Descargar PDF

1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de mayo de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 26/20 PL, interpuesto por *****, Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado, en representación de la parte demandada, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, en el cual se concedió la suspensión hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva.

TRÁMITE

I. Interposición. El 2 dos de enero de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo *****, parte actora, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:

En el presente agravio se acreditará que el acuerdo de 25 de noviembre de 2019 dictado por el Magistrado propietario resulta ser ilegal, ya que el mismo fue dictado en contravención de lo dispuesto por los artículos 276, primer párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los numerales 118, 119, fracción I, 122 y 123 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismos que a la letra indican:

[…]

3

Es de resaltarse que en relación a la pretensión del solicitante, el crédito fiscal contenido en el oficio *****, no se encuentra debidamente garantizado, conforme a lo establecido en los numerales antes citados y dentro del término establecido en el artículo 276, primer párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Cabe señalar que si bien es cierto, el 13 de junio de 2019, personal adscrito a la Dirección de Ejecución llevó a cabo la ampliación de embargo, en la cual fueron señalados para embargo los depósitos de cuentas bancarias registradas a nombre del contribuyente, también lo es que dicho crédito no se encuentra debidamente garantizado…toda vez que, las instituciones bancarias informaron que no se localizaron cuentas bancarias registradas a nombre de la contribuyente, por lo que, es claro que el crédito fiscal no se encuentra debidamente garantizado.

Resulta aplicable por analogía, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por ese H. Tribunal Federal de Justicia Administrativa de rubro, con el fin de poder cumplir con lo establecido en el citado artículo 276, texto que señala lo siguiente:

V-J-1As-13

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN CONTRA DE ACTOS RELATIVOS A LA DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN, EJECUCIÓN O COBRO DE CONTRIBUCIONES O CRÉDITOS DE NATURALEZA FISCAL. DEBE OTORGARSE AUN CUANDO NO SE HAYA CONSTITUIDO LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL, CONDICIONADA A QUE EL SOLICITANTE LO GARANTICE DENTRO DEL PLAZO DE TRES DÍAS.- …

Lo anterior se hace de su conocimiento con la finalidad de poner de manifiesto que el crédito fiscal a cargo del contribuyente *****, permanece sin garantía, por lo que se solicita se revoque la suspensión concedida de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que indica: 4

[…]

De lo antes expuesto, es procedente dicha revocación ya que si existe un cambio de situación jurídica toda vez y como ya fue mencionado, si bien es cierto se embargaron cuentas bancarias a la persona moral, también lo es, que las instituciones bancarias informaron que no se localizaron cuentas bancarias registradas a nombre de la contribuyente, por lo que, es claro que el crédito fiscal no se encuentra debidamente garantizado.

Por el contrario, de no atribuirle dichos efectos -revocación- a la medida cautelar concedida a mi representada se volvería ineficaz y nugatoria dicha medida puesto que se le seguiría privando a la autoridad de ejercer las facultades de cobro, con el fin de que el rédito fiscal determinado y el cual no se encuentra firme quede sin garantía del interés fiscal del Estado, …

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El apoderado legal de la persona moral ***** “*****”, presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Segunda Sala del Tribunal.

2. En ese tenor, a través del proveído de 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, el A quo además de acordar sobre la admisión de la demanda, concedió la suspensión a la parte actora respecto del procedimiento administrativo de ejecución *****, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva de este proceso. 5

3. Ante la concesión de la medida cautelar, quien representa a las autoridades demandadas, presentó recurso de reclamación bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien recurre, que el acuerdo que concede la suspensión al actor, le causa perjuicio en virtud de que se dictó en contravención de los artículos 276, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los numerales 118, 119, fracción I, 122 y 123 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, porque el crédito fiscal no se encuentra debidamente garantizado, conforme a lo establecido en los numerales antes citados y dentro del término fijado, por lo que deberá revocarse la medida cautelar.

Resulta inexacta la interpretación que realiza la autoridad recurrente, considerando que en el acuerdo de 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, para suspender el procedimiento administrativo de ejecución se atendió a que el interés fiscal se encuentra garantizado pues se tuvo por acreditado el embargo de los depósitos bancarios dentro del acta de ampliación de embargo de 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve. 6

En ese sentido, el término de 3 tres días para garantizar el interés fiscal -contados a partir del día en que se solicitó la suspensión-, al que hace referencia la parte recurrente y que se prevé en el artículo 276, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato1, no se actualiza en la especie, en razón de la diligencia de ampliación de embargo, llevada a cabo el 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve.

Esto es, en tratándose de asuntos de naturaleza fiscal, la aplicación del plazo antes aludido a fin de que la suspensión pueda surtir efectos, ocurre sólo en los casos en que el cobro del adeudo no se hubiere asegurado o garantizado, pues la finalidad es precisamente garantizar el interés fiscal; excluyéndose, por tanto, los casos como el que nos ocupa, en donde se embargaron las cuentas bancarias registradas a nombre de la parte actora, en el entendido de que la garantía del interés fiscal debe considerarse satisfecha, tomando en cuenta que en el caso no existen pruebas que demuestren lo contrario.

