Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de julio de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.69/1ª.Sala/2020, promovido por el autorizado de las autoridades demandadas en el proceso de origen -Director de Seguridad Pública, Transporte, Vialidad y Protección Civil; Agente de Tránsito de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Vialidad y Protección Civil; y Tesorera Municipal, todos de Apaseo el Grande, Guanajuato-; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de febrero de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución del 17 diecisiete de enero de la misma anualidad, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El titular del Juzgado Administrativo Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, mediante oficio, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.69/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado a la parte actora en
2 el proceso de origen con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Finalmente, por auto de 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****/2019, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, mismo que se le otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a
3 petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. El recurrente sostiene que le causan agravio los siguientes razonamientos:
«(…)
PRIMERO.- Causa agravio el punto resolutivo Tercero en relación directa con el Considerando SEXTO de la Resolución ahora combatida, por violaciones en la propia Resolución, en virtud de que a consideración del suscrito el juzgador incurrió en una inexacta aplicación del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato por extralimitación. Es decir, el juzgador al emitir la Resolución de fecha 17 de enero de 2020, acto ahora combatido mediante el recurso de revisión, manifiesta en su considerando sexto, párrafo tercero y cuarto, lo que a la letra se transcribe:
“El acto impugnado deja de cumplir lo ordenado por el artículo 137… toda vez que la boleta de infracción impugnada carece de debida fundamentación y motivación… La causa o razón por la cual la autoridad realiza la boleta de infracción que nos ocupa, según dicho del actor fue por: VENIR EN SENTIDO CONTRARIO…
A consideración de quien resuelve la motivación del acto impugnado, es inadecuada, ya que es obligación de la autoridad señalar con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tengan en consideración… lo cual en el acto impugnado no acontece.”
Causa agravio al dejar de aplicarse correctamente los artículos 298, 299 fracción II y III, 300 fracción I en relación directa al artículo 137fracción VI del Código de procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y Los Municipios de Guanajuato, ya que a consideración del suscrito, el acto autoridad impugnado en el juicio primigenio es totalmente legal y válido, recalcando que se encuentra debidamente fundado y motivado por la autoridad emisora, sin embargo, el juzgador deja de aplicar los fundamentos aludidos con anterioridad al emitir su
4 sentencia. Causa agravio el razonamiento del aquo (sic), en virtud de que la conducta del infractor que se desprende del acto combatido en primera instancia, es precisamente el que el infractor circulaba en sentido contrario, que más razón y causa inmediata que la propia flagrancia del conductor para circular en sentido contrario, más aun que quedaron asentadas las circunstancias de modo tiempo y especialmente el lugar o vialidad, es decir, a consideración del suscrito, el juzgador se extralimita en tomar como soporte de su valoración el único y mero asentimiento que hace el actor material en su escrito de demanda, sin que hubiere más pruebas como las testimoniales con las que se concatenaran con su simple dicho los hechos asentados en la boleta de infracción, ya que los actos de autoridad de presumen legales y de buena fe, salvo prueba en contrario, excediéndose pues el juzgador en su valoración para llegar a su propia conclusión de falta de motivación, esto provocaría caer en el error de deber fundar los actos flagrantes que levante la autoridad en situaciones diversas o ambientales a la objetividad de las conductas, como lo sería el asentar si estaba lloviendo, hacía frío, etc.
Ahora bien, el juzgador de acorde a los artículos 47 y 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa mencionado, tiene toda potestad de ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los hechos controvertidos para el conocimiento de la verdad, situación que no sucedió por haberse valorado simple y llanamente el acto de autoridad impugnado, cuando es claro lo que ahí se consignó como falta administrativa, “venir en sentido contrario”, consignándose las disposiciones normativas aplicables en la boleta de infracción a una conducta prohibida.
SEGUNDO.- Sin perjuicio del agravio anterior, también causa agravio el punto resolutivo TERCERO en relación directa con el Considerando SEXTO de la resolución combatida, por violaciones en la propia Resolución, en virtud de que a consideración del suscrito el juzgador incurrió en una inexacta aplicación del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato por defecto en su precisión o incompleto. Es decir, el juzgador al emitir la Resolución de fecha 17 de Enero de 2020, acto ahora combatido mediante el recurso de revisión, manifiesta en su considerando sexto, lo que a la letra se transcribe:
“se reconoce el derecho y se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones correspondientes a efecto de que sea devuelta a la actora, la cantidad
5 que tuvo que erogar con motivo del acto impugnado…., además del pago de intereses generados….”
