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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 11/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones no fue admitida la prueba informes a cargo de la Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico del Municipio de Guanajuato, de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal, y de la Dirección de Protección Civil.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea el 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 10 diez del mismo mes y año. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 3 tres de enero del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Único. Causa agravio (…) el acuerdo (…) de mérito se señala que los puntos controvertidos como materia de la litis versan sobre situaciones de puro derecho, considerando ocioso e innecesario el desahogo de los informes de autoridad; sin embargo, tal afirmación es el resultado de un análisis deficiente de las excepciones y defensas fincadas por mi representado en su escrito de contestación (…), pues no atiende a lo establecido en la última parte de los argumentos por los que se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación enmarcados en el apartado Primero de la demanda, específicamente en los párrafos 3

cuarto, quinto, de la página 6 de la contestación de demanda (…) no puede pasar desapercibido que la prueba de informes sobre las razones y motivos por las que consideraron no factible otorgar el especio solicitado por la accionante, si no (sic) que además es un medio de prueba eficaz e idóneo para acreditar que en el particular nos encontramos ante una situación de orden público e interés social; destacando que dicho medio de convicción se ha ofrecido con el objeto de demostrar que el espacio solicitado por la accionante es para el libre tránsito de los peatones, para la prestación de servicios públicos y que se afectan disposiciones relativas a la conservación y estética, arquitectónica, histórica y fisonomía del espacio solicitado, por lo que no es del todo acertado considerar que únicamente se ha ofrecido con el objeto de que expresen las razones y motivos por los que consideraron no factible el permiso material de este asunto (…) En ese sentido, no se puede considerar que con la prueba de informes de autoridad mi representado pretenda que las autoridades fundamenten y motiven sus opiniones de factibilidad vertidas en los oficios (…) sino que la pretensión radica en demostrar la naturaleza de especio solicitado por la accionante, con el objeto de que no se le reconozca el derecho pretendido…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Segunda Sala del Tribunal.

2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el A quo además de acordar sobre contestación de la demanda por parte del Síndico Municipal de Guanajuato, en torno a la materia del recurso no admitió la prueba de informes a cargo de la Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro 4

Histórico del Municipio de Guanajuato, de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal, y de la Dirección de Protección Civil.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por el recurrente y por ende insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, en virtud de que la prueba de informes que ofreció tiene como objeto demostrar que el espacio en la vía pública, donde la justiciable solicitó permiso para instalar mesas y sillas, es para el libre tránsito de los peatones y para la prestación de servicios públicos, por lo cual de otorgarse se afectarían disposiciones relativas a la conservación y estética, arquitectónica, histórica y fisonomía, por ello, considera desertado que el A quo no admitiera dicha probanza, pues señala la autoridad que dicha probanza tiene por objeto que se expresen las razones y motivos por los que consideró no es factible el permiso materia de este asunto, y la finalidad de la prueba, es que no se le reconozca el derecho pretendido a la justiciable.

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Del escrito inicial de demanda se advierte que el acto controvertido por la justiciable, es:

…el acta de la sesión ordinaría número 17, celebrada el 28 junio de 2019, específicamente el punto número 7 de la orden del día, donde el Ayuntamiento de Guanajuato aprobó por mayoría de votos el dictamen presentado por la Comisión de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Ecológico Territorial y Planeación número *****, por medio del cual se resolvió en sentido negativo mi solicitud para ocupar con mobiliario una superficie de 3 x 3.5 metros, como extensión del establecimiento comercial denominado “*****”, ubicado en la *****No. *****, en la zona centro de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato…

Énfasis añadido.

Por su parte, el Síndico del Ayuntamiento de Guanajuato, al emitir su contestación de demanda, entre otras pruebas ofreció la de informes a cargo de la Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico del Municipio de Guanajuato, con la finalidad de que señalara las razones y motivos para determinar que no es factible acordar de conformidad al espacio solicitado por la justiciable, ubicado en *****, número *****, zona centro, por considerar que no cumple con las disposiciones relativas a la conservación estética, arquitectónica, histórica y fisonomía del lugar, así como que obstruye el paso de peatones y el acceso al centro médico denominado “*****”.

De igual manera ofreció la prueba de informes a cargo de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal, y de la 6

Dirección de Protección Civil, para que señalaran las razones y motivos por los que determinó que no es factible acordar de conformidad al espacio solicitado por la justiciable, por considerar que obstruye el paso de peatones, tanto de la ciudad como de los turistas, así como su seguridad.

Por su parte, Jorge L. Kielmanovich1 considera que la prueba de informes procede únicamente respecto de actos o hechos que resultan de la documentación, archivo o registros del informante, de lo que se sigue que en oportunidad de contestar el requerimiento se deben indicar las fuentes y demás recaudos documentales tenidos a la vista a tal efecto, esto es, frente a la manifestación del informante en el sentido de que carece de los datos requeridos en su propia fuente documental, la prueba en cuestión pierde todo sustento normativo por ausencia del supuesto fáctico que la justifica. Asimismo, expone que este medio de convicción indebidamente se confunde con la documental, lo que no debería ser así, pues no se trata de obtener la exhibición de documentos, sino información extraída de éstos que como tales preexisten al proceso; tampoco es una testimonial, puesto que el informante, a la par que puede ser una persona jurídica, no declara sobre hechos por él conocidos, sino que informa acerca de los que resultan de soportes materiales y objetivos (que aquél no ha percibido en forma personal y directa), sin perder de vista que puede revestir tal cualidad la propia parte.

1 KIELMANOVICH, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, p. 354-356. 7

Como puede advertirse con la prueba de informes la autoridad pretende que las Direcciones de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico; Policía Vial y Transporte Municipal; y la de Protección Civil, todas del municipio de Guanajuato, señalen las razones y motivos para determinar que no es factible acordar la petición de la justiciable, actuación que debió plasmarla en el acto impugnado y que será materia de análisis al emitirse la sentencia respectiva.

En esta tesitura, se advierte que fue acertada la determinación del Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, relativa a rechazar la admisión de la prueba de informes ofrecida por la parte demandada, al actualizarse uno de los supuestos previstos por el artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que el Juzgador deberá rechazar las pruebas que ofrezcan las partes cuando las mismas resulten innecesarias.

De igual forma, el artículo 113 de nuestro Código de la Materia, es claro en precisar como parte de la finalidad de la prueba de informes, la de allegar al juzgador de hechos que haya conocido o se presuma que conoce por las funciones que desempeña cierta autoridad administrativa -en este caso, las Direcciones de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico; Policía Vial y Transporte Municipal; y, la de Protección Civil, todas del municipio de Guanajuato-; acompañando así las constancias en las que sustente sus manifestaciones por escrito, sin que esta prueba como lo pretende la autoridad sea un complemento o sea parte de la 8

fundamentación y motivación del acto controvertido en el proceso administrativo, pues no debemos olvidar que es en el acto administrativo, donde las autoridades deben señalar las razones y fundamentos para su emisión.

En el orden de ideas precisado y ante lo infundado del único agravio que esgrime el justiciable, lo procedente es confirmar el acuerdo de 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda 9

Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 11/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte.

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