Bajo la línea de pensamiento expuesta, el criterio orientador invocado por el recurrente contenido en la tesis emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de rubro ‹‹SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN CONTRA DE ACTOS RELATIVOS

1 Artículo 276. Tratándose de asuntos de carácter fiscal, se concederá la suspensión, si quien la solicita garantiza el interés fiscal dentro de los tres días siguientes contados a partir del día en que se solicitó la suspensión, ante las oficinas exactoras correspondientes, en cualquiera de las formas previstas por la legislación fiscal correspondiente…

7

A LA DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN, EJECUCIÓN O COBRO DE CONTRIBUCIONES O CRÉDITOS DE NATURALEZA FISCAL. DEBE OTORGARSE AUN CUANDO NO SE HAYA CONSTITUIDO LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL, CONDICIONADA A QUE EL SOLICITANTE LO GARANTICE DENTRO DEL PLAZO DE TRES DÍAS››, pese a que no es vinculante para este Tribunal, lejos de abonar a lo esgrimido en el agravio, corrobora el criterio asumido por este Pleno, en el sentido de que el término para garantizar el interés fiscal aplica cuando en efecto, no se ha constituido la garantía.

Ahora bien, no pasa inadvertido que quien recurre manifiesta que las instituciones financieras informaron que no se localizaron cuentas bancarias registradas a nombre de la contribuyente; empero, como se anticipó, esta circunstancia no se encuentra acreditada, atendiendo a que dentro de las constancias que integran el procedimiento administrativo de ejecución y que fueron exhibidas por la parte encausada, únicamente se observan los diversos oficios remitidos por las instituciones bancarias en el 2016 dos mil dieciséis, en relación con el embargo realizado en dicha anualidad, no así los relativos a la ampliación de embargo efectuada en junio de 2019 dos mil diecinueve.

De donde se sigue que si la autoridad fiscal, con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, mediante una diligencia de ampliación de embargo, procedió a embargar las cuentas de la contribuyente, a fin de obtener los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal, es de concluirse que para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, el interés fiscal del crédito está garantizado, dado que el embargo es una de las formas autorizadas por el artículo 118, 8

fracción V, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato2, para garantizarlo.

Además, se tiene que el correlativo 120 del Código Fiscal3 dispone que las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, entre ellas, el embargo administrativo, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

De esa suerte, se sigue que lo establecido el numeral 122 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, relativo a la obligación del contribuyente de comunicar por escrito la constitución de la garantía, se torna inaplicable en el caso del embargo y por extensión de su ampliación, pues éste se realiza al tenor de las reglas previstas para el procedimiento administrativo de ejecución instaurado por las propias autoridades fiscales, por eso, lo infundado del agravio.

Es aplicable, en vía de orientación, la jurisprudencia 167/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expresa:

GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. ES INNECESARIO EL DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DEL CRÉDITO FISCAL Y SUS ACCESORIOS ANTE LA TESORERÍA CORRESPONDIENTE, PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO

2 Artículo 118. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes: …V. Embargo en la vía administrativa. 3 Artículo 120. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 118 de este código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución. Si la garantía consiste en depósito de dinero, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración. 9

RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI LA AUTORIDAD PREVIAMENTE PRACTICÓ EMBARGO SOBRE LA NEGOCIACIÓN CON INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA, SIEMPRE QUE A JUICIO DEL JUEZ DE AMPARO EL INTERÉS FISCAL DEL CRÉDITO EXIGIBLE ESTÉ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO. El citado precepto establece que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, que surtirá efectos previo depósito del total de la cantidad, en efectivo, a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o del Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Sin embargo, cuando la autoridad fiscal, con motivo del procedimiento administrativo de ejecución proceda conforme al artículo 151, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, a embargar la negociación con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda, a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales, para que surta efectos la suspensión del acto reclamado es innecesario que el quejoso cumpla con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, siempre que a juicio del juez de amparo el interés fiscal del crédito exigible esté suficientemente garantizado, toda vez que el embargo es una de las formas autorizadas por el artículo 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación para garantizarlo. Lo anterior es así, ya que inobservar el referido embargo conllevaría al extremo de que la quejosa contribuyente tuviera que garantizar dos veces un mismo crédito fiscal, lo que sería contrario al principio de derecho consistente en que la garantía, como acto accesorio, es hasta por el monto de la obligación principal. 4

Luego, no es obstáculo el argumento del recurrente en cuanto a que no debió considerarse como garantizado el

4 Tesis: 2a./J. 167/2009, Novena Época, Registro: 166151 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009 Materia(s): Administrativa, Página: 73 10

interés fiscal, toda vez que en el caso, las instituciones financieras aparentemente informaron que no hay registro de cuentas a nombre del actor, al no haberse acreditado esta circunstancia.

Lo concluido es así, en virtud de que el aserto no fue demostrado y no debe pasarse por alto que si en el asunto en cuestión, la autoridad hacendaria considerara insuficiente el embargo que trabó para garantizar el crédito fiscal que estableció a la actora, tiene expedito su derecho para demostrar ante el Magistrado de la causa el cambio de situación jurídica, con la intención de que de ser procedente, se revoque la suspensión y se prosiga a asegurar el crédito fiscal a través del procedimiento correspondiente; ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 278 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 143 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

En atención a lo expuesto, se determina acertada la determinación del Magistrado instructor referente a que el interés fiscal se encuentra garantizado con el embargo de los depósitos bancarios descritos en el acta de ampliación de embargo; de ahí que resulte infundada la supuesta contravención a lo dispuesto por la pieza articular 123 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Por tanto, como resultado de la ineficacia del agravio vertido por el reclamante, lo procedente es CONFIRMAR EL ACUERDO dictado por la Segunda Sala.

11

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 26/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de mayo de 2020 dos mil veinte.

Puedes descargar el documento TOCA_26_20_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.