Causa agravio al dejar de aplicarse correctamente los artículos 298, 299 fracción II y II, 300 fracción I, IV y V a contrario sensu, en relación directa al artículo 137 fracción VI del Código de procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y Los Municipios de Guanajuato, ya que a consideración del suscrito, el acto autoridad impugnado en el juicio primigenio es totalmente legal y válido, recalcando que se encuentra debidamente fundado y motivado por la autoridad emisora, sin embargo, el juzgador deja de aplicar los fundamentos aludidos con anterioridad al emitir su sentencia. Causa agravio la condena de devolución de la cantidad provocada por la infracción que se impugnó, por los argumentos vertidos a lo largo del agravio primero de la presente y más causa agravio la condena del pago de intereses, ya que si bien es cierto la parte actora lo pide en su escrito inicial de demanda, no plasma de manera alguna el daño o perjuicio que le causa el acto de autoridad, es decir, no establece primeramente su afectación patrimonial, ni de qué modo le perjudica, ni mucho menos acredita y comprueba de manera idónea su afectación económica para que proceda el interés, además que el juzgador es igualmente permisivo y equívoco en condenar el pago de interés sin una mínima valoración de pruebas que ameriten al concluir y motivar que hubo un daño o perjuicio así como para dejar de percibir dinero por causa del acto combatido por la parte actora, aunado a lo anterior, la parte actora en ningún momento y parte concreta de su escrito inicial de demanda, arguye mediante un agravio, con un silogismo jurídico, la afectación y el derecho a que le sea reconocido el pago de interés ni porque concepto y, ante la falta de agravios en dicho tenor, existe la inexacta aplicación de la norma en favor del acto, por la falta de agravio y debida comprobación dentro de un sistema legal de estricto derecho en el que en este rubro, no opera la suplencia de la queja.
(…)» (s
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
6 1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos:
a) Boleta de infracción con número de folio *****; y b) El cobro amparado en el recibo de pago *****.
2. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, el 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte, decretó el sobreseimiento únicamente respecto de la Tesorera Municipal; asimismo, decretó la nulidad del acto impugnado, así como de las consecuencias legales que hubiese generado; y finalmente reconoció el derecho solicitado y se condenó a la autoridad demandad.
3. Ante ese panorama, el autorizado de las autoridades demandadas en el proceso de origen, presentó el recurso bajo los agravios transcrito en el considerando que antecede.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. El primer agravio esgrimido por el recurrente a juicio de quien resuelve resulta inoperante, atento a lo siguiente:
En esencia el autorizado de las autoridades demandadas señala que le agravia la determinación del A quo, pues en su consideración la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, tal como se establece en el artículo 137, fracción VI, del Código de la Materia.
En principio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para la autoridad de fundar y motivar la causa legal de su
7 proceder, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Luego, al examinar el expediente de origen, del cual se advierte que en la demanda el actor hizo valer como concepto de impugnación que la boleta de infracción no se encuentra debidamente fundada en derecho, ni motivada adecuadamente.
Situación advertida y resuelta por el Juez, quien determinó que no se establecieron los motivos o razones que tuvo la autoridad para considerar que el justiciable realizó una conducta contraria a la norma «venir en sentido contrario».
Esto evidencia que se analizaron los argumentos del actor sobre la fundamentación y motivación de la boleta y aquellos argumentos por los que las autoridades sostienen su legalidad. Tan es así, que el recurrente disiente en su recurso sobre la determinación realizada por el A quo respecto a la indebida fundamentación y motivación del acto confutado.
Cabe clarificar que, si bien es cierto que el recurrente, en su agravio primero, alude que el A quo debió haber valorado otras pruebas, como lo es la testimonial, también lo es que no se ofertó ningún otro medio de prueba por las partes; por lo tanto, basta con el simple estudio del acto impugnado.
Sobre ello, se reitera la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.
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Así, en el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estatuye como elementos de validez de todo acto administrativo el ser expedido debidamente fundado y motivado, de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia1 ha señalado:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»
Esto cobra vital relevancia, tratándose de boletas de infracción, dado que en el presente asunto, el Agente de Tránsito, emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de
1 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143
9 controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.
De esta forma, es correcta la determinación del Juez de origen al considerar indebidamente motivada la boleta de infracción controvertida en la causa de origen, ello en razón de que no se precisaron las causas especiales consideradas para la elaboración de la boleta, tomando en cuenta el plano de superioridad en que se encuentra el Agente de Tránsito, y ante la omisión de hacer constar la forma en que se atendió el procedimiento de infracción contenido en los artículos 16, 130, 133 y 145 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, pues la autoridad está constreñida a proceder en términos del artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal, es decir, debe cumplir en estricto lo que indican las disposiciones jurídicas relativas a su función, y al no ocurrir así, se decretó correctamente la nulidad de dicha actuación.
Por ello, este Juzgador considera, la inoperancia del primero de sus agravios porque reitera los argumentos por los que sostiene la improcedencia de la demanda de nulidad, insistiendo en lo vertido en sus contestaciones de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por la A quo, de ahí su inoperancia.
Resulta aplicable la jurisprudencia2 de rubro y texto siguientes:
2 Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Enero de 1995. Materia(s): Común. Página: 95.
