Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de agosto de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.129/1ª.Sala/20, promovido por la licenciada ***** -autorizada de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de marzo de 2020 dos mil veinte, la licenciada *****, interpuso ante los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte.
SEGUNDO. Trámite. La Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 15 quince de junio de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.129/1ªSala/20, del cual se corrió traslado a***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su interés conviniera.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 25 veinticinco de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convenía en relación con el recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como, 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«Causa evidente agravio la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Municipal dentro de la causa administrativa citada al rubro, contenida en el Considerando Cuarto, y su consecuente resolutivo tercero y cuarto de la sentencia motivo del presente recurso de revisión, en virtud de que, no obstante que los actos impugnados por la actora no se encuentran contemplados en los supuestos del artículo 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual a la letra señala:
[…]
En acuerdo de sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, la Juez de causa resuelve en suplencia de la queja en favor de la actora causando agravio a mi representada pues deja en estado de indefensión y en desigualdad procesal frente a la actora, lo anterior se corrobora tal como lo señaló la Juez de causa en el Considerando Cuarto párrafo vigésimo primero señala: […]
Por lo que se pasa por alto que en el procedimiento administrativo rige el principio de estricto derecho y que obliga a que la parte actora demuestre la ilegalidad del acto administrativo así como acredite su causa del pedir, tal y como se encuentra dispuesto en el siguiente criterio jurisprudencial:
[…] CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA SENTENCIA IMPUGNADA…
Siendo evidente que no le asiste ningún derecho a la parte actora, ya que si bien acude a dicha instancia a fin de que se le reconozca este derecho de solicitud, la Jueza actúa en favor de la actora por suplencia de la queja, puesto a que la actora no demostró la ilegalidad dentro del mismo.
Causa evidente agravio la sentencia del día 28 de febrero de 2020, emitida dentro de la causa administrativa que nos ocupa, toda vez que la Juez de la causa realiza una interpretación equívoca de las disposiciones legales hechas valer por esta Autoridad, la legalidad y procedencia del cobro por el servicio del suministro de agua potable que realiza esta Organismo Operador se encuentra sustentado en el
4 artículo 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios para el Estado de Guanajuato y artículos 15 y 16 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, pues en dichas disposiciones establecen en un primer lugar que los derechos son una especie de las contribuciones mismas que forman parte de los ingresos que serán percibidos por la autoridad siendo dichas de naturaleza fiscal, en un segundo lugar establece que por la prestación de los servicios públicos se cubrirán en la forma establecida en dicha normativa de acuerdo a enunciando que por los servicios de agua potable, alcantarillado, drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales serán percibidos derechos, por lo que la petición presentada a este Organismo Operador resulta ser una petición de carácter fiscal siendo con ello que le aplica el término de 4 meses a fin de otorgar una respuesta y con ello el derecho de demandar la supuesta configuración de la negativa ficta no habría sido adquirido por la actora…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio esgrimido por la recurrente, es infundado.
La recurrente aduce que la Juez de la causa primigenia resuelve en suplencia de la queja en favor de la actora, causando agravio pues le deja en estado de indefensión y en desigualdad procesal, siendo evidente que no le asiste ningún derecho a la actora.
No asiste la razón a quien recurre.
Para llegar tal conclusión, se tiene que previamente en la consideración Segunda del fallo en revisión, se asentó la certeza del acto impugnado, en concreto la respuesta ficta en sentido negativo, ya que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, no acreditó haber dado contestación en el término legal, es decir, se tuvo por configurada la resolución denegatoria tácita ante el reconocimiento de recepción de la petición y de la falta de resolución expresa.
5 Luego, en el Considerando Cuarto de la resolución en trato se observa que la de origen determinó procedente estudiar el fondo del asunto al colmarse la sustanciación del proceso en tratándose de negativa ficta, esto es, al haber ocurrido la presentación de la demanda, su contestación, la ampliación a la demanda y la contestación a la misma.
Asimismo, hizo alusión a lo preceptuado en el ordinal 282, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que dispone:
‹‹Artículo 282…En caso de negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma, y de no hacerlo, el juzgador tendrá por confesados los hechos que la actora le impute de manera precisa a la demandada, salvo prueba en contrario.››
En ese tenor, resolvió que en el caso concreto, la contestación de demanda constituía el momento procesal para que la autoridad expresara los hechos y el derecho en que se apoya su denegación, siendo así que no justificó su negativa a otorgar lo solicitado por el justiciable, reconociendo el derecho a que se le dé contestación acorde a lo peticionado.1
En ese sentido, cabe precisar que en la contestación a la demanda, la autoridad se limitó a sostener la inexistencia del acto impugnado, pues a su juicio no se configuraba la resolución negativa ficta; mientras que en la resolución recurrida se explicó que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato y 154 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el organismo operador
1 Considerando Cuarto, consultable a foja 45 del expediente de origen.
6 contaba con 10 diez días hábiles para atender lo solicitado, concluyendo la configuración de la negativa ficta.
Tal y como lo determinó la de origen, la contestación a la demanda constituía el momento en el cual la autoridad municipal tenía la oportunidad de desestimar la solicitud del justiciable proporcionándole los fundamentos y motivos que apoyaran la decisión, exponiendo las causas específicas y razones particulares por las que infería la improcedencia de los puntos concretos requeridos en la petición.
Se clarifica que el requisito constitucional de fundamentación y motivación se encuentra previsto en el artículo 16 constitucional, donde la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, junto al argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que además de justificarla le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
Resulta entonces palpable que la omisión de atender el mérito de lo pretendido vulnera el principio de seguridad jurídica del impetrante, considerando que de las constancias que integran la primera instancia se observa que las razones de improcedencia de la petición aducidas por la encausada no resuelven de fondo la cuestión planteada, pues no se pronunció en forma expresa sobre el procedimiento administrativo procedente para determinar la legalidad de la cuenta y conceptos de cobro respecto de la cuenta *****.
De ahí, que se constate la incongruencia de los motivos y fundamentos que soportan la negativa expresa, sin que para ello haya sido necesario suplir la deficiencia de la queja planteada, pues expresamente la actora
7 hace valer la insuficiente motivación y fundamentación para atender la petición; por eso, lo infundado del disenso.
Es propicio mencionar que el organismo operador encausado al contestar la demanda arguyó la obligación de pago en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el artículo 2, inciso a), de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en relación con los artículos 15 y 16 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato -sin precisar el ejercicio fiscal a que corresponde-; manifestando en el recurso que esos preceptos fueron interpretados erróneamente por la Juzgadora.
Nuevamente es infundado el argumento.
La conclusión obedece a que tales preceptos se invocaron con el propósito de establecer que la petición es naturaleza fiscal y de esa forma desestimar la configuración de la negativa ficta, no así para atender la cuestión planteada por la peticionaria.
Por tanto, vistos los autos que integran el proceso primigenio, las manifestaciones del recurrente y lo resuelto en el proceso *****, esta Magistratura comparte la postura de la Jueza Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, en cuanto la procedencia de la declaratoria de nulidad total de los fundamentos y motivos de la negativa expresa y el consecuente reconocimiento del derecho a que el organismo operador atienda y se pronuncie sobre la petición, destacando que se advierte no cuenta con los elementos necesarios para analizar y pronunciarse respecto del fondo del asunto.
8 Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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