Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso administrativo con número de expediente S.E.A. 51/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de abril de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…Resolución del 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, con motivo del procedimiento de responsabilidad administrativa con número de expediente *****, en la que se determinó responsabilidad administrativa del suscrito y sanción de amonestación pública.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora a una impartición de justicia expedita, pronta, completa e imparcial; así 2
como a no ser amonestado públicamente ni inscrito en el registro de servidores públicos sancionados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve previa aprobación de la excusa de la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que no se ejecutara la sanción consistente en amonestación pública, asimismo, para que ésta no fuera inscrita en el sistema de servidores públicos y particulares sancionados.
Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda. Por otra parte, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera con su escrito de contestación la copia certificada del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****.
Luego, en proveído de fecha 04 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.
Respecto de las pruebas, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por ambas autoridades, así como por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado y por exhibiendo copia certificada 3
del procedimiento de responsabilidad administrativa ***** y del expediente *****.
En otro orden de ideas, se tuvo a la encausada por informando que no se ha ejecutado la sanción impuesta en el disciplinario cuya resolución se impugna, ni tampoco se ha inscrito en el Sistema de Servidores Públicos y Sancionados.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 09 nueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada y no así por la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 9 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia 4
Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con la sesión ordinaria de Pleno número 22, celebrada el 05 cinco de junio del 2019 dos mil diecinueve2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra plenamente acreditada con original de la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, dictada por el Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, visible en fojas 6 a 22 del expediente.
La documental descrita tiene el carácter de pública al haber sido emitida por el servidor público señalado, en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sello oficial y firmas, por lo que aunado a la confesión y al reconocimiento expreso de la encausada al contestar la demanda3, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Sesión en la cual se aprobó la excusa de la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal para conocer del presente proceso administrativo. 3 En el apartado correspondiente a contestación a los hechos, respecto del hecho 3 del escrito inicial de demanda en que el actor señaló que en fecha 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve la demandada emitió la resolución en la que se le impuso sanción de amonestación pública, el Titular del Órgano de Control Interno señaló: «Se afirma por ser cierto.» 5
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En la especie, la autoridad demandada no invocó causales de improcedencia ni sobreseimiento; y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. La parte actora sostiene esencialmente en el único concepto de impugnación
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6
esgrimido en el escrito inicial de demanda, que la autoridad demandada no acreditó la comisión de la conducta imputada debido a que ésta fue desvirtuada por el justiciable mediante el desahogo de la prueba testimonial a cargo de *****, respecto de la cual se realizó una indebida e ilegal valoración.
Por su parte, la encausada sostuvo que la testimonial aludida no fue desestimada, sino que por el contrario se le otorgó valor probatorio pleno y se argumentaron las razones por las cuáles las conclusiones que de él se obtienen, no desvanece el reproche realizado.
Por consiguiente, la controversia a dirimir consiste en determinar si la autoridad encausada acreditó fehacientemente la comisión de la conducta imputada en el informe de presunta responsabilidad administrativa por parte del ahora actor.
A juicio de este juzgador, el concepto de impugnación que se analiza es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
Para ello, es menester citar el contenido del artículo 20, Apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone textualmente lo siguiente:
«Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación […] B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa…»
Énfasis añadido.
7
De esta manera, la Constitución General reconoce el estado o condición de inocencia de los gobernados, razón por la cual lo protege a través del derecho de toda persona a que se presuma su inocencia, lo que significa que todo hombre debe ser tratado con tal calidad – inocente- hasta en tanto no se demuestre lo contrario.
Así, en razón de la universalidad de la presunción de inocencia, es que adquirió la connotación de derecho fundamental al ser un derecho inherente a toda persona, y una vez adoptado e incorporado a la Constitución se advierte como derecho fundamental de aplicación inmediata y que permea a todo el ámbito jurídico.
En este mismo tenor, la presunción de inocencia se encuentra reconocida por diversos instrumentos internacionales de los que México es parte, como en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyos textos establecen, respectivamente lo siguiente.
«Artículo 8. Garantías Judiciales […] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…»
«Artículo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.»
«Artículo 14. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.»
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Lo subrayado no es de origen.
Si bien el principio de inocencia es normalmente referido a la materia penal, como se expuso supralíneas permea en todo el ámbito jurídico, particularmente tratándose del ejercicio del ius puniendi5 del Estado, conforme al cual se reconoce a éste, el derecho a castigar a quienes cometen infracciones de los ordenamientos que tienen como consecuencia una sanción.
