servidor tenía la obligación de efectuar y que, además, podía hacer; luego, ésta es, estructuralmente, la infracción de un deber jurídico. De esta suerte, lo esencial en esta responsabilidad es el incumplimiento de un deber, al omitir el servidor una acción mandada y, por tanto, esperada con base en el ordenamiento jurídico, con la puntualización de que la omisión también puede presentarse como una infracción de resultado, al vincularse el «dejar de hacer» a una consecuencia.

Énfasis añadido.

3 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época. 11

En ese orden de ideas, toda vez que la autoridad demandada en el proceso de origen no demostró de forma fehaciente e indubitable la realización de la hipótesis que contempla el artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; se concluye que la resolución impugnada carece de la fundamentación y motivación debida, esto es, que la observancia y aplicación de la multicitada norma oficial 5.4.2.1, le correspondiera exclusivamente al médico señalado o bien que de las 19:30 diecinueve treinta horas a las 20:00 veinte horas, que se encontraba con la paciente era el momento de verificar y registrar la contractibilidad uterina y el latido cardiaco fetal, al trascurrir al menos 30 treinta minutos de la última revisión.

En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de abril del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 336/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

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