10 ‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.››
Por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que solo refuerza los razonamientos que planteó inicialmente.
Entonces, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios, las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente, de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:3
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los
3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
11 conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»
Énfasis propio.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo agravio esgrimido por quien representa a las autoridades demandadas en el juicio de origen, a su consideración le causa perjuicio a sus representados la determinación del A quo, esto es, no debió habérseles condenado a la devolución de la cantidad provocada por la infracción impugnada, y por consiguiente al pago de los intereses generados por la misma.
Quien resuelve considera infundado el agravio materia de análisis bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, ordenamiento aplicable al caso, establecen:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
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Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
Así entonces, si el ciudadano demandó el acto administrativo ante autoridad judicial, y se resuelve la ilegalidad del mismo, en ese momento nace su prerrogativa a obtener la devolución (artículo 52); empero, el cómputo de los intereses empezará a partir de que realizó el pago (artículo 53), dado que el contribuyente se desprendió de parte de su patrimonio, conminado por un acto ilegal de la autoridad; luego entonces, el mismo no debe estar obligado a sufrir detrimento alguno.
Entendiendo que dichos intereses son los rendimientos que el actor pudo estar en aptitud de percibir si hubiese contado con el recurso monetario del que fue privado indebidamente o incluso se trata de su costo de oportunidad cuantificado.
13 No se omite señalar, que el invocado ordinal 53 contiene dos supuestos diversos, por una parte en su primer párrafo alude a la devolución mediante solicitud, mientras que en su segundo párrafo se refiere a la devolución por haberse obtenido una resolución firme, siendo que en la especie nos encontramos en este último supuesto.
Lo anterior es así, porque el primer supuesto (pago espontáneo) del ordinal 53 antes transcrito, sugiere que existió un error o confusión por parte del contribuyente, y por ende, no es dable que se generen intereses a su favor con antelación. Sin embargo, en el segundo caso del mismo dispositivo, el error o confusión radica en la autoridad que conminó al ciudadano a realizar un pago al cual no estaba obligado (extremo que quedó acreditado por medio de la sentencia).
Es este segundo supuesto el que tuvo lugar en el proceso de origen, luego entonces, y contrario a lo que esgrime la parte recurrente, el particular tiene derecho a recibir el pago de intereses, pues se trata de una cantidad de dinero que indebidamente salió de su patrimonio, y para resarcir el valor o utilidad que ese dinero le pudo haber generado, se actualiza lo señalado por el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, en su segundo párrafo.
Cabe resaltar, que las multas por infracciones administrativas sí constituyen créditos fiscales, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios, que textualmente refiere:
«Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley…»
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Como puede advertirse, el numeral transcrito no distingue el tipo de obligación a la que alude, esto es, puede tratarse de una obligación que provenga de un impuesto o como en la especie de un aprovechamiento (sanción pecuniaria).
De igual forma, para fortalecer el argumento de que tales multas, al tratarse de aprovechamientos y determinarse en cantidad líquida se convierten en créditos fiscales -a los cuales les resulta aplicable el multicitado ordinal 53 de la ley hacendaria en comento-, sirve la siguiente tesis de jurisprudencia4 bajo el rubro y texto siguiente:
«MULTAS ADMINISTRATIVAS. AL CONSTITUIR APROVECHAMIENTOS QUE ADQUIEREN LA NATURALEZA DE CRÉDITOS FISCALES, EN LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE EL INTERÉS FISCAL, CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. El primer párrafo del precepto citado dispone que cuando el amparo se solicite contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 148/2005, de rubro: «MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO.» y 2a./J. 138/2008, de rubro: «MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.», estableció que las multas administrativas constituyen aprovechamientos que adquieren la naturaleza de créditos fiscales, exigibles mediante el
4 Plenos de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2010522, tesis PC.I.A. J/57 A (10a.), página 2118.
15 procedimiento administrativo de ejecución; por tanto, con independencia de que las multas provengan de infracciones de carácter tributario u ordenamientos administrativos, al constituir créditos que participan de tal naturaleza, en términos de la norma vigente, podrá otorgarse discrecionalmente la suspensión en su contra, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora correspondiente por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.»
Énfasis añadido.
Por otra parte, señala el recurrente que el Juez suplió de manera indebida la queja en favor del actor, la anterior apreciación resulta errónea, bajo las siguientes premisas.
Es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.
Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que
16 como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio5 ».
Énfasis añadido.
Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis6 que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los
5 Época Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 6 Tesis XXI.2o.P.A.53 A, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 2041.
17 actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir».
Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna. Pues si bien la causa de pedir no es omnímoda o arbitraria, sí es menester atender a los señalamientos claros del justiciable, como aconteció en la especie, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho.
Así entonces, y ante lo inoperante del primer agravio y lo infundado del segundo, no se destruyen las razones atinentes del
18 resolutor. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, el 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, el 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Marina Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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