Esa facultad se ejerce en dos manifestaciones con características similares: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador, en éste último se ubica el procedimiento de responsabilidades administrativas.
Lo señalado en virtud de que el procedimiento citado se constituye por el conjunto de actos o formalidades concatenados entre sí en forma de juicio por autoridad competente, con el objeto de conocer irregularidades o faltas, ya sean de servidores públicos o de particulares, cuya finalidad, en todo caso, será imponer alguna sanción.
En este contexto, es aplicable al procedimiento disciplinario referido el principio constitucional de «presunción de inocencia», tal y como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 43/20146, que es del tenor siguiente:
5 Expresión latina utilizada para referirse a la facultad sancionadora del Estado. De forma desglosada encontramos por un lado que, la expresión «ius» equivale a decir «derecho», mientras que la expresión «puniendi» corresponde a «castigar»; por tanto, se puede traducir literalmente como derecho a penar o derecho a sancionar cuya expresión se utiliza siempre en referencia al Estado frente a los ciudadanos. 6 Época: Décima Época; Registro: 2006590; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: P./J. 43/2014 (10a.); Página: 41. 9
«PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.»
Lo subrayado es propio.
Con motivo de lo expuesto, el artículo 111 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, dispone que, deberá observarse -entre otros- el principio de presunción de inocencia, siendo relevante para este asunto concreto 10
definir el citado principio constitucional, el cual se traduce en tres significados garantistas fundamentales:
(i) Como regla de tratamiento al acusado7, esto es, el derecho a recibir la consideración y el trato de «no autor o no partícipe» en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos relacionados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo.
(ii) Como una regla probatoria8 que impone la carga de la prueba para quien acusa y, por ende, la absolución en caso de duda; y
(iii) Como estándar probatorio o regla de juicio9 que puede entenderse como una norma que ordena a los Jueces la absolución de
7 «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de «poliédrico», en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de sus vertientes se manifiesta como «regla de trato procesal» o «regla de tratamiento» del imputado, en la medida en que este derecho establece la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal. En este sentido, la presunción de inocencia comporta el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria. Dicha manifestación de la presunción de inocencia ordena a los jueces impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena.» (Época: Décima Época; Registro: 2006092; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 5, Abril de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Penal; Tesis: 1a./J. 24/2014 (10a.); Página: 497). 8 «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de «poliédrico», en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como «regla probatoria», en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado.» (Época: Décima Época; Registro: 2006093; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 5, Abril de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Penal; Tesis: 1a./J. 25/2014 (10a.); Página: 478) 9 Sobre ésta última vertiente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 26/2014, que a continuación se inserta: «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de «poliédrico», en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como «estándar de prueba» o «regla de juicio», en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes 11
los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito o infracción administrativa y la responsabilidad de la persona.
Luego, en el procedimiento de responsabilidades administrativas debe existir acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la autoridad la carga probatoria tanto de la comisión de la infracción o falta como de la participación del probable responsable, sin que a éste pueda exigírsele una prueba de hechos negativos.
Una vez señalado lo anterior, se advierte del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa de 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho (fojas 64 a 70), que se imputó al ahora actor la comisión de la conducta consistente en:
«…realizar la notificación por instructivo del acuerdo del veinte de febrero de dos mil dieciocho dictado en el expediente ***** el quince de marzo del mismo año, sin cumplir con lo estipulado en el citatorio integrado en la misma fecha, en donde se establecía se realizaría al dieciséis de marzo siguiente, a las 9:00 horas…»
Lo resaltado es propio.
El documento citado tiene el carácter de público, al haber sido emitido por la Coordinadora de Responsabilidades adscrita al Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar.» (Época: Décima Época; Registro: 2006091; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 5, Abril de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Penal; Tesis: 1a./J. 26/2014 (10a.); Página: 476.) 12
Guanajuato, en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sello oficial y firmas, por lo que acredita plenamente la conducta imputada al sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa *****, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Respecto de la comisión de la conducta citada -realizar la notificación por instructivo-, tanto en la sustanciación del procedimiento disciplinario como en el escrito inicial de demanda, el justiciable negó haberla realizado y afirmó que fue la actuaria ***** quien realmente la efectuó, para acreditar lo anterior ofreció como prueba la testimonial de la persona indicada así como de la Coordinadora de Actuarios, las cuales se desahogaron durante la sustanciación del procedimiento disciplinario el 19 diecinueve de octubre de 201810.
10 Al respecto, resulta orientadora la siguiente tesis aislada «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO NO PUEDE CONDICIONARSE A LA MANIFESTACIÓN EXPRESA DEL PRESUNTO INFRACTOR, EN EL SENTIDO DE QUE NO COMETIÓ LA CONDUCTA REPROCHADA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.), de título y subtítulo: «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.», sostuvo, en esencia, que el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador –con matices o modulaciones, según el caso–, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción, cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso. Por tanto, la aplicación de dicho principio no puede condicionarse a la manifestación expresa del presunto infractor, en el sentido de que no cometió la conducta reprochada, al resguardarse en el Texto Constitucional como derecho fundamental a favor de toda persona, exigiendo que para toda autoridad y ante el procedimiento al que se le sujete, no se estimen verosímiles los cargos atribuidos al gobernado respecto a la comisión de una falta administrativa. Así, este principio tendrá eficaz aplicación cuando el gobernado se enfrente a una acusación, cuyo propósito será el límite a la potestad represiva del Estado en ejercicio de su derecho punitivo; por lo que se concibe también como una garantía procesal en favor del imputado, dentro de todo enjuiciamiento o procedimiento administrativo. En estos términos, al ser un derecho fundamental, son irrenunciables su ejercicio y protección, por lo que su aplicación no puede estar sujeta a la manifestación del enjuiciado sino, por el contrario, implica que para imponer una sanción sea indispensable la certeza de la culpabilidad, ya que si lo que la motiva es una conducta, ante la duda de su existencia no hay razón para imponerla. (Época: Décima Época; Registro: 2018342; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.142 A (10a.); Página: 2306.) 13
Del atesto de la Coordinadora de Actuarios *****, rendido ante durante la sustanciación del procedimiento disciplinario el 19 diecinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho (fojas 162 a 166), es relevante a este asunto destacar concretamente el cuestionamiento octavo, el correspondiente al noveno y décimo, que a continuación se transcriben:
«Octava. Que diga la testigo que de acuerdo a los convenios que se tienen con los actuarios es de su conocimiento que cuando un actuario checa las notificaciones que les entregó se ponen de acuerdo para llevar a cabo las mismas para que dos actuarios no vayan al mismo municipio.
Se admite
Respuesta: yo les entrego las notificaciones que les corresponde a cada uno, ya saben las notificaciones que les corresponde realizar en relación a su ruta, si ellos se ponen de acuerdo entre ellos yo no he tenido ningún problema ni les digo que no, nada más que cada quien sabe su responsabilidad de sus notificaciones y si llegan a un convenio entre ellos, ya es responsabilidad de ellos.
La defensora del sujeto a procedimiento manifiesta: Solicito se ponga a la vista de la testigo […] el oficio número ***** […] en el que informa de las salidas que programaron para los municipios de Moroleón y Valle de Santiago el día 16 dieciséis de marzo del presente año; del licenciado ***** y *****, anexando a dicho oficio el listado de las notificaciones realizadas los días quince y dieciséis de marzo del presente año tanto en este municipio como en los municipios antes referidos para que nos diga por qué no informó respecto de las notificaciones realizadas por el licenciado ***** en los municipios de Moroleón y Valle de Santiago.
Esta autoridad resolutora acuerda poner a la vista de la testigo el documento de referencia y se admite la pregunta formulada por la abogada defensora.
Respuesta: en relación al oficio que se pone a la vista si di información de las notificaciones realizadas […] no puedo decir que las notificaciones de Moroleón y Valle de Santiago se encuentran firmadas por el licenciado ***** toda vez que la persona que las firmó fue la licenciada ***** y que estoy consciente de que esa 14
semana trabajaron juntos ambos, por lo tanto las notificaciones están firmadas por la licenciada *****, las de Moroléon y Valle de Santiago.
Décima Que diga la testigo que independientemente de que las notificaciones estén firmadas como lo afirma por la licenciada ***** y teniendo la testigo el carácter de coordinadora de actuarios, implica necesariamente que esas notificaciones las realizó esa actuario.
Se admite.
Respuesta: No»
Lo resaltado es propio.
Por su parte, del atesto de la actuaria *****, importa hacer referencia a las preguntas quinta y sexta que enseguida se transcriben:
«Quinta. Que diga la testigo que las notificaciones que recibió por parte de su coordinadora para realizar en los municipios de Valle de Santiago y Moroleón el día dieciséis de marzo del año en curso en las que se contiene su firma fueron realizadas por el licenciado *****.
Se admite.
Respuesta […] el formato de citatorio de notificación en la ciudad de Valle de Santiago, Guanajuato […] la suscrita lo elaboró con el nombre del licenciado ***** y los de Moroleón los dejaron con el nombre de ***** precisando que el actuario de esa semana que le correspondió notificar lo de la primera sala ya había elaborado sus formatos en virtud de ser varias notificaciones, me las entregó porque yo iba a notificar ese municipio, el de Moroleón, no sabiendo el actuario de primera sala que entre el licenciado ***** y yo nos íbamos a poner de acuerdo para cambiar la ruta de notificación, es decir, él saldría a notificar a Moroleón, Guanajuato y la suscrita a notificar su ruta correspondiente a la cinco.
Y como premura del tiempo ya no nos pusimos de acuerdo para cambiar los nombres de los actuarios que íbamos a notificar […]
15
Respecto a la práctica de las notificaciones el licenciado ***** realizó las correspondientes a los municipios de Valle de Santiago y Moroleón, quedando el nombre y firma de la suscrita en las notificaciones del municipio de Moroleón.
Sexta. Que diga poniendo a la vista de la testigo si las notificaciones, el citatorio y cumplimentación que obran en fojas 152 y 153 del expediente de investigación […] fueron entregadas, realizadas materialmente por ella, no obstante que contienen la firma del licenciado *****.
Se admite.
[…]
Respuesta: […] señalo que la suscrita si practicó la notificación del acuerdo de veinte de febrero de dos mil dieciocho dictado dentro del expediente ***** en el domicilio calle ***** número *****, fraccionamiento ***** asumiendo la responsabilidad de practicarla en un solo día tanto el citatorio como la cumplimentación aunque la cumplimentación fue fijada por un compañero actuario en ese momento, lo reitero cuando salimos dos actuarios nos apoyamos uno elabora el citatorio y en ocasiones otro elabora el formato de cumplimentación […] en algunos domicilios como es el que nos ocupa por practicidad se le habían dejado ya notificaciones como la admisión de demanda, la contestación y no se había tenido ningún problema al respecto habiéndose notificado la de este acuerdo en comento del veinte de febrero de dos mil dieciocho dejándose fijada en el domicilio considerando la suscrita que no le afectaba a la parte la notificación toda vez que era una manifestación de cumplimiento de sentencia por parte de la autoridad, cabe señalar que en ocasiones cuando se dejan así las notificaciones fijadas o en su caso cuando hay persona que atienda la diligencia se les hace de su conocimiento que dejándoles la notificación el mismo día, ellos cuentan con un día más para el caso término haciéndoles la aclaración que como actuarios nos hacen el favor de recibírnosla porque no tenemos tiempo para acudir al día siguiente…»
Énfasis añadido.
Lo expuesto implica que la conducta imputada en el Informe de Presunta Responsabilidad consistente en «realizar la notificación por 16
instructivo» no fue cometida por el actor, pues a pesar de que los documentos correspondientes fueron firmados por *****, las pruebas de descargo o contraindicios -testimonial de la Coordinadora de Actuarios ***** y la Actuaria *****- dieron lugar a duda razonable en beneficio del justiciable, por lo que no se acreditó fehacientemente la imputación.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada P. VI/201811, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:
«PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA. Para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.»
Énfasis añadido.
En relación con ello, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en la jurisprudencia surgida del Caso Ricardo Canese vs, Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, resuelto mediante sentencia de 31 de agosto de 2004, serie C No.111; estableció lo siguiente:
«DEBIDO PROCESO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CONCEPTO GENERAL. La corte ha señalado que el artículo 8.2 de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena
11 Época: Décima Época; Registro: 2018964; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 62, Enero de 2019, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Penal, Penal; Tesis: P. VI/2018 (10a.); Página: 472. 17
de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla. En este sentido, la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. La Corte considera que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa.»
Lo resaltado no es de origen.
Si bien en la resolución impugnada la autoridad demandada otorgó valor probatorio pleno a las pruebas de descargo ofertadas por el impetrante y desahogadas en el procedimiento disciplinario, respecto de los hechos que con éstas se acreditó -que la conducta imputada la realizó ***** y no el justiciable-; insistió errónea e incongruentemente la demandada en tener por acreditada la comisión de la falta administrativa por parte de *****.
Se asevera lo anterior en virtud de que la autoridad encausada determinó otorgarles valor probatorio pleno a los atestos de la Coordinadora de Actuarios ***** y de la actuaria *****de conformidad con lo dispuesto en los artículos 134 y 144 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, así como del 126, fracciones I, V y VIII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con ellas tuvo por acreditados los siguientes hechos12:
12 Cfr. reverso de la foja 11, así como foja 12 de este expediente. 18
«I. La notificación que origina el presente disciplinario fue realizada materialmente por la actuaria *****; en tanto que, por acuerdo interno decidió intercambiar con el incurso, algunas de las que les correspondía realizar en los días en que sucedieron los hechos.
[…]
III. Recibidas por los actuarios, estos acostumbran intercambiar las que les fueron asignadas a efecto de consolidar en una sola persona las que correspondan a una ruta o municipio, y procurar el desahogo de todas las diligencias que les son turnadas, lo cual es del conocimiento de la Coordinadora de Actuarios y Secretario General de Acuerdos…»
Lo resaltado es propio.
Esto es, la autoridad demandada en la resolución impugnada reconoce que con las testimoniales de la Coordinadora de Actuarios ***** y la Actuaria *****, se acredita que fue ésta última y no el impetrante quien realizó tanto el citatorio como la notificación por instructivo del acuerdo dictado en el proceso administrativo el 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, y no al día siguiente como se señaló en el citatorio mencionado.
Sin embargo, refirió que lo anterior no releva de responsabilidad al impetrante en virtud de los siguientes motivos:
«…no es óbice el hecho de que tal y como lo alega en su defensa, la notificación que nos ocupa en el presente disciplinario no fue realizada materialmente por el incurso, sino por la actuaria *****; en tanto que, por acuerdo decidieron intercambiar algunas de las que les correspondía realizar en los días en que sucedieron los hechos.
Posicionamiento que sin duda acredita el sujeto a procedimiento con las documentales y testimoniales que fueron admitidas y desahogadas en su 19
defensa, pues ese hecho por sí mismo es insuficiente para relevarlo en la responsabilidad de haberse asegurado que la notificación que nos ocupa se materializara conforme al procedimiento previsto en la norma que regula su ejecución, misma que asumió en el momento en que le fue turnada o asignada y mantuvo en el momento en que firmó los formatos de citatorio e instructivo necesarios para su ejecución…»13
Lo resaltado es propio.
Como se advierte, a efecto de sostener la responsabilidad administrativa del justiciable a pesar de los hechos acreditados con las pruebas de descargo, la autoridad demandada alude a una conducta diversa a la imputada «realizar la notificación», pues sostiene que debió «asegurarse de que la notificación se realizara conforme al procedimiento previsto», lo que permite concluir que el ahora actor cometió una falta administrativa diversa.
Es así que de forma incongruente, la autoridad demandada sancionó a ***** por haber realizado la notificación por instructivo del acuerdo de veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho dictado en el expediente ***** el quince de marzo del mismo año, sin cumplir con lo estipulado en el citatorio integrado en la misma fecha, en donde establecía se realizaría al dieciséis de marzo siguiente, a las 09:00 horas.
Lo anterior se obtiene de los considerandos cuarto y quinto de la resolución impugnada, así como de los resolutivos primero y segundo, que para su mejor comprensión a continuación se transcriben:
«CUARTO. Consideraciones lógico jurídicas que sustentan la resolución. Se acreditó la conducta reprochada al sujeto a procedimiento -realizar la notificación por instructivo del acuerdo del veinte de febrero de dos mil
13 Cfr. fojas 11 y 12 del expediente. 20
dieciocho dictado en el expediente ***** el quince de marzo del mismo año, sin cumplir con lo estipulado en el citatorio integrado en la misma fecha, en donde establecía se realizaría al dieciséis de marzo siguiente, a las 09:00 horas-.
Con lo anterior se vulneró lo dispuesto en los artículos 49, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato […]
Lo anterior es así, de conformidad con lo siguiente:
I. Valoración de las pruebas admitidas y desahogadas, y existencia de la conducta reprochada al sujeto a procedimiento […]
II. Subsunción de la conducta desplegada por el sujeto a procedimiento a los supuestos normativos cuya infracción se atañe, y fijación de su responsabilidad.
Así pues, la conducta relativa a realizar la notificación por instructivo del acuerdo del veinte de febrero de dos mil dieciocho dictado en el expediente ***** el quince de marzo del mismo año, sin cumplir con lo estipulado en el citatorio integrado en la misma fecha, donde se establecía se realizaría al dieciséis de marzo siguiente, a las 09:00 horas, infringió lo dispuesto en el artículo 49, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en el supuesto específico de cumplir con las funciones del cargo que ostenta, observando en su desempeño disciplina […]
QUINTO. Determinación de sanciones.
Acreditada la conducta reprochada y, en tanto su despliegue contravino lo dispuesto en los preceptos normativos señalados en el considerando anterior; es momento de determinar la sanción que le corresponde al infractor […]
RESUELVE
PRIMERO. Se acreditó la responsabilidad administrativa de *****, en su carácter de actuario adscrito al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, por la infracción a lo dispuesto en los artículos 49, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en el supuesto específico de cumplir con las funciones del cargo que ostenta, observando en su 21
desempeño disciplina […] en lo correspondiente al procedimiento que prevé para realizar una notificación de carácter personal, cuando el domicilio señalado para tal efecto, se encuentre cerrado. Ello según los argumentos expuestos en el considerando cuarto.
SEGUNDO. En los términos señalados en el considerando quinto, impóngase al infractor la sanción de amonestación pública.»
Lo destacado no es de origen.
Así, tanto de los medios probatorios de descargo valorados en la resolución impugnada como de los propios razonamientos expuestos por la demandada en dicha resolución, este juzgador arriba a la conclusión de que si bien se acreditó que tanto el citatorio como la notificación por instructivo relativos al acuerdo de fecha 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho emitido en el proceso administrativo *****, fueron firmados por el actor; el acto de dejarlos en el domicilio señalado, el 15 quince de marzo de la anualidad indicado, fue realizado por una persona diversa.
Sin que la reclasificación de la conducta reprochada hecha por la demandada haya sido atinente, pues incluso no permitió al justiciable ofrecer pruebas relativas a la nueva conducta que se le imputa «asegurarse de que la notificación se realizara conforme al procedimiento previsto», respecto de la cual no se le inició el procedimiento disciplinario debatido.
Esto es, la autoridad encausada inicia el procedimiento disciplinario por una conducta bajo un verbo típico «realizar» y posteriormente introduce otra acción; empero termina sancionando por la acción de «realizar», cuando ésta no se acreditó con satisfacción (duda razonable) 22
como incluso lo colige la propia autoridad al valorar las pruebas, concluyendo que la citación y notificación fueron realizados por otra persona.
Entonces, si en el procedimiento de responsabilidad administrativa ***** no se acreditó plenamente la comisión de la conducta imputada por parte del justiciable, al determinar lo contrario la demandada en la resolución impugnada, implica que apreció de forma errónea los hechos y la dictó en contravención de lo dispuesto en los artículos 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 111 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; razón por la cual se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas y dado que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, dictada por el Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
Apoya lo anterior el criterio sustentado en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del 23
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»14
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Solicita el justiciable no ser amonestado públicamente ni inscrito en el registro de servidores públicos sancionados.
De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor a no ser amonestado públicamente ni inscrito en el registro de servidores públicos sancionados.
14 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 24
Ello en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos impugnados inválidos no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse porque carecen de los requisitos de validez exigidos por el artículo 137 fracciones VI, del Código citado.
Resultan aplicables por analogía o símil, las tesis aisladas siguientes:
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»15
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los
15 Época: Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 25
derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad.»16
Respecto de la pretensión referente a una impartición de justicia expedita, pronta, completa e imparcial, mediante el estudio integral de la demanda y demás promociones y escritos que incidan en la defensa de sus derechos conculcados a fin de obtener una sentencia que resuelva el fondo decretando la nulidad lisa y llana, queda atendida dicha pretensión de la actora con la emisión del presente fallo.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
16 Época: Novena Época; Registro: 179740; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.455 A; Página: 1454.
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TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
QUINTO. Se declara que la pretensión relativa a una impartición de justicia expedita, pronta, completa e imparcial queda atendida, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento S.E.A._